REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JAVIER CAMARGO PUELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.010.357.
ABOGADO
ASISTENTE: Luis Américo Pérez y María Emilia Silva, Defensores adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo según Resolución DDPG-2019-833 Y DDPG-2020-161.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXP.: 10.860.

I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada Juez Provisorio de este Tribunal, mediante oficio N° TSJ-CJ-Nro. 1787-2025 de fecha 31 de julio de 2025 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 2025. Me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2024 se recibió escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos proveniente del Juzgado Distribuidor, presentado por el ciudadano JAVIER CAMARGO PUELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.010.357 asistido por los Abogados Luis Américo Pérez y María Emilia Silva, Defensores adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo según Resolución DDPG-2019-833 Y DDPG-2020-161.
En fecha 24 de septiembre de 2024 se le dio entrada bajo el N° 10.860.
En fecha 27 de septiembre de 2024 se admitió la demanda se ordenó la citación de la cónyuge ciudadana MARÍA PETRONILA MOLINA DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.526.199, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 22 de octubre de 2024 compareció el ciudadano Javier Camargo Puello asistido de Abogado ratificó en todas sus partes la demanda de divorcio por Desafecto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Perención, es la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
La norma citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Y el artículo 269 ejusdem establece:
“.. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen, se constata que desde el día 27 de octubre de 2024, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO requerida por el ciudadano JAVIER CAMARGO PUELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.010.357 asistido por los Abogados Luis Américo Pérez y María Emilia Silva, Defensores adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo según Resolución DDPG-2019-833 Y DDPG-2020-161.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2025. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. 10.860
YGRT/ar