REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE:19.122
DEMANDANTE:ANGELICA MARÍA BOGADO LANDAETA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.414.482.
DEMANDADO:DAVID JOSE PERTUZ OROZCO, ROTNEN KEVIN HERNANDEZ GUTIERREZ, AURELENA BASEGGIO HERNANDEZ y JULIANA LUISA CORTEZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.504.177, V-20.522.846, V-18.909.149 y 20.524.287 respectivamente.
MOTIVO:RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN).
DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de septiembre del 2023, como Juez Provisoria según consta del oficio Nro. TSJ/CJ/Ofic2645 de misma fecha y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 18 de diciembre del 2023, según Acta Nro. 22-2023, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por escrito de fecha 13de septiembre del año 2021, la ciudadanaANGELICA MARÍA BOGADO LANDAETA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.414.482, asistida por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.625, interpuso ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formal demanda contra losciudadanosDAVID JOSE PERTUZ OROZCO, ROTNEN KEVIN HERNANDEZ GUTIERREZ, AURELENA BASEGGIO HERNANDEZ y JULIANA LUISA CORTEZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.504.177, V-20.522.846, V-18.909.149 y 20.524.287 respectivamente por RENDICIÓN DE CUENTAS.
En fecha 20 de septiembre del 2021, se le dio entrada al presente expediente bajo el Nro. 19.122.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se admitió la presente demanda.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, seobservaque desde el día11 de octubre del año 2021, esta causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte interesada.
Esta juzgadora considera conveniente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956, se estableció lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas Previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”
Asimismo a los fines de pronunciarse, el tribunal estima conveniente citar el contenido del Artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Concatenado con lo anterior y en virtud de que el motivo de esta causa es una acción personal, y que desde el día 11 de octubre del año 2021, hasta el día de hoy veintiocho(28) de noviembre del año 2025 han transcurridocuatro (04) años, un (01) mesy diecisiete (17) días, se evidencia que se rebasaron los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Siendo así que en la presente causa se cumplen con todos los supuestos que se desprenden del criterio jurisprudencial antes citado, observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de la parte, y hasta la fecha, los solicitantes no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su demanda, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo; por lo tanto es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES PROCESAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL, en el presente Juicio porRENDICION DE CUENTAS, incoado porla ciudadanaANGELICA MARÍA BOGADO LANDAETA, asistida porla abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA,contra losciudadanosDAVID JOSE PERTUZ OROZCO, ROTNEN KEVIN HERNANDEZ GUTIERREZ, AURELENA BASEGGIO HERNANDEZ y JULIANA LUISA CORTEZ MANAURE,todos supra identificados. ASI SE DECIDE.
En consecuencia devuélvase todos los documentos consignado en el presente expediente y déjese en su lugar copia para su resguardo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a losveintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 19.122
MMM/gg.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
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