REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE: 20.144

SOLICITANTE:CARMEN DALILA RODRIGUEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.253.114, con domicilio en el Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: RAUL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.)bajo el Nro. 306.421.

DEMANDANDO: LUIS MANUELDE ABREU VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.694.513, con domicilio en el Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS

Presentada la anterior demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la ciudadana: CARMEN DALILA RODRIGUEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.253.114, con domicilio en el Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, asistida por elabogadoRAUL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 306.421 contra el ciudadanoLUIS MANUELDE ABREU VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.694.513, con domicilio en el Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 11 de noviembre de 2025 bajo el Nro.20.144 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:

“… siendo nuestro último domicilio conyugal, en Vía Principal del Sector Manuarito, ubicado en la entrada La Fila, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo...”(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, para el doctrinario Giuseppe Chiovenda, la competencia es “el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, o jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del tribunal considerada en los límites en que le es atribuída”.

Visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante y el criterio doctrinario, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes artículos:

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas de este Tribunal).

“Artículo 937:…omissis…
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.…”. (Cursivas de este Tribunal).

En efecto la competencia rationeloci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos.

En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que en el presente caso la ciudadana CARMEN DALILA RODRIGUEZ AGUILAR, ut supra identificada, ha incoado una demanda destinada al Divorcio por Desafecto cuyo último domicilio conyugal fue en Vía Principal del Sector Manuarito, ubicado en la entrada La Fila, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, razón por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente en razón del territorio. YASÍ SE DECLARA.

-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana CARMEN DALILA RODRIGUEZ AGUILAR, asistida por elabogadoRAUL GARCIA, contra el ciudadano LUIS MANUELDE ABREU VEGAS, todos ut supra identificados; en consecuencia, se declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Expediente Nro. 20.144. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/bc.-
Exp.20.144