REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Tres (03) de Noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.783, representada por el abogado OSWALDO ALDANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 150.184
PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.368.897, representada por el abogado TOMAS RAMOS CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.953
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, el representante judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas en la presente causa, fundamentado en los ordinales seis (6°) y once (11°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha, este Juzgado mediante auto, oye la cuestión previa opuesta.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, el abogado OSWALDO ALDANA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 150.184, en su carácter de representante de la demandante de autos, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, el abogado OSWALDO ALDANA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 150.184, en su carácter de representante de la demandante de autos, presenta escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito durante la articulación probatoria establecida en el articulo 852 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandada es su escrito de presentación de cuestiones previas, expone los siguientes alegatos:
PUNTO UNICO: DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Es el caso ciudadano juez, que luego de revisado el escrito libelar introducido por la parte actora y fundamentado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vengo a alegar la cuestión previa consistente en la IMPOSIBLIDAD DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO LA LEY SOLO PERMITA SU ADMISION EN DETERMINADAS CAUSAS, previstas en el ordinal 11 del citado artículo; toda vez ciudadano juez que la parte actora en su escrito se dedicó sencillamente y de manera confusa a relatar una series de alegaciones confusas e incongruentes que no tienen sentido, pero lo que es más grave es que la parte actora NO SEÑALA EL LLITERAL VIOLENTADO DEL ARTICULO 40 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS PARA USO COMERCIAL, la cual establece LAS UNICAS CAUSALES POR LAS QUE SE PUEDE SOLICITAR EL DESALOJO DE UN INMUEBLE CUANDO EXISTE UNA RELACION ARRENDATICIA, al contrario, la parte actora simplemente se dedicó a redactar y citar de forma confusa distinto artículos de la legislación venezolana y en el caso específico del artículo 40 anteriormente mencionado, simplemente reprodujo dicho artículo de forma total pero en ningún momento indico cual es el fundamento de su demanda. Ahora bien, ciudadana juez, la jurisprudencia patria es amplia en el sentido que las demandas para solicitar un desalojo son TAXATIVAS Y SU INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, es decir, las causales establecidas en el ARTICULO 40 DE LA LEY DE ARRENDALENTO DE USO COMERCIAL SON LAS UNICAS LEGALMENTE PERMITIDAS, por lo que al establecer una demanda y no aclarar cuál es el literal violado constituye un error IMPERDONABLE de la parte recurrente, en razón de que podría colocar al demandado en un estado de posible indefensión, pues no queda claro cuál es la causa por la que se le demanda y en consecuencia no queda claro cuál es la infracción de ley que se le denuncia para poder defenderse, y mal podría un tribunal arrebatarle esa carga a la parte actora realizando alguna interpretación de dicho escrito para lograr convertir dicha acción admisible, esto violaría el principio de equilibrio procesal y tutela judicial efectiva establecidos en nuestra constitución, pero es que además ciudadana juez, dicha omisión es mortal para el proceso pues el tribunal no tiene parámetros sobre como valorar alegatos y pruebas que sean promovidas, pudiendo incurrir al momento de la sentencia en los vicios de nulidad por falsa interpretación, inconprunculas positiva o negativa e incluso errónea aplicación de la ley.
Ahora bien, ciudadano juez, dicha omisión cometida por la parte actora podría considerarse AL MENOS un error de forma de la demanda, como lo establece el ordinal 6 del artículo 346 de código de procedimiento civil vigente, las cuales formalmente opongo en este escrito, pues una de las causales fundamentales de la admisión de una demanda es que el objeto de la pretensión DEBE DETERMINARSE CON PRECISIÓN, así mismo como la relación de los hechos narrados con el derecho invocado. Al respecto, y relacionado con las formalidades de los recursos de casación y demás solicitudes judiciales la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 16 de noviembre del 2022, EXPEDIENTE: AA20-C-2022-000422, señala lo siguiente: "…del escrito se requiere claridad, con la finalidad de obtener una formulación explícita que permita corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley, con prescindencia, en principio, del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso necesite de técnica procesal, -distinta de los formalismos abrogados constitucionalmente-, que se erige como condición de posibilidad para el examen de corrección de la sentencia, no solo de acuerdo a los fines del recurso de casación, también para evitar una multitud de problemas en el discurso, pues suele ocurrir con frecuencia que, infringida la ley, no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada indebidamente, o no se es congruente con la violación denunciada, o no se presentan los elementos mínimos en relación con la denuncia, impidiendo el control de la recurrida. De acuerdo con lo expuesto, la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo, que permite exigir que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 ibídem, estableciendo los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley, salvo que constate violaciones en el orden público o constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio, que es la excepción donde penetra el principio oficioso inquisitivo. En conclusión, la formalización del recurso de casación, luego de anunciado y admitido, debe presentarse a través de un escrito que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presenta la nulidad del fallo recurrido, cuyo incumplimiento o inobservancia acarrea la sanción de perecimiento del recurso interpuesto; por ello, si bien es cierto que la Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos, esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho…” (negritas nuestras); lo cual armoniza perfectamente con el artículo 134 de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: “En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.”
Es por todo lo anterior que solicito sean declaradas las cuestiones previas aquí opuestas y se DESECHE LA DEMANDA POR PORHIBICION EXPRESA DE LA LEY PARA SER ADMITIDA u en su defecto sea ordenada su subsanación a los fines de evitar lesiones a los principios del equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte demándate, en su escrito de subsanación, presenta los siguientes alegatos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS.
En el año 2019 mi Apoderada arrendó junto a su hija de Nombre RAFMELIA VIRGINIA VILLAMEDIANA MORENO, nuestro inmueble donde funcionaba un COLEGIO DE NOMBRE U.E. RAFAEL RAMON GONZÁLEZ, ubicado en la siguiente dirección: Av. 103, con calle 130, casa N° 130-90, Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia, Contrato que se suscribió con la ciudadana arrendataria MARIA VICTORIA LÓPEZ ACOSTA, Venezolana Mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.368.897, visto que la ciudadana comenzó a tener comportamientos, de índole impositivos dominantes y comenzó a faltar en el cumplimiento del contrato, en el año 2020, nos vimos en la necesidad de solicitar una inspección judicial, ante un tribunal ejecutor de medidas en este caso el primero de municipio, y además notificar y solicitar tal como lo establecía el contrato suscrito por ambas partes, en su CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA (22) notificar 2 meses antes la no prorroga de un nuevo contrato, para que descoupe el inmueble, cabe mencionar que ese día de inspección la ciudadana MARIA LÓPEZ, en vista del traslado del tribunal hasta el inmueble, salió del mismo se retiró minutos antes de que llegará el tribunal al sitio, y fue cuando cometimos el error de abrir el candado del inmueble, para que se pudiera ejecutar la inspección judicial, ese error de abrir el candado conllevó a que la ciudadana María López, llamará al SUNDEE e hiciera una denuncia por desalojo forzoso, ella estratégicamente convirtió una inspección judicial en un desalojo forzoso, aun cuando en las actas de la inspección judicial por parte del Tribunal lo dejan bien en claro que se trató de una inspección judicial.
Ciudadano juez, en ese año 2020 la SUNDEE le otorgo un beneficio a la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, en fecha de 01/09/2020 donde se estableció una audiencia de la cual mi representada no asistió dándole el órgano competente (SUNDEE) la no admisión del desalojo que verdaderamente no era ningún desalojo y procedió a renovarle el contrato de fecha 01/09/2019 y el cual culminaba el 31/08/2020 quedando en este acta asentado que la arrendadora no ejercicio su defensa efectiva, esto se realizo en el marco del decreto presidencial N° 4169, dictado por el gobierno nacional como estado de emergencia o alarma por la pandemia del COVID-19, el cual especificaba la suspensión de desalojo y que por un tiempo de 6 meses se daba la continuidad de contrato además de esto, la SUNDEE no especifica la fecha del cese de la continuidad que le da por medio de dicha marco el decreto presidencial antes mencionado, posteriormente esa continuidad que dio SUNDEE por el supuesto desalojo forzoso la ciudadana MARÍA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, solicita el por medio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario, un Amparo Constitucional por Desalojo Forzoso, el cual se lo acuerdan a su favor y en ese mismo momento cesan las violaciones que supuestamente existieron para darle la acción de amparo a favor de dicha arrendataria, esto lo realiza ella o elabora en el marco del contrato del marco ya culminado, expresando la arrendadora que no existe voluntad de suscribir nuevo contrato.
Ciudadana juez en el año 2021 ocurre que la zona educativa decide cerrar el COLEGIO UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMON GONZALEZ esto a final del año escolar 2021, la ciudadana MARÍA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, entre el año 2020 y 2021 dejo una deuda de pago de impuestos municipales e institucionales, tales como el IMA, que es el instituto municipal de Ambiente y por supuesto el SENIAT, sin embargo la ciudadana MARÍA VICTORIA LOPEZ ACOSTA se negó en el año 2021 ya finalizado el año escolar y sin contrato comercial porque el COLEGIO UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMON GONZALEZ, firmo dicho contrato y que en su Primera Clausula que queda especificado de la siguiente manera: PRIMERA; las arrendadoras ceden en arrendamiento un inmueble constituido por una edificación escolar ubicada en la avenida 103, cruce con calle 130, numero 130-90, Sector el Prebo, parroquia San José, Municipio Valencia, la cual será destinada para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMON GONZALEZ, C.A., debidamente registrado por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo la cual quedo asentado bajo el numero 73 tomo 9A, en fecha del 16/02/2004, pero en fecha mencionada anteriormente la zona educativa del estado Carabobo cierra dicho EPONIMO y así el contrato automáticamente queda sin efecto ya que no se puede ejercer funciones como colegio en dicha estructura.
Cabe destacar igualmente que la CLÁUSULA SEXTA del contrato suscrito por ambas partes establece lo siguiente:
• el presente contrato de arrendamiento es INTUITU PERSONAE entre la arrendataria y las arrendadoras, en consecuencia no es derecho heredable ni traspasable a familiares ni a terceros bajo concepto alguno; por lo tanto la arrendataria acepta y conviene que no podrá subarrendar, ceder, ni dejar a terceros en condición de uso del inmueble ni la sociedad mercantil que en ella funciona, traspasar, ni gravar en forma alguna el inmueble objeto del presente contrato, ni sus llaves, así como no podrá desvirtuar total ni parcialmente el uso para el cual se ha destinado, el cual es funcionamiento de la Sociedad Mercantil.
En caso de que la arrendataria, obvie el cumplimiento de esta cláusula, se considerara doloso y dará origen a las acciones legales que correspondan”. La ciudadana antes mencionada en ese momento no quiso y hasta la fecha no quiere entregar el inmueble y así ha pasado y ha finalizado 2021, 2022 y 2023, el cual nuestras representadas se sienten vulnerables y que ya vista la decisión de la ciudadana prácticamente expresa la apropiación indebida del inmueble el cual mi representada es propietaria tal cual como lo expresan los documentos de propiedad, registrados en el registro público del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 31/10/2018, en cancelación de hipoteca bajo el numero 36, tomo 39, folio 2044, igualmente en el registro público del primer circuito quedo registrado a nuestro nombre el documento de propiedad bajo el numero 28, folio 1 al 5, PTO. Primero tomo 23, quedando probado la propiedad de la estructura donde funciona y lo digo con énfasis la UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMON GONZALEZ, C.A.
Ciudadano juez en el año 2022 ocurrió un hecho insólito que marco un precedente de desviaciones continúas realizadas por la ciudadana antes mencionada, y algunos funcionarios de la zona educativa del estado Carabobo, donde proceden a entregarle por solicitud de la misma un Epónimo bajo un registro de comercio denominado UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSSA bajo el número de Rif. J-502629050, bajo protocolo de Registro Mercantil primero asentado bajo el número 3, tomo 275-A, correspondiente al año 2022, y los más insólito con la misma dirección fiscal del inmueble donde funciona UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMON GONZALEZ, C.A., esto sin el consentimiento, autorización ni por si no por medio de contrato, que mi representada haya firmado en algún momento, de igual manera, en esta irregularidad que se ha tomado la ciudadana representante de la UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSSA y que hoy en día funciona en dicha dirección fiscal y que en definitiva no he autorizado que funcione allí o que exista en dicha estructura, es importante expresar que para que funcione un instituto educativo debe de contar con sede propia o en arrendamiento esto lo digo con toda seguridad porque con los años que tiene mi representada realizando dicha labor también se llega a la experiencia a conocer los distinto procedimientos que existen tanto en la zona educativa como en el ministerio de educación, así mismo, alegando la representante del UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSSA en una falsedad que el contrato estaba vigente por que en poder de una resolución de parte de SUNDDE la cual es totalmente falso ya que dicha acta de procedimiento no es un acto que suele tomarse como una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA fue solamente dicha acta es un procedimiento de control interno institucional que solo rige acciones momentáneas y no perpetuas por parte de SUNDDE, aun así la representante de la UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSSA mintiéndole a la institución de la alcaldía del municipio valencia en alegato impropios sobre la continuidad de un contrato no existente, se dirigió a la dirección de planeamiento urbano para que le aprobaran la solicitud del respectivo funcionamiento de su nuevo EPONIMO ante la zona educativa del estado Carabobo, donde sin ningún tipo de inspección la alcaldía de valencia, bajo la dirección de planeamiento urbano le otorga la funcionabilidad de dicho colegio sin autorización del inmueble, refiriéndome aquí ciudadano juez en que no se encontraba por ningún momento, ninguna autorización de nuestra parte y tampoco ningún contrato de arrendamiento que pudiesen sostener la veracidad de la solicitud de dicha funcionabilidad del UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSSA, quiero acotar ciudadano juez que para dicha funcionabilidad de la cual se puede solicitar en la institución respectiva existen varios requisitos especiales o sine qua non, que deben ser entregados por la dirección de planeamiento urbano de la alcaldía.
1. Ser dueño del inmueble o en su defecto contrato vigente de arrendamiento con la unidad educativa que va a funcionar.
2. Tener uso conforme otorgado por la alcaldía del municipio donde va a funcionar el colegio. (Valencia).
Es por ello que en ningún momento puede funcionar ningún tipo de institución sin no he existen dichos requisitos que puedan otorgarle a ella los respectivos permisos que son esenciales para ello. Es por ello que tomando en consideración los hechos expuestos la parte demandante considera solicitar el desalojo del inmueble fundamentado en lo supuestos establecidos en el artículo 40 Literal b: que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contra versión con el contrato de arrendamiento o las normal que regulen la convivencia ciudadana. Literal g: que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes
CAPÍTULO II
DE LA LEY APLICABLE
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia que se encuentra regalada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario: el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de para la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, en fecha veintitrés (23) de de mayo 2014, ello en virtud de que la actividad desarrollada por el arrendatario en el inmueble arrendado es de naturaleza COMERCIAL.
En este orden de ideas, debemos señalar que el artículo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 40.418, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, establecen lo siguiente:
"Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor Fuera de ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles DESTINADOS AL USO COMERCIAL" (Mayúsculas y Negrillas es nuestra).
Esta demanda se formaliza según el capítulo VIII de los desalojos y prohibiciones que rige el Decreto con Rango, Valor Fuera de ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles DESTINADOS AL USO COMERCIAL" artículo 40 literal b y g, el cual expresan lo siguiente:
Artículo 40: son causales de desalojo:
Literal b: que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contra versión con el contrato de arrendamiento o las normal que regulen la convivencia ciudadana.
Literal g: que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Igualmente, en concordancia con el artículo 26 que establece los siguiente que al vencimiento del contrato de arrendamiento con plazo de 6 meses o más el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
• Duración de la relación arrendaticia prorroga máxima:
Hasta un año 6 meses de prórroga.
Mas de un año y menos de 5 años un año.
Mas de cinco años y menos de 10 años dos años
Mas de diez años tres años.
• Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigente las misma condiciones estipuladas y actualizaciones de canon, convenido por la parte en el contrato vigente salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencias de un procedimiento legal de regulación.
Como usted verá ciudadano juez la fecha de vencimiento del contrato surge el primero de septiembre del año 2020 y se le solicito el inmueble totalmente desalojado en fecha del 2021 contando con ello la prórroga que está estipulado legalmente en el artículo 26 de la ley Decreto con Rango, Valor Fuera de ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles DESTINADOS AL USO COMERCIAL.
Por lo tanto, visto que la presente relación arrendaticia versa sobre un inmueble destinado exclusivamente para uso comercial conforme a las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento, atendiendo a los preceptos legales citados, tal relación se encuentra regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CAPITULO III
DEL DERECHO
En materia de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, la ley especial permite las partes de común acuerdo establecer el tiempo de duración de contrato y el cual también establece, como se rigen por los diferentes artículos tales como el 40 y el 26 de dicha ley. Así como, establece que en caso de dudas o controversias las partes podrán acudir ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) o ante los tribunales competentes por lo mismo hechos que han transcurrido es que demandamos tal cual como lo hacemos el DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Y SUS IRREGULARIDADES.
Ahora bien, lo que NO pueden hacer las partes contratantes, es establecer de manera arbitraria y unilateral condiciones y mucho menos imponer desalojos forzosos sin ningún tipo de regulación de ley, el cual hoy lo estamos haciendo tal cual como lo rigen las leyes de regulación arrendaticias.
Como usted puede apreciar el ARRENDATARIO en caso de ya no estar de acuerdo Con el termino o el no acuerdo por el arrendador de no constituir contrato nuevo, la arrendatoria acudió ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) a solicitando su mediación para definir el acuerdo o no acuerdo de voluntades para constituir un nuevo contrato cuestión así, que fue permitida y que se realizaron las audiencias respectivas y levantándose así las actas en fecha 27/09/2023 quedando mi representada en No firmar contrato de arrendamiento nuevo y finalizando así la relación arrendaticia.
CAPÍTULO IV
DE LA PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones de mi mandante, procedo en este acto a demandar formalmente el DESALOJO POR TERMINO Y VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSSA, representada por la ciudadana MARIA VICTORIA LÓPEZ ACOSTA, Venezolana Mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.368.897, fundamentado en lo supuestos establecidos en el artículo 40 Literal b: que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contra versión con el contrato de arrendamiento o las normal que regulen la convivencia ciudadana, es decir que la ciudadana arrendataria destino el inmueble para un uso distinto a lo que se había pactado en el contrato tal cual como lo expresa la CLÁUSULA PRIMERA donde hace énfasis de que el inmueble debe ser destinado para que funcione el COLEGIO UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMON GONZALEZ, y la arrendataria mantiene funcionando un colegio distinto (UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSSA) al que desde el primer omento del contrato y en su clausula número lo expresa tácitamente, asimismo el literal a: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, asimismo, el Literal g: que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, visto en que fecha del 2020 se venció el contrato otorgado por el (SUNDEE) de fecha 01/09/2019 y el cual culminaba el 31/08/2020; la ciudadana arrendataria acudió a los tribunales civiles bajo un recurso de Amparo Constitucional el cual se lo dieron a favor dicho recurso ya que existía en ese momento LA PANDEMIA DEL COVID 2020-2022, y ha pretendido usar dichos recursos para mantenerse en dicho inmueble cuando ya han cesado las violaciones supuestas que le dieron el amparo a su favor, asimismo se llevó a cabo por la parte actora las vías administrativas por la institución SUNDDE, de la cual finalizado ya todo y cada uno de los requisitos y que donde se admitió verdaderamente el vencimiento de dicho contrato, y que ellos has desacatado al no querer desalojar dicho bien, y que la parte actora no acepta ningún otro convenio contractual con dicha arrendataria. Por tales motivos y en vista de la violaciones fragantes de la clausulas del contrato tal cual como fue firmado y acatado en el primer momento SOLICITO EL DESALOJO DEL INMUEBLE ubicado en la siguiente dirección: Av. 103, con calle 130, casa N° 130-90, Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia.
CAPÍTULO V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines de establecer la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2023 0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; estimamos la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00)
CAPÍTULO VI
DE LA CITACIÓN Y DEL DOMICILIO PROCESAL.
Solicito que la citación de la representante o su apoderado de la UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSSA, Rif. J-502629050 la ciudadana MARIA VICTORIA LÓPEZ ACOSTA, Venezolana Mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.368.897, en su carácter de ARRENDATARIA, se practique en la siguiente dirección: Av. 103, con calle 130, casa N° 130-90, Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia. Número celular: 0424-4122195 /04261553721.
Así mismo, el demandante en su posterior escrito impugnación de las cuestiones previas opuestas, expuso lo siguiente:
Ciudadano Juez visto y circunstanciado las cuestiones previas que el ciudadano Abogado TOMAS RAMOS CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.953, plenamente identificado en autos, señala por escrito según lo establecido en el artículo 346, numerales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, aunque no las formuló de manera cronológica, sin embargo, encontrándome en los lapsos de Ley, procedo a rechazar y contradecir dichas cuestiones previas, en la forma siguiente:
En Primer lugar, el ciudadano abogado expresa lo siguiente: “... dicha omisión cometida por la parte actora podría considerarse AL MENOS un error de forma de la demanda, como lo establece el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil vigente, las cuales formalmente opongo en este escrito, pues una de las causales fundamentales de la admisión de una demanda es que el objeto de la pretensión DEBE DETERMINARSE CON PRECISIÓN, así mismo como la relación de los hechos narrados con el derecho invocado...”
1. Al respecto señalo, que al parecer ciudadana juez, el abogado apoderado no estudio el libelo detalladamente, en cuanto al incumplimiento de requisitos de formas en el escrito de demanda y en la cual presuntamente la parte demandada, no se describe de forma clara precisa la pretensión solicitada y el cual requiere ser resuelta por una decisión, esta representación considera como parte actora, que esto fue explicado de manera clara y transparente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 340 del C.P.C., como máxima norma rectora, establece que todos los procedimientos deben cumplir o someterse a lo que disponga el espíritu del mismo, en este caso en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, el cual establece cuales son los causales de Desalojo, y al mismo tiempo explica cuando procede la aplicación de uno de los numerales que por la naturaleza del asunto pueda ser explicada, de manera tal que pueda ser comprendido por la parte afectada en contra del cual se recurra, por lo que es esencial comprender que hay que sujetarse de manera exclusiva al procedimiento establecido en la ley especial que regula la materia. Si ud observa en el CAPITULO II, DEL DERECHO, se señaló lo siguiente:
..."El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: "Son causales de desalojo: f." Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo".
g. "Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes." y i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio.", y su artículo 43 señala en su primer aparte que: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por via del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión"...
Por tales motivos rechazo contundentemente dicha Cuestión Previa, ya que muy claramente se encuentra expresado dentro del libelo de la demanda, lo que el ciudadano abogado no observó a leer detalladamente el libelo y que el mismo no hace un análisis fundamentado y verdaderamente que tenga lo previsto en el artículo 346 ordinal sexto del C.P.C., por lo tanto, no es menos cierto que el abogado de la parte demandada lo que trata es de confundir al Tribunal para que dichas cuestiones previas le sean dado con lugar cuando está tergiversando en dicho escrito lo que presuntamente el no vio en el libelo de demanda.
En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió la Cuestión previa opuesta en el artículo 346, ordinal 11° del C.P.C. donde expone lo siguiente: “.... alegar la cuestión previa consistente en la IMPOSIBLIDAD DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO LA LEY SOLO PERMITA SU ADMISION EN DETERMINADAS CAUSAS, previstas en el ordinal 11 del citado artículo; toda vez ciudadano juez que la parte actora en su escrito se dedicó sencillamente y de manera confusa a relatar unas series de alegaciones confusas e incongruentes que no tienen sentido, la acción ejercida es la de desalojo por vencimiento de contrato, acción personal derivada de la relación arrendaticia, la cual corresponde ejercer al arendador o propietario del bien. Por tanto, sólo quien ostenta tal condición tiene legitimación activa, lo cual ha sido acreditado en autos mediante los instrumentos acompañados con el libelo de demanda. De manera que no existe duda acerca de la cualidad e interés de mi representado, y mucho menos puede alegarse que tales circunstancias deban resolverse como una cuestión previa, puesto que su análisis pertenece al fondo del asunto y debe decidirse en la sentencia definitiva, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado: > “La falta de cualidad o de interés debe ser manifiesta y evidente para que proceda la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, debe resolverse en la sentencia definitiva.” (Sentencia N° 171 de fecha 14 de marzo de 2001, Sala de Casación Civil del TSJ).
Pero lo que es más grave es que la parte actora NO SEÑALA EL LITERAL VIOLENTADO DEL ARTICULO 40 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS PARA USO COMERCIAL, la cual establece LAS UNICAS CAUSALES POR LAS QUE SE PUEDE SOLICITAR EL DESALOJO DE UN INMUEBLE CUANDO EXISTE UNA RELACION ARRENDATICIA, al contrario, la parte actora simplemente se dedicó a redactar y citar de forma confusa distinto artículos de la legislación venezolana…”
Al respecto, ciudadana juez señaló lo siguiente: No existe una norma que de manera tácita, precisa y expedita, impida la presentación de una demanda por esta naturaleza, de igual manera que prohíban que la misma sea admitida, es de hacer entender ciudadano juez que el asunto tratado en el escrito de demanda presentado por la parte actora, es regulado a través de una norma especial, el cual después de haber revisado minuciosamente su contenido, es que da resultado, a una relación arrendatista, el cual regula la norma anteriormente señalada. Es importante explicar ya que el apoderado de la parte demandada señala que no se nombró en ningún momento el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para uso Comercial en sus literales, de las cuales se hace la pretensión por el desalojo. Si por tratarse de un asunto donde exista el interés de impartir educación, una cantidad de niños, niñas y adolescentes, la demanda propuesta no limita que se realice tal actividad y que de alguna manera se cause daño a unas personas al no recibir la educación adecuada puesto que lo que se está solicitando es el local comercial donde se está impartiendo dichas actividades educativas y de se entregado el local la matrícula escolar puede ser reubicada en otro lugar ya establecido o en alguno que de manera legal pueda arrendar la parte demandada entiende la parte actora que la educación es un derecho humano que debe ser garantizado en todo momento y en este sentido entiende la parte actora la razón por la cual el honorable tribunal declara sin lugar la medida cautelares de no inscripción a alumnos en el nuevo año escolar, ya que se encuentra este bien en litigio por este honorable tribunal. El derecho a la educación es un derecho humano fundamental que garantiza el acceso universal a una educación de calidad, inclusiva y equitativa para todas las personas, sin discriminación alguna. Su objetivo es desarrollar la personalidad humana, fortalecer el respeto por los demás derechos y capacitar a las personas para participar plenamente en la sociedad. La UNESCO promueve este derecho a través de diversas iniciativas y tratados internacionales, y los Estados tienen la obligación de protegerlo, respetarlo y garantizarlo a través de políticas públicas y marcos legales. Es importante expresar ciudadano juez que nosotros como parte actora tiene y mantiene el respeto a la legalidad y el derecho que tiene los niños, niñas y adolescentes en la educación, es impórtate definir que se encuentra dentro del expediente todo los títulos de propiedad del inmueble igualmente se encuentra así el contrato de arrendamiento, así como, en el registro mercantil del colegio RAMON GONZALEZ que fue y es por el cual se arrendo dicho inmueble y que fue totalmente cambiado su función dentro de lo acordado en el contrato es por ello que aquí solamente se está discerniendo el desalojo por vencimiento contractual y falta de pago y estos son el literal A y G, del 346 del CPC.
Por tal razón rechazo en forma expresa las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, ya que el objeto de la presente pretensión incoada lo constituye el desalojo del inmueble, suficientemente identificado en autos, con fundamento en las causales establecidas en los literales “f”, “g”, “i”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por lo antes expuesto SOLICITO que sean desechadas o declaradas SIN LUGAR las referidas cuestiones previas opuestas por la contraparte.
Por ultimo, la parte demanda consigna escrito de pruebas durante la etapa procesal correspondiente, la cual se transcribe a continuación:
CAPITULO I: CONSIDERACIONES PREVIAS.
I. -DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
Es el caso ciudadano de juez, riela en autos de la presente causa que la parte actora consigno dos escritos que denotan hechos que podrían acarrear consecuencias graves para el proceso y que resulta imperante que este excelentísimo tribunal, en su rol de árbitro del proceso, atienda de forma oportuna a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. El primero de esos hechos es el que en el primer escrito consignado por la actora el cual riela en los folios 15 al 18 de la segunda pieza, contentivos de una “SUBSANACION DE LA DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, en la cual cambiaron absolutamente todos los hechos narrados en el libelo previamente consignado y que da curso y razón a la presente demanda. De un examen simple, se evidencia que la parte actora narro hechos nuevos, cambio otros previamente alegados y en otro momento, omitió otros previamente alegados, lo que evidencia que lo que realmente pretendió la parte actora con este escrito fue REFORMAR EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA, figura que está plenamente establecida en el código de procedimiento civil, en única oportunidad durante todo el proceso y que dicha oportunidad caduco en el momento que la parte demanda ejerce su legítimo derecho a la contestación de la demanda, y lo prohíbe expresamente en oportunidad posterior. Ahora bien ciudadano juez, se presume que la parte actora realiza dicha subsanación en respuesta a la oposición de la cuestiones previas prevista en el artículo 346, ordinal 6, el cual dice lo siguiente: “6.- El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, es decir, defectos de forma en el libelo; en dicho escrito resaltamos que el demandante INCURRIO AL MENOS EN UN DEFECTO DE FORMA, toda vez que no aclaro en cuales literales basaba la pretensión de desalojo que da inicio a este juicio, pues lo único que se dedicó a hacer durante toda la redacción de la demanda fue citar de manera textual la causales de desalojo establecidas en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY PARA LA REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL, sin especificar en cuál de ellos había incurrido la demandada, es decir, no se expresaba de forma CLARA Y CONCISA cual era la razón de su demanda, lo que ya generaba confusión al momento e realizar la contestación pues no quedaba claro que debía responderse e incluso iba a ocasionar una serie de problemas al momento de la promoción de pruebas, pues parecía que pretendía recargarle a la parte demandada TODA LA RESPONSABILIDAD PROBATORIA DE PROBAR QUE NO SE HABIA INCURRIDO EN LA TOTALIDAD DE LAS CAUSALES DE DESLOJO, lo que constituía a todas luces una violación al principio de equilibrio procesal.
Con el objeto de precisar y ahondar en esta figura del derecho procesal venezolano, las Cuestiones Previas son un mecanismo de saneamiento y ordenación del proceso. Juristas venezolanos como Rengel-Romberg, Badell y Grau, entre otros, cuya función radica en proteger el Derecho a la Defensa y Debido Proceso (Art. 49 CRBV), siendo este el derecho más evidente, pues el demandado puede exigir que el proceso cumpla con todas las formalidades y presupuestos para que sea un juicio justo; el principio a la Seguridad Jurídica (Principio de la Cosa Juzgada): que asegura que nadie pueda ser juzgado dos veces por la misma causa ya decidida; el Derecho a la Jurisdicción y al Juez Natural: Resguardado por el Ordinal 1° (Falta de Jurisdicción e Incompetencia), garantiza que el asunto sea conocido por el juez natural y competente por ley; y finalmente el principio que establece la Conservación del Proceso: Al permitir la subsanación (Ordinales 2° al 6°), se protege el proceso mismo, buscando su corrección y continuación, en lugar de su extinción inmediata por defectos subsanables. Este último principio el que buscamos hacer mayor énfasis, de todo lo relatado anteriormente relatado en el libelo inicialmente introducido relacionado con los errores cometidos que cuando menos constituían un defecto de forma, es que se alegaron las cuestiones previas previstas en el ordinal 6, por lo que la parte demandada, en lo que respecta a esta oposición tenía dos opciones: podía SUBSANAR DE FORMA VOLUNTARIA EL LIBELO O CONTRADECIR DICHAS CUESTIONES PREVIAS Y RATIFICAR, POR CONSECUENCIA, EL LIBELO DE DEMANDA TAL CUAL COMO INTRODUCIDA Y POR ENDE QUEDARIA CLARO EN BASE A QUE ESTABA TRABADA LA LITIS DEL PRESENTE JUICIO, sin embargo la parte demandante incurrió en una falta procesal inexcusable al cambiar por completo el libelo, y nuestro máximo tribunal ha sido reiterado en que no debe utilizarse la figura de la “subsanación” para cambiar los hechos narrados inicialmente o cambiar en forma alguna la naturaleza de la pretensión, así lo ha establecido nuestra SALA DE CASACION CIVIL EN SU SENTENCIA Nro. 743 de fecha 8 de Diciembre del 2015, criterio ratificado en SENTENCIA Nro. 758 de 9 de Agosto del 2016:
“… Ahora bien, en el caso bajo examen la subsanación del libelo de la demanda realizada por los demandantes por la cuestión previa 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, debe ser sólo para llenar o corregir los requisitos de forma que exige el artículo 340 ajuste al su se ha incurrido en la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 ibídem, pues, es carga de los demandantes que su libelo de demanda debe estar formulado sin oscuridad, deficiencia, ambigüedad o ser ininteligible, para que el demandado en el ejercicio de sus derechos pueda hacer una defensa concreta y apropiada, y el juez, pueda emitir una sentencia expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo explícitamente peticionado en el libelo de demanda y así puedan quedar inequívocamente establecidos los términos exactos de la controversia.
Por tanto, los demandantes estaban limitados en subsanar los requisitos de forma de su demanda, más no están en la posibilidad de valerse de la cuestión previa para reformar la misma y adicionar suspicazmente nuevas peticiones, pues, la reforma de la demanda debe hacerse por una sola vez , y dicho lapso se cuenta desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación, concediéndose al demandado otros veinte (20) días de despacho para la contestación al fondo de la demanda sin necesidad de nueva citación, los cuales se contarían a partir de la fecha de la introducción de la reforma.
En tal sentido, si el demandado en lugar de contestar decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el demandante su oportunidad de reformar su demanda…”

Se evidencia de la anterior cita, que el máximo tribunal establece límites en cuanto a la subsanación de la demanda cuando se refiere alguna de la cuestiones previas de subsanables, o como se les conocen en la doctrina venezolana CUESTIONES PREVIAS SUBSANABLES la cuales abarcan las establecidas desde el ordinal 2do hasta el 6to. Dice la sala que no puede utilizarse dicha figura para cambiar la demanda, pues dicha oportunidad para hacerlo PRECLUYE al momento que se contesta la demanda, por lo que resalta de todo esto que la parte demandada podía simplemente esclarecer cuales eran los ordinales en los que basaba su pretensión de la presente demanda, esa simple aclaratoria era suficiente pero por alguna razón extraña decidió incurrir en un error procesal grave al reformar por completo la demanda, CAMBIANDO HECHOS, OMITIENDO OTROS Y AGREGANDO NUEVOS, algo que se encentra plenamente prohibido por el Código de Procedimiento Civil y el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y cuya consecuencia es fatal, y debe tomar dicha demanda COMO NO SUBSANADA por tratarse de una REFORMA ENCUBIERTA de la demanda y por ende EXTINGUIR EL PROCESO.
II.- DE LA ACTUACION CONTRADICTORIA DEL DEMANDANTE.
Retomando la idea inicialmente planteada en el capítulo previo, procederemos a señalar el segundo hecho derivado de la actuación de la parte demandante al consignar los dos escritos anteriormente referenciados; el segundo de esta hechos ciudadano juez, es que no siendo suficiente la subsanación consignada, la representación de la parte demandante procedió a consignar un segundo escrito de subsanación ( así fue dejado constancia por la secretaria de este juzgado), donde únicamente la parte demandante se dedicó a contradecir en todas sus formas las cuestiones previas opuestas por la demandada, siendo la oportunidad procesal para hacerlo en el caso de las cuestiones previas del ordinal 11 pero es que además rechazo y se opuso formalmente a la oposición de invocadas por el ordinal 6; esto resulta peligrosamente contradictorio ciudadana juez, puesto que en el mismo momento que realiza una aparente subsanación, introduce otro escrito para oponerse, siendo ambas actuaciones contradictorias en sí misma, al menos en lo que respecto al procedimiento relacionado con el ordinal 6to, pero es que si esto no fuese suficiente, la parte demandante cita y ratifica su libelo inicial el cual no guarda relación alguna con la subsanación voluntaria que en teoría consigno. En tal sentido, que resulta incongruente que en un acto subsane la demanda e inmediatamente la contradiga y ratifique su demanda inicialmente como fue introducida.
Ahora bien, es importante hacer una distinción sobre los tipos de cuestiones previas establecida en el código de procedimiento civil venezolano, el primer grupo que DETERMINAN LA FALTA DE JURISDICCION ACUMULACION Y LITISPENDENCIA enmarcadas en el ORDIGNAL lero del Artículo 346, luego tenemos el grupo de LAS CUESTIONES PREVIAS SUBSANABLES enmarcadas desde el ordinal 2do hasta el 6to ejusdem; seguimos con las cuestiones previas que EXTINGUEN EL PROCESO enmarcadas en los ordinales 7mo y 8vo del mismo artículo y finalmente tenemos las CUSTIONES PREVIAS DE INADMISIBILIDAD enmarcadas en los ordinales 9no, 10mo y llro; este último es el que nos atañe en este caso, específicamente la establecida en el ordinal llro, el cual establece la prohibición expresa de la acción propuesta, o solo la permite por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, en razón de que las razones por las cuales se puede solicitar un desalojo cuando existe un arrendamiento de uso comercial están establecidas en el artículo 40 y es que además La jurisprudencia ha señalado que una de las características del desalojo en esta materia es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas. Esto implica que el arrendador solo puede demandar la devolución del inmueble con base en los supuestos de hecho expresamente contenidos en la ley, además de ser de Orden Público e Interpretación Restrictiva y, por lo tanto, deben ser de interpretación restrictiva, como lo ha retirado de forma constante la SALA DE CASACION CIVIL en su sentencia Nro.- 314 de fecha 10 de Diciembre del 2020, retirada en sentencias posteriores en sentencia Nro. 84 del 1 de Marzo del 2024 y en sentencia Nro. 489 del 27 de Febrero del 2025:
“Ahora bien, en materia de arrendamiento SOLO ES POSIBLE EJERCER LA ACCION DE DESALOJO, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son CAUSALES TAXATIVAS de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejando claro que dichas disposiciones son de eminente ORDEN PUBLICO y, por ende, de interpretación restrictiva (negritas y subrayados nuestros)”, por lo que resulta evidente que si una demanda de desalojo no especifica con claridad cuáles son las violaciones que incurrió el arrendatario, surge una interrogante importante que radica en base a que hechos podría un arrendatario oponerse en caso de ser demandando por un desalojo, o que pruebas podría promover si no queda claro cuál es el incumplimiento que se le imputa, estaría trasladando una carga de la prueba en su totalidad al arrendatario, y es evidente que ese jamás ha sido la intención del legislados al promulga la ley de arrendamientos para uso comercial del 2014.
Pero es que aunado a todo lo anterior ciudadano juez, la actuación de la parte demandante crea un caos procesal peligroso para las partes y para el juez mismo, puesto que introducir un escrito donde se reforma el libelo, lo que implica un claro convencimiento en que existen vicios de forma en la demanda y un escrito separado donde contradice los vicios de formas alegados en el escrito de las cuestiones previas y luego además de haber convenido en las misma, es no solo contradictorio en su accionar sino que además es una admisión de que no cumplió con los extremos de ley señalados para admitir una demanda de desalojo. Aun peor ciudadano juez, en el mismo escrito donde se contradice las cuestiones previas, la parte demandante cita y ratifica que el escrito libelar inicialmente introducido esta correcto y así lo afirma alegando que basa su pretensión en los literales “F”, “G” e “I” en el principio del libelo, y en la aparente subsanación la basa en los literales “B” y “G” y en el segundo escrito de subsanación alega que la pretensión se basa en los literales “A” y “G”, y todo esto se infiere puesto que nunca establece un petitorio especificando como lo dicta la norma vigente del Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, creando una situación impensable en un juicio con dos libelos de demandas distintos corriendo en el expediente, esta situación es inaceptable e ilegal desde cualquier perspectiva procesal, puesto que arroja un manto de duda sobre cuáles son los hechos en los que se va a trabar la Litis del juicio; pero es que además ciudadano juez, el solo intento de haber intentado subsanar el libelo de demanda y además haber indicado de forma expresa en que se basaba la pretensión que intentaban es una admisión de que la demanda NO DEBIO HABER SIDO ADMITIDA PUESTO QUE NO ESTABA CLARO CUAL ERA LA SITUACION JURIDICA VIOLENTADA SEGÚN EL ARTICULO 40 DE LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS DE USO COMERCIAL PERO ADEMAS LA PARTE ACTORA CAMBIOS LOS HECHOS EN SU TOTALIDAD, LO CUAL A TODAS LUCES ESTA PROHIBIDO POR EL DERECHO PROCESAL VENEZOLANO.
La función del juez como lo establece la norma subjetiva vigente es la de velar por el buen desarrollo del proceso, y por ende, ser garante de las partes, por eso es que mal podría este tribunal interpretar cuales son las intenciones de algunas de las partes al momento de realizar alguna actuación, cuando debe simplemente limitarse a evaluar lo escrito y en base a eso proveer lo conducente cuando corresponda, es decir, la parte actora al haber presentado aparentemente dos escritos de subsanación y al mismo momento en uno de esos aparentes escritos de subsanación haber pretendido esconder una reforma de la demanda, no deja otra opción a este tribunal que desechar la demanda, puesto que. ¿cómo podría este tribunal escoger cual es la pretensión deseada por la parte actora, si ni siquiera el ella misma tiene clara cuál es la razón que da origen a su demanda por desalojo?
CAPITULO II: DE LAS PRUEBAS.
DEL MERITO FAVORABLES EN AUTOS.
Invoco el valor probatorio favorable que se desprende de los autos y actuaciones denominadas de la parte demandante en este escrito las cuales rician dentro de este mismo expediente y que prueban todos los hechos denunciados.
CAPITULO III: PETITORIO.
• Se declare COMO NO SUBSANADA LA DEMANDA POR HABER REALIZADO UNA REFORMA ENCUBIERTA DEL LIBELO DE LA DEMANDA NO PERMITIDO POR LEY.
• Se DECLARE CON LUGAR las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346, ordinal 11ro toda vez que la parte actora no estableció en base a que causal estaba solicitando el desalojo, en consecuencia, desecha la presente demanda por prohibición de ley para su admisión, por no haberla basado en las causales del Artículo 40
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa primeramente a resolver sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” En tal sentido, el representante judicial de la parte demandada argumenta que la parte demandante al no señalar el literal violentado del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo cual constituye un error “IMPERDONABLE” de la parte recurrente, en razón de que podría colocar al demandado en un estado de posible indefensión, pues no queda claro cuál es la causa por la que se le demanda y en consecuencia no queda claro cuál es la infracción de ley que se le denuncia para poder defenderse, y que mal podría un tribunal arrebatarle esa carga a la parte actora realizando alguna interpretación de dicho escrito para lograr convertir dicha acción admisible, lo cual violaría el principio de equilibrio procesal y tutela judicial efectiva establecidos en nuestra constitución. Al respecto de dicha cuestión previa, el representante judicial de la parte demandante, en su escrito de impugnación señala que “No existe una norma que de manera tácita, precisa y expedita, impida la presentación de una demanda por esta naturaleza, de igual manera que prohíban que la misma sea admitida” (..). Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00138 de fecha cuatro (04) de abril de 2003, realizando una interpretación de dicho ordinal, declaró:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admisión la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no existe la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…” .Observa esta Superioridad que el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria antes referida, sostiene que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigido al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparece claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.(Negrillas nuestras).

La Sala de Casación Civil, en dicha decisión sentencia, restringe drásticamente el uso del ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, como medio para extinguir un proceso sin entrar al fondo del asunto, estableciendo que el mismo solo procederá cuando la ley, de manera inequívoca, textual y objetivamente clara, prohíba tutelar la situación jurídica específica que el actor está invocando. Donde cualquier ambigüedad o duda en la norma legal debe resolverse a favor de la admisión de la acción y en contra de la cuestión previa, preservando así el derecho fundamental de acceso a la justicia. En razón de lo anterior, el demandado al argumentar que la presunta omisión de las causales de desalojo de locales comerciales contempladas en el articulo 40 ejusdem, constituía una prohibición expresa de admitir la presente demandada, no encuadra dentro del supuesto de ley establecido en el precitado ordinal, al no existir de manera expresa tal prohibición de ley al inadmitir dicha acción de desalojo, por la omisión alegada de una de sus causales. Todo lo cual hace que este Juzgado deba declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En segundo lugar,seobserva que el representante judicial de la parte demandada a su vez opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, la cual reza: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Alegando una presunta falta al contenido de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, con relación a la falta de precisión del objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que sustenten las mismas, respectivamente.
Ahora bien, la demandada en su escrito de oposición argumenta que la parte actora no señala en su escrito libelar el literal violentado del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo que califica como una ausencia en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que sustenten la pretensión reclamada, que no es otra que la devolución del inmueble reclamado. A esto, el demandante dentro del lapso establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la subsanación voluntaria que otorga el legislador, para solventar dicho error de forma, presenta escrito de “SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, que mas que un escrito dirigido a subsanar una cuestión especifica de la demanda, a todas luces se asemeja a un nuevo escrito libelar o reforma de las misma, en el cual en su CAPITULO II, DE LA LEY APLICABLE, fundamenta la acción interpuesta, bajo los literales “b” y “g” del articulo 40 de la Ley ejusdem, lo cuales rezan:
b: que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contra versión con el contrato de arrendamiento o las normal que regulen la convivencia ciudadana.
g: que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Seguidamente, el mismo demandante presenta de manera sorpresiva y antagónica a su actuación anterior, escrito de impugnación de la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde esta ultima siendo la que nos concierne, el mismo cita un extracto de su escrito libelar, específicamente, lo que refiere al CAPITULO II, DEL DERECHO, donde señaló lo siguiente:
“..."El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: "Son causales de desalojo: f." Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo".
g. "Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes." y i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio.", y su artículo 43 señala en su primer aparte que: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión"...”
Así como se desprende de lo antes transcrito, el demandante había fundamentado su reclamo en los Literales “F”, “G” e “I”, del articulo 40 del precitado Decreto Ley, al momento de interponer la demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, por lo que al presentar su escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en su contra, y fundamentar sobre la misma los literales “b” y “g” del articulo 40 ejusdem, el mismo resulta inoficioso y a todo caso confuso, por el mismo guardar semejanza a una reforma del libelo como lo dispone el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, mismo que fue reclamado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, lo cual no parece ser el caso en la presente causa al mismo no alegarlo de manera expresa, por lo que se toma en cuenta para su reclamo los literales “F”, “G” e “I”, del articulo 40 del precitado Decreto Ley, citados en su escrito libelar. Todo lo cual hace que este Juzgado deba declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lasCuestiones Previascontenidas y disciplinadas en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.368.897, representada por el abogado TOMAS RAMOS CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.953.
SEGUNDO: Se CONDENA A COSTAS a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.895
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ

IARD/GP/rpr
Expediente N° 3.895