REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JUDITH VILDALIA ROVIRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.144, debidamente asistida por la abogado MARITZA DE LOS RIOS ALTAMAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.116.
DEMANDADA: JOSE AGUSTIN ORDOÑEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.563.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.104.-

NARRATIVA
Se recibió escrito de Divorcio por Desafecto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día veintinueve (29) de septiembre de 2025, se ordenó darle entrada en el Libo de demandas bajo el N° 11.104.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, se admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho, presentada por la ciudadana JUDITH VILDALIA ROVIRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.144, debidamente asistida por la abogado MARITZA DE LOS RIOS ALTAMAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.116, en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN ORDOÑEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.563, en su carácter de cónyuge. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libraron boletas.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, presento diligencia la ciudadana JUDITH VILDALIA ROVIRA GUERRA, supra identificada, asistida de abogado, ratifico la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha diez (10) de octubre de 2025, se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y notifico personalmente a la cónyuge no actuante, ciudadano JOSE AGUSTIN ORDOÑEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.563, quedando así debidamente notificado, asimismo consigna boleta de notificación debidamente firmada como recibida.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, el ciudadano JOSE AGUSTIN ORDOÑEZ OSUNA, supra identificado, asistido por la abogado DIORAM KAROL MEDRANO CARRILLO, presento poder Apud Acta, otorgado a la abogado DIORAM KAROL MEDRANO CARRILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 294.286, para que lo represente en la presenta causa. En la misma fecha el poder fue certificado por secretaria.
En fecha quince (15) de octubre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que en fecha catorce (14) de octubre de 2025, notificó al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, la abogado DIORAM KAROL MEDRANO CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AGUSTIN ORDEÑOZ OSUNA, presento diligencia junto con anexos, manifestó que si existen bienes dentro de la comunidad conyugal.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2025, es tribunal acordó agregar a los autos la diligencia junto con sus anexos en el folio diecinueve (19) y siguientes, presentada por la abogado DIORAM KAROL MEDRANO CARRILLO.
En fecha 28 de octubre de 2025,se recibió informe proveniente de la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, donde no tiene nada que objetar a la presente demanda de divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha quince (15) de marzo de 2018, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del del Municipio San Diego, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 077, Folio 77,tomo I del año 2018, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Ferrocarril, con Calle Yaracuy, casa S/N, Sector Maco Maco, Municipio San Diego, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable no procrearon hijo, de igual forma, manifiesto en el libelo que no obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Que por diversas desavenencias, se fueron distanciando y hace mas de cuatro (04) años, dejo de tenerle afecto a su esposo, sin que se haya producido o exista interés de solución reconciliatoria alguna, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
Alega el cónyuge no actuante ciudadano JOSE AGUSTIN ORDEÑOZ OSUNA, mediante diligencia presentada por su apoderada judicial en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, manifestó que si obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal, constituido por un (01) apartamento, identificado con el numero 4-D, ubicado en el piso 4 de la Torre N° 12 del Conjunto Residencial “SENDEROS DE SAN DIEGO” situado en la variante Barbula-Guacara, antigua Hacienda Monteserino del Municipio San Diego del estado Carabobo, que le pertenece a la ciudadana JUDITH VILDALIA ROVIRA GUERRA, según Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua en fecha 06 de agosto del año 2025, bajo el numero 2016-908, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.16535 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluye el desafecto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos JUDITH VILDALIA ROVIRA GUERRA y JOSE AGUSTIN ORDOÑEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.020.144 y V-4.483.563, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil del del Municipio San Diego, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 077, Folio 77,tomo I del año 2018. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Liquídese la comunidad conyugal en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los tres (03) días del mes noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

Exp. Nro. 11.104.
YRT.bp-