REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BASILIO GAFARO MORA, representado en este acto por la abogada en ejercicio MARYORI KARINA SANJUANELO LOAIZA.
DEMANDADO: CARMEN MIGUELINA OLLARVES GUERRERO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.086
En fecha 30 de Julio de 2025, se recibió escrito de demanda de Divorcio proveniente del Tribunal Distribuidor Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 05 de agosto de 2025, se le dio entrada a la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano BASILIO GAFARO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.152 representado en este acto por la abogada en ejercicio MARYORI KARINA SANJUANELO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.655.357, inscrita en el IPSA bajo el N° 304.128.
En fecha 07 de agosto de 2025, se admitió la demanda de Divorcio por Desafecto, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación de la cónyuge no actuante ciudadana CARMEN MIGUELINA OLLARVES GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.513.318 y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo.
En fecha 12 de agosto de 2025, compareció el ciudadano BASILIO GAFARO MORA, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARYORI KARINA SANJUANELO LOAIZA supra identificados, confiriéndole Poder Apud-Acta, a la abogada antes identificada. En esta misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio MARYORI KARINA SANJUANELO LOAIZA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BASILIO GAFARO MORA, supra identificado, ratificando la solicitud de Divorcio.
El dia 17 de septiembre de 2025, presenta escrito la abogada en ejercicio MARYORI KARINA SANJUANELO LOAIZA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BASILIO GAFARO MORA, supra identificado, solicitando el abocamiento; asimismo solicita la notificación Telemática de la cónyuge no actuante, ciudadana CARMEN MIGUELINA OLLARVES GUERRERO, domiciliada en la República de Chile.
En fecha dos (02) de octubre 2025, el Tribunal hizo el llamado vía telefónica, en tres oportunidades a la cónyuge no actuante, ciudadana CARMEN MIGUELINA OLLARVES GUERRERO y la misma no respondió al llamado, razón por la cual se tiene como no notificada.
El 06 de octubre de 2025, presenta escrito la abogada en ejercicio, MARYORI KARINA SANJUANELO LOAIZA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BASILIO GAFARO MORA, antes identificados, aclarando sobre la omisión en que se incurrió involuntariamente en el libelo de la demanda, específicamente en el capítulo IV ( de los bienes en común), la cual vino a subsanar la omisión cometida en dicho capitulo donde se transcribió que durante la unión matrimonial (NO ADQUIRIERON BIENES COMUN), siendo lo correcto que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (HAY BIENES QUE LIQUIDAR).
En fecha 06 de octubre de 2025, presenta escrito la abogada en ejercicio, MARYORI KARINA SANJUANELO LOAIZA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BASILIO GAFARO MORA, solicitando nueva oportunidad para efectuar la notificacion telematica a la cónyuge no actuante, ciudadana CARMEN MIGUELINA OLLARVES GUERRERO, domiciliada en la República de Chile.
En fecha 08 de octubre de 2025, se fijó día y hora para la práctica de la notificación a la cónyuge, ciudadana CARMEN MIGUELINA OLLARVES GUERRERO, domiciliada en la República de Chile.
En fecha catorce (14) de octubre 2025, el Tribunal hizo el llamado vía telefónica, en tres oportunidades a la cónyuge no actuante, ciudadana CARMEN MIGUELINA OLLARVES GUERRERO y la misma no respondió al llamado, razón por la cual se tiene como no notificada.
En fecha 24 de octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante, que en fecha 20 de diciembre de 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN MIGUELINA OLLARVES GUERRERO, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 362, tomo II, folio 252, año 1986, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Manzana 12, casa Nro. 16, Urbanización Valle Verde, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre YEISY ANDREINA GARAFO OLLARVES y ANDERSON JOSE GARAFO OLLARVES actualmente son mayores de edad.
Que durante la unión conyugal adquirieron bienes.
Que no existe actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una, muy por el contrario se han separado de hecho, y así han permanecido, sin lazos afectivos que los unan salvo los hijos, y sin ninguna intención de reconciliarse, por lo que la unión devino en un círculo vicioso, prácticamente disfuncional, inoperante, abúlica, impredecible hastiante, angustiante, aburrida, caótica, cansona e incluso obstinante , por lo que solicita al Tribunal el divorcio por Desafecto de conformidad con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos: BASILO GAFARO MORA y CARMEN MIGUELINA OLLARVES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.685.152 y V-9.513.318 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del estado Carabobo bajo el N° 362, tomo II, folio 252, año 1986.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
YRT/MC
Exp. 11.086.-
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