REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.025
DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.805.716, actuando en su carácter de Administradora del condominio EDIFICIO PALLADIUM.
APODERADA JUDICIAL: LILIBETH MOLINA LUQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.066.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.989.
PARTE DEMANDADA: ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.709.393.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por Demanda presentada el día 28 de abril del 2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incoado por la ciudadana GLORIA MERCEDES COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.805.716, actuando en su carácter de Administradora del condominio EDIFICIO PALLADIUM, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MOLINA LUQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.066.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.989, en contra del ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.709.393; con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA). Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada por auto de fecha 05 de mayo de 2025, signándole el número 20.025 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2025, se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada en autos.
En fecha 03 de junio de 2025, la ciudadana GLORIA MERCEDES COLINA COLINA, otorgó Poder Apud Acta a la abogada LILIBETH MOLINA, plenamente identificada en autos.
En fecha 04 de junio de 2025, la abogada LILIBETH MOLINA, consignó los emolumentos para la práctica de la citación, en la misma fecha consignó diligencia ratificando la Medida de Embargo Ejecutivo.
En fecha 10 de junio de 2025, el alguacil ANGEL SÁNCHEZ, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, parte demandada en autos.
En fecha 16 de junio de 2025, el ciudadano ADILBERTO CASTILLO debidamente asistido por el abogado OMAR LENIN LINARES GUEVARA, consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 16 de julio de 2025, el ciudadano ADILBERTO CASTILLO debidamente asistido por el abogado OMAR LENIN LINARES GUEVARA, consignaron escrito de alegatos.
En fecha 16 de julio de 2025, la abogada LILIBETH MOLINA, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2025, la abogada LILIBETH MOLINA, consignó escrito de pruebas sobre la incidencia de las cuestiones previas.
En fecha 18 de septiembre de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria (sobre la incidencia de la cuestión previa del Ordinal 8), declarándola Sin Lugar.
En fecha 03 de octubre de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva decretando la Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo.
En fecha 13 de octubre de 2025, el ciudadano ADILBERTO CASTILLO debidamente asistido por el abogado OMAR LENIN LINARES GUEVARA, consignaron escrito de apelación sobre la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que decretó la Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo.
En fecha 24 de octubre de 2025, mediante auto se negó el Recurso Ordinario de Apelación.
En fecha 28 de octubre de 2025, la parte demandante consigno escrito, solicitando a este Tribunal que declare la confesión ficta. Por lo que estando este Tribunal en conocimiento que la parte demandada no dio contestación a la demanda, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), el cual se rige por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada fue debidamente citada de manera personal, por el ciudadano Alguacil, consignando la citación en fecha 10 de junio de 2025, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, comenzando el primer día el 11 de junio de 2025, por cuanto la parte demandada dentro del lapso correspondiente no contestó, sino que, opuso cuestiones previas, transcurrieron los lapsos para la contestación, para la promoción y evacuación de pruebas y finalmente el lapso de sentencia sobre esa incidencia, quedándole un lapso de 5 días siguientes a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2025, culminando el 26 de septiembre de 2025.
En vista de lo anterior, se procede a examinar el contenido del encabezado del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 396. Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interes (Omissis) (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, luego de transcurrido el lapso para la contestación, comenzó a transcurrir ope legis, el lapso de quince (15) días de despacho que dispone la norma anterior, para que la parte demandada promueva todas las pruebas que considere convenientes, el cual inició el día 29 de septiembre de 2025 y precluyo el 21 de octubre de 2025, dicho lapso según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, se discrimina de la siguiente manera:
MES AÑO DÍAS CON DESPACHO TOTAL
SEPTIEMBRE 2025 29 y 30 02
OCTUBRE 2025 1,2,3,7,8,9,10,13,14,15,16,17 y 21 13
TOTAL: 15
Por consiguiente, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 396, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
¨sic…La expresión si nada probare que le favorezca , ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas (Negrilla nuestra)¨.
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción no esté expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma. De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido consta en el presente expediente, que la parte demandada se encuentra citada en fecha 10 de junio de 2025, siendo consignadas las resultas de dicha citación en el expediente el día de despacho siguiente, es decir, 11 de junio de 2025, por cuanto la parte demandada dentro del lapso correspondiente no contestó, sino que, opuso cuestiones previas, transcurrieron los lapsos para la contestación, para la promoción y evacuación de pruebas y finalmente el lapso de sentencia sobre esa incidencia, quedándole un lapso de 5 días siguientes a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2025, culminando el 26 de septiembre de 2025, no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, se debe hacer constar primeramente que por ser este un procedimiento ordinario y no haberse dado contestación a la demanda, se debe aplicar el encabezado del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que el lapso de promoción de pruebas será de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida. En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que el lapso de promoción de pruebas inició el día 29 de septiembre de 2025 y precluyo el 21 de octubre de 2025, lapso durante el cual la parte demandada ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, supra identificado en autos, no trajo a los autos ninguna prueba, por lo que se considera cumplido el segundo requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, respecto al tercer requisito, debe advertirse que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
El artículo citado, resulta ser la norma rectora para las acciones de cobro de bolívares (vía ejecutiva), ya que reconoce sin lugar a dudas, el derecho que tiene cada parte de accionar por la vía judicial, a los fines de lograr el pago de alguna deuda liquida con plazo cumplido; de lo cual se infiere que al estar expresamente establecido el cobro de bolívares (vía ejecutiva) en el ordenamiento jurídico venezolano, la petición de la parte demandante sobre el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), no puede ser contraria a derecho, por lo que esta Juzgadora considera cumplido el tercer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, una vez revisada la presente causa, y constatado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que no promovió prueba alguna y que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la parte demandada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que exime a la parte demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor conforme a dicha norma, elemento determinante para que la demanda sea declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia , de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la ciudadana GLORIA MERCEDES COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.805.716, actuando en su carácter de Administradora del condominio EDIFICIO PALLADIUM, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MOLINA LUQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.066.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.989, en contra del ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.709.393 de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 1.364 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda y se condena al pago de la cantidad demandada que asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD 2.372,82), que comprende a 40 cuotas de condominio insolutas y al pago de las cuotas que sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales prudencialmente calculadas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO Se ordena la notificación de ambas partes en juicio mediante boletas de notificación. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARÍANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
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