REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANCI ELENA CHINCHILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.479.168.
ABOGADO
ASISTENTE: AURISTELA LINARES SANDOVAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N°303.055.
DEMANDADO: GEOVANNY HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.417.629.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.106.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de octubre de 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana FRANCI ELENA CHINCHILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.479.168, asistida por la Abogada AURISTELA LINARES SANDOVAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N°303.055.
En fecha 07 de octubre de 2025 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales se acordó la notificación del cónyuge no actuante ciudadano GEOVANNY HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.417.629, y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2025 compareció la ciudadana FRANCI ELENA CHINCHILLA asistida de Abogado y ratificó la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, solicitó la notificación del cónyuge no actuante, y otorgó poder Apud Acta a la Abogada AURISTELA LINARES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.055.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2025 el Tribunal fijó fecha y hora a los fines de practicar la notificación a la cónyuge no actuante.
En fecha 24 de octubre de 2025 el tribunal hizo el llamado vía telefónica al cónyuge no actuante ciudadano GEOVANNY HERNÁNDEZ quien se identificó con su cédula de identidad y ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 30 de octubre de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha 12 de noviembre de 2025 se recibió Opinión Fiscal Favorable emitida por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la misma fecha se agregó.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que en fecha 17 de enero de 2003 contrajo matrimonio civil con el ciudadano GEOVANNY HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.417.629 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.10, tomo I, año 2003 según copia certificada de acta de matrimonio anexa a los autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: la Urbanización Buenaventura, ciudad Integral Sector Paraparal, condominio Manzana 13, edificio 2, piso 2, apartamento N° M13-2-2-1. Municipio Los Guayos estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre HANNIEL DAVID HERNÁNDEZ CHINCHILLA y YERALDO JOSUE HERNÁNDEZ CHINCILLA actualmente mayores de edad.
Que durante la unión conyugal si adquirieron bienes.
Que por razones personales, comenzaron a presentarse desavenencias entre ellos, incompatibles en su carácter, al punto de generarse diferencias irreconciliables donde se perdió el afecto y el amor, permaneciendo así separados de hecho aproximadamente desde el 15 de enero de 2025, produciéndose una separación de hecho, que les ha impedido convivir juntos y cumplir con los demás deberes y derechos que deriven del matrimonio, situación esta que se ha prolongado hasta le presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, estableciendo cada uno residencias separadas por lo que solicita la Disolución del vínculo Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia,
nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos FRANCI ELENA CHINCHILLA y GEOVANNY HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-12.479.168 y V-12.417.629.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, según acta de Matrimonio No. 10, tomo I, año 2003.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
YGRT/ar.-
Exp. 11.106
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