REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MAURO MICHELE CASCARANO RISPETTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.361.964.
ABOGADO
ASISTENTE: CARMEN JIMÉNEZ CASTELLIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.707.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP.: 10.700
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2024 se recibió escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos proveniente del Juzgado Distribuidor, presentado por el ciudadano MAURO MICHELE CASCARANO RISPETTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.361.964 asistido por la Abogada CARMEN JIMÉNEZ CASTELLIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.707.
En fecha 01 de febrero de 2024 se le dio entrada bajo el N° 10.700.
En fecha 01 de febrero de 2024 se admitió la demanda se ordenó la citación de la cónyuge ciudadana VALENTINA BILBAO VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.323.445, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 01 de febrero de 2024 compareció el ciudadano Mauro Michele Cascarano asistido de Abogado y otorgó poder Apud Acta a la Abogada Carmen Jiménez Castellin.
En fecha 01 de febrero de 2024 la Abogada Carmen Jiménez Castellin ratificó en todas sus partes la demanda de divorcio por Desafecto.
En fechas 15 de febrero de 2024 y 14 de marzo de 2024 se realizó el llamado vía telefónica a la cónyuge no actuante ciudadana Valentina Bilbao quien no respondió al llamado en las dos oportunidades, el tribunal la tiene como no notificada.
En fecha 15 de abril de 2024 la abogada Carmen Jiménez Castellin solicitó originales de documentos.
Por auto de fecha 29 de abril de 2024 se acordó la devolución de los originales solicitados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Perención, es la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
La norma citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Y el artículo 269 ejusdem establece:
“.. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen, se constata que desde el día 29 de abril de 2024 hasta la presente fecha, ha transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO requerida por el ciudadano MAURO MICHELE CASCARANO RISPETTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.361.964, asistida por la Abogada CARMEN JIMÉNEZ CASTELLIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.707.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2025. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. 10.700
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