REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 3 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000240 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000437 DM

RECURRENTE: MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.496
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: No acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000036

Conoce este tribunal superior del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ COLINA ARÉVALO, en contra del auto dictado en fecha 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 13 de octubre de 2025 se le da entrada al expediente, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 17 de octubre de 2025, la parte recurrente consignó las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 27 de octubre de 2025, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente en su argumentación cuestiona la decisión del 3 de octubre de 2025, señalando que la jueza argumenta una contradicción con el cumplimiento de la sentencia del tribunal superior, ya que su persona no solicitó nunca un traslado, sino más bien una audiencia especial la cual fue negada, siendo que para el momento de dicha solicitud tampoco estaba precluido el lapso procesal, además alega que la jueza manifiesta que la causa se encuentra en fase de una ejecución forzada, obviando lo alegado en el escrito de fecha 6 de octubre de 2025. Además, señala que considera injusto que su persona tenga un día para realizar la entrega forzada del bien disfrazada de entrega voluntaria porque fue el día 30 de octubre de 2025 que recibió el pago incompleto y con esos mismos recursos está optando por un espacio digno para vivir.

Señala que “los autos el primero de ellos de fecha 3/10/2025 fue negado la apelación del día 2/10/2025 y de la solicitud del día 6/10/2025 que fue negada”

Invoca el derecho a la vivienda y la legislación que busca evitar desalojos arbitrarios y considera que no ha debido tramitarse el proceso de la manera que se hizo, desconociéndose el alcance del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez establecer un lapso para el cumplimiento voluntario, lo que le causa un daño irreparable, ya que siendo una orden de traslado le coacciona a un desalojo y no un desalojo voluntario de su persona.




Para decidir se observa:

No puede pasar inadvertido este juzgador, que la recurrente en su argumentación cuestiona la decisión del 3 de octubre de 2025, señalando que hay contradicción; que para el momento de dicha solicitud tampoco estaba precluido el lapso procesal; que se desconoció el alcance del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juez establecer un lapso para el cumplimiento voluntario e invoca el derecho a la vivienda y la legislación que busca evitar desalojos arbitrarios.

En este sentido, es importante destacar que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez superior tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

Como corolario, queda que todos los alegatos de la recurrente dirigidos a objetar la decisión de fecha 3 de octubre de 2025 no pueden ser analizados por este juzgador, so pena de incurrir en un vicio cuestionable por defecto de actividad.

Asimismo, es importante destacar que el auto recurrido de hecho de fecha 3 de octubre de 2025, no contiene ninguna decisión que niegue admitir algún recurso de apelación ejercido por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, solo se pronuncia negando solicitudes formuladas por la parte demandante, siendo menester reiterar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla la institución procesal del recurso de hecho, la cual constituye un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

El recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el tribunal de alzada la decisión dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando debió oírlo libremente y en el presente caso, la decisión recurrida de hecho de fecha 3 de octubre de 2025, no se pronuncia sobre ningún recurso de apelación, sea negándolo o escuchándolo en un solo efecto, solo se pronuncia negando solicitudes formuladas por la parte demandante, por consiguiente, no se trata de aquellas decisiones que pueden ser recurridas de hecho, siendo irremediable concluir que el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ COLINA ARÉVALO, en contra del auto dictado en fecha 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA