REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 13 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2025-000506 DM
ASUNTO: GP31-O-2025-000506 DM
ACCIONANTE: MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.496
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: No acreditado en autos
DENUNCIADAS COMO AGRAVIANTES: resolución judicial de fecha 9 de octubre de 2025 emanada del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO y el auto de fecha 27 de octubre de 2025 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARÍA EUGENIA AFANADOR ROMÁN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092025000040
En fecha 11 de noviembre de 2025, la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, asistida por los abogados JETZALÍ MILAGROS INOJOSA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ COLINA ARÉVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 159.672 y 301.578, respectivamente, presentó acción de amparo constitucional en contra de la resolución judicial de fecha 9 de octubre de 2025 emanada del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO y del auto de fecha 27 de octubre de 2025 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARÍA EUGENIA AFANADOR ROMÁN.
Realizada la distribución correspondiente, correspondió conocer a este tribunal superior, dándole entrada al expediente en fecha 12 de noviembre de 2025.
Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
El accionante formula su pretensión en contra de la resolución judicial de fecha 9 de octubre de 2025 emanada del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO y del auto de fecha 27 de octubre de 2025 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARÍA EUGENIA AFANADOR ROMÁN, alegando que se siente agraviada y ejerce su queja por cuanto fue categorizada como una adquirente de vivienda nueva en el mercado secundario, amparándose en el contrato de opción compra venta de fecha 24 de septiembre de 2020 y resuelto en el asunto principal GP31-V-2021-000240DM, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Que el tribunal de primera instancia accidental le causa un agravio en relación a sus decisiones y negativas a las solicitudes, demostrando que el tribunal está incumpliendo el Decreto número 8.190 de fecha 05//05/2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no proteger los derechos de los sujetos de protección de la misma norma, establecidos en los artículos 1 y 2, negándole todas las solicitudes para evitar una desocupación arbitraria y así mismo encontrándose el proceso en la fase de ejecución forzada, la misma decreta la restitución de la propiedad menoscabando los derechos de su persona, haciendo imposible agotar los recursos necesarios para evitar la misma, ya que la apelación no surten efecto si no en un solo efecto.
Que la decisión de fecha 09/10/2025 emanada del Tribunal de Primera Instancia Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la ejecución forzada y restitución del bien inmueble lo que le perjudica, porque no cumplió con lo establecido en el alcance del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, negándole el derecho de realizar una entrega voluntaria y además vulnera los derechos establecidos en el Decreto número 8.190 de fecha 05//05/2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que es parte demandante en el asunto GP31-V-2021-000240DM, donde demandó a los ciudadanos YULEIDYS DEL VALLE VENTURA HERNANDEZ Y LUIS EDGARDO BERRIOS AGUILERA, siendo que al momento de firmar un contrato de opción compra.-venta adquirió la cualidad jurídica de poseedora de buena fe de un bien inmueble que compró para su uso de vivienda familiar, sin embargo, al momento de la sentencia del tribunal superior los demandados decidieron apelar y llevar el caso a la Sala de Casación Civil y en fecha 11/06/2025 según asunto AA20-C-000171, se declaró sin lugar el recurso y condenándole en costas procesales, siendo que para el momento de la ejecución de la sentencia, la ciudadana Juez de Primera Instancia Accidental niega todas sus solicitudes para lograr una entrega voluntaria utilizando un argumento jurídico establecido en una decisión que según resulta improcedente, como lo es realizar una audiencia especial de entrega voluntaria del bien inmueble por cuanto las misma juez concedió a su criterio una entrega voluntaria por traslado.
Que la jueza del tribunal accidental que lleva el asunto argumenta una contradicción con el cumplimiento con la sentencia del tribunal superior, ya que su persona nunca solicitó un traslado sino más bien solicitó una audiencia especial la cual fue negada, momento en el cual tampoco estaba preclucido el lapso procesal, manifestando que el juicio se encuentra en fase de una ejecución forzada, obviando lo alegado en el escrito de fecha 06/10/2025.
Pretende mediante la acción de amparo constitucional interpuesta: se declare con lugar y se tenga por interpuesto el amparo contra la resolución judicial de fecha 09/10/2025 emanada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal GP31-V-2021-000240DM y en contra del auto de fecha 27/10/2025, de la ciudadana jueza MARÍA EUGENIA AFANADOR ROMÁN, emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en el asunto principal GP31-C-2025-000439DM y el mismo se acoja a la tramitación legal correspondiente, revocando la decisiones recurridas y ordenando al tribunal restablecer sus derechos.
Que presenta el amparo también en contra de la decisión de fecha 27/10/2025 emanada del tribunal primero de municipio en el expediente número GP31-C-2025-000439, que ordena una ejecución forzada y que se llevara a cabo el día 13 de noviembre del año 2025, siendo el caso que su amparo es motivado según las amenazas de las violaciones a sus derechos al momento de la práctica de una ejecución forzada que no prevé o resguarda sus derechos y es contraria a las disposiciones del Decreto número 8.190 de fecha 05//05/2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No puede pasar inadvertido a este juzgador, que la presente acción de amparo constitucional se interpone en contra de la resolución judicial de fecha 9 de octubre de 2025 emanada del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y contra el auto de fecha 27 de octubre de 2025 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Al efecto, este tribunal superior tendría eventualmente competencia para conocer de la acción de amparo intentada en contra del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, no así en contra del amparo intentado en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habida cuenta que el amparo contra los tribunales de municipio corresponde conocerlos en primer grado de jurisdicción a los tribunales de primera instancia.
En este sentido, de acuerdo a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo intentada contra decisión judicial será el superior jerárquico en sentido vertical, considerando nuestra jurisprudencia que el superior jerárquico en sentido vertical del tribunal de municipio, es el tribunal de primera instancia.
Abona lo expuesto, la sentencia Nº 470 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, a saber:
“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.” (Resaltado de esta sentencia)
Conforme al criterio trascrito, cuando el tribunal denunciado como agraviante es un juzgado de municipio, corresponde conocer del amparo en primer grado de jurisdicción a los tribunales de primera instancia.
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 684 de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1395, en donde se dispuso lo que sigue:
“…es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece.”
Como se aprecia, el vicio que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que deviene en la inadmisión de la demanda, es aplicable supletoriamente a los procedimientos de amparo constitucional.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que se acumulen en un mismo libelo de demanda pretensiones que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y lo hace así:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de esta sentencia)
En el caso de marras, son denunciados como agraviantes un tribunal de primera instancia y un tribunal de municipio, siendo que la competencia funcional le corresponde a tribunales diferentes, que serían uno de primera instancia y un tribunal superior, es decir, que el conocimiento de las pretensiones del presente amparo corresponde conocerlas a dos tribunales diferentes, resultando concluyente que no pueden acumularse en un mismo libelo como ha ocurrido en el presente caso.
Como quiera que en el presente amparo constitucional se han señalado como agraviantes a un tribunal de primera instancia, en cuyo caso el amparo en primer grado de jurisdicción corresponde a un tribunal superior y también se ha señalado como agraviante a un tribunal de municipio, en cuyo caso el amparo en primer grado de jurisdicción corresponde a un tribunal de primera instancia, resulta irremediable concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES es inadmisible por incurrir en el vicio denominado inepta acumulación de pretensiones, previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en los procedimientos de amparo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIAJRES, en contra de la resolución judicial de fecha 9 de octubre de 2025 emanada del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO y del auto de fecha 27 de octubre de 2025 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARÍA EUGENIA AFANADOR ROMÁN.
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
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