REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NRO: 19.769

PARTE DEMANDANTE:CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.861.017, de estedomicilio.

ABOGADOS ASISTENTES:OSWALDO JOSÉ ALDANA y DAVIS MARCELO BENAVENTA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidadNros. V-5.791.959 y V-9.871.491respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 150.184 y 220.122 en suorden.

PARTE DEMANDADA:ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.861.170, deestedomicilio.

ABOGADO ASISTENTE:ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 74.045.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8 y 9° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

I
(Incidencia de Cuestiones Previas).

La presenteincidencia surge con ocasión de la oposiciónefectuadapor la representación judicial de la parte demandada de la cuestiónpreviaprevista en el ordinal 8 y 9delArtículo 346 procesal.

Señala la parte demandada que opone la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

Cabe destacar, que la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, se refiere a la existencia de un proceso anterior al presente, partiendo de la etimología de la palabra prejudicial, que no es otra que,«praeiudiciālis»; formado del latín «prae» antes y «iudiciālis» judicial, es decir, el legislador predijo la circunstancia alegada por la parte demandada de autos, en las defensas contenidas bajo la figura de las cuestiones previas, precisamente con el fin de evitar sentencias contradictorias o de imposible ejecución.

Esta Juzgadora observa, que la parte demandada, ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, alególa existencia de un juicio por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una causa por presunta DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, con el alfanumérico D-2023-65673, donde figura como denunciada,acción ejercida porel ciudadanoCRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO, antes identificadas, en virtud de la supuesta existencia de haber desobedecido a la autoridad, solo a los efectos de determinar la procedencia de la cuestión previa que aquí se ventila, en este sentido, observa quien suscribe que la parte demandada consigno solo portada de dicho asunto para lo cual no es suficiente,ya que no solo basta con que haya sido propuesto con antelación al cual se puede crearalgo prejudicial, sino que lo que se encuentre pendiente de decisión este tan íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, requiriendo para su resolución la decisión previa de aquella lo cual no consta como prueba fundamental por lo que lo alegado por la parte demandada debe asumirse como insuficiente, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, la cual fundamento que existe en su contra un expediente el cual fue sustanciado y sentenciado por simulación de hecho punible y perturbación de la posesión pacifica, llevado ante el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Cabe destacar, que la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa Juzgada debe entenderse que es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisionesplasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De esta manera se puede sostener que la cosa Juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, paraqueproceda la autoridad de la cosajuzgada, esnecesarioque la cosademandada sea la misma; que la nuevademandaestéfundadasobre la mismacausa; que sea entre lasmismaspartes, y queéstasvengan al juicio con el mismocarácterque en el anterior.

De estamanera se determinaque, unacorrectainterpretación a estanormapor parte del Jurisdicenteque le permitadeclarar la existencia de la cosajuzgadaconllevanecesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

Veámoslo:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiendeporobjeto el bien de la vidasobre el cualrecae la pretensión, en estesentido la doctrina de casación ha afirmadoqueobjeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acciónque se adoptenparalograrlo, sino el derechomismoque se reclama.

2.-Análisis de la identidad de causa: Se entiendeporcausa el título de la pretensiónesdecir la razón o fundamento de la pretensióndeducida en juicioque en general consistirásiempre en un hecho o actojurídico del cual se derivanlasconsecuencias a favor del sujetoactivo de la pretensión a cargo del sujetopasivo de la misma.

3.-Identidad de sujetos: En esteaspecto, como principio general se puedeafirmarque la cosajuzgada se produce cuando la nuevademandaes entre lasmismaspartes y éstasvienen al juicio con el mismocarácterque el anterior. En relación con estaúltimaexigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmóque la identidad de partesdebeconsistir en unaidentidadjurídica, no necesariamentefísica, no importando la posiciónqueocupen en el proceso, sidemandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de laspartes y a los representanteslegalesquesostieneninteresespropios, entre ellos, a quienesestánlegitimadosparaconstituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Esdecir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la normacontenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmandoque la identidad de partes no se rompepor el hecho de quelasmismasocupenposicionesdistintas en el proceso, siempre y cuandoexistaidentidadjurídica.

De lo anterior ybajo el analisissobrelaspruebaspresentadaspor la parte demandada en cuanto a estacuestionprevia, caberesaltarqueNOexiste dos supuestossobretriple identidad, como lo es elobjeto y causa en ambos procesos, puestoquees unjuicioque se llevo a cabo ante la jurisdiccion penal e incumple con lo establecido en el articulo 1395 del codigo civilquemuyclaro y precisoseñala: Sic…“esnecesarioque la cosademandada sea la misma; que la nuevademandaestéfundadasobre la mismacausa; que sea entre lasmismaspartes, y queéstasvengan al juicio con el mismocarácterque en el anterior…”, por lo que hace contradictorio lo que establece la ley y la parte demandada y por lo tanto debe asumirse que no hay cosa juzgada, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones de derecho y jurisprudenciales, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por la parte demandada, ya identificada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por la parte demandada, ya identificada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

ABG. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALBARI ALVAREZ.
Expediente Nro. 19.769
MMM/bc.-