REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DORIS NOEMY LIRA DE ESCOBAR, ROMAN VICENTE LIRA, SADIS EUDIS LIRA, ALI DE JESUS LIRA y JOEL ELIAS LIRA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 11.082
NARRATIVA.
Se recibe el escrito de demanda de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, junto con sus recaudos anexos, proveniente del Tribunal Distribuidor Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2025.
En fecha 30 de Julio de 2025, se le dio entrada a la presente demanda en el libro respectivo.
En fecha 11 de Agosto de 2025, se dictó auto instando a la demandante para que consigne lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2025, diligencia la abogada AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DORIS NOEMY LIRA DE ESCOBAR, ROMAN VICENTE LIRA, SADIS EUDIS LIRA, ALI DE JESUS LIRA y JOEL ELIAS LIRA, en su condición de solicitante subsanando lo solicitado por el Tribunal.
El día 17 de Septiembre de 2025, subsanada cómo ha sido la demanda por Rectificación Acta de Defunción, presentada por la abogada AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 210.281, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DORIS NOEMY LIRA DE ESCOBAR, ROMAN VICENTE LIRA, SADIS EUDIS LIRA, ALI DE JESUS LIRA y JOEL ELIAS LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.582.185, V-4.460.739, V-7.008.319, V-7.080.117 y V-8.845.428 respectivamente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o indirecto en la presente solicitud, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
Compareció la abogada AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Noti-Tarde.
En fecha 14 de octubre de 2025, se agregó el cartel de emplazamiento.
En fecha 17 de octubre de 2025, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, el cual notificó en fecha 14 de octubre del 2025.
DE LAS PRUEBAS
Presentó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentales:
1) Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana BELLQUIS URSULINA LIRA DIAZ inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Diego, del estado Carabobo, bajo el Nro. 055, folio 029, tomo I, año 2002. de la misma se desprende el error cometido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
2) Copia de la cedula de identidad y Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA inserta por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego, del estado Carabobo, bajo el Nro. 187, folio 187, tomo I, del año 2024. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Defunción. Así queda establecido.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN por la abogada AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 210.281, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DORIS NOEMY LIRA DE ESCOBAR, ROMAN VICENTE LIRA, SADIS EUDIS LIRA, ALI DE JESUS LIRA y JOEL ELIAS LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.582.185, V-4.460.739, V-7.008.319, V-7.080.117 y V-8.845.428 respectivamente, del Acta de Defunción de la ciudadana BELLQUIS URSULINA LIRA DIAZ, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.008.351, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 055, folio 029, tomo I, año 2002, en la forma siguiente: Donde se lee: “….hija de URSULINA DIAZ DE LIRA …”Debe leerse: “…MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA…” que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Defunción de la ciudadana BELLQUIS URSULINA LIRA DIAZ supra identificada, a fin de que sea corregido en la misma la omisión cometida.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester, a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se deja copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
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