REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 3 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000315 DM
ASUNTO: GN32-X-2025-000315 DM CSI
GP31-X-2025-000470 DM CSI
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada MARÍA EUGENIA AFANADOR ROMÁN, jueza provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello
DEMANDANTE: FELIX JOSÉ CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.140.173
DEMANDADA: BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.742.396
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000037
Por auto de fecha 30 de octubre de 2025, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 27 de octubre de 2025, en donde expresa:
“Ahora bien de los antecedentes antes expuestos el abogado Néstor Alfonso Rondón González, ha consignado una serie de diligencia donde pone en duda mi integridad y mi parcialidad en el presente juicio, alegando que en virtud de haber dictado un auto para mejor proveer mi imparcialidad se ve comprometida y más aun por haber negado una apelación y haber declarado la incompetencia de este juzgado en conocer y tramitar un recurso de hecho que tal como el mismo expone un su diligencia de fecha 17 de octubre de 2025 por un "lapsus mentis" propuso por ante un tribunal incompetente.
Así mismo por notoriedad judicial es de conocimiento público la interposición en mi contra de un Recurso de Amparo donde expone además que quien aquí suscribe no dio respuesta a la Regulación de Competencia el cual fue interpuesto en fecha 17 de octubre del presente año y dándose respuesta en fecha 21 de octubre estando aun dentro del lapso, es así como se evidencia la actitud hostil del mencionado abogado, el cual además ha manifestado en las instalaciones de este circuito judicial mi supuesta parcialidad hacia la parte demandante.
Solicito al Tribunal Superior apercibir al profesional del derecho ciudadano Néstor Alfonso Rondón González, por la conducta antiética desplegada y descrita a lo largo del presente escrito, la cual a todas luces constituye una flagrante violación de deber de lealtad y probidad que en todo momento debe serle inherente no solo a las partes sino también a todo profesional del derecho…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.
Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva
sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera
que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que los hechos narrados han generado en la inhibida un estado de malestar emocional. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes ni sus apoderados y la jueza ha manifestado expresamente que su objetividad se encuentra comprometida y como quiera que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, resulta forzoso concluir que la presente inhibición debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARÍA EUGENIA AFANADOR ROMÁN, jueza provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ PROVISORIO
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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