REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALEJANDRO JAVIER BORGES COLL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.688.231
APODERADO
JUDICIAL: EMERLY BIZAMON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.768.
DEMANDADA: ANDREINA ISABEL CASTAÑEDA ALMARZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.516.159.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.080.
En fecha 22 de septiembre de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio presentado proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de julio de 2025, se le dio entrada bajo el N° 11.080, a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER BORGES COLL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.688.231 en la persona de su Apoderada Judicial abogada EMERLY BIZAMON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.768.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2025 se fijó fecha y hora a los fines de que el ciudadano Alejandro Javier Borges Coll, proceda a ratificar el Poder Apud Acta.
En fecha 05 de agosto de 2025 se realizó videollamada al ciudadano Alejandro Javier Borges quien se identificó con su cédula de identidad, otorgó, ratificó y remitió al correo del Tribunal el Poder Apud Acta conferido a la Abogada Emerly Bizamon.
En fecha 07 de agosto de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación de la cónyuge no actuante ciudadana ANDREINA ISABEL CASTAÑEDA ALMARZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.516.159 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2025 compareció la Abogada Emerly Bizamon y ratificó la solicitud de Divorcio por Desafecto y solicitó la notificación telemática a la cónyuge no actuante ciudadana Andreina Isabel Castañeda.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2025 el Tribunal fijó fecha y hora a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Andreina Isabel Castañeda.
En fecha 16 de octubre de 2025 se realizó videollamada a la ciudadana Andreina Isabel Castañeda quien se identificó con su cédula de identidad y ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 24 de octubre de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que en fecha 31 de diciembre de 2025 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANDREINA ISABEL CASTAÑEDA ALMARZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.516.159 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila, del Municipio Maracaibo del estado Zulia según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 282, de fecha 31 de diciembre del año 2018, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Valle Encantado, torre 01, Apartamento A-02, Avenida Principal de Paraparal, Municipio Los Guayos estado Carabobo.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Que llevaban una vida normal en común y en armonía, pero con el pasar de los días se fue tornando difícil la convivencia, hasta que la vida en común fue interrumpida, en fecha 07 de marzo de 2020, por lo que solicita al Tribunal el divorcio por Desafecto de conformidad con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER BORGES COLL y ANDREINA ISABEL CASTAÑEDA ALMARZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-20.688.231 y N° V-18.516.159, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N°282, de fecha 31 de diciembre de 2018.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Zulia, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
YGRT/ar
Exp. 11.080.-
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