REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 26 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-L-2025-000114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito y sus anexos de fecha 24 de noviembre de 2025, presentado por la abogada ADRIANA PERAZA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.992, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo TRANSNET 2355, C.A., y solidariamente ciudadana EMA MASI NUÑEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.767.334, mediante el cual solicitan que de conformidad con los artículos 11 y 52 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sean notificados como terceros a la entidad de comercio TRANSPORTE ARROW, C.A., por cuanto los demandados consideran que los mismos tienen interés directo y les es común para ellas la demanda o controversia por cuanto celebraron un Contrato de Servicios bajo la figura y/o entendimiento de Alianza Comercial, fungiendo como su contratista en materia de aspectos logísticos de transporte, carga, descarga y movilización de contenedores de puerto con vigencia de 01 de febrero de 2024 al 31 de julio 2024, pudiendo ser prorrogado por acuerdo entre las partes. “Anexo Inserto marcado A”. copia simple del referido contrato. Agrega la parte demandada de autos, que la parte actora (trabajador) no tuvo relación laboral alguna con la entidad de trabajo TRANSNET 2355, C.A., ni con la ciudadana EMA MASI NUÑEZ supra identificada, por el contrario se trata de trabajadores que mantuvieron una relación laboral con el contratista “TRANSPORTE ARROW, C.A.” y mis representadas no tienen cualidad pasiva ni los actores cualidad activas para emplazarlas a juicio.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La Tercería según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos. Por otra parte, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de mayo del Año 2005 al respecto establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero, sus principal efecto es que el tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias.
En el marco del derecho laboral, el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgado observa que el llamado a tercero formulado por los demandados TRANSNET 2355, C.A. y de la ciudadana EMA MASI NUÑEZ antes identificada ., se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por este tribunal, esto a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
Observa este juzgador que los terceros llamados a la causa lo son por el supuesto y simple hecho de poseer una relación jurídica sustancial, conexa, material y única, donde todos los integrantes del proceso están debidamente legitimados para obrar o contradecir en juicio, otorgándole valor probatorio al contrato de servicios de índole comercial que permita este desvirtuar y/o mediante pruebas si concuerdan las relaciones existentes.
En sintonía con lo anterior, revisados tanto el libelo de la demanda como los elementos y pruebas aducidos y presentados en la solicitud del llamado de los terceros, concluye este juzgado que existe elemento de presunción e indicios probatorios que vinculan a las empresas en el presente asunto y que justifica el ingreso de los llamados en tercería, por tanto este juzgado ordena librar carteles de notificación a la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano, DIEGO FONTAINE titular de la cedula de identidad N° V-15.225.027, como terceros interesados en el presente asunto
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; a la solicitud formulada por la representación de la parte demandada ACUERDA:
1. Se ordena librar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., en la persona del ciudadano DIEGO FONTAINE, titular de la cedula de identidad N° V-15.225.027, con el carácter de terceros interesados.
2. SUSPENDE la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial pautada para el 28 de noviembre de 2025 a las 10:00 A.M
3. Una vez se notifique a la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., en su carácter de tercero interesado, y conste en autos la certificación de dicha notificación de la secretaria del Tribunal, empezará a computarse el lapso de diez (10) hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del Mes de noviembre del Año 2025, Años 215° y 166°.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
El Juez:
Abogado FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
La Secretaria
Abogada ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
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