REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 3 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000151 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000277 DM
DEMANDANTE: ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.227.319
APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADO: JONÁS EZEQUIEL FANEITES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.801.985
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en autos
TERCERO: ENOC ALEXANDER FANEITES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.982.584
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: no acreditado en autos
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000038
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de julio de 2025 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 11 de agosto de 2025, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 13 de octubre de 2025.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
El tribunal de municipio, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada por el ciudadano Enoc Alexander Faneites Zerpa, titular de la cedula de identidad nro. V-20.982.584, asistido por el abogado Joaquín López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.545, se acuerda lo solicitado. En tal sentido, este Tribunal acuerda librar compulsa de citación al ciudadano Víctor Hugo Querales, titular de la cédula de identidad No. V-12.923.413, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 342 y 345 eiusdem. Líbrese comisión al Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Víctor Hugo Querales, titular de la cédula de identidad No. V-12.923.413, quien tiene domicilio fuera de la localidad de este Tribunal, tal como señala el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.”
Para decidir esta alzada observa:
De la revisión de las actas procesales se puede observar que la presente causa versa sobre una demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JONÁS EZEQUIEL FANEITES ZERPA, juicio en el que interviene como tercero voluntario el ciudadano ENOC ALEXANDER FANEITES ZERPA, tercería que fue admitida por auto de fecha 15 de julio de 2024.
Ahora bien, el auto recurrido en apelación ordena la citación del ciudadano VÍCTOR HUGO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.923.413, quien no interviene en la presente causa como tercero voluntario, sino que es llamado a la causa como litisconsorte pasivo necesario, porque funge como copropietario del inmueble en disputa.
Asimismo, es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000680, dejó sentado el criterio según el cual la consecuencia de la indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, no es la inadmisibilidad de la demanda, sino el llamado del tercero no demandado a la causa, que fue el criterio utilizado por tribunal de municipio para librar compulsa de citación al ciudadano VÍCTOR HUGO QUERALES, en la decisión recurrida en apelación.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que el demandante en su libelo de demanda, señala que el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación está siendo ocupado por el ciudadano JONÁS EZEQUIEL FANEITES ZERPA de manera ilegítima y sin autorización, sin que en ninguna parte del libelo de demanda se indique que el ciudadano VÍCTOR HUGO QUERALES, a quien se libra compulsa de citación como litisconsorte pasivo necesario, ocupe o posea el inmueble objeto de controversia.
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
En este sentido, el artículo 548 del Código Civil prevé:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)
Queda de relieve, que la cualidad pasiva en los juicios de reivindicación recae sobre el poseedor o detentador del inmueble, siendo que en el libelo de la demanda no se alegó que el ciudadano VÍCTOR HUGO QUERALES, sea poseedor o detentador del inmueble que se pretende reivindicar, siendo necesario distinguir entre el hecho que el ciudadano VÍCTOR HUGO QUERALES eventualmente pueda tener un interés en el presente juicio, caso en el cual puede intervenir como tercero conforme a los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en el presente juicio lo hizo el ciudadano JONÁS EZEQUIEL FANEITES ZERPA y otra cosa muy diferente es considerarlo como litisconsorte pasivo necesario y atribuirle la cualidad pasiva para ser demandado en reivindicación, sin que el demandante haya alegado que él sea poseedor o detentador del inmueble que se pretende reivindicar.
Al hilo de estas consideraciones, es necesario destacar el criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.” (Resaltados del texto original)
Como se aprecia, la falta de cualidad es un asunto que involucra el orden público procesal que debe ser atendida de oficio por los jueces y como quiera que la demandante ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRÍGUEZ, no alegó en su libelo de demanda de reivindicación que el ciudadano VÍCTOR HUGO QUERALES, sea poseedor o detentador del inmueble objeto de controversia, este tribunal superior declara de oficio su falta de cualidad pasiva, lo que no obsta para que intervenga como tercero voluntario o forzado conforme a las reglas establecidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, se modifica la decisión de fecha 15 de julio de 2024, solo en lo que respecta a considerar al ciudadano VÍCTOR HUGO QUERALES, como litisconsorte pasivo necesario y se revoca la decisión recurrida en apelación de fecha 20 de febrero de 2025 que ordena librarle compulsa de citación, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE OFICIO del ciudadano VÍCTOR HUGO QUERALES, para sostener el presente juicio de reivindicación por cuanto no se le imputó en la demanda ser poseedor o detentador del inmueble objeto de controversia; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, solo en lo que respecta a considerar al ciudadano VÍCTOR HUGO QUERALES, como litisconsorte pasivo necesario; TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que ordena librar compulsa de citación al ciudadano VÌCTOR HUGO QUERALES.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA AGBRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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