REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: GP21-E-L-2025-000069.
DEMANDANTE: ROMULO ANTONIO YBARRA LOPEZ.
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER MEDINA ESTREDO y ALEXANDER MEDINA CHIRINOS.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L, y solidariamente MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE.
ABOGADO PARTES DEMANDADAS: HOWARD JOSE REYES COLINA.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia preliminar inicial en fecha MIERCOLES 29 DE OCTUBRE DE 2025 a las 11:00 am, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesto por el ciudadano ROMULO ANTONIO YBARRA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-8.592.338, debidamente asistido por los ciudadanos abogados ALEXANDER MEDINA ESTREDO y ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 156.011 y 188.522 respectivamente, proceden a impugnar en este acto, el PODER ESPECIAL suscrito por el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.006 actuando en su carácter de PRESIDENTE, de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L, y otorgado al ciudadano abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 266.649, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado en pro de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa en aras de alcanzar la tutela judicial efectiva, aplica supletoriamente el artículo 607 del código procedimiento civil venezolano, a fin de la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días por remisión y atención de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolviendo la incidencia procesal al noveno (09) día de despacho.


FUNDAMENTACION DE LA PARTE INTERESADA:
La parte actora alega “la falta de legitimidad en la representación que dice tener el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 266.649, para representar a la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R,L plenamente identificada en autos, procedimos a impugnarlo por cuanto al realizar una revisión del acta constitutiva y de estatutos de creación de la antes mencionada Asociación Cooperativa, y del acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de junio de 2024.” Establece también la parte actora que “se evidencia a todas luces que esta asociación cooperativa viola sus propios estatutos, la ley especial que rige la materia, relajando normas de orden públicos” de manera que invoca en atención a los principios protectorios del procedimiento laboral y los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y a la obtención de una respuesta oportuna la aplicación del artículo 131 de la adjetiva laboral.

Alega, la parte actora la extralimitación de facultades por parte de la instancia de administración por el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.006, quien actuando en su carácter de PRESIDENTE, con supra poderes de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L, y no estando legalmente autorizado por La Asamblea de asociados como máxima autoridad en el régimen societario, y excluyendo al órgano colegiado como es la instancia de administración, confiere PODER ESPECIAL al abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 266.649, sin que conste autorización expresa de la Asamblea de Asociados, órgano supremo de la organización conforme al artículo 9 de sus propios estatutos. Asimismo, hace mención de los artículos 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que establece sobre la atribución de la reunión general de asociados o asamblea, haciendo mención en los numerales 1 “Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que correspondan. 2 “Fijar las políticas generales. 9 “Decidir sobre la exclusión de asociados. Entre otros. Agrega la parte actora lo establecido en el artículo 11 de los estatutos del acta constitutiva de la referida asociación cooperativa, que señala de forma genérica que la instancia de administración ejercerá la representación de la cooperativa “de conformidad con lo dispuesto en el decreto con Rango de Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.”

En general, y como consecuencia jurídica procesal, la parte actora, “por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto el poder especial es nulo de nulidad absoluta por la evidente extralimitación de facultades del ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, plenamente identificado en autos, al actuar sin la debida representación del cuerpo colegiado superior, violando el orden público y relajando normas lo que debe ser valorado en su definitiva, es por todo lo anterior que solicitamos”:
Primero: Que se admita el presente escrito de argumentación, tal como lo ordeno el respetable tribunal, que el mismo sea sustanciación y valorado en la definitiva.
Segundo: Se declare CON LUGAR la presente impugnación de poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello de fecha 14 de octubre de 2025, anotado bajo el número 20, Tomo 49, Folios 128 al 135 emitida por la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, con fundamento del otorgante en violación a normas de orden público tal como se acredita en el acervo probatorio.
Tercero: Se declare la nulidad absoluta y la ineficacia del Poder Especial por carecer el otorgante (Instancia de Administración) de la facultad legal y estatutaria para conferir dicho poder especial con esas amplias cláusulas de disposición, sin la aprobación de la Asamblea o la Instancia de Administración.
Cuarto: Se tenga a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L, como no representada legalmente, ni por si, ni por apoderado alguno en el presente procedimiento desde la audiencia preliminar primigenia, y en consecuencia con arreglo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos procesales que de ello se deriven valorando todos los medios de pruebas aportados por este la accionante, siempre invocando el in dubio pro operario como presupuesto constitucional y legal a favor del demandante en autos.

Este juzgado, en pro de las atribuciones del juez laboral en materia de sustanciación, mediación y ejecución incluyen impulsar activamente el proceso, dirigir las audiencias y actuar como mediador para facilitar un acuerdo entre las partes, el juez debe admitir o corregir la demanda, citar a las partes, garantizar el respeto a la ley y a los derechos fundamentales, y si no hay acuerdo, proceder a la sustanciación para dictar sentencia. Cuando una parte en el proceso impugna un poder notariado, el juez debe primero admitir la impugnación y abrir un período probatorio para que las partes presenten pruebas sobre la validez del poder, y una vez evaluadas las pruebas, decidirá si el poder es válido o no.

Asimismo procede este juzgado analizar la incidencia procesal anteriormente identificada, sobre la impugnación del poder especial, emitido por la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, otorgado por el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.006, y conferido al abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 266.649, de la representación judicial de la parte actora abogados, ALEXANDER MEDINA ESTREDO y ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 156.011 y 188.522 respectivamente, En consecuencia, este juzgado manifiesta que el proceso judicial es un medio para alcanzar la justicia, no un fin en sí mismo. Las leyes procesales deben ser simplificadas, eficientes y orientadas a la celeridad, evitando trámites inútiles o meramente ornamentales. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela busca salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Exige que las leyes procesales se diseñen e interpreten de manera que se facilite la justicia, mas no que se impida. Este juzgado por analogía del petitorio deja saber a las partes que un poder se puede impugnar por las siguientes razones según lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
En el caso de marras se observa que existe capacidad procesal para comparecer en juicio, bien sea por sí mismas o mediante representante legal, como puede evidenciarse en el poder especial impugnado de fecha 14 de octubre de 2025, Nº 20, Tomo 49, Folios 128 hasta 135, emitido por la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, que riela en el expediente en los folios 26 al 28, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2024, folios 32 al 38, y protocolizada en fecha 13 de junio de 2024, por ante el Registro Público de Puerto Cabello, en el cual se evidencia que el ciudadano MARTIN RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.006, en su carácter de PRESIDENTE de la entidad de trabajo demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L otorgó amplias facultades al mandatario para que representase a la entidad de trabajo antes mencionada, ante las autoridades “Civiles, Militares, Policiales, Instituciones Públicas y Privadas, Tribunales Jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, ante terceros, y en fin, en virtud del presente mandato queda el referido abogado ampliamente facultado para intentar y contestar toda clase de demandas ante los tribunales. como lo señala el instrumento Poder Especial en cuestión, en tal sentido quien decide, considera que dicho ciudadano posee capacidad procesal para obrar en juicio y para ejercer libremente sus derechos por sí mismas o a través de un representante legal como sucede en este caso.

Es menester mencionar que en los estatutos de la Asociación Cooperativa Solimet, R.L, en el punto 6: “La asamblea, delibera, acuerda y decide AUTORIZAR Y OTORGAR PLENOS PODERES AL PRESIDENTE de la ASOCIACION COOPERATIVA PARA QUE LOS REPRESENTE EN TODAS LAS ATRIBUCIONES LEGALES, FINANCIERAS Y/O CUALQUIER OTRO AMBITO QUE CORRESPONDA. En el punto 7 “La asamblea delibera, acuerda y decide restructurar la junta directiva, quedando la misma de la siguiente manera: PRESIDENTE: MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.932.006, Asimismo deja constancia este juzgador que dicho PODER ESPECIAL, es otorgado por el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, supra identificado, en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación Cooperativa Solimet, R.L en consecuencia evidencia este juzgado que la representación legal del ciudadano antes mencionado es válida para otorgar dicho poder.

Este juzgado evidencia, según análisis de la Ley de Abogados y su reglamento, y lo antes mencionado sobre la capacidad procesal lo siguiente:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
De lo anteriormente expuesto y, en pro de garantizar los derechos fundamentales como el debido proceso, y garantizar el derecho a la defensa, en el presente caso se evidencia, persona (representante legal) actuando en su carácter de presidente de la prenombrada entidad de trabajo Asociación Cooperativa Solimet, R.L, asumiendo capacidad procesal, ejerciendo su representación para nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. A fin de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en busca de que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

En cuanto a la falta de representación y violación al orden público alegadas por la parte actora en la fundamentación al señalar que el poder otorgado por el PRESIDENTE de la entidad de trabajo se extralimita en sus funciones al facultar al apoderado para convenir en la demanda, desistir, transigir y mediar, resulta importante para este juzgado destacar el criterio establecido en la sentencia Nro. 1517 de la Sala Social cuyo ponente fue el Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso: Trolebús Mérida (TROMERCA) contra Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida (TROMERCA SISTRATROMERCA), de fecha 18 de diciembre de 2012, la cual señaló:

En consecuencia, siendo que esta Sala verifica que de las actas que conforman el expediente, la presente demanda por disolución de sindicato fue incoada por el ciudadano Miguel angel Rojas Uribe, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A., asistido por el profesional del derecho Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, mal podía la Alzada discrepar sobre la idoneidad que ostentaba dicho ciudadano para representar en juicio a la sociedad mercantil accionante, pues, como se desprende de la normativa estatuaria es el Presidente quien ostenta la poderes de representación de la misma, idoneidad ésta que debía ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emitiera un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del interesado.

Sin embargo, a pesar de que el poder fue atacado oportunamente, este juzgado una vez verificado todo lo denunciado por la actora, considero que el mismo cumplió con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el funcionario certifico los documentos aportados por el otorgante como ciertos, según lo constatado de los originales presentados.

Cito Art 155 Código Procedimiento Civil Venezolano.

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.


Asimismo, argumentando la presente decisión en el principio constitucional tantas veces señalado por la sala, previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna que establece que “ no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales”, considerando finalmente que dicho poder es suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado; por lo que en consecuencia, este juzgado al constatar lo anteriormente establecido, evidenciando, efectivamente la legitimidad de la representación ostentada por el apoderado judicial de la demandada para representarla en juicio, mal podría declarar su nulidad, cuando el precitado poder alcanzó el fin sobre el cual estaba destinado; motivo por el cual este Juzgador comparte los criterios establecidos por la sala social y la sala constitucional, otorgándole legitimidad al poder otorgado por el ciudadano MARTIN RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.006 al abogado en ejercicio HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°266.649, en virtud de lo anterior, este juzgado aplicando el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoce la representación del apoderado de la demandada y tiene por suficiente el poder otorgado por ésta al abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°266.649.

En tal sentido y en virtud de la competencia que corresponde a este digno tribunal, según la fase donde se encuentra la presente causa, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con el fin de ser utilizados los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, obteniendo la justicia como norte procesal de forma expedita. Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

 LEGITIMA LA REPRESENTACION LEGAL DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION DEL CIUDADANO MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L.

 LA EFICACIA Y SUFICIENTE EL PODER ESPECIAL EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025.

 NIEGA LA ADMISION DE LOS HECHOS, Y SE DECLARA REALIZADA Y VALIDA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL.

 IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 215° y 166°, en PUERTO CABELLO, a los once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). -

El Juez
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.

Secretaria

ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20. P.M


Secretaria

ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON