REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

EXPEDIENTE N°11.132

PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.146, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSE URICH PORTET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-5.531.112.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.752.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de julio de 2025, el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.146, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-5.531.112.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.146, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito reformando la demanda.

En fecha catorce (14) de agosto de 2025, el referido Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, comparece el ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-5.531.112, asistido del abogado VICTOR ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 34.752.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, comparece el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.146, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, comparece el abogado VICTOR ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 34.752, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-5.531.112, presenta escrito de recusación contra la Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial
En fecha trece (13) de octubre de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, remite el presente expediente a la distribución de las causas de los Juzgados de Municipio, en virtud de la recusación interpuesta .
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, este tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa, en razón de la distribución, dicta auto de entrada asignado número de expediente.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, este Tribunal, dictó auto solicitando cómputo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial de días de despacho, transcurridos en la presente causa.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, se agrega a los autos, cómputo de días de despacho, transcurridos en la presente causa, expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante, incoa la presente pretensión por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, alegando lo siguiente, en su escrito de reforma de demanda:
CAPÍTULO PRIMERO DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, la representación actual de la "ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", mediante Acta de Asamblea, registrada en fecha 12 de marzo de 2025, e inscrita bajo el Nro.30 folios 313 del tomo 4, la cual acompañó anexa copia marcada letra "C" y quedó conformada por una Junta Directiva integrada por los siguientes ciudadanos:Presidente JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.007.528, propietario del lote: V-128;Vicepresidente JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.861.002, propietario del lote CM-002; Tesorera MARIELLY DEL VALLE CUBAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.526.822, propietaria del lote V. 476; Secretario HÉCTOR ALEJANDRO SALAZAR OBISPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.105.541, propietario del lote V- 473;Relaciones Institucionales: EDGAR HUMBERTO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.460.629 PORTET, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.531.112, propietario del lote V. 358; quienes desde que asumieron sus funciones no han cumplido con los compromisos derivados del citado documento de estatutos sociales de la "ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", al haber permitido que el ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET,titular de la cédula de identidad Nro. v.5.531.112, siendo propietario conjuntamente con la ciudadana LOURDES SORAYA ANGARITA DE URICH, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.024.172 del lote V. 358; tal como consta en el documento registrado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1995, bajo el número 40, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 5, de tal manera, que el citado lote de terreno V.358, pertenece a una comunidad, y no consta mediante documento auténtico y con fecha cierta, anterior al proceso que se llevó a cabo para la designación de la Junta Directiva y que él citado ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, sea el titular del derecho de representación que corresponde a dicha propiedad, de conformidad con el Artículo 6, literal b. de los estatutos Sociales.
Ciudadano Juez, ese hecho que inequívocamente constituye una violación a los estatutos sociales, y que para optar al derecho de participación en la asociación es requisito sine qua non, que previa y con la debida anterioridad, entre comuneros se designe quien de ellos será el facultado para el ejercicio de tal derecho, y no ha sido posible que el referido ciudadano GERARDO JOSE URICH PORTET, supra identificado, reconozca su falta de cualidad y presente voluntariamente su dimisión a la designación que por norma no puede ni debe ostentar. Ha sido, tan problemático e irreverente en su posición rebelde y contumaz, que tuve que llevar a cabo la presentación de una carta contentiva de la debida y adecuada solicitud de su dimisión,que él mismo personalmente y de manera altanera, con gritos y una notable falta de respeto, con un propietario y vecino, me alcanzó a la salida de la sede de la administración y en pleno estacionamiento me propinó una serie de insultos en presencia de trabajadores de la asociación y de un directivo, que lo es, el ciudadano HECTOR ALEJANDRO SALAZAR OBISPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.105.541, propietario del lote V. 473, al extremo que lo jalo por la manga de la camisa al mismo tiempo que le gritaba: "NO HABLES CON EL....ROMPE ESA CARTA.. METETE PARA ADENTRO...." Ciudadano Juez, el pasado treinta (30) de junio 2025, le entregue una carta, contentiva de la solicitud de no continuar permitiendo esa irregularidad y se procediera de conformidad con los estatutos sociales al presidente de la Junta Directiva,ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.007.528, propietario del lote: V.128; y no ha podido lograr que el ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, supra identificado, presente su dimisión al cargo a solicitud del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, supra identificado

… En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsiones de las partes. Y en la Oficina de Registro Subalterno de Registro, no existe ningún documento protocolizado que comporte cambios estatutarios y la normativa de sus miembros que modifique la forma originariamente establecida de cómo será administrada y dirigida la "ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB". De tal manera, que el referido ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, supra identificado, reconozca su falta de cualidad y presente o así le sea exigido por el resto de los directivos, su dimisión a la designación que por norma no puede ni debe ostentar.
CAPÍTULO CUARTO PETITORIO
En virtud de los argumentos preferentemente expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto hago al ciudadano: GERARDO JOSÉ URICH PORTET, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.531.112, supra identificado, y domiciliado en el Municipio Libertador del estado Carabobo, urbanización SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, parcela V- 358, para que convengan en los siguientes hechos:
1) En que son cierto todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho narrados en este Libelo de Demanda y en consecuencia, NO ostenta la CUALIDAD, para asumir cargos de postulación a la Junta Directiva.
2) Para que cumplan con su dimisión a la designación del cargo en la Junta Directiva, que por norma no puede ni debe ostentar.
3) Que, en su defecto, sea condenado por este Tribunal, en su desincorporación al cargo en la Junta Directiva, por la falta de cualidad para asumir cargos de representación en la Junta Directiva, de conformidad con las normas de Estatutos Sociales que rigen la "ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB".
4) Al pago de las costas en el presente proceso, que incluyan tanto los gastos en la formación del presente proceso, así como los personales debido al pago de honorarios profesionales, los cuales solicito sean establecidos en la sentencia definitiva en un treinta (30) por ciento de la suma estimada de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo ates expuesto, la pretensión del actor se circunscribe en la determinación de la cualidad del demandado para ostentar un cargo en la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB y en consecuencia solicita que este Tribunal lo condene a su dimisión y desincorporación al referido cargo al cual fue designado mediante acta de asamblea de fecha 12 de marzo de 2025, e inscrita bajo el Nro.30 folios 313 del tomo 4.
En tal sentido, la definición de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, se encuentra establecida en el artículo 1.266 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención”.
Acorde con este artículo, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, segunda edición, página 27, señala lo siguiente: “ No ha de olvidarse que al deudor ya se le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, dentro del cual debió hacer o no lo que la misma hubiere dispuesto, derivando la ejecución forzosa del incumplimiento voluntario, para lo cual el ejecutante deberá solicitar el juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar él mismo la obligación no cumplida por aquél, o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siendo por cuenta del ejecutado los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución…”
En esta misma línea argumentiva, el autor Eloy Maduro Luyando; en su Libro de Curso de Obligaciones Derecho Civil III, en su pág. 54, capitulo 4, establece lo siguiente: “son todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real, son las más numerosas de las obligaciones; ya que tanto las obligaciones de dar como las de hacer consisten en la realización de una prestación positiva por parte del deudor; es decir, consisten en una actuación de éste; en las obligaciones de hacer, corresponde en la realización o ejecución de la actividad o conducta de que se trate. Por ello, en la doctrina tanto las obligaciones de dar como las de hacer reciben el nombre de obligaciones positivas u obligaciones de prestación positiva.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que la obligación de hacer corresponde a la ejecución de la actividad o conducta por parte del deudor, es decir; el cumplimiento de la obligación contraída con el acreedor.
Así tenemos igualmente, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Bajo este contexto, el trabajo contenido en la En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. N. 2. Caracas, 2013, pp. 43-123. elaborado por la Procesalista María Candelaria Domínguez Guillen, donde señala lo siguiente: “Las obligaciones positivas que no son obligaciones de dar se les denominan obligaciones de hacer . Supone pues la realización de cualquier actividad positiva, menos transmitir la propiedad u otro derecho real. Están encaminadas a la producción de un resultado en el sentido de una actividad. Consiste en una actividad que agota en sí la prestación . Se trata de todas las demás actividades positivas distintas a un daré , su número y variedad son infinitos. Impone pues al deudor el desarrollo de una actividad que permite al acreedor la satisfacción de su interés (prestar un trabajo, ejecutar alguna obra, gestionar un asunto). El hacer consiste, por lo general, en prestar una energía de trabajo o un servicio proporcionado por el deudor a favor del acreedor: trabajo material o intelectual, por ejemplo, de artesanos, empleados, profesionales, artistas, contratista, mandatario, depositario etc., que apunta a la obtención de cierto resultado. Pero los ejemplos podrían tornarse numerosos: reparar una cosa, pintar un cuadro, hacer un vestido, escribir un libro, limpiar un lugar, etc. Se coloca también el ejemplo de la obligación derivada del contrato de opción de compraventa que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.
Para un mayor ahondamiento sobre el tema a tratar, es menester citar lo explanado por el autor Eloy Maduro Luyando - Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones establece como Modos Particulares de cumplimiento de las obligaciones de Dar, Hacer y no Hacer. La doctrina estudia, al lado de las formas generales de cumplimiento, algunos caracteres y requisitos que deben ser observadas para el cumplimiento de las obligaciones. Esas condiciones y caracteres que dependen de la naturaleza, estructura y mecanismo de la obligación de que se trate, y reciben la denominación de modos particulares de cumplimiento y tradicionalmente se distinguen en las obligaciones de dar, hacer y de no hacer.
Las Obligaciones de Dar: Son aquellas que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho real, actividad designada por los Romanos con la expresión dare , que es acogida plenamente por el derecho Moderno.
Las obligaciones de dar llevan consigo obligaciones consecuenciales que contemplan su cumplimiento, ambas prestaciones son de hacer y no de dar. Obligación de hacer, aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la trasmisión de la propiedad u otro derecho real, el legislador ha prescrito expresamente las dos formas generales de cumplimiento conocidas:
El cumplimiento en especie y el cumplimiento por equivalente, así como la forma especial de cumplimiento directo para determinadas clases de obligaciones de hacer.
Respecto a las obligaciones de hacer que suponen la realización de un hecho o el desarrollo de una actividad o conducta por parte del deudor, se distinguen a su vez:
a) Si el hecho o la conducta a desarrollar es personalísimo.
b) Si el hecho o la actividad por desarrollar no es personalísimo.
c) Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, que no requiere necesariamente la intervención personal de deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la Ley (tal como ocurre con el otorgamiento de una escritura venta), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un modo indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del Tribunal donde se reconocería el hecho como cumplido, o donde se ordene que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto. En este caso, el acreedor obtiene la prestación debida; pero el deudor cumple con una prestación dineraria. No se trata de cumplimiento por equivalente, sino la liquidación del costo del deudor.
En este sentido, es preciso establecer un marco normativo claro, siendo fundamental entender que la acción interpuesta por la parte demandante en su escrito libelar se encuentra sustentada en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil. Este artículo establece: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor”
De acuerdo con esta disposición, se infiere que, ante el incumplimiento de la obligación de hacer por parte del deudor, el acreedor en este caso tiene la facultad de solicitar al juez la autorización para ejecutar la obligación directamente. Sin embargo, es imperativo resaltar que la validez y eficacia de esta acción están supeditadas a la existencia de un contrato que cumpla con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1.155 del mismo cuerpo normativo. Dicho artículo establece que para la validez de los contratos es necesario que estos sean posibles, pues nadie se puede obligar a cosas imposibles, ya que el contrato no tendría valor; deben ser lícitos, pues la causa del contrato no debe contravenir el orden público, ni las buenas costumbres; y finalmente, debe ser determinado, ya que los objetos de los contratos deben ser claros y específicos, permitiendo así que las partes conozcan con precisión lo que se espera de cada una. Ya que pueden existir casos donde las partes, bien porque han utilizado términos que presentan distintas significaciones, o porque las disposiciones contenidas en algunas cláusulas contradicen el dispuesto en otras cláusulas, o porque el mismo contiene referencias desordenadas, no permiten aclarar el contenido del contrato, lo que hace dudoso o contradictorio, cuál ha sido el intento práctico que las partes persiguen.
En este contexto, resulta crucial señalar que, si bien la obligación de hacer está reconocida y regulada en nuestras normas, su efectividad depende en gran medida de la claridad y determinación del contrato que la origina. En el presente caso, se percibe que el demandante fundamenta su pretensión en la designación en la justa directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, del ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, mediante acta de asamblea protocolizada en fecha doce (12) de marzo de 2025, bajo el N° 30 , Tomo 4, folios 313, solicitando la dimisión de éste al cargo ostentado, por lo que, se infiere que el demandante no persigue el cumplimiento de una obligación taxativamente expresada en un contrato celebrado por las partes, sino que pretende se le increpe al demandado a cumplir con la consecuencia jurídica que eventualmente devendría de la nulidad o invalidez del acta de asamblea a través del cual fue designado el demandado como miembro de la junta directiva, sin que se observe en autos, que la referida acta se encuentre debidamente anulada o excluida de la esfera jurídica haciendo uso de los medios legales establecidos para ello, en razón de lo antes expuesto, a criterio de quien suscribe, los hechos en que se subsume la demanda y su reforma, no son viables para ser tramitados y dirimidos a través de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, lo que forzosamente desencadena en su Inadmisibilidad. Así se declara.
Bajo este contexto, considerando que en fecha catorce (14) de agosto de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, resulta menester traer a colación el Principio de Conducción procesal al que está llamado el Juez como Director del proceso, siendo desarrollado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2021, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, dispuso lo siguiente:
.De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de marras; así se declara (Destacado Propio).

En análisis de lo antes expuesto, el principio de conducción procesal, al que están llamados los Jueces en su condición de directores del proceso, conforme lo expresado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo una labor que debe realizar para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, por lo que, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando ya se haya admitido.
De conformidad con lo antes expuesto, en observancia de las consideraciones previamente señaladas, este Tribunal, estima pertinente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIÓN DE HACER, incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.146, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-5.531.112., en aplicación del principio de conducción procesal, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIÓN DE HACER, incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.146, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ URICH PORTET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-5.531.112.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ