REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 19 de noviembre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2023-000042
DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN ENRIQUE NORIEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.218.538, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada ANA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados XIANNY YERLIN LANDINEZ y JOSÈ ANTONIO MARTINEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 296.684 y 301.526, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN ENRIQUE NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.218.538, asistido por la abogada ANA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 10 de agosto de 2023, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 18 de septiembre de 2023, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) en la persona del ciudadano LUIS ENRQUE CASTILLO, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo antes mencionada, a fin de que comparecieran, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, y se ordena librar la respectiva notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la certificación del secretario de las notificaciones que se practicaron, a los efectos de que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 30 de junio de 2025, a las 12:00 m, en la cual se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, el ciudadano RUBEN ENRRIQUE NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.218.538, asistido por la abogada ANA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198 y presentan escrito de promoción constante de cinco (05) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A, B1 a la B13, C1. Y por la parte demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), comparecen sus apoderados judiciales los abogados XIANNY YERLIN LANDINEZ, GERLEINIZ PAEZ y JOSÈ ANTONIO MARTINEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 296.684, 313.284 y 301.526, respectivamente, según Instrumento Poder que riela a los autos y presentan escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (04) folios anexos. Y las partes conjuntamente con el Juez prolongan la audiencia.
El Juez ordenó prolongar la audiencia preliminar en dos (02) sucesivas ocasiones, y verificándose la última de estas en fecha 04 de agosto de 2025, fecha en la cual da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entre las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., a los fines de su distribución a los tribunales de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto de Juicio el día 13 de agosto de 2025, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la Dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala que inicio una relación de trabajo con la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), empresa del Estado con forma de Sociedad Anónima en fecha 04 de noviembre de 1991, siendo su último cargo Caporal Mecánico Naval, en fecha 01 de junio de 2022, se le notifica que fue incorporado a la nómina de jubilados de la empresa según la Ley sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a partir del 05 de mayo de 2022, no obstante la empresa lo dejan laborando hasta el 30 de junio de 2022 con un tiempo de servicio de 30 años, 06 meses y 28 días.
No obstante no se le calculo y liquido sus prestaciones sociales, se desconoció de forma abusiva e irrespetando las normas y los principios que son fuentes del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico, a tal punto señala que fueron calculadas y liquidada sus prestaciones sociales dejando de calcular y pagar el beneficio del pago doble de las prestaciones sociales al que tienen derecho según lo establecido en la Cláusula Nº 2 de la Contratación Colectiva vigente suscrita entre DIANCA y sus trabajadores.
Señala que este es un beneficio que se ha venido concediendo a todos y cada uno de los trabajadores desde hace más de 30 años, sin entender el capricho de esta administración de violentar y desconocer este derecho a la masa trabajadora en la oportunidad de liquidar a este grupo de trabajadores que por más de 30 años le prestaron sus servicios de trabajo a la empresa, y que bajo la misma administración del Contralmirante LUIS ENRIQUE CASTILLO, y cuyo cargo ejerce desde el año 2019, han sido jubilados grupos de trabajadores y les fue reconocido este pago doble de la prestación de antigüedad, y que las liquidaciones del actual grupo de trabajadores jubilados en un principio fueron calculados con este beneficio, sin embargo las mismas fueron recogidas y modificadas en este concepto.
Señala que de forma imprudente o negligente e inconsulta una vez que lo incorporaron a la nómina de jubilados en fecha 05 de mayo de 2022, lo dejan laborando el mes de mayo y junio de 2022, bajando su promedio salarial, y trayendo como consecuencia un error en el cálculo de su liquidación de prestaciones sociales, en virtud de haberse considerado el salario correspondiente al mes de junio de 2022, siendo el correcto el salario correspondiente y devengado en el mes de abril de 2022, el cual es el salario del mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Señala que se utilizó como salario diario la cantidad de Bs. 25,07 y salario integral la cantidad de Bs. 39,74 siendo el correcto el salario base de cálculo el siguiente: Salario diario 35,07 y Salario Integral diario Bs. 51,99
En virtud de lo antes expuestos la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), le adeuda la cantidad de:
1.- Por concepto de Diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 490,00, cantidad que resulta de multiplicar 49 días por Bs. 35,07 menos la cantidad de Bs. 1.228,43 cantidad liquidada y pagada, tal y como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, concepto 264.
2.- Por concepto de Diferencia de Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 12.334,72, cantidad que resulta de multiplicar 750 días por Bs. 51,99 menos la cantidad de Bs. 26.657,78 cantidad liquidada y pagada, tal y como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, concepto 550
3.- La cantidad de Bs. 38.992,50, correspondiente al pago doble por concepto de antigüedad, cantidad que resulta de multiplicar 750 días por Bs. 51,99.
Arrojando una suma adeudada de Bs. 51.817,22, que comprende la suma de todos los conceptos ut supra señalados.
Fundamenta la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 18, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 02 y 75 de la Contratación Colectiva Vigente suscrita entre DIANCA y sus trabajadores y artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto solicita que la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), sea declarada con lugar, para que sea condenada al pago de la cantidad de CINCUENTA y UN mil OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 51.817,22), asimismo solicita sea condenado al pago de los intereses de mora del concepto laboral demandado, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de la suma demandada y sea condenada en costas procesales.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 93 al 95 de la Pieza 1.
Señalando que niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y a todo evento alega a favor de su representada pruebas que fueron promovidas y ofertadas en la oportunidad legal correspondientes a Constancia de Trabajo y recibos de pagos del ciudadano identificado en los autos, ciertamente prestó servicios para su representada desde el 04/11/1991 hasta el 01/06/2022, ocupando el cargo de caporal de mecánica naval, devengando un salario básico de 259,00 Bs., y salario integral de Bs. 393,30.
Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por el demandante por ser incierto lo afirmado en forma temeraria con respecto a que su representado no dio cumplimento a las disposiciones legales: Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 18, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 02 y 75 de la Convención. Señala ha sido una mala aplicación e interpretación de la parte actora.
En consecuencia su representada ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que dice el demandante haber sido infringido lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa DIANCA, motivo por el cual niega, rechaza y contradice en cada uno de sus partes el libelo de la demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados a su representada resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por haber cumplido la empresa con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, resultando infructuosa la demanda incoada. En consecuencia no hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso y que el demandante pretende hacer ver a su representada esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados, podrían imputarse a la empresa DIANCA, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia pide acoja los planteamientos señalados en su escrito y por consiguiente declare SIN LUGAR, la presente demanda por Pago doble de Prestaciones Sociales, por carecer de fundamentos jurídicos.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Alegatos de la Parte Demandante:
Un trabajador más en este caso le corresponde al señor Rubén Enrique Noriega, que al igual que sus compañeros de trabajo, 26 trabajadores más, en el año 2022, precisamente el 4 de mayo de 2022, termina su relación de trabajo con la empresa Diques y Astilleros Nacionales, a la cual los unió 30 años en el servicio interrumpido, intachable. Su último cargo fue de mecánico, mecánico naval, y como ya lo ha dicho, la empresa Diques y Astilleros Nacionales, vulnerando derechos adquiridos del trabajador, de conformidad con la Constitución Nacional, con los principios que se aplican en la legislación laboral, omite el pago doble de la prestación de anterioridad, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que a todos los trabajadores que no haya dado lugar a la terminación de la relación de trabajo, se le deberá cancelar un pago doble, por concepto de indemnización de prestación de antigüedad.
Señala que, vulnerando estos derechos, la empresa Diques y Astilleros, omite este pago, un pago que la empresa ha venido reconociendo a los trabajadores durante el devenir del tiempo, no más de 30 años, lo cual está plenamente probado en auto por las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales de trabajadores anteriores. Es en el año 2022 cuando sale este grupo de 27 trabajadores que decide modificar esta costumbre, violentando el principio de la irrevocabilidad de los derechos del trabajador, reconociendo la costumbre como fuente formal del derecho del trabajo, así como vulnerando el principio de la desigualdad, de la igualdad ante la ley. Estamos en el caso de que hay trabajadores en Dianca que fueron considerados, en este caso, que son considerados o fueron considerados por la actual administración de la empresa como jubilados de segunda, violentándoles, este derecho, lo cual nunca había sucedido, violando este principio de la desigualdad establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución Nacional.
En este caso en concreto también tienen una petición adicional que se incluye en esta demanda por diferencia de pago de prestaciones sociales por cuanto es un caso muy particular. El trabajador sale jubilado igual en fecha 4 de mayo del año 2022, sin embargo, este trabajador, en este caso en particular, este trabajador igual fue incorporado a la nómina de jubilados de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, en fecha 4 de mayo del año 2022, 5 de mayo de 2022, sin embargo, como es un trabajador con un cargo bastante que ameritaba trabajar sobre tiempo, a él de una forma negligente inconsulta o intencionada se le dejó laburar o lo dejaron laburando un mes más, de mayo a junio, mes en el cual decide dejarlo como estancado para bajar el promedio de su salario, siendo que de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de las prestaciones antigüedad, el salario inmediatamente anterior, mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, la finalización de la relación de trabajo tal como fue establecido en su liquidación, es el 4 de mayo, debieron haber liquidado con su salario del mes de abril y no del mes de mayo, como lo hicieron de una forma, con toda la intención de no lo dejaron porque lo necesitaban, lo dejaron simplemente para bajarle el promedio, si lo hubiesen dejado porque lo necesitaban, hubiese seguido con su promedio y con sus horas normales laborales en la cual él siempre había venido desempeñando su función.
Esto trae como consecuencia directa una revisión de los cálculos que se le hicieron, como en el pago de vacaciones, diferencias en el pago de la prestación de antigüedad, expresamente señaladas en el libelo de la demanda, los cuales solicitan que sean agregados al petitorio de esta demanda en particular,
Manifiesta, que como lo ha dicho en reiteradas oportunidades, la empresa desconoce completamente que los usos de las costumbres y se evidencia el desconocimiento de esta actual administración por los alegatos presentados por la parte demandada, los abogados, que en este caso defienden los intereses Diques y Astilleros Nacionales, pareciera que fuera una práctica de desconocer el uso y la costumbre como una fuente formal del derecho laboral y no como una fuente sustitutiva. En este caso, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 92, señala expresamente que se le debe pagar ese concepto a aquellos trabajadores que no dieron lugar a la terminación de la relación de trabajo. Manifiesta que, en la contestación de la demanda por parte de una empresa accionada, existe un elemento de la costumbre que está establecido que es una necesidad jurídica, pero parece olvidar que la costumbre es una fuente formal del derecho al trabajo, que no todas las cosas, o no todas las conductas o no todo está normatizado en las leyes.
Y también desconoce lo más sensato de lo que nacen las convenciones colectivas para mejorar los derechos del trabajador, aun cuando la Ley Orgánica del Trabajo establezca una condición expresa muy claramente que no son normas de orden público siempre y cuando mejoren las condiciones y los derechos que tiene un trabajador. Esto es lo que estamos en presencia en este caso. Un mejoramiento de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo lo que respecta a un derecho de un trabajador.
Para eso están las convenciones colectivas. Lo único que el legislador pretende a través de todos estos principios que recogen la Ley Orgánica del Trabajo es que no se vulneren los derechos mínimos que establecen la ley y la Constitución. Todo lo que se le da por encima al trabajador es perfectamente válido y eso es lo que pretende desconocer.
Diciendo de una forma errónea que, taxativamente, la Ley Orgánica del Trabajo establece cómo se debe calcular el pago de prestación de antigüedad sin conocer mínimamente pasando por todos los conocimientos adquiridos durante el derecho y los que posteriormente sigue uno haciendo estudio del mismo desconocer que los derechos laborales pueden ser mejorados a través de convenciones colectivas a través de costumbres.
Alegatos de la parte demandada (DIANCA), en la audiencia de juicio:
Alega la parte demandada que esa representación solicita al órgano jurisdiccional en virtud de lo visto y revisada como han sido las actuaciones como ha sido escrito contentivo de la acción por la contraparte en su solicitud y su pretensión solicita al órgano jurisdiccional que sea declarada sin lugar en virtud de las siguientes consideraciones. Como primer lugar, tomando en cuenta que la parte actora hace mención de que la entidad mercantil buscó mimetizar o camuflajear el periodo laboral del trabajador de esta demanda, en virtud de querer hacer un cálculo menos elevado de lo que le correspondía.
Señala que se interprete de la siguiente manera. Si bien es cierto que la parte accionante, manifiesta de que el trabajador duró un periodo hasta el mes de mayo, más, sin embargo, ellos promovieron en su oportunidad legal la constancia de trabajo que certifica que el periodo de trabajo o la terminación de la relación laboral culminó el primero de junio del año 2022. Señala que sería contraproducente promover una constancia de trabajo que certifica que la relación laboral culminó el primero de junio del año 2022, para luego emitir una liquidación con una fecha anterior, considera que sería contradictorio. Y el objetivo de la entidad mercantil fue querer hacer reflejar hasta cuándo verdaderamente duró el periodo de la relación de trabajo. Tomando en cuenta que los cálculos de prestaciones sociales con el último salario devengado. Si yo lo debo hasta mayo, se supone que va a ser el salario de mayo. Si yo lo debo hasta julio, va a ser el último salario de vengado. Entonces no lo estoy desmejorando de ninguna manera y tampoco están tratando de ni mimetizar ni de camuflajear el monto por el cual se iba a calcular el salario por el cual se hizo el cálculo de sus prestaciones sociales.
Por otro lado, señala la pretensión de la parte autora se fundamenta en el querer hacer uso de la costumbre considerando que de manera reiterada que la entidad mercantil llego a cancelar el pago doble a los jubilados. Haciendo énfasis que una de las características principales y de manera concurrente es el hecho de una necesidad jurídica en cuanto a una materia en discusión.
Y que de manera reiterada y dejan constancia en este asunto en particular de que no existe una necesidad jurídica puesto que ya hay una norma que regula la forma del pago de jubilaciones. Una norma especial que determina cómo regular esa conducta. Por otra parte, haciendo mención del uso de la convención colectiva la cual uno de los objetivos principales es mejorar los derechos ya existentes en la ley de la legislación laboral no es menos cierto que uno de los objetivos principales de los artículos invocados por la parte autora es conservar que los derechos que hasta el momento hayan sido de disfrute por parte de los trabajadores que están positivizados en esa convención sigan siendo beneficios para los mismos, más, sin embargo, no indica que el jubilado al llegar a su periodo de trabajo ya transcurrido sea merecedor de una indemnización fundamental al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo 92 manifiesta dos escenarios de supuestos hechos distintos y no se refleja ningún daño para ser merecedor de una indemnización y querer otorgar un pago doble merecedor a una persona que está obteniendo es una jubilación, es un derecho por el periodo transcurrido del trabajo de servicio no es un daño que se le está transgrediendo o generando a ese trabajador, simplemente está obteniendo el beneficio a la jubilación porque ese es merecedor de una indemnización, si la ley específica netamente una ley especial cómo pagarle a ese jubilado y no necesariamente a través de un pago doble de liquidación. Por otra parte, que esa característica esencial de hacer uso y la costumbre lo establece la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias lo cual, de forma garante, el órgano jurisdiccional a través de su sana crítica y las máximas experiencias, determinará o no el uso de la misma.
La parte actora primeramente señala hasta qué fecha fue el servicio del trabajador efectivamente y señala que lo dejaron hasta el 1 de junio del año 2022 pero lo incorporan a la nómina de jubilados en fecha 4 de mayo de 2022.
Y hay una incongruencia entre lo señalado por la parte actora y con la liquidación y en la planilla de liquidación aparece la fecha de terminación el 30 de junio de 2022, y en las pruebas que aporta la parte demandada sobre la constancia dice que es hasta el 1 de junio del año 2022, el Juez señala los fines de ilustrar y ver para determinar por qué ciertamente la antigüedad se tomará hasta el día efectivo del servicio, para lo que señala la parte demandada que más sin embargo, no se refleja ninguna transgresión porque más bien le está favoreciendo el hecho de que el cálculo está con posterioridad hasta cuando él presentó el servicio, según los datos que el juez ha expresado
La parte actora en su libelo dice que fue a un salario inferior y señala a su promedio venía abril del año 2022, pero el trabajo efectivamente hasta el 1 de junio y señala que fue un hecho inconsulto por parte de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, y cuando se otorgan las jubilaciones de las empresas del sector público son aprobadas por la Vicepresidencia de la República a través de una resolución Ese grupo de trabajadores salieron todos en esa misma fecha el 4 de mayo del año 2022 Y solamente para con este trabajador que era el que mayor promedio tenía, lo dejaron laborando durante todo el mes de mayo siendo que lo incorporaron a la nómina de jubilados Si lo incorporan a la nómina de jubilados, Diques y Astilleros Nacionales porque tienen una resolución aprobada por la Vicepresidencia de la República de que tiene una jubilación a la fecha 4 de mayo ¿Cómo se le deja laborando hasta julio? ¿Cómo va a decir el representante de la accionada que no se le causó un daño al trabajador, que sino más bien se le favoreció si evidentemente se le baja el promedio y el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales es inferior a lo que debió haber sido si se tomaba en cuenta el salario del mes de abril del año 2022 ¿Cómo lo sé? ¿Cómo no se le violenta el derecho? ¿Cómo va a decir que en vez de ser que se le favoreció?
Luego la parte demandada señala que su contraparte lo que ilustra el órgano jurisdiccional es que el trabajador, trabajó hasta junio pero se metió en jubilación con anterioridad, no, al contrario fue al contrario trabajó hasta el 1 de junio y salió en jubilación el 30 de junio como sale reflejado no como lo está interpretando la contraparte se hace ver que lo que ella expresa pareciera que fue un atropello que se le incorporó en jubilación anterior hasta que terminó, si me explico o sea, terminó en junio y se incorporó en mayo, no, terminó el 1 de junio y se incorporó en la jubilación el 30 de junio no es tal transgresión como lo manifiesta la contraparte, la contraparte manifiesta de que terminó de trabajar en junio y se incorporó en la jubilación en mayo no fue así y ahí los actos lo demuestran
OBSERVACION DE LAS PARTES DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte actora señala que promueve solo la que están consignadas en el expediente y las pruebas promovidas están los documentales, la exhibición y las documentales están promovidas la liquidación original del trabajador una vez culminada la relación de trabajo, y su objeto es demostrar el no pago de la indemnización establecida en el artículo 92 y de que el trabajador de una forma inconsulta fue liquidado en esta fecha siendo que su pase a jubilación fue el 4 de mayo del año 2012
La parte demandada expresa que no tiene ninguna observación porque ahí refleja honestamente que lo incorporaron fue el 30-06 del 2022 generando su constancia de trabajo que su servicio duró hasta el 1 de junio del año 2022 o sea que no existe tal transgresión
En cuanto a las 14 planillas de liquidación y su objeto es para demostrar que a través del devenir del tiempo desde hace muchos años Dianca aplicaba como costumbre y de forma reiterada el pago doble de la prestación de antigüedad a todos aquellos trabajadores que salían o terminaban su relación de trabajo por haberse hecho acreedor del derecho a la jubilación.
Alega la parte demandada que aquí están para ser exhibidas las 14 liquidaciones solicitadas, y señala que no tiene alguna observación y que el órgano jurisdiccional a su criterio constate la veracidad y la comparación de las mismas porque están siendo exhibidas aquí en original, copia certificada por la Gerencia de Recursos Humanos
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada que son la constancia del trabajo y su objeto es demostrar la relación laboral que existió y hasta qué periodo duró el cargo que tenía, el último salario devengado
Señala la parte actora están por la incongruencia de Empresas Diques y Astilleros Nacionales vulnera sus derechos y emiten documentos que la relación de trabajo culmina el primero de junio del año 2022 y si podemos ver la liquidación le colocan como fecha 30 de julio, y señala es el primero del 30, pero es para que se vea la forma como la empresa produce documentos sin hacer apenas una revisión, porque entonces si pudiera ser consecuente con su criterio debió haber hecho una constancia de trabajo con fecha de culminación 30 de julio como lo liquida ¿Cuál es la fecha entonces correcta de su egreso? La que nosotros estamos diciendo que es en mayo porque pasa la nómina del jubilado ¿Lo que dice la liquidación que la misma empresa establece o lo que Recursos Humanos establece como constancia de trabajo?
Señala la parte demandada que esa representación entiende de que aquí lo que se busca es demostrar cuál era la fecha exacta para los cálculos para determinar si ciertamente se le calculó bien o se le calculó mal, y señala aquí culminó el primero de junio del 2022 si en la liquidación refleja el 30 de junio del 2022 ¿Usted cree que sale desfavorecido el trabajador del cálculo? Y la parte actora señala que Sí, lo están diciendo, y es su petición, porque se le bajó el promedio
Señala la parte demandada que distinto sería que la fecha fuera anterior a la culminación, ahí sí le estoy afectando
La parte actora señala en cuanto a la constancia de trabajo que se le den pleno valor para que se verifique, para que por lo menos exista un indicio de que el egreso de ese trabajador fue manipulado por la empresa Diques y Astilleros Nacional, ya que tienen lo alegado por ellos y probado, porque el grupo de trabajadores jubilados sale en fecha 4 de mayo, una liquidación que dice que su relación de trabajo termina el 30 de junio y una constancia de trabajo que dice que termina el primero ¿Cuál de las tres es?
La parte demandada señala que promueve la liquidación, lo cual indica cuáles fueron los montos establecidos que es la misma también.
La parte actora señala que en cuanto a la documental como la referencia de los pagos, se certificó que se le pago en esa fecha y señala que no tiene observación aun cuando no está firmada.
En cuanto a la prueba de exhibición la parte demandada está exhibiendo aquí los 14 documentales que la contraparte solicito la exhibición y señala la parte actora que ya se verifico y que para eso se consignaron en copias simples
En cuanto a las observaciones finales la parte actora insiste en su petitorio de solicitar el pago de la prestación de antigüedad doble, ese concepto tal como lo daba en sus alegatos reconocer la accionada al establecer la existencia del artículo 2 de la Convención Colectiva de Diques y Astilleros Nacionales que establece que a los trabajadores jubilados se le seguirá reconociendo los derechos que hasta ahora se le venía reconociendo Uno de los derechos más importantes que se le venía reconociendo a los trabajadores que pasan a su condición de jubilado es concederle el pago doble de esa prestación de antigüedad como para el elogiar esos años de servicio La jubilación señala porque a un trabajador se le haya concedido el derecho a la jubilación no quiere decir ello que puedo violentar el derecho que tiene el trabajador a una indemnización justa establecida bien con la ley y bien con la práctica reiterada de Diques y Astilleros Nacionales de reconocer este pago a los trabajadores y de conformidad con el articulo 122 respaldan su pedimento agregado a esta prestación de antigüedad que es el cálculo se su liquidación de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que debe ser con el mes inmediatamente anterior atendiendo que esos trabajadores salieron jubilados el 4 de mayo de mayo del año 2022, el último salario base de cálculo de esas indemnizaciones y de todo lo que tiene que ver con la liquidación de prestaciones sociales viene del mes de abril del año 2022, no mayo, no junio no julio, como la empresa quiso cancelar, solo con la intención de bajar el promedio del trabajador para que se le causara un derecho, no entiende como la contraparte establece que no se le causo un perjuicio a un trabajador sino se le causo donde se le paga menos de lo que se le debe entonces no entiende que no es causar un perjuicio. .
Luego la parte demandada señala que partiendo del hecho que la contraparte insiste en que se le transgredió por la fecha en la cual señala la liquidación, si el cálculo se le hace a esa fecha interpretan que por lógica va a ser mayor a lo que se le calculara con una fecha anterior, señala que su periodo laboral expresado en la constancia de trabajo culmino el 1 de junio del año 2022, la liquidación de los cálculos se refleja el 30 de junio del año 2022, señala que si hay tal agresión, no se le refleja la agresión porque más bien se le adiciona periodos laborados para que el cálculo sea más elevado que lo que quiere hacer ver su contraparte.
Señala que por otra parte, el artículo 2 de la Convención Colectiva y señala que el derecho no se prueba porque ya está positivizado, pero uno de los objetivos de esa norma o de ese artículo como tal es tratar de conservar vigente los derechos que ahí positivamente se han establecido ninguna parte de ese artículo señala paga doble a los jubilados. Y considerando que en toda su pretensión el articulo 92 utilizado para exigir el pago doble por indemnización, señala tal indemnización no existe porque no existe tal daño que quiere hacer ver reflejar la contraparte y señala que no existe ninguna necesidad jurídica ya existía una ley especial que regula la materia en discusión que es como pagar a los jubilados.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia simple de las planilla de liquidación de prestaciones sociales, a fin de probar que en dicha liquidación no se evidencia el pago doble de la prestación de antigüedad, concepto establecido en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, en este sentido al momento del control de esta prueba la parte demandada no tuvo objeción alguno sobre esta documental por lo que de conforme edad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal DEL Trabajo se dan por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE
Asimismo, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo ccopias simples de catorce (14) planillas de otros trabajadores jubilados, identificados de liquidaciones marcados con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, y C14. quiénes egresaron de la empresa por habérseles concedido el derecho a la jubilación entre los años 2014 y 2021, el objeto de esta prueba es demostrar que la entidad reconoció este pago doble bajo el concepto de indemnización por prestación de Antigüedad, sobre estas documentales, momento del control de esta prueba la parte demandada no tuvo objeción alguno sobre las mismas, dejándose establecido que la entidad de trabajo cancelo este concepto a los trabajadores al momento de su liquidación hecha por motivos de su derecho a la jubilación por lo que de conforme edad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dan por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE
La parte actora promueve Anexo marcado D, Sentencia N° 1016 de fecha 17 de noviembre de 2017 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado revisada dicha documental establece que una jurisprudencia o sentencia no constituye un medio de prueba sino que las mismas son fuente subsidiaria del derecho que orienta, y obliga al juez en el caso concreto a fijar una correcta interpretación y deberá tomar en cuenta al momento de la sentencia de fondo para así garantizar la uniformidad jurisprudencial y la correcta subsunción de los hechos probados a la norma. Y ASÍ SE ESTABLECE
La parte actora promueve la convención colectiva de trabajo 2006-2008 que regula las relaciones de trabajo entre los trabajadores de Dianca, este Juzgado revisada dicha documental establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBA DE EXHIBICIÒN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita la prueba de exhibición, a los fines que la demandada la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), exhiba las planillas de liquidación originales de los trabajadores jubilados en los años 2014 a 2021, identificados Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, cuyas liquidaciones fueron consignadas en copias, el objeto de esta prueba es que la demandada consignara las originales por cuanto están en su poder así tener la veracidad de las mismas, constata el Tribunal que fueron exhibidas las 14 planillas en original dejando y revisadas las mismas , este Juzgado tiene por cierto que a estos 14 ex trabajadores se le canceló el concepto doble de la antigüedad asimismo, por no consignar las 6 planillas restantes se crea la presunción legal de dar por cierto dicho pago a los otros 6 ex trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO (DIANCA)
La parte demandada promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin indicar su objeto así como constancia de trabajo, esta documental no fue impugnada por la parte actora por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, y se deja sentado que en dicha liquidación no se evidencia el pago doble de la prestación de antigüedad, concepto establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN
Este Tribunal luego de analizado los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio y luego de valorar el acervo probatoria, este Juzgado pasa a pronunciarse primeramente sobre el reclamo de la diferencia de vacaciones fraccionadas y la diferencia del pago de antigüedad a saber:
Se desprende del escrito libelar, el trabajador alega que el patronato incurrió en un error "imprudente o negligente" al incorporarlo a la nómina de jubilados con fecha 05 de mayo de 2022, a pesar de haber seguido laborando hasta junio de 2022, lo cual, a su juicio, resultó en una disminución de su promedio salarial y un error consecuente en el cálculo de su liquidación.
La pretensión asciende a (Bs. 51.817,22), desglosada en diferencia de vacaciones fraccionadas: (Bs. 490,00.) diferencia de prestación de antigüedad: (Bs. 12.334,72.) Pago doble de antigüedad: (Bs. 38.992,50), el trabajador afirma que se debió utilizar como salario diario de cálculo bs. 35,07 y salario integral de bs. 51,99 (el correspondiente al mes de abril de 2022) en lugar del salario diario de bs. 25,07 y salario integral de bs. 39,74,
La entidad de trabajo en la oportunidad de la contestación de la demanda rechaza y niega el pago de dichos conceptos en virtud que de la planilla de liquidación consignada se desprende el pago de su acreencia laboral generada desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta su finalización 01 de junio del 2021.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en los procedimientos laborales, la carga de la prueba de los hechos que sustentan la pretensión le corresponde a la parte que los alega.
Entendiendo que el aspecto central de los conceptos reclamados derivan de una diferencia salarial la cual según el actor no fue tomado el salario correspondiente para su debido cálculo.
En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara y reiterada al establecer la doctrina sobre la negativa del pago y la carga probatoria en materia de prestaciones sociales. Si bien la carga de probar el pago y su monto corresponde al empleador, una vez que la demandada ha negado la existencia de una diferencia y ha consignado la planilla de liquidación como prueba del pago efectuado, recae sobre el trabajador la obligación de demostrar la incorrección del pago y la existencia del monto diferencial reclamado,
La entidad de trabajo demandada consigno planilla de pago y en su contestación negó dicha diferencia, por lo tanto es obligación del trabajador determinar el salario, es decir, debe probar el error en el cálculo que alega denotándose es su petitorio insuficiencia probatoria por cuanto alega un error en el promedio salarial resultante de una supuesta inclusión indebida a la nómina de jubilados en mayo, pero no consigna a los autos los recibos de pago anteriores (previos a la fecha de liquidación) para determinar fehacientemente cuál era el verdadero salario promedio que debió ser usado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) o el convenio colectiva que los rige.
Es importante resaltar que la falta de determinación específica del error si bien el trabajador indica las cantidades que a su juicio debieron utilizarse, es decir, un salario normal de (bs. 35,07 e integral de (Bs. 51,99), su escrito no explica de forma pormenorizada y específica la composición del salario integral ni el cálculo detallado para llegar al salario normal diario más allá de afirmar que corresponde al mes de abril de 2022, la carga de la prueba exige la demostración del hecho (el error de cálculo) y no solo su enunciación.
Es importante, señalar que el propio trabajador afirma que "me dejan laborando mayo y junio de 2.022", lo cual es coherente con la fecha de retiro asentada en la planilla, por lo que el alegato sobre la fecha de retiro del 05 de mayo de 2022 resulta contradictorio con el documento fundamental (la planilla de liquidación) y con sus propios dichos sobre la prestación efectiva de servicios hasta junio, lo que debilita el argumento central sobre el error en el momento del cálculo. La liquidación fue efectuada con corte al 30 de junio de 2022, así se evidencia en la planilla de liquidación, donde detalla los conceptos pagados y el monto total (Bs. 30.408,38), y fue firmado por el trabajador sin una salvedad expresa y motivada en el momento del pago, haciendo constar "no conforme" en el margen, pero sin demostrar la negativa de recibir el monto que podría justificar su inconformidad inmediata. Si bien la firma no implica renuncia a acciones posteriores, la presunción de legalidad del cálculo patronal se mantiene hasta que el trabajador no la desvirtúe con elementos probatorios sólidos.
Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal, declara SIN LUGAR el pago de la suma de cuatrocientos noventa bolívares (Bs 490.00), por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, y el pago doce mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (BS, 12.334,72), por diferencia de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia del pago doble de la antigüedad reclamado por el actor, luego de revisado los alegatos de las partes, la valoración de las pruebas y sus observaciones por las partes, vislumbra este Juzgado que de la pretensión del actor la defensa de la parte demandada Dianca, es que intenta no reconocer la procedencia del beneficio derivado del uso y costumbre por supuestamente contradecir una norma legal ordinaria, en razón a este argumento, es cierto que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras que establece una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o por despido injustificado, pero no es menos cierto que la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A., de manera consuetudinaria venia pagando este concepto a todos los trabajadores que optaron al beneficio de jubilación, no cancelar este concepto a este trabajador, es absolutamente regresivo e irrumpe abruptamente con el bloque de la constitucionalidad de la intangibilidad de los derechos laborales, se debe entender que en materia laboral el uso y costumbre están patentizado en el artículo 16 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras, como fuente directa de derecho del trabajo. Sin embargo, su verdadera jerarquía se eleva en virtud del principio constitucional de la aplicación de la norma más favorable, esto significa que el uso o costumbre no opera en el vacío, sino que se incorpora al patrimonio jurídico del trabajador, y, si es más beneficioso, debe aplicarse con preferencia a la Ley, por mandato expreso del principio de favorabilidad."
En el presente caso, la costumbre de pagar la antigüedad doble por jubilación constituye una condición más beneficiosa que se generó de forma espontánea y recurrente por la voluntad del patrono y que, además fue incorporada a la Convención Colectiva (Cláusula 2), confiriéndole rango contractual. Por lo tanto, no es que no sea contraria a normas imperativas; es que, en virtud del principio de jerarquía de fuentes aplicable al Derecho Laboral, deroga la norma legal en lo que sea más restrictiva si fuera el caso, en consonancia con esto establece el Artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y el Artículo 18, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras, moderan el principio de Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, prohibiendo taxativamente que: "ninguna Ley, disposición o acuerdo podrá desmejorar las condiciones en que se encuentre el trabajador, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer de manera reiterada que la progresividad va de la mano con el principio de intangibilidad de los derechos sociales; es decir, la prohibición de retroceder o desmejorar las conquistas alcanzadas, así lo dejo expresado en la Sentencia Nº 1.096 del 27 de junio del año 2007. Siendo que la entidad de trabajo, Dianca, ha reconocido y pagado previamente el beneficio a otros jubilados, durante varios años, tal como se demuestra en las liquidaciones aportadas por la parte actora y que no fueron desconocidas por la parte demandada, dichas planillas de liquidación donde se evidencia el pago doble del concepto de antigüedad demuestran inequívocamente que ese uso y costumbre se convirtió en un derecho adquirido y una condición progresiva de trabajo que la supresión unilateral de ese pago al ciudadano Rubén Enrique Noriega, constituye un acto regresivo y violatorio del orden público laboral, toda vez que el beneficio se consolidó de manera inequívoca siendo que este pago doble ya estaba incardinado en el conjunto de beneficios de los trabajadores jubilados de Dianca, por cuanto la causa común la cual originó el pago a los 14 casos precedentes, permitir que la empresa alegue que la costumbre es ilegal para dejar de pagar, después de haberla sostenido por años, vulneraría la confianza legítima del trabajador en las condiciones pactadas y violaría la prohibición constitucional de desmejora. El derecho se ganó y se consolidó, por lo que su desconocimiento en este caso es inconstitucional violatorio del principio de Intangibilidad del derecho adquirido convirtiéndose en un derecho contractual cuya desmejora queda está prohibida, siendo que la jubilación no justifica un acto regresivo de los derechos de los trabajadores.
Como corolario, la negativa del beneficio al actor cuando 14 jubilados anteriores sí lo recibieron por la misma causa, constituye una diferencia de trato. La empresa, al no aportar justificación objetiva, incurrió en un acto discriminatorio que transgrede los derechos constitucionales como son el principio de igualdad y no discriminación establecidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la , de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras que exigen a que situaciones de hecho iguales se les aplique un tratamiento legal y factico idéntico, a menos que existan razones objetivas, razonables y proporcionales para establecer una distinción, excepción que no probo en este caso la entidad de trabajo demandada y bajo esta ausencia de justificación de no cancelar este beneficio al actor bajo la simple alegación de una supuesta ilegalidad de la costumbre es insuficiente para justificar el trato desigual para un derecho consagrado consuetudinaria y contractualmente. Y ASÍ SE ESTABLECE
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RUBEN ENRIQUE NORIEGA, titular de la cédula de identidad N. V-8.218.538, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. en tal sentido la demandada de autos deberá cancelar la cantidad TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 38.992,50).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de junio de 2022) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (02 de octubre de 2023) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la naturaleza del fallo, No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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