REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.467.595.
ABOGADO
ASISTENTE: LISBETH DEL CARMEN GUTIERREZ PIÑA inscrita en el IPSA bajo el N°67.372.

DEMANDADO: DELIA CECILIA CABELLO CASTRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.699.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE. 11.096.-

En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.467.595 asistido por la abogada LISBETH DEL CARMEN GUTIERREZ PIÑA inscrita en el IPSA bajo el N°67.372.
En fecha 22 de septiembre de 2025 se dictó Despacho Saneador.
En fecha 24 de septiembre de 2025 compareció el ciudadano GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS asistido de abogado y consignó diligencia con los datos solicitados.
En fecha 29 de septiembre de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación de la cónyuge no actuante ciudadana DELIA CECILIA CABELLO CASTRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.699 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2025 compareció el ciudadano GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS asistido de Abogado ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 08 de octubre de 2025 compareció la ciudadana DELIA CECILIA CABELLO CASTRILLO titular de la cédula de identidad N° V-11.156.699 asistida por la Abogada Zoraya Valladares inscrita en el IPSA bajo el N° 30.828 , se dio por notificada ratificó la solicitud y solicitó al Tribunal prosiga con el procedimiento hasta la sentencia definitiva, hizo saber al Tribunal que durante la unión concubinaria que devino en unión conyugal se adquirió un bien inmueble.
En fecha 15 de octubre de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha 28 de octubre de 2025 se agregó al expediente opinión fiscal favorable.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que en fecha 25 de octubre de 2018 contrajo matrimonio civil con la ciudadana DELIA CECILIA CABELLO CASTRILLO por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 167, tomo I, año 2018 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Arvelo, cruce con Avenida Diaz Moreno, N° 101-6 Barrio América Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre Gustavo Antonio y Oriana Valentina actualmente mayores de edad.
Que durante la unión conyugal adquirieron bienes.
Que no existe actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una, muy por el contrario se han separado de hecho, y así han permanecido, sin lazos afectivos que los unan salvo los hijos, y sin ninguna intención de reconciliarse, por lo que la unión devino en un círculo vicioso, prácticamente disfuncional, inoperante, abúlica, impredecible hastiante, angustiante, aburrida, caótica, cansona e incluso obstinante , por lo que solicita al Tribunal el divorcio por Desafecto de conformidad con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos: GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA y la ciudadana DELIA CECILIA CABELLO CASTRILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-8.467.595 y V-11.156.699, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 167, tomo I, año 2018.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de
Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES



LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ





YGRT/ar
Exp. 11.096.-