REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO PEÑA NUÑEZ y OLGA GABRIELA QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-1.852.716 y V-6.402.093.
ABOGADO
ASISTENTE: Durie Jacqueline Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el N°67.345.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.115.-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de octubre de 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PEÑA NUÑEZ y OLGA GABRIELA QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-1.852.716 y V-6.402.093 asistidas por la Abogada Durie Jacqueline Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el N°67.345.
En fecha 22 de octubre de 2025 se dictó despacho saneador.
En fecha 27 de octubre de 2025 compareció la ciudadana Olga Quintero Vargas asistida de Abogado y consignó las documentales solicitadas.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2025 comparecieron los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PEÑA NUÑEZ y OLGA GABRIELA QUINTERO asistidos de Abogado ratificaron la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, y otorgaron poder Apud Acta a las Abogadas DURIE PÉREZ DE PIANEROSI y MAYELA COROMOTO ASCANIO inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 67.345 y 94.399.
En fecha 06 de Noviembre de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 13 de noviembre de 2015 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.116, libro 01, año 2015 según copia certificada de acta de matrimonio anexa a los autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle N° 5, Urbanización Los Mangos, Conjunto Residencial El Placer, Torre Aguja Blanca, piso 11, Apartamento 11-1, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante la unión conyugal si adquirieron bienes.
Que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respeto como personas, que no existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, por lo que solicita la Disolución del vínculo Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el mismo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PEÑA NUÑEZ y OLGA GABRIELA QUINTERO VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-1.852.716 y V-6.402.093
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, Acta de matrimonio N° 116, Libro 01, año: 2015.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
YGRT/ar.-
Exp. 11.115.-
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