REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
EXPEDIENTE N°11.070
PARTE DEMANDANTE: ANDER UNAMUNO ZORROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-17.844.153.
APODERADO JUDICIAL: MERCEDES ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.890.
PARTE DEMANDADA: SEBASTIAN ANDRES REY IBARRA, JEAN ANTONIO DA SILVA DE ABREU, ANTONIO JOSE CANELON HERRERA y MICHEL SPIZUOCO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-20.698.292, V-20.785.432, V-20.383.907 y V-20.315.639.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de julio de 2025, la abogada MERCEDES ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.890, en su carácter de apoderada judicial del demandante ANDER UNAMUNO ZORROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-17.844.153, presentó escrito de demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra los ciudadanos SEBASTIAN ANDRES REY IBARRA, JEAN ANTONIO DA SILVA DE ABREU, ANTONIO JOSE CANELON HERRERA y MICHEL SPIZUOCO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-20.698.292, V-20.785.432, V-20.383.907 y V-20.315.639.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, quien suscribe, dicta auto de abocamiento, fijando lapso para la reanudación de la causa.
En fecha seis (06) de octubre de 2025, se dicta auto mediante el cual, se acuerda la citación por carteles solicitada por la parte demandada vista la imposibilidad la citación personal.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, comparece la abogada MERCEDES ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.890, en su carácter de apoderada judicial del demandante ANDER UNAMUNO ZORROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-17.844.153, consigna la publicación en prensa de los carteles de citación de los demandados.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, la secretaría de este tribunal deja constancia, de haber cumplido con la fijación en la morada del cartel de citación librado a los demandados, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante, incoa la presente pretensión por RENDICIÓN DE CUENTAS, alegando lo siguiente, en su escrito de demanda:
CAPITULO II. DEL DERECHO Y PETITORI0.
Ahora bien, Ciudadano Juez, viendo que los Ciudadanos, SEBASTIAN ANDRES REY IBARRA, JEAN ANTONIO DA SILVA DE ABREU, ANTONIO JOSÉ CANELON HERRERA, y MICHEL SPIZUOCO SANTOS plenamente identificada, en su carácter de DIRECTORES de la Sociedad Mercantil GRUPO DBAC VALENCIA, C.A, no ha cumplido con su obligación de rendir cuentas de las gestiones realizadas en los últimos Tres (03) años y 17 días, hasta la presente fecha, ni ha manifestado la menor intención de así hacerlo. Las cuentas pueden ser, evidentemente rendidas por vía voluntaria, que es la situación normal y regular que sigue un Administrador consciente de sus deberes como tal, o también, voluntariamente, ante la solicitud extra-judicial que de ellas se haga; Sin embargo, ante las infructuosas gestiones realizadas, a tenor de lo establecido en el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil el cual establece que; Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, v el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo del negocio o los negocios determinados que deben comprender, el. Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario; es por lo que mi mandante han convenido en demandar como en efecto demando, en su nombre, a los Ciudadanos, SEBASTIAN ANDRES REY IBARRA, JEAN ANTONIO DA SILVA DE ABREU, ANTONIO JOSÉ CANELON HERRERA, y MICHEL SPIZUOCO SANTOS, plenamente identificados, para que convenga en RENDIR CUENTAS de su gestión Administrativa, y en el supuesto que arrojen un saldo favorable sean condenados a pagar la cantidad que le corresponda a mi representado de acuerdo al porcentaje accionario como utilidad obtenida derivada de 1os ejercicios económicos culminados el 31 de Diciembre de los años 2022,2023 y 2024,así como los meses que han trascurrido del presente año 2025.
En este orden de ideas, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag.183.).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló: Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga
De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En ese orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio
Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
En efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de cualidad reviste un carácter de orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez como se estableció en líneas recedentes está íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que claramente hace indispensable su examen aun de oficio, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
De conformidad con lo antes expuesto, versando la presente causa sobre una pretensión de rendición de cuentas, pasa quien suscribe analizar la cualidad activa para incoar la referida demanda, y ese sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Comercio denunciado que reza textualmente lo que sigue: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.
En relación a este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-492, de fecha 18 de octubre de 2018, expediente N° 2017-539, caso: Clínica San Juan Bosco contra Antonio José Molina Yajure, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los fines de verificar el vicio denunciado la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la recurrida ya fue transcrita en la denuncia anterior, la misma se da por reproducida en la presente denuncia. Por su parte el artículo 310 del Código de Comercio denunciado por falta de aplicación reza textualmente lo que sigue: ‘Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”. De igual forma, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor: ‘Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto , a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”
En este orden de ideas, con respecto a quienes están legitimados para interponer la demanda de rendición de cuentas la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de justicia mediante sentencia N° 0312, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, señaló lo siguiente:
Por lo tanto, la alzada consideró que “(…) Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada en el expediente N° AA20 -c-2015-000025 (…) expresó que dicho criterio seria acogido para casos futuros, haciéndolo extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues lo compartía plenamente, ya que los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa…” Determinando en torno a ello “(…) que si bien la rendición de cuentas a los administradores debía ser peticionada por la asamblea de accionista por personas que expresamente se designare para ello, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señala la parte demandad en su oposición y contestación, ello no les permite a los socios o, como ocurre en este caso, al socio no administrador acceder los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de los comisarios, pues estos solo están obligados de informar del reclamo a la asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario, de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que tal como está concebido, no provee de una razonable o oportunidad para su ejercicio…” Concluyendo el juez superior, con que “(…) las disposiciones del artículo 310 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no solo corresponde a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no administrador, ante los órganos jurisdiccionales, ya que de no ser así, se le estaría coartando el acceso a la justicia y as una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, que lo discriminaría y excluiría de pleno derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo y administración de la empresa…” (Destacado propio).
Con relación a lo antes expuesto, se observa que en principio, solo la asamblea de accionistas es la legitimada activa para solicitar la rendición de cuenta de los administradores, tal y como lo establece artículo 310 del Código de Comercio, no obstante, esta misma sentencia abre la posibilidad de que los accionistas minoritarios que NO sean administradores puedan accionar ante los órganos de justicia para solicitar la rendición de cuentas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todos los socios que no ostenten la condición de administradores.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la presente demanda de rendición de cuentas fue incoada por el ciudadano ANDER UNAMUNO ZORROSA, en su carácter de accionista y administrador de la Sociedad Mercantil GRUPO DBAC, C.A, y como se desprende del acta constitutiva de la referida empresa en fecha ocho (08) de agosto de 2022, bajo el N°6, Tomo 296, del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, de donde se extrae lo siguiente:
DÉCIMA PRIMERA: La representación, administración y gestión diaria de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por CINCO (5) DIRECTORES, durarán en el ejercicio de sus funciones Cinco (5) años, serán nombrados, reelectos o removidos por la Asamblea de accionistas pudiendo ser socios o no de la Compañía, desempeñando sus cargos con las mismas facultades aún después de haber cumplido su período, hasta tanto la Asamblea nombre a los nuevos directores. Los directores en funciones depositaran o harán depositar UNA (01) acción cada uno, en caja para garantizar su gestión mientras estos duren en sus cargos. DÉCIMA SEGUNDA: Las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva serán válidas con la presencia de TRES (3) de sus miembros y el voto favorables de TRES (3) de ellos. DÉCIMA TERCERA: Los directores actuando de manera conjunta, tendrán los más amplios poderes de administración y disposición sobre los haberes de la compañía. las atribuciones de los directores son las siguientes: 1.- Ejercer la plena representación de la compañía, judicial y/o extrajudicialmente, asi como darse por citado en su nombre. 2.- Nombrar mandatarios judiciales, apoderando a factores mercantiles con todas las facultades generales o especiales que creyeren conveniente. 3.-Comprar,Vender, permutar, ceder, arrendar y en cualquier forma enajenar y gravar bienes, muebles e inmuebles y semovientes de cualquier naturaleza; asimismo celebrar convenios de asociaciones con otras personas jurídicas y naturales, contratos de obra de trabajo, contrato de cuentas, asociaciones de participación, seguros, depósitos y cualquier otro contrato de Administración que a su juicio fuere conveniente para los intereses de la compañía.4.-Contratar, solicitar y movilizar préstamos y créditos bancarios y comerciales de cualquier índole en beneficio de la Compañía, otorgándole los documentos, escrituras o garantías exigidas.5. Emitir, Aceptar, Endosar, Avalar, Descontar y Protestar letras de cambio, Cheque, pagaré y otros efectos negociables. 6.- Dar y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.7.-Abrir y movilizar depósitos de cualquier naturaleza en instituciones Bancarias y otros similares. 8.- Convocar y presidir Las Asambleas de Accionistas ya sean Ordinarias o Extraordinarias informando en Las Asambleas Ordinarias sobre los ingresos, gastos y existencias y formular el informe general de la Administración anexándole el Balance general de cada ejercicio económico.9. Contratar, nombrar y despedir los empleados y obreros de la compañía, fijando las funciones que el Código de Comercio, otras Leyes, los usos y este documento le acuerden.
….CAPITULO VII
Disposiciones Transitorias y Complementarias
…VIGÉSIMA TERCERA: Para los CINCO (05) primeros años del período estatutario se designa para la Junta Directiva al accionista SEBASTIAN ANDRES REY IBARRA como DIRECTOR, al accionista MICHEL SPIZUOCO SANTOS como DIRECTOR, al accionista ANTONIO JOSE CANELON HERRERA como DIRECTOR, al accionista ANTONIO DA SILVA DE ABREU como DIRECTOR y al accionista ANDER UNAMUNO ZORROZA como DIRECTOR. Se designa como COMISARIO al Licenciado Raúl Mariño, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.727.919, de Profesión Contador Público, de este domicilio, Inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el No.147.162.
En atención a lo antes señalado, se observa que los accionistas de la sociedad mercantil GRUPO DBAC, C.A, SEBASTIAN ANDRES REY IBARRA, MICHEL SPIZUOCO SANTOS, ANTONIO JOSE CANELON HERRERA, ANTONIO DA SILVA DE ABREU y ANDER UNAMUNO ZORROZA, quienes, en su carácter de directores y miembros de la junta directiva, ostenta el cargo de administradores, según lo dispuesto en el acta constitutiva de la referida empresa, siendo estos a quienes le corresponde rendir cuentas sobre la administración de la sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa
Ahora bien, en el presente caso la demanda de rendición de cuentas es incoada por el ciudadano ANDER UNAMUNO ZORROZA, quien como se dijo en líneas anteriores ostenta el cargo de accionista y administrador, al igual que los otros miembros de la junta directiva, contra quienes se dirige la pretensión, lo cual quiere decir que igualmente tiene obligación de rendir cuentas, y en consecuencia no tiene cualidad para interponer la presente acción, de acuerdo con lo establecido en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia N° 0312, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, parcialmente citado ut supra, toda vez que la legitimación activa le corresponde en principio, a la asamblea de accionistas y los accionistas minoritarios que NO sean administradores. Así se establece.
Bajo este contexto, considerando que en fecha catorce (14) de julio de 2025, este Tribunal, admitió la presente demanda, resulta menester traer a colación el Principio de Conducción procesal al que está llamado el Juez como Director del proceso, siendo desarrollado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2021, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, dispuso lo siguiente:
.De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de marras; así se declara (Destacado Propio).
En análisis de lo antes expuesto, el principio de conducción procesal, al que están llamados los Jueces en su condición de directores del proceso, conforme lo expresado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo una labor que debe realizar para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, por lo que, en la etapa de admisión de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando ya se haya admitido.
De conformidad con lo antes expuesto, en observancia de las consideraciones ut retro, este Tribunal, estima pertinente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano ANDER UNAMUNO ZORROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-17.844.153 a través de su apoderada judicial abogada MERCEDES ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.890, contra los ciudadanos SEBASTIAN ANDRES REY IBARRA, JEAN ANTONIO DA SILVA DE ABREU, ANTONIO JOSE CANELON HERRERA y MICHEL SPIZUOCO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-20.698.292, V-20.785.432, V-20.383.907 y V-20.315.639, toda vez que se observa la falta de legitimación activa del demandante al ostentar la condición de accionista administrador de la Sociedad Mercantil GRUPO DBAC, C.A, para sostener el presente juicio, todo ello en aplicación del principio de conducción procesal, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano ANDER UNAMUNO ZORROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-17.844.15, a través de su apoderada judicial abogada MERCEDES ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.890, contra los ciudadanos SEBASTIAN ANDRES REY IBARRA, JEAN ANTONIO DA SILVA DE ABREU, ANTONIO JOSE CANELON HERRERA y MICHEL SPIZUOCO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-20.698.292, V-20.785.432, V-20.383.907 y V-20.315.639.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha, y siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ
YGRT/am
Exp. N°. 11.070
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