REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) de noviembre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.403
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S):JUAN AGUSTIN SEVILLA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.745.994.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES):ANGELICA MARIA SAAC RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.556.
PARTE DEMANDADA (S): PAULA EMILIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.413.874 y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 5, Tomo 164-A8do, con Registro de Información Fiscal Nro. RIF J-001220828.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA-
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, por el ciudadano JUAN AGUSTIN SEVILLA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.745.994, asistido por la Abogada ANGELICA MARIA SAAC RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.556, incoa demanda por NULIDAD DE VENTAen contra de los ciudadanosPAULA EMILIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.413.874 y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 5, Tomo 164-A8do, con Registro de Información Fiscal Nro. RIF J-001220828; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.403 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de los codemandados.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal dejando constancia de la citación de la ciudadana PAULA EMILIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.413.874, quien se identificó con su cedula de identidad y en mismo acto firmó la boleta de citación. Asimismo, se practicó la citación de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL, en la persona de su Director General LUIS EDUARDO SOLORZANO RODRIGUEZ, quien se identificó y procedió a firmar la boleta de citación.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2025, comparece el ciudadanoLUIS EDUARDO SOLORZANO RODRIGUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL, asistido por el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.293, mediante escrito presenta contestación a la demanda.
En fecha siete (07) de octubre del 2025, comparece la ciudadana PAULA EMILIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.413.874, asistida por la Abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.777, mediante escrito da contestación a la demanda.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los escritos presentados por los codemandados ciudadanosPAULA EMILIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.413.874 y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 5, Tomo 164-A8do, con Registro de Información Fiscal Nro. RIF J-001220828, mediante los cuales sustentan lo siguiente:
En primer lugar, comparece la Sociedad Mercantil URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL, a través de su Director General LUIS EDUARDO SOLORZANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.755.635, indica lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, niego que la compraventa demandada en nulidad, tenga algún vicio que afecte su validez, niego que deba pagar daños y perjuicios por ese negocio al demandante, y niego que deba pagar daños y perjuicios por ese negocio al demandante, y niego que este ciudadano tenga derecho preferente a comprar el lote de tierra que se vendió, ni ningún otro propiedad de mi mandante, niego que deba vender el lote de terreno aquí descrito nuevamente en caso negado de prosperar la irrita pretensión de nulidad, y niego que deba ser vendido al demandante, niego igualmente que este demandante represente los derechos de YULEISYS PEREIRA, y niego que se haya afectado o desmejorado sus derechos en las bienhechurías que dice son de su propiedad, que además jamás formaron parte del negocio y donde mi representada no tiene ninguna vinculación ni interés. (…)”
Por otra parte, la ciudadana PAULA EMILIA PEREIRA, anteriormente identificada, sustenta su contestación de la siguiente forma:
“En este contexto, la parte actora, ciudadano JUAN AGUSTIN SEVILLA PEREIRA, “NO ES PARTE”, en el contrato de compra venta enunciado retro, celebrado por la sociedad mercantil URBANIZADORA E INVERSIONES SOLMAVAL C.A., (SOLMAVALCA), en su condición de vendedor y la ciudadana PAULA EMILIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.413.874, en su condición de compradora, por tanto, los únicos legitimados para solicitar la nulidad por vicio del consentimiento, concretamente por “error esencial sobre la naturaleza o extensión del objeto vendido y de la cualidad de los compradores”, solo y únicamente las partes contratantes (vendedor-comprador), y no un tercero, al caso el demandante, por tanto, al ser el demandante “Un Tercero”, no tiene la cualidad para intentar la acción de nulidad, esto porque él no es, ni comprador ni vendedor, sino solo y únicamente un tercero ajeno al negocio jurídico, al caso, la operación de compra venta celebrada entre URBANIZADORA E INVERSIONES SOLMAVAL C.A (SOLMAVALCA), en su condición de vendedor y la ciudadana PAULA EMILIA PEREIRA en su condición de compradora”
Lo argüido por los codemandados obliga a quien aquí decide a realizar consideraciones preliminares respecto a la noción de la legitimidad de las partes para actuar en juicio a fin de dilucidar sobre lo planteado por los accionados. En razón de ello, precisa hacer cita de lo planteado por el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II (2003):
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (P. 27)”
Bajo esta misma tesitura, elautor Luis Loreto quien señala:
“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuándo se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”
De lo antes transcrito, se autoriza a concluir que la legitimidad no es más que la identidad lógica entre el sujeto que se afirma titular de un derecho y quien interviene en juicio, bien en calidad de demandante o bien en calidad de demandado, ello con el fin único de instaurar correctamente la relación procesal únicamente frente a las partes con su interés jurídico actual asistiendo al proceso de eficacia.
Así las cosas, para dilucidar sobre la legitimidad activa que ha sido impugnada, precisa entonces valorar la naturaleza de la acción incoada, que en el presente asunto se corresponde con la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Ubicados en contexto, quien reclama ante esta instancia judicial lo hace en procura de la nulidad del contrato de compra-venta de un inmueble constituido por un lote de terreno, debidamente protocolizado en fecha seis (06) de febrero del año 2024, inscrito bajo el Nro. 2024.1086, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.8.13361 y se corresponde al libro del folio real del año 2024; por encontrarse, a decir del demandante, inficionado de vicios en el consentimiento.
Con base a lo precedente, cabe destacar que la nulidad contractual procede bajo causales de orden estrictamente taxativo, establecido en el artículo 1.346 y siguientes del Código Civil; las cuales han sido desarrolladas y clasificadas por la doctrina, estableciendo una distinción entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, explanada de la siguiente manera:
En palabras de Maduro Luyandola nulidad contractual es absoluta… “Cuando falta uno de los elementos existenciales del contrato (Objeto, Consentimiento y Causa) esta puede ser intentada por cualquiera de las partes, terceros o el Juez de oficio… “de allí pues que en el supuesto de una ausencia de cualquiera de los requisitos elementales mencionados, supone la nulidad absoluta de la convención suscrita entre las partes intervinientes, la cual en efecto puede ser intentada por cualquiera de las partes, un tercero o incluso el juez de oficio.
Asimismo, se está en presencia de una causal de nulidad relativa cuando… “la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”
La clasificación expuesta adquiere relevancia tomando en consideración que, en el primero de los casos (la nulidad absoluta), ésta puede ser advertida por “cualquiera de las partes, terceros, o el juez de oficio” por obedecer a la falta de uno de los elementos existenciales del contrato (objeto, causa y consentimiento).
No obstante, el escenario no es el mismo para cuando se trate de la nulidad relativa, pues en estos casos, los vicios delatados obedecen a la infracción de una norma por una de las partes, pero que pudieran ser subsanables, como consecuencia de ello, en estos casos, solo pueden ser denunciados por quien haya sido víctima de error, dolo o violencia, o que hubiere sido incapaz para el momento de haber celebrado el contrato (vicios del consentimiento).
De tal modo, al haberse denunciado un vicio del consentimiento, específicamente el “error”, establece la doctrina que ésta solo puede ser intentada única y exclusivamente por las partes intervinientes en el asunto, ya que solo puede pretender la nulidad relativa quien es víctima del error, dolo o violencia, en tal sentido, en revisión del instrumento presentado en el folio diecisiete (17) del presente expediente, se desprende que las partes suscribientes son la Sociedad Mercantil URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL, a través de su Director General LUIS EDUARDO SOLORZANO RDRIGUEZ, y la ciudadana PAULA EMILIA PEREIRA,por lo que mal podría el ciudadano JUAN AGUSTIN SEVILLA PEREIRA, demandar la nulidad relativa del contrato de compra-venta anteriormente descrito, por cuanto carece totalmente de la legitimidad activa para actuar en el presente juicio, al no comprobarse la titularidad del derecho demandado, en virtud de no ser parte del contrato cuya nulidad se pretende. En consecuencia, estajurisdicente en resguardodel orden procesal y la tutela judicial efectiva, debe forzosamente declarar la presente demandaIMPROCEDENTE EN LIMINE LITIS. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esteTRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO:IMPROCEDENTE EN LIMINE LITISla demanda por NULIDAD DE VENTA presentada por el ciudadano JUAN AGUSTIN SEVILLA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.745.994, asistido por la Abogada ANGELICA MARIA SAAC RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.556, en contra de los ciudadanosPAULA EMILIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.413.874 y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 5, Tomo 164-A8do, con Registro de Información Fiscal Nro. RIF J-001220828.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.403
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL
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