REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.472
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): MARISOL DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V-11.396.363.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA TERESA APONTE LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 259.500.
PARTE DEMANDADA (S): JESUS RAMON PINTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.156.041.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2025 por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V-11.396.363, asistida por el Abogado MARIA TERESA APONTE LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 259.500, con motivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano JESUS RAMON PINTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.156.041; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.472 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del reconocimiento presentado por la MARISOL DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del mismo, en tal sentido corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Según la disposición anterior, el reconocimiento de instrumento puede intentarse por demanda principal o hacerse de forma accesoria a un proceso, siendo que en este caso la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, anteriormente identificado, incoa la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sometiéndose a las disposiciones del 444 y sub siguientes de la ley Adjetiva Civil, estableciendo el anteriormente mencionado a tenor:
“Artículo 444.La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. “(Resaltado en negritas de este Tribunal)
Ahora bien, tratándose entonces de una demanda principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, resulta necesario citar lo alegado por la demandante, ciudadana MARISOL DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, anteriormente identificada, en el libelo de demanda, expresando lo siguiente:
“en fecha 21 de febrero de 2024, mi representante realizó la compra Privada de un inmueble, al ciudadano JESUS RAMON PINTO SIVIRA, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.156.041, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, dicho contrato se anexa marcado con la letra “A”, al momento de la negociación el ciudadano JESUS RAMON PINTO SIVIRA, no se encontraba en el País, siendo así, que su hija la ciudadana MAYERLIN SUSEJ RAMON PINTO SIVIRA, mediante poder de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, debidamente notariado por ASHLEY MARTÍNEZ NOTARY PUBLIC, WAKE CPUNTY, NORTH CAROLINA, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2025, poder que se anexa marcado con letra “B”, el precio convenido para la venta fue de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6000,00), al momento de la firma de la misma se canceló la totalidad del dinero; ahora bien, ciudadano juez para colocar los documentos de mi casa al día, debo tener el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de la compra antes descrita. Para fines legales que solo atañen a mi persona, solicito muy respetuosamente ordene mediante video llamada de Whatsapp, del ciudadano JESUS RAMON PINTO SIVIRA, previamente identificado, para que reconozca en su Contenido el documento de la compra.” (negritas de éste tribunal)

En a tención a lo transcrito, es necesario traer a colación el criterio que fue establecido en la sentencia número 609 del catorce (14) de octubre de 2014 emanada de la sala de Casación Civil del TSJ:
“(…)Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, y no, como erradamente aprecia la recurrida (…), pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido (…)”
Por ello, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia que la pretensión que persigue la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO al ser un juicio mero declarativo es exclusivamente que la persona que suscribió el contrato reconozca o no haberlo firmado, independientemente de la cualidad con la que haya suscrito; puesto que el procedimiento a seguir en la ley Adjetiva Civil en caso de desconocer la firma puede ser la experticia judicial o la prueba de cotejo la cual solamente puede recaer sobre la persona que haya estampado su rúbrica en el documento, por ser una prueba intuito personae.
Vistos los argumentos antes expuestos, se evidencia que el instrumento privado cuyo reconocimiento aquí se pretende, fue suscrito por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE (hoy demandante), por una parte, y por la otra, por la ciudadana MAYERLIN SUSEJ RAMÓN PINTO SIVIRA, no correspondiéndose la última de las mencionadas con la identidad del demandado, por lo que mal podría emplazarse a un sujeto distinto a la persona que se presume suscribió el contrato en referencia. Es por ello que resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V-11.396.363, asistida por el Abogado MARIA TERESA APONTE LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 259.500, en contra del ciudadano JESUS RAMON PINTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.156.041. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V-11.396.363, asistida por el Abogado MARIA TERESA APONTE LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 259.500, en contra del ciudadano JESUS RAMON PINTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.156.041.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.472. En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.