REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO QUINTERO VILORIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.979.661.
APODERADO
JUDICIAL: YOSVALDY GUILLEN TERÁN inscrito en el IPSA bajo el N° 284.108.
DEMANDADA: YOHANA DANIELA OCHOA MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.193.944.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.101.
En fecha 22 de septiembre de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO VILORIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.979.661 asistido por el Abogado YOSVALDY GUILLEN TERÁN inscrito en el IPSA bajo el N° 284.108.
En fecha 03 de octubre de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación de la cónyuge no actuante ciudadana YOHANA DANIELA OCHOA MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.193.944 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2025 compareció el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO VILORIA asistido de Abogado y ratificó la solicitud de divorcio.
En fecha 10 de octubre de 2025 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la cónyuge no actuante ciudadana YOHANA DANIELA OCHOA MÁRQUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 15 de octubre de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha 28 de octubre de 2025 se recibió y agregó al expediente opinión Fiscal Favorable. (folio 17).
En fecha 03 de noviembre de 2025 se dictó auto solicitando especificar datos del último domicilio conyugal.
En fecha 06 de noviembre de 2025 compareció el ciudadano Luis Eduardo Quintero Viloria, asistido de abogado consignó diligencia subsanando lo solicitado, otorgó poder Apud Acta al abogado YOSVALDY GUILLEN TERÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.108.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que en fecha 15 de marzo de 2000 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOHANA DANIELA OCHOA MÁRQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.193.944 por ante la Oficina de Registro Civil de la del Municipio Libertador del estado Carabobo según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 120, tomo: I, año: 2000, folio 180, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en La Yaguara Sector La Escalerita, calle José Felix Rivas, N° 001, Municipio Libertador, estado Carabobo.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Que pereció entre ellos el afecto existiendo un alejamiento sentimental, entendiéndose tales hechos como Desafecto lo cual evidencia que no están cumpliendo con los deberes maritales, y denota de hecho que el vínculo matrimonial está fracturado y acabado, existiendo entre ellos la voluntad inequívoca de no continuar con esa unión dado que no existe sentimiento alguno que los una, los mismos fueron efímeros y se disiparon por desavenencias en los primeros días de la unión, lo que devino en la incompatibilidad, por lo que no debe la unión matrimonial seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, y solicita al Tribunal el divorcio por Desafecto de conformidad con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos: LUIS EDUARDO QUINTERO VILORIA y YOHANA DANIELA OCHOA MÁRQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-15.979.661 y V-17.193.944, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador estado Carabobo bajo el N° 120, tomo I, folio 180, año 2000.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de
Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
YGRT/ar
Exp. 11.101.-
|