REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: THEMIS ELENA SANDOVAL UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.678.556, representando a la ciudadana ALEJANDRA SANDOVAL UZCATEGUI titular de la cédula de identidad N°V-9.690.226.
ABOGADO
ASISTENTE: JAVIER JESUS BOLAÑO QUIJADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 330.730.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 11.143
I
Se inicia la presente acción por solicitud proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario del estado Carabobo de fecha 03 de noviembre de 2025 y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, por lo que se le dio entrada bajo el N° 11.143 y se anotó en los libros respectivos.
II
Revisado el escrito libelar presentado por la ciudadana THEMIS ELENA SANDOVAL UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.678.556, representando a la ciudadana ALEJANDRA SANDOVAL UZCATEGUI titular de la cédula de identidad N°V-9.690.226, asistida por el Abogado JAVIER JESUS BOLAÑO QUIJADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 330.730, presentan demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo.
Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, debe estar asistida por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Asimismo, la Ley de abogados en su artículo 3 dispone:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”
Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio la ciudadana THEMIS ELENA SANDOVAL UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.678.556 quien no es abogado, comparece actuando en representación de la ciudadana ALEJANDRA SANDOVAL UZCATEGUI titular de la cédula de identidad N°V-9.690.226 y consignó copia simple de un poder General de Administración y Disposición otorgado por ésta, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el N° 31, folio103, tomo 16, del protocolo de transcripción del año 2024, y con tal poder presentó una demanda donde solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su poderdante con la asistencia del profesional del derecho, abogado JAVIER JESUS BOLAÑO QUIJADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 330.730.
Sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado señalando, que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere sido asistido de abogado, son ineficaces.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“……Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado….”
De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente que comoquiera que la ciudadana THEMIS ELENA SANDOVAL UZCATEGUI al no ser profesional del derecho, sino un mandatario que carece de capacidad de postulación, no puede hacerse asistir por un abogado para realizar actos jurídicos, en nombre de la ciudadana ALEJANDRA SANDOVAL UZCATEGUI titular de la cédula de identidad N°V-9.690.226, por lo que dicha demanda se subsume en una causal de inadmisibilidad de conformidad con los establecido en el artículo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO requerida por la ciudadana THEMIS ELENA SANDOVAL UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.678.556, representando a la ciudadana ALEJANDRA SANDOVAL UZCATEGUI titular de la cédula de identidad N°V-9.690.226, asistida por el Abogado JAVIER JESUS BOLAÑO QUIJADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 330.730.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada firma y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de noviembre de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
Abog. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. 11.143
YGRT/ar
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