REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: ciudadana OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.411.722.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: RICHARD OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 172.542.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ Y GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.123.980 y V-9.437.374, de este domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRINA MORALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.098.030, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.070.
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana MARÍA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.430.247.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA: JESÚS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.516.
PARTE CO-DEMANDADOS: JOSÉ LUIS RODRIGUES LOBO, PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ JAIMES, extranjero el primero y venezolano el otro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E- 81.171.520 y V-3.318.963.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.900.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.932.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
En fecha 12 de noviembre del año 2025, la ciudadana OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.411.722, debidamente asistida por el abogado RICHARD OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 172.542, presentó escrito de Tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento el tribunal observa: Aduce el tercero que debió ser llamada como co-demandada en el libelo de demanda, en virtud de su carácter de heredera de la sucesión del de cujus QUINTINO JOAQUIN PINTO en su condición de co-propietario del inmueble objeto del presente litigio. Como forma de intervención, señala la tercería voluntaria según lo contemplado en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues su intervención en esencia tiene objeto es concurrir con la parte demandada.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones a los fines de proveer lo conducente respecto a la tercería propuesta, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546;
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546;
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso;
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente;
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Por su parte, el reconocido maestro FRANCISCO BRICE, en la obra Lecciones de Procedimiento Civil, de la cual podemos extraer lo siguiente:
( ) Una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentran ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda( ).
Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 170, expresó:
( ) la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el artículo 370, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquél que conoce o conoció (artículo 375) de la demanda en primera instancia ( ) .
A su vez, el procesalista venezolano Dr. LUIS SANOJO; en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la materia objeto de estudio planteó lo siguiente:
( ) la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello ( )

Del criterio tanto legal como doctrinario se observan las características y los supuestos de la intervención voluntaria y forzosa de los extraños a un proceso pendiente, así como las condiciones que se necesitan para que la demanda por tercería en relación al interés procesal del tercero, para que esta pueda ser admitida. En este sentido, debemos diferenciar entre una tercería voluntaria y una tercería forzosa. En primer lugar, la voluntaria está regulada por el libro Segundo, título I, sección 1era del código adjetivo civil, y se encuentra enmarcada en los ordinales del 1 al 3 del artículo 370 eiusdem, siendo esta cuando un extraño al juicio principal decide por iniciativa propia incorporarse al proceso judicial, considerando que este tiene un interés legítimo y directo con las resultas del juicio principal, que es el caso de autos. Por otro lado, la intervención forzada está tipificada en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Segundo, Título I, Sección 2da, así como en los ordinales 4, 5 y 6 de la norma ut supra, la intervención forzosa a diferencia de la voluntaria, se inicia a instancia de parte bien sea la actora o la demandada o porque el tribunal lo considere necesario para resolver adecuadamente el conflicto.
Aclarado esto, tenemos en primer lugar, que las acciones de tercería fundamentadas en el ordinal 1 del artículo 370 y en el 371 eiusdem, nacen cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o coincide con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título. Es una modalidad de intervención principal y voluntaria que impone el tercero ante las partes del litigio principal con una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente con la principal en una misma sentencia.-
La pretensión de esta tercería puede versar de dos formas: la exclusión total y la exclusión parcial de la pretensión del juicio principal. En el primer supuesto la eliminación absoluta sucede cuando el tercero alega tener el derecho principal sobre lo litigado o el derecho preferente, es una prerrogativa jurídica que coloca a su titular (el tercero) en una posición de ventaja o prioritaria sobre los otros sujetos que intervienen. Cuya consecuencia jurídica es que el derecho reclamado sea a favor del tercero y no los sujetos que intervienen en el juicio principal.
En el segundo caso la exclusión relativa o la limitada, también conocida como tercería litisconsorcial, (que es el caso de autos) es cuando el tercero pretende concurrir con la parte en el derecho alegado, sucede cuando el tercero no busca excluir o desplazar el derecho de las partes originales si no que afirma tener un derecho propio que es idéntico o análogo al que reclama el actor, para que pueda proceder esta intervención se debe fundamentar en el mismo título (documento fundamental), el tercero se coloca esencialmente en la misma posición jurídica que el demandante. Y busca la misma consecuencia jurídica que se le aplique al demandante en el juicio principal.
Esta juzgadora observa que en el escrito presentado por la ciudadana OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado RICHARD OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 172.542, hace mención del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Es el caso, que el anterior artículo se refiere única y exclusivamente a la oposición de la práctica de la medida de embargo, por tanto se observa que no tiene concordancia con lo referente al presente juicio, ya que el presente está en fase de ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2025 y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2025.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la causa principal es por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por los ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ Y GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.123.980 y V-9.437.374, de este domicilio, respectivamente. Contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.430.247, JOSÉ LUIS RODRIGUES LOBO y PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ JAIMES, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.171.520 y V-3.318.963, respectivamente. Verificándose que la ciudadana OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado RICHARD OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 172.542, presentó escrito solicitando la intervención como tercero voluntario con el propósito de concurrir con los demandados, ya que según su alegato en su carácter de heredera de la sucesión del de cujus QUINTINO JOAQUIN PINTO en su condición de co-propietario del inmueble objeto del presente litigio.
Al hilo de los argumentos explanados y de conformidad con el artículo 371 de la Norma Adjetiva Civil ya transcrito en este fallo, tenemos que la tercería aquí invocada, es una modalidad de intervención principal y voluntaria ad excludendum.
Así las cosas, esta juzgadora ha de aclarar en cuanto a la pretensión propuesta por la ciudadana OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado RICHARD OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 172.542, es inoportuno, ya que en el presente juicio no se está debatiendo la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, sino el cumplimiento de una obligación en lo que respecta al contrato firmado entre las partes; es menester aclarar que la acción de desalojo es un proceso para recuperar la tenencia del bien, que le corresponde al arrendador (o a quien tenga derecho sobre él), no para debatir quién es el propietario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Todo ello hace que la pretensión deba declararse inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.411.722, debidamente asistida por el abogado RICHARD OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 172.542.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Tribunal.
TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes, por cuanto dicha sentencia fue dictada fuera de lapso.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00pm de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/amaa.