REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARÍA TIBISAY SÁNCHEZ PARRA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-13.490.907.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogadas Luisa Virginia Castillo y Carmen Angelica Medina inscritas en el Inpreabogado bajo el N°78.891 y 88.724.

DEMANDADO: JHONNY ALEXANDER COLINA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.739.749.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.095.-

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha17 de septiembre de 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por las Abogadas Luisa Virginia Castillo y Carmen Angelica Medina inscritas en el Inpreabogado bajo el N°78.891 y 88.724 actuando como Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA TIBISAY SÁNCHEZ PARRA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-13.490.907.
En fecha 22 de septiembre de 2025 se dictó despacho saneador.
En fecha 26 de septiembre de 2025 compareció la Abogada Carmen Angelica Medina y consignó las documentales solicitadas.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2025 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales se acordó la notificación del cónyuge no actuante ciudadano JHONNY ALEXANDER COLINA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.739.749 y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2025 compareció la Abogada Carmen Angelica Medina inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.724 actuando en representación de la ciudadana María Tibisay Sánchez ratificó la solicitud de divorcio y solicitó la notificación por videollamada del ciudadano Jhonny Alexander Colina.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2025 se fijó fecha y hora a los fines notificar vía telemática al ciudadano Jhonny Alexander Colina.
En acta de fecha 15 de octubre de 2025 se dejó constancia de la notificación virtual del ciudadano Jhonny Alexander Colina, quien se dio por notificado y ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 06 de Noviembre de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha 26 de febrero de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jhonny Alexander Colina Castillo, antes identificado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia, estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.86, tomo 1, año 2005 según copia certificada de acta de matrimonio anexa a los autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Valles de San Francisco R4, torre 2A, apartamento 2-2-3A, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que al principio el matrimonio se desarrolló con toda normalidad, en armonía, tranquilidad y paz pero es el caso que surgieron diferencias personales irreconciliables las cuales hicieron imposible la vida en común por lo que se vieron en la obligación de tomar la decisión de separarse de hecho como en efecto lo hicieron el 15 de septiembre de 2027, hace más de 07 años, viviendo actualmente en casas separadas de forma ininterrumpida hasta la presente fecha, por lo que solicita la Disolución del vínculo Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos MARÍA TIBISAY SÁNCHEZ PARRA y JHONNY ALEXANDER COLINA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N°V-13.490.907 y V-15.739.749.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la de la Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta de matrimonio N° 86, tomo I, año: 2005.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES




LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ





YGRT/ar.-
Exp. 11.095.-