REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE Nro. 20.029
DEMANDANTE:Abg.ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.337.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.085, de este domicilio, actuando en su carácter de administradora del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL MANGOS PARADISE, tal como consta en acta de asamblea celebrada en fecha 26 de mayo de 2023.
DEMANDADOS:CARLOS BENIGNO DIAZ SANCHEZ y MARIA TERESA VARGAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 4.681.098 y V-8.832.065, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO:NEHOMAR ROA, defensor público provisorio segundo, según resolución de Defensa Publica N° DNAP-2021-91 de fecha 26 de abril de 2021.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 3 y 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
En fecha 18 de septiembre del 2025, compareció ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la parte demandada ciudadanosCARLOS BENIGNO DIAZ SANCHEZ y MARIA TERESA VARGAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 4.681.098 y V-8.832.065, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el defensor público abogado NEHOMAR ROA, defensor público provisorio segundo, según resolución de Defensa Publica N° DNAP-2021-91 de fecha 26 de abril de 2021; oponiendo cuestiones previas al demandante de la siguiente manera:
“(Sic)... Se evidencia de la demandapresentada en nuestra contra porcobro de bolívares, que la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, titular de la cédula de identidad V-16.337.006, abogada en ejercicio IPSA 305.085 se identificacomo y cito "en mi condición de administradora del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL MANGOS PARADISE RIF J-30941979-0" sin embargo ante estaaseveración, no existedocumentoalgunoqueacompañe el libelo de la demandaqueconstateesacondición de administradora de la referidaciudadana, y en contra posición se verifica en los recibospresentadosjunto al libelo de la demanda (el cualanexo al presente en copiafotostaticamarcada con la letra "A") de fecha ABRIL-2025 en el CODIGO:100011; DESCRIPCIÓN DEL GASTO DEL CONDOMINIO: ADMINISTRACIÓN TUCONDOMINIOFACIL.COM; con lo cual se evidenciaque la administradora no es la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS yaidentificada, portalcircunstancia se verificaquecarece de el carácter de administradora del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL MANGOS PARADISE RIF J-30941979-0, lo queencuadra en el supuesto de hechoestablecido en el articulo 346, numeral 3 del Codigo de Procedimiento Civil vigente.
De igualmaneradenunciamosque la presentedemandapretendeque se le cancelen y cito"MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES Y TREINTA Y CINCO CENTIMO DE DOLARES ESTADS UNODOS DE AMERICA ($1.155,35)" lo que se infierequepretenden el pago en unamonedadistinta a la moneda de curso legal quees el BOLÍVAR; ante talplanteamiento la demandadebeestaracompañada del documento o contratoqueestablezca el pago en unamonedadistinta a a la establecida, lo cual viola lo establecido en el articulo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con lo consagrado en el articulo 340, numeral 6 en el cual se establece la obligación de consignarjunto al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, yaque solo consigna el documento de condominio y el documento de propiedad de los demandados, y veintidós 22"NOTIFICACIONES DE GASTOS", pero no consigna un documento o contratoqueestablezca la obligación de cancelar en monedadistinta al BOLIVAR.”
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien, conforme lo esgrimido por la parte accionada, observa esta juzgadora que la cuestión previa a que se refiere el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civilpodrá ser opuesta siempre que exista ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria ya sea para ejercer poderes en juicio, bien por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; siendo la penúltima premisa la alegada por el accionado en su escrito de oposición de cuestión previa. En este punto, resulta necesario traer a colación que, en efecto, riela en los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente, el libelo de la demanda interpuesta por el demandante, siendo que se observa en lo relativo a la identificación de las partes que la accionante expuso lo siguiente:
"...Yo, ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de identidad Personal N° V.-16.337.006, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 305.085, teléfono +58-4128191006, correo electrónico angelicabenigno@gmail.com, con domicilio procesal en el Viñedo Centro Comercial Otama, Piso 2 oficina 13, en la ciudad de valencia, Municipio Valencia, estado Carabobo, en mi condición de administradora del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL MANGOS PARADISE, Rif J-30941979-0, debidamente protocolizado ante La Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el número 34, folios del 1 al 21, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 2001, documento de condominio que se adjunta en copias fotostáticas contentico de cuarenta (40) folios útiles, marcados con la letra “A”, según consta de Acta de Reunión de Asamblea de propietarios realizada el 26 de mayo de 2023, la cual consignamos en copias fotostáticas contentivas de un (01) folios útiles marcado con la letra “A.1”, quien se encuentra debidamente autorizada para ejercer esta facultad por la Junta de Condominio electa, según el Acta de Junta de Condominio realizada en fecha 29 de junio de 2024, la cual consignamos en copias fotostáticas contentivas de un (01) folio útil marcados con la letra “A.2”..." (Cursivas de este Tribunal)
Así mismo, se evidencia de las actas procesales un documento tipo scanner, vale decir en copia simple, en el que se aprecia un tipo de representación de la demandante con el carácter de administradora, el cual se encuentra inserto en los folios 45 y 46del presente expediente, por lo que en el caso concreto la parte demandada señala que la ciudadana antes mencionada no ostenta tal cualidad, en este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden ejercer sus derechos en los procedimientos donde se vean afectados sus derechos, no es menos cierto que para que ello adquiera validez, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos; evidenciando de autos documento que corre inserto en el folio 45 y al folio 46, Acta de Reunión de Asamblea de propietarios realizada el 26 de mayo de 2023, y Acta de Junta de Condominio realizada en fecha 29 de junio de 2024. Siendo ello así, no es menos cierto que consta en copia simple y a su vez es un scanner, lo cual para su debida validación y verificación, debe ser subsanada dichas copias yen consecuencia consignar en su original tales documentos, considerándose de esta manera que la cuestión previa opuesta debe prosperar en la presente causa y deberá ser subsanada por la parte actora en el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354del Código de Procedimiento Civil; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada, opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem y argumento el defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido la parte actora con los requisitos establecidos en el ordinal6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, tenemosque el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, define a los documentosfundamentales, como “aquellos de los cuales se derivainmediatamente el derechodeducido”, ahorabien del artículo antes mencionadose desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representan todo el supuesto de hecho.
Con respecto a que la parte demandante en la presente causa debe consignar documento o contrato que establezca la obligación de la parte demandada de cancelar en moneda distinta al bolívar,cabe considerar, por otra parte, laSentencia N° 216, de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:
Con base en lo anterior la Salaobserva, que el pago en monedaextranjera de unaobligacióndemandadapuedeserhonradomediante el pagoequivalente, en moneda de curso legal, de la sumarecibida en dólares, habidacuenta de la objetivaimposibilidad de obtenerdivisaspara el pago de deudainterna, yaque el régimen de control cambiario en vigor imponediversasrestricciones al mercadoprivado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al puntoqueéstesólopuededesarrollarse en el marco de los controlesque se derivan de los ConveniosCambiariospromulgadospor el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprendeque la cancelación de lascantidadesconvenidas a pagar en bolívares, seancalculadas con base al vigenteconveniocambiario N° 39 publicado en la GacetaOficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018. (Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se infiere la ratificación sobre el criterio de la posibilidad de pago por equivalente de obligaciones (deuda)en moneda de curso legal, de la sumaadeudada en dólares,así como sus limitaciones por el régimen de control cambiario vigente en Venezuela, en conclusión, no es de obligatorio cumplimiento lo planteado por la parte demandada en la presente incidencia, por lo que esta cuestión previa no puede prosperar y debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le ordena a la parte demandante subsanar el presente defecto en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por la parte demandada, ya identificada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince (3:15 pm) de la tarde y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.029
MMM/bc.-
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