REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º


ASUNTO: GP21-E-L-2025-000079
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO NUÑEZ ANDRADEZ.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANDRES PONTILES
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ARROW, C.A., (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

En el día de hoy Lunes diez (10) de noviembre de 2.025, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 03 de noviembre de 2025, de la comparecencia del abogado RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°151.986, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO NUÑEZ ANDRADEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.100.752, según poder apud acta que riela en el expediente, En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica y natural demandada: “TRANSPORTE ARROW, C.A, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día lunes 03 de noviembre de 2025, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos:

1) Que el ciudadano ORLANDO NUÑEZ ANDRADEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.064, ingresó a prestar servicios como “Mecánico”, para la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., bajo subordinación del ciudadano DIEGO FONTAINE, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida, en fecha 13 de octubre de 2023, y que en fecha 26 de abril no lo dejaron ingresar a las instalaciones configurándose un despido, en fecha 01 de julio de 2025 la entidad de trabajo Transporte Arrow, C.A., se comunica con el trabajador para hacer entrega de un pago por concepto de finiquito de liquidación al cual el trabajador se opuso 2) que devengaba como último salario diario normal la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS SEMANALES (100,00$), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400,00$) MENSUALES, a la fecha de la terminación laboral, equivalentes a Bs. CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 46.728,00), un salario diario normal de Bs 1557.60, y un salario integral diario de Bs. 2206.60.

Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada TRANSPORTE ARROW, C.A., ,”, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante.

Respecto a la norma contenida en el aludido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores, y trabajadoras, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.,) estableció lo siguiente en cuanto a los literales referidos en dicho artículo:

Literal A) Corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
Literal B) Ordena un depósito adicional al establecido en el literal a) a razón de dos (02) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar,
Literal C) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinado que por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.
Literal D: determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales, conformada por los literales a) y b) y las prestaciones sociales previstas en el literal c) es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el computo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computaran con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal C) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.

En vista que la parte accionante, no alega en autos los salarios devengados por él, de manera trimestrales en el escrito libelar al principio de la relación laboral, lo que imposibilita a este juzgador establecer los cálculos relativos a los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se deja constancia que los salarios alegados en el escrito libelar corresponde a salarios pagados en divisas (dólares americanos) lo que a la parte accionante le corresponde probar dicho alegato tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en Sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (Caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A), dicha acreencia es considerada como extraordinario en virtud que opero la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho extraordinario como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) o pagados en su cuenta bancaria según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del referido pago. De manera que este juzgador aplicara los cálculos en base al último salario devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “C”. en consecuencia, que la parte accionante, consigna en el escrito de promoción de pruebas, Liquidación de Prestaciones sociales por la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., donde se demuestra la relación laboral que mantuvo el ciudadano demandante de autos, ORLANDO NUÑEZ ANDRADEZ, debidamente identificado en autos, refleja el salario mensual que devengaba, por consiguiente, se tomó dicho monto para realizar el cálculo del salario mensual y determinar de manera correcta su salario. Asimismo, deja constancia este juzgado que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (f. 54 a 68) estados de cuentas emitido por el Banco Provincial, donde se evidencia algunos pagos recibidos mas no evidencia ser por concepto de pago de nómina o pago inherente a la relación laboral. En consecuencia, este juzgador visto lo consignado como promoción de pruebas, toma la liquidación final de indemnizaciones y prestaciones sociales, como último salario a fines del cálculo, le corresponde a la parte demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 año ocho (08) meses y dieciocho (18) días.
Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.

Fecha Ingreso: 13 octubre 2023. – Fecha Egreso: 01 julio 2025.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 7.573.90
Último salario normal diario: Bs. 252,46.
Último Salario integral diario: Bs. 305.04
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia, se procede así:
Tiempo de servicio: 13 de octubre de 2023 hasta el día 01 de julio de 2025, para un tiempo de relación laboral de 01 año 08 meses y dieciocho (18) días por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 60 días x Bs. 305,04, = Bs 18.302,40, En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.302,40) Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.302,40). Y ASI SE DECLARA

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), Visto que corre inserto en el expediente folio (06) liquidación final de indemnizaciones y prestaciones sociales emitida por la entidad de trabajo Transporte Arrow, C.A., mediante la cual se evidencia el pago de las vacaciones y respectivo bono vacacional de los años 2023-2024 y fraccionadas de los años 2024-2025, este juzgado procede a realizar el respectivo cálculo de este concepto laboral y luego se deducirá lo pagado al final de la presente sentencia: Año 2023-2024, le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a razón del salario diario de Bs. 252.46 x 15 días (vacaciones) igual a Bs 3.786,90, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional 252,46 x 15 días (Bono Vacacional), igual a Bs.3.786,90, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.573,90). Y ASI SE DECLARA.
Año 2024-2025: Le corresponden 11.33 días, por concepto de pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilizando la respectiva operación aritmética, de salario diario de 252.46 x 11.33 días (vacaciones) = 2.860,37 igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional 252,46 x 11,33 días (Bono Vacacional), igual a Bs 2.860,37, la suma de ambos conceptos y montos totalizan la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.720,74). Y ASI SE DECLARA

CUARTO: UTILIDADES (Articulo 131 Y 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto que corre inserto en el folio (06) del expediente liquidación final de indemnizaciones y prestaciones sociales emitida por la entidad de trabajo Transporte Arrow, C.A., este juzgado procedera a realizar el cálculo correspondiente y deducirá el monto de lo pagado al final de la sentencia, corresponden Treinta (30) días, a razón de salario diario de Bs. 252,46 x 60 días (utilidades vencidas) lo cual arroja la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.147,60). Y ASI SE DECLARA.
Utilidades Fraccionadas: Año 2025, corresponde la cantidad de 36 dias, a razón de salario diario de Bs. 252,46 x 36 días (utilidades fraccionadas) lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.088,56) y ASI SE DECLARA.

SALARIO RETENIDOS: La parte actora, solicita la condena de salarios retenidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., desde el 15 de abril de 2025 hasta el 23 de junio de 2025, este juzgado haciendo revisión de la misma, establece que se le adeuda por salarios retenidos la cantidad de: QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.147,80) y ASI SE DECLARA.

RESULTADO POR CONCEPTOS RECLAMADOS PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDA, UTILIDADES FRACCIONADA, es de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs: 89.283,30). De dicha suma se le debe deducir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 41.723,27) que le fue pagado en su oportunidad y en fecha 01 de julio de 2025 al ciudadano ORLANDO NUÑEZ ANDRADEZ titular de la cedula de identidad N°V-13.079.064.

TOTAL, MONTO CONDENADO PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDA, UTILIDADES FRACCIONADA:

 CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 47.560,03)

CESTA TICKET SOCIALISTA: La Sala de Casación Social mediante sentencia N.º 712 del 19 de diciembre referente al pago del Cestaticket Socialista con base en un valor de 40 dólares mensuales. La Sala para fundamentar su decisión declaró que era un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el presidente de la República del referido beneficio a la cantidad de 40 dólares, También se apuntó en la sentencia que el beneficio deberá ser cancelado en bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. El fallo, redactado por el magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, establece que el valor del cestaticket debe ser de cuarenta dólares mensuales, convertidos y pagados en bolívares según el tipo de cambio oficial al momento del pago, según lo establecido por el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento. En vista de lo anteriormente expuesto este juzgado condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., a pagar por Concepto de Cesta Ticket Socialista, 20 meses producto de la duración de la relación laboral que mantuvo el ciudadano ORLANDO NUÑEZ ANDRADEZ, plenamente identificado en autos, con la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., por consecuencia de no haber cancelado dicho concepto durante dicha relación de trabajo en virtud de la admisión de los hechos, es por lo que este juzgador establece la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 40,00) por 20 meses que dicho beneficio no fue efectivamente pagado, obteniendo un resultado de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00) por concepto de CESTATICKET SOCIALISTA, que serán pagados en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, al cumplimiento del pago. Al momento de dictar la presente sentencia dicha tasa establecida por el Banco Central de Venezuela es de: Bs 231,04 por dólar americano, que multiplicado por la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($800,00) para realizar la conversión a Bolívares, es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 184.832,00) dicho monto podrá ser actualizado por el juez de ejecución mediante auto motivado o experticia complementaria de conformidad con la sentencia N.º 371 del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Social reconoció expresamente la facultad del juez de actualizar el monto condenado por concepto de Cestaticket Socialista durante la fase de ejecución de sentencia. La Sala determinó que, al fijar este beneficio en moneda extranjera (40 USD mensuales) pero ordenar su pago en bolívares al tipo de cambio oficial, el juez de ejecución podrá actualizar el valor mediante auto motivado o experticia complementaria si ocurren variaciones en el tipo de cambio oficial o en el monto base establecido por el Ejecutivo Nacional antes del efectivo cumplimiento del pago.

MONTO A PAGAR POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs: 232.392,03)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 01/07/2025 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena a la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW C.A.”, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs: 232.392,03) , correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 215° y 166°, en PUERTO CABELLO, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). -


El JUEZ

Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO

SECRETARIA


Abogada. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20. P.M.



LA SECRETARIA

Abogada. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON