REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JERWIS RAMON LUGO PEREZ y DANIA ESTEFANIA BARRIOS ALEJANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.426.514 y V-24.547.428, debidamente asistidos por la abogado KARLA YURIANA ROJAS BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el N° 209.569.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP.: 10.842
Se recibió escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Nagunagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incoada por los ciudadanos JERWIS RAMON LUGO PEREZ y DANIA ESTEFANIA BARRIOS ALEJANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.426.514 y V-24.547.428, debidamente asistidos por la abogado KARLA YURIANA ROJAS BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el N° 209.569, en la fecha del dieciocho (18) de julio de 2024, se le dio entrada en el libro de demandas bajo el N° 10.842.
En fecha veinticinco (25) julio de 2024, se admitió la demanda de divorcio, se ordeno librar boleta notificación al Ministerio Publico en Materia de Familia del estado Carabobo. Se libro boleta.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2025, presento diligencia la ciudadana DANIA ESTEFANIA BARRIOS ALEJANDRIA, asistida de abogada, ratifico la solicitud de divorcio en toda y cada una de sus partes.
Mediante auto de fecha veintidós (22), de octubre de 2025, la Juez provisoria de este Tribunal, abogado YULI REQUENA TORRES, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención de la Instancia de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269 del código Procedimiento Civil establece:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
3° Cuanto dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para gestionar.” (negrillas del Tribunal)
Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (negrillas del Tribunal),
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el caso de autos y de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda, se observa que transcurrido como fue el lapso de un (01) año, contado a partir de la admisión de la presente demanda en fecha 25/07/2024, sin que las partes dieran impulso alguno, sino hasta la fecha 17/10/2025, donde la ciudadana DANIA ESTEFANIA BARRIOS ALEJANDRIA, ratifico el divorcio, estando fuera del lapso procesal. Esta Juzgadora consideras que está configurada la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos JERWIS RAMON LUGO PEREZ y DANIA ESTEFANIA BARRIOS ALEJANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.426.514 y V-24.547.428, debidamente asistidos por la abogado KARLA YURIANA ROJAS BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el N° 209.569.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
Exp. 10.842
YRT/pb
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