REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Doce (12) de Noviembre de 2025
215º y 166º

Expediente N° 4150
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: WILLIAM RAFAEL INFANTE GORDILLO y EDITZA GERTRUDIS ROMERO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.352.748 y N° V-5.972.819, respectivamente, asistidos por la abogada LILIANA OBREGÓN SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.228

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Octubre de 2025,por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo el N° 0407, correspondió a este Despacho el conocimiento de la demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoadapor los ciudadanos WILLIAM RAFAEL INFANTE GORDILLO y EDITZA GERTRUDIS ROMERO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.352.748 y N° V-5.972.819, respectivamente, asistidos por la abogada LILIANA OBREGÓN SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.228

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2025, mediante auto este Juzgado le da entrada bajo el N° 4150

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, este Ju8zgado se abstiene de admitir, hasta tanto la solicitante consigne copia certificada de los documentos fundamentales de la presente demanda.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, los solicitantes mediante diligencia subsanan la omisión cometida.

En fecha treinta (30) de octubre de 2025, mediante auto este Juzgado ADMITE la presente demanda conforme a derecho.

-III-
DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

En la solicitud sometida al conocimiento de este Tribunal, los ciudadanos WILLIAM RAFAEL INFANTE GORDILLO y EDITZA GERTRUDIS ROMERO PINO, exponen que, durante la unión conyugal se adquirieron un (01) bien descrito a continuación:

UNICO: Un (01) inmueble, constituido por un APARTAMENTO distinguido con el número B-1-3, ubicado en el SEGUNDO nivel del Edificio TURQUESA, TORRE B, NUCLEO NORTE del Desarrollo Residencial Multifamiliar RESIDENCIAS EL PEDREGAL, el cual forma parte de la Urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción del Distrito Valencia del Estado Carabobo, construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de VEINTIUNMIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (21.338,15mt2) y cuyas características y demás determinaciones constan en el documento de condominio y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El APARTAMENTO en cuestión tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (66,60 MTS2) y consta de salón-comedor y área destinada para la cocina-lavadero, tres habitaciones de las cuales dos están habilitadas para servir de dormitorios y la restante está abierta y será destinada a usos múltiples, tales como dormir y estar, dos baños, uno de los cuales está ubicado dentro de la habitación principal. Asimismo le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento, y con una superficie de DOCE METROS CUADRADOS (12 mts2). Dicho apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE; Fachada Norte. SUR; Fachada Sur y escalera. ESTE; Apartamento B-1-4. OESTE; Apartamento A-1-4. El documento de propiedad del referido inmueble se encuentra debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo, durante el 1er Trimestre del año 1993, donde quedó asentado bajo el N° 24. Protocolo Primero, Tomo 4, Folios 144 al 151.
IV
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal para resolver observa que el thema decidendum se circunscribe a la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ya identificados, debidamente asistidos de abogado, la cual acompañan de copia simple de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha seis (06) de agosto de 2007, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ellos existentes. Del texto de la precitada sentencia, se evidencia que ambos procrearon dos (02) hijos durante la vigencia de su vinculo matrimonial, los cuales aunque no consta en autos la fecha de nacimiento de ambos, resulta evidente dado la fecha de dicha sentencia, que los mismo ya han cumplido la mayoría de edad al momento de interponer la presente solicitud de partición, lo cual no va en contravención a lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que este Juzgado declara su competencia para decidir la presente solicitud. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en referencia a lo peticionado, ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, solicitud que se encuadra con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.(Resaltado y negritas del Tribunal)

El artículo precitado, autoriza a las partes a voluntariamente y libre de coacción decidir la forma a repartir y liquidar todos los bienes o parte de los bienes habidos en comunidad, como en el caso de autos, cuya propiedad se desprende del documental que de seguidas se discrimina con expresión de la forma en que quedará distribuido dicho bien:
PRIMERO:El ciudadano WILLIAM RAFAEL INFANTE GORDILLO, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana EDITZA GERTRUDIS ROMERO PINO, ya identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre un inmueble, constituido por un (01) inmueble, tipo APARTAMENTO distinguido con el número B-1-3, ubicado en el SEGUNDO nivel del Edificio TURQUESA, TORRE B, NUCLEO NORTE del Desarrollo Residencial Multifamiliar RESIDENCIAS EL PEDREGAL, el cual forma parte de la Urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción del Distrito Valencia del Estado Carabobo, construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de VEINTIUNMIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (21.338,15mt2) y cuyas características y demás determinaciones constan en el documento de condominio y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El APARTAMENTO en cuestión tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (66,60 MTS2) y consta de salón-comedor y área destinada para la cocina-lavadero, tres habitaciones de las cuales dos están habilitadas para servir de dormitorios y la restante está abierta y será destinada a usos múltiples, tales como dormir y estar, dos baños, uno de los cuales está ubicado dentro de la habitación principal. Asimismo le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento, y con una superficie de DOCE METROS CUADRADOS (12 mts2). Dicho apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE; Fachada Norte. SUR; Fachada Sur y escalera. ESTE; Apartamento B-1-4. OESTE; Apartamento A-1-4. El documento de propiedad del referido inmueble se encuentra debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo, durante el 1er Trimestre del año 1993, donde quedó asentado bajo el N° 24. Protocolo Primero, Tomo 4, Folios 144 al 151.
SEGUNDA: Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.
Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, puede concluirse que la misma no es contraria a derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo voluntario, desprovisto de toda coacción, y visto que las partes solicitan al Tribunal la homologación del mismo, este homologa la partición amistosa de la comunidad conyugal celebrada por los solicitantes en los términos supra señalados. ASÍ SE DECIDE.
-VI-

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:

1. PRIMERO:HOMOLOGA el acuerdo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanosWILLIAM RAFAEL INFANTE GORDILLO y EDITZA GERTRUDIS ROMERO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.352.748 y N° V-5.972.819, respectivamente, asistidos por la abogada LILIANA OBREGÓN SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.228,de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO:Se ACUERDA tener el mismo como sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada.

3. TERCERO: Ofíciese lo conducente a la oficina de registro correspondiente una vez quede firme la misma y se decrete su ejecución.

4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:45 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 4150
IARD/GKP/rpr