REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Seis (06) de Noviembre de 2025.
215º y 166º

Expediente N° 3729
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA y MARYURE SUGEY QUINTERO GALEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.311.940 y N° V-12.311.942, respectivamente, representados por WILLIANS ALBERTO GALEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.073, este ultimo asistido por el abogado ORAZIO SALVATORE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.610.

DEMANDADO: DARWIN VLADIMIR BURGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.771.476

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por distribución N° 1510 recibida en fecha once (11) de agosto de 2023, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se recibió demanda con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por las ciudadanas MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA y MARYURE SUGEY QUINTERO GALEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.311.940 y N° V-12.311.942, respectivamente, representados por WILLIANS ALBERTO GALEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.073, este ultimo asistido por el abogado ORAZIO SALVATORE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.610, en contra del ciudadano DARWIN VLADIMIR BURGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.771.476


Distribuida la Solicitud correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, bajo el N° 3.729.

En fecha once (11) de octubre de 2023, este Juzgado ADMITE conforme a derecho la presente demanda, y ordena librar boletas de citación al ciudadano DARWIN VLADIMIR BURGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.771.476.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, el Alguacil titular de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual expone la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante solicita que se libren carteles de citación en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, este Juzgado mediante Auto, ordena lo solicitado en la diligencia anterior y en consecuencia se libran los carteles de citación respectivos.

En fecha quince (15) de Marzo de 2024, mediante Auto y en virtud de nueva designación la Juez Provisoria se aboca de oficio en la presente causa.

En fecha tres (03) de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicita que se libren nuevos carteles de citación en la presente causa.

En fecha diez (10) de abril de 2024, este Juzgado mediante Auto, ordena lo solicitado en la diligencia anterior y en consecuencia se libran los carteles de citación respectivos.

En fecha once (11) de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante consigna ejemplares de los diarios “La Calle” y “Notitarde”, donde constan los carteles de citación respectivos.

En fecha dieciocho (18) de junio 2024, este Juzgado ordena el desglose de los ejemplares consignados.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, se presenta diligencia por parte de la secretaria de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de la fijación del respectivo cartel de citación en la dirección indicada.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicita la designación de Defensor Ad Litem en la presente causa.

En fecha once (11) de febrero de 2025, este Juzgado mediante Auto designa al abogado DIEGO JOSÉ PEREZ LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3014.768, como Defensor Ad Litem de la parte demandada en la presente causa.

En fecha primero (01) de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicita la designación de Defensor Público para la parte demandada, en cuanto a razones de índole económico.

En fecha nueve (09) de julio de 2025, este Juzgado niega la anterior solicitud de designación de defensor público a la parte demandada.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso este Juzgado ha evidenciado después de un lectura de las actas que componen el presente expediente, una infracción de orden público referida a la llamada capacidad de postulación, la cual esta referida a la realización de actos procesales dentro de un proceso judicial.Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, los cuales rezan:

(Omissis)
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

(Omissis)

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

(Omissis)

“Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la Ley de Abogados”

(Omissis)

En el caso de marras, se observa que la presente demanda fue interpuesta por las ciudadana MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA y MARYURE SUGEY QUINTERO GALEA, ya identificadas, la primera siendo representada por el ciudadano WILLIANS ALBERTO GALEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.073, este ultimo asistido por el abogado ORAZIO SALVATORE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.610, por lo que resulta evidente la falta de representación por parte de una de las co demandantes, ciudadana MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA, ya identificada.

Sobre esta situación de hecho, es menester traer al presente caso el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se asienta en la Sentencia N° 0301de fecha dieciocho (18) de Abril de 2023, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la cual establece lo siguiente:

(Omissis)
“Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Vid. Sentencias números n.° 1133 de fecha 8/08/2013, caso: “C.A. Cigarrera Bigott Sucs.” y n.° 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”.(Negrillas Nuestras).

En igual sintonía, esta Sala mediante sentencia n.° 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció que:

“(…) [e]n tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
‘Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. (Negrillas nuestras).


Así bien, cuando el ciudadano WILLIANS ALBERTO GALEA LOPEZ, up supra identificado, actuando en caracter de apoderado de la co demandante ciudadana MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA, y el cual se hizo asistir por el abogado ORAZIO SALVATORE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.610, incurrio en una manifiesta falta de representación, al no haber jamás detentado la facultad para representar en juicio al demandado de autos, y la cual como ha reiterado la Jurisprudencia up supra citada, esta falta de representación es insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.


En ese orden de ideas, este Juzgado en estricto apego al criterio jurisprudencial vinculante antes explanado, se ve forzado a declarar INADMISBLE, la demanda con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por las ciudadanas MARIA ANGELICA QUINTERO GALEA y MARYURE SUGEY QUINTERO GALEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.311.940 y N° V-12.311.942, respectivamente, representados por WILLIANS ALBERTO GALEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.073, este ultimo asistido por el abogado ORAZIO SALVATORE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.610, en contra del ciudadano DARWIN VLADIMIR BURGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.771.476. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 3729
IARD/GKPB/rpr.-