REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: VICTOR RAFAEL URQUIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.590.309.
ABOGADO
ASISTENTE: ANA NIEVES RINCON TORO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.091.

DEMANDADA: FLOR DE MARÍA FLORES CONDE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.838.239.
APODERADO
JUDICIAL: ABG. JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.486.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 11.102.

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2025, se recibió demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se le dio entrada a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano VICTOR RAFAEL URQUIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.590.309 asistida por la abogada ANA NIEVES RINCON TORO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.091.
En fecha 03 de octubre de 2025 se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada ciudadana FLOR DE MARÍA FLORES CONDE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.838.239.
En fecha 09 de octubre de 2025 compareció la parte actora ciudadano VICTOR RAFEL URQUIA, asistido de abogado y otorgó Poder Apud Acta a la abogada ANA NIEVES RINCON TORO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.091.
En fecha 10 de octubre de 2025 compareció la demandada ciudadana FLOR DE MARÍA FLORES CONDE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.838.239 asistida de Abogado se dio por citada y otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.486.
En fecha 28 de octubre de 2025 compareció el Apoderado de la parte actora Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA y presentó escrito de Convenimiento Y Reconocimiento de Contenido y Firma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a revisar el escrito de CONVENIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA consignado por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.486, mediante el cual expone:

“…Yo; JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.268.923 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A.) bajo el Numero 102.486, número telefónico: 0414/4249388, correo electrónico: jose s montilla@hotmail.com, con domicilio procesal EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO”, actuando en representación de la ciudadana: FLOR DE MARÍA FLORES CONDE, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.838.239, número telefónico: 0424/4593894, correo electrónico: flordem.flores@gmail.com, con domicilio procesal en el BARRIO PRIMERO DE MAYO, CALLEJÓN EL REMAGRO, CASA SIGNADA CON EL NRO. 34, DE LA PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, según PODER APUD ACTA, otorgado por ante este digno tribunal en fecha 10 de Octubre del presente año, con la VENIA DE RESPETO y acatamiento ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para RECONOCER EN NONBRE DE MI PODERDANTE, EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, NO TENIENDO NADA QUE OBJETARE O NEGAR ANTE DICHA SOLICITUD, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONVENGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO de todo lo señalado, EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, INCOADA por el ciudadano: VICTOR RAFAEL URQUIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.590.309, número telefónico: 0412/8544771, correo electrónico: vrurquia@gmail.com, con domicilio en el BARRIO AMERICA, CALLE FALCÓN (83), CASA NUMERO CIVICO 103-47, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, solicito a este DIGNO TRIBUNAL, ADMITA LA PRESENTE DILIGENCIA y la sustancie conforme a derecho y emita la SENTENCIA DEFINITIVA correspondiente. Es justicia que espero. En Valencia, Estado Carabobo a la fecha de su presentación. Otro si solicito la homologación de la presente causa….”

Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en este sentido, observa: En el caso concreto el Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA plenamente identificado en autos actúa como Apoderado Judicial de la demandada ciudadana FLOR DE MARÍA FLORES CONDE venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-2.838.239 parte demandada tal como se evidencia de Poder Apud Acta que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente y el cual se lee:

“…..declaro que confiero: PODER APUD ACTA, para que puedan actuar en mi nombre, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en los Artículos 150, 151, 152, 153 y 154 a la Abogada en Ejercicio: JOSÉ DE LOS SANTO MONTILLA MONTILLA, ut supra anteriormente identificada para que Represente mis Derechos y Acciones ante el: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) todas las salas que la conforman, TRIBUNAL TERCERO (3°) DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIUCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En virtud del presente mandato, queda plenamente FACULTADO mi Apoderado para Interponer diligencia, convenir, solicitar copias certificadas…….”

Evidenciándose del mandato la facultad expresa otorgada al abogado para convenir, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del convenimiento.

Por otra parte se observa que la presente demanda no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el convenimiento planteado. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley:
PRIMERO: HOMOLOGA, el CONVENIMIENTO del procedimiento planteado y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado en original que riela a los folios cinco (5) y vto, folio seis (06) y su vto., del expediente y que se refiere a la venta de un inmueble ubicado en el Barrio América, Calle Falcón (83) casa número cívico 103-47, del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Se da por terminada la presente demanda y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
Exp. 11.102
YGRT/ar