JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Valencia, veintisiete (27) de noviembre del 2025.
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YHONY ARAQUE SOTO y LIGIA ESTHER TPRRES SANMARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.688.556 Y V- 18.410.171 respectivamente, asistidos por el abogado JOEL COBARIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 251.296.
DEMANDADA: MARIA ISABEL SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.128.772.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE: 4163.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Se recibió por distribución Nº 589, del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha seite (01) de noviembre de 2025, presentada por los ciudadanos YHONY ARAQUE SOTO y LIGIA ESTHER TPRRES SANMARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.688.556 Y V- 18.410.171 respectivamente, asistidos por el abogado JOEL COBARIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 251.296.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se le da entrada en el libro respectivo, asignandole el N° 4163.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, se dicta auto de admisión de la presente demanda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, la ciudadana MARIA ISABEL SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.128.772, asistida por el abogado CESAR CHAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 324.014, mediante diligencia se da por citada y reconoce el contenido y firma del documento objeto del presente procedimiento.
ANALISIS Y VALOR DE LA PRUEBA
Usa el demandante como medio probatorio instrumento privado contentivo de un Contrato de Compra -Venta. Según se lee- “Yo MARIA ISABEL SIMANCA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, hábil en derecho, titular dela Cédula de Identidad V- 4.128.772, R.I.F, No: V-04128772-8, número de teléfono : 04124459809, correo electrónico jjerez53@gmail.com , domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo,. Por medio del presente documento declaro que doy en Venta Pura Y Simple Perfecta e Irrevocable a los ciudadanos YHONY ARAQUE SOTO y LIGIA ESTHER TORRES SANMARTIN, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, hábil en derecho, titulares de las Cédulas de Identidades V- 18.688.556, R.I.F. No. V-18688556-9 y V-18.410.171, R.I.F. No: V- 18410171-4, número de teléfonos: 04128831096 y 04124806244, correos electrónicos: yhonyaraque132@gmail.com y xligiasm152@gamil.com, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; un (01) inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por una bienhechuria, construida en una porción de terreno ejido , propiedad del municipio Valencia del Estado Carabobo, que mide TRESCIENTOS SEIS CON ONCE METROS CUADRADOS (306,11 mts) ubicado en el Barrio Bocaina I, calle 65( principal), casa Nr.o 102-A-15 ( provisional), jurisdición de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo”...
MOTIVA
Este Tribunal observando que no hay causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, MARIA ISABEL SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.128.772, asistida por el abogado CESAR CHAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 324.014, en su carácter de parte demandada reconoce el contenido y firma objeto a esta demanda.
Es importante señalar que los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por si mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”
.
Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”
De lo anterior se desprende que, presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezca a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma
.
Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros.
Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante; en razón de lo anterior el documento reconocido o la copia certificada del mismo en esta sentencia NO PUEDEN SER REGISTRADAS ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad.
Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo del solicitante no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el artículo 1364 del Código Civil, así como en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador tener como RECONOCIDO el instrumento que impulsan las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, solicitado por los ciudadanos MAYHONY ARAQUE SOTO y LIGIA ESTHER TPRRES SANMARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.688.556 Y V- 18.410.171 respectivamente, asistidos por el abogado JOEL COBARIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 251.296, contra la ciudadana MARIA ISABEL SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.128.772. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, claro esta, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días de noviembre del 2025.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 de la mañana.-
SCTA. TEMPORAL
EXP. Nº 4163
IARD/GKPB/vals
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