REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de noviembre de 2025.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE Nro.: 4082.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

DEMANDANTE: FRANKLIN RAMON RAMIREZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.778.

DEMANDADA: KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.886.895.

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma presentada ante el juzgado distribuidor por el ciudadano FRANKLIN RAMON RAMIREZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.778, debidamente asistido por el Defensor Publico Provisorio NEHOMAR ROA, abogado adscrito a la Defensa Publica según Resolución DDPG-2021-091, correspondiéndole previo sorteo a este tribunal conocer de la presente causa y dándosele entrada al expediente en fecha 10 de julio de 2025.
En fecha 15 de julio de 2025, se admite la presente causa y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA.
En fecha 01 de agosto de 2025, este Tribunal ordena se libre compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2025, la ciudadana Alguacil de este Juzgado consigna diligencia haciendo constar la citación efectiva de la parte demandada, ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA.
En fecha 09 de octubre de 2025, la parte accionante comparece ante este Tribunal y consigna escrito de promoción de pruebas (folios del 17 al 21).
En fecha 04 de noviembre de 2025, este Tribunal acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas en autos, asimismo admite cuanto ha lugar a derecho.
En fecha 17 de noviembre de 2025, comparece la parte accionante y consigna escrito solicitando el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, y sea sentenciada la presente causa (folios 23 al 26).
Ahora bien, antes de realizar algún pronunciamiento de fondo, considera quien aquí juzga que debe hacerse una revisión del iter procesal y de los actos transcurridos en la presente causa, la cual se realiza en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Este procedimiento reviste especial importancia dentro del proceso judicial, en tanto constituye el mecanismo legal mediante el cual se otorga fuerza probatoria a un instrumento que, por su naturaleza, carece de autenticidad formal ya que, al ser un documento de carácter privado, es necesaria la tramitación de un juicio para su reconocimiento.

Considera este Tribunal necesario citar lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil venezolano vigente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negrilla de este Tribunal).

Es oportuno hacer énfasis en el último aparte de este artículo, el cual establece que cuando una de las partes produce en juicio un instrumento privado, o exige su reconocimiento, bien sea por la vía incidental o principal, la contraparte está legalmente obligada a manifestarse expresamente respecto de su autenticidad, ya sea reconociéndolo o negándolo de forma formal. Esta exigencia responde al principio de carga procesal, conforme al cual cada parte debe asumir las consecuencias de su conducta procesal.

La disposición culmina con una presunción legal de reconocimiento, al señalar que, si la parte requerida no cumple con dicha manifestación, el instrumento se tendrá por reconocido, entendiéndose, así como el reconocimiento tácito del contenido y firma del documento privado. Siendo esta la consecuencia jurídica que opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial expresa, y tiene por objeto evitar la dilación del proceso y garantizar la eficacia probatoria del documento.

En atención a lo expuesto, este Tribunal estima pertinente destacar que el reconocimiento tácito del contenido y firma de un documento privado, previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, opera ope legis, es decir, de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial expresa. Tal consecuencia jurídica responde directamente a los principios de celeridad y economía procesal, que orientan la actividad jurisdiccional y buscan evitar trámites innecesarios que entorpezcan la pronta solución de la controversia.

En efecto, carece de sentido práctico dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales cuando se constata que la parte demandada no ejerció su derecho de contradicción dentro del término legal para la contestación. La inactividad procesal de la parte requerida activa automáticamente la presunción legal de reconocimiento, lo cual faculta al juez para decidir sobre la causa sin necesidad de prolongar el procedimiento. De esta manera, se garantiza la eficacia probatoria del documento y se evita la dilación indebida del proceso, en concordancia con la finalidad constitucional de una justicia expedita y eficiente.

Debe resaltarse que esta interpretación no implica desconocer la importancia de los lapsos procesales como garantía de defensa, sino reconocer que, en supuestos específicos como el presente, la ley establece consecuencias jurídicas inmediatas que permiten al juez prescindir de la espera innecesaria de dichos términos. Ello asegura que el proceso se desarrolle con racionalidad, evitando cargas inútiles para las partes y para el órgano jurisdiccional.

Es menester analizar los principios procesales justificados ut supra, en los cuales esta Juzgadora fundamenta su decisión, siendo estos los principios de celeridad y economía procesal:
El principio de celeridad procesal constituye una garantía fundamental del debido proceso, orientada a asegurar que la administración de justicia se desarrolle en un tiempo razonable, evitando dilaciones indebidas y promoviendo la pronta resolución de los conflictos sometidos a jurisdicción. Este principio impone al juez el deber de conducir el proceso con diligencia, evitando trámites innecesarios y resolviendo oportunamente las incidencias que se presenten.

En el ordenamiento jurídico venezolano, la celeridad se vincula estrechamente con la tutela judicial efectiva, en tanto permite que las partes obtengan una decisión definitiva sin que el tiempo se convierta en un factor de denegación de justicia. Su observancia exige que tanto el Juez como las partes actúen con responsabilidad procesal, evitando conductas dilatorias o meramente obstaculizadoras.

Asimismo, el principio de economía procesal se traduce en la obligación de utilizar los recursos jurisdiccionales de manera racional y eficiente, procurando que el proceso alcance su finalidad con el menor desgaste posible de tiempo, esfuerzo y medios. Este principio orienta la actividad judicial hacia la concentración de actos procesales, la simplificación de trámites, y la evitación de duplicidades o actuaciones superfluas.

La economía procesal no implica sacrificio de garantías, sino una optimización del procedimiento, en beneficio de la justicia material. En este sentido, el Juez debe procurar que cada actuación procesal contribuya efectivamente al esclarecimiento de los hechos y a la solución del litigio, evitando formalismos inútiles que entorpezcan el curso del proceso.

Una vez considerados ut supra los principios procesales, es oportuno examinar lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas de este Tribunal).

Conforme a lo previsto en el articulo 444 ejusdem, el ordenamiento jurídico venezolano establece una clara consecuencia jurídica para cuando opera el silencio de la parte contra quien opera el reconocimiento de contenido y firma, entendiéndose así la no comparecencia del mismo, como un reconocimiento tácito del documento privado.
Como colofón, el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone el procedimiento a aplicar si el reconocimiento de un instrumento privado es incoado como demanda principal, estableciendo lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” (Negrillas de este Tribunal).

De esta manera, una vez considerado el articulado ut supra, donde se establece lo previsto como una consecuencia jurídica para la parte demandada que no acude en la oportunidad procesal respectiva a manifestar si reconoce o niega el documento privado, y teniéndose así el silencio de la parte demandante, como un reconocimiento tácito que opera ope legis, es decir por imperativo legal.

En el caso de marras, la parte demandada, ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZEULA HERRERA, debidamente identificada en autos, se dio por citada en fecha 05 de agosto de 2025, conforme consta en diligencia consignada por la ciudadana Alguacil de este Tribunal. En virtud de la citación efectiva de la parte demandada, comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, siendo este un lapso preclusivo, esto significa que una etapa o un acto procesal concluye y no se puede regresar a él, agotando las oportunidades de actuar en ese sentido, queda en evidencia que en fecha 05 de agosto del corriente año, la demandada se da por citada, dando inicio al lapso de contestación de la demanda, que comienza el día 06 de agosto del corriente y culmina, el día 02 de octubre de 2025, no comprobándose la comparecencia en autos durante este lapso de la demandada ni de apoderado judicial, operando irremediablemente el reconocimiento tácito.

Una vez cumplido el lapso de contestación, y clarificado el mismo como se ha hecho ut supra, el cual imperativamente se debe dejar correr enteramente, prosigue el lapso probatorio, donde las partes en principio, deben acudir para promover todos aquellos elementos que consideren necesarios para las probanzas de sus alegatos, iniciando el día 03 de octubre del corriente año y culminando el 27 de octubre del presente año, venciendo así el lapso de promoción de pruebas, es pues el caso, que dentro del lapso procesal en la presente causa, comprobándosela incomparecencia de la parte demandada o su apoderado judicial y habiendo la parte accionante consignado escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de octubre de 2025, siendo admitidas en cuanto ha lugar a derecho por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2025, una vez mas queda demostrado el silencio de la parte demandada.

Queda en evidencia que en el caso de marras, la parte demandante con su incomparecencia en las oportunidades previstas en el proceso civil venezolano y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil venezolano, se tiene como reconocimiento tácito del contenido y firma del documento privado conforme a lo previsto en la norma adjetiva civil en el articulo 444, considerando esta Juzgadora innecesario dejar correr los lapsos, contrariando los principios de economía y celeridad procesal fundamentados anteriormente, asimismo, lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, donde el mismo dispone que el Juez esta facultado a decidir una vez que se presente el reconocimiento tácito por el silencio de la parte demandada, todo esto conforme a lo valorado previamente.

Así las cosas, se percibe que efectivamente, que la parte accionante cumplió su deber de probar la carga procesal, y siendo pues el Reconocimiento de Contenido y Firma, una acción autónoma que tiene por objeto obtener una declaración judicial sobre el reconocimiento de un instrumento privado, cuyo sentido no busca ejecutar el contenido del documento, sino que el instrumento privado adquiera valor probatorio equivalente al de un documento reconocido voluntariamente o autenticado. Es así que verificado lo pretendido en la presente causa y comprobado el silencio de la parte demandada, pasa esta Juzgadora a decidir en el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano FRANKLIN RAMON RAMIREZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.915.778, debidamente asistidos por el Defensor Publico Provisorio NEHOMAR ROA, abogado adscrito a la Defensa Publica según Resolución DDPG-2021-091, contra la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.867.469, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA RECONOCIDO el documento privado de fecha 03 de septiembre de 2024, suscrito por los ciudadanos FRANKLIN RAMON RAMIREZ CARDONA y KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, previamente identificados.
Se condena en costas procesales a la parte perdidosa por cuanto la demanda fue declara con lugar, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley y se libró boletas de notificación respectivas.


ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA


Exp. 4082
EC/VL/jamm.-