REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2023-000040
DEMANDANTE (S): Ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, DARWIN GARCES, GREGORIO J. HERNÀNDEZ, NESTOR MARTIN MOISES, JOSÈ G. OSORIO, CÈSAR E. ALFONZO y ALFREDO B. NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.613.898, V- 9.516.662, V- 8.600.239, V- 7.154.835, V- 10.250.226, V- 8.591.019 y V- 9.616.863, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada ANA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÈ ANTONIO MARTINEZ LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 301.526.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, DARWIN GARCES, GREGORIO J. HERNÀNDEZ, NESTOR MARTIN MOISES, JOSÈ G. OSORIO, CÈSAR E. ALFONZO y ALFREDO B. NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.613.898, V- 9.516.662, V- 8.600.239, V- 7.154.835, V- 10.250.226, V- 8.591.019 y V- 9.616.863, respectivamente, asistidos por la abogada ANA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 09 de agosto de 2023, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 14 de agosto de 2023, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) en la persona del ciudadano LUIS ENRQUE CASTILLO, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo antes mencionada, a fin de que comparecieran, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, y se ordena librar la respectiva notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la certificación del secretario de las notificaciones que se practicaron, a los efectos de que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 16 de junio de 2025, a las 09:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, DARWIN GARCES, GREGORIO J. HERNÀNDEZ, NESTOR MARTIN MOISES, JOSÈ G. OSORIO, CÈSAR E. ALFONZO y ALFREDO B. NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.613.898, V- 9.516.662, V- 8.600.239, V- 7.154.835, V- 10.250.226, V- 8.591.019 y V- 9.616.863, respectivamente, asistido por la abogada ANA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198 y presentan escrito de promoción constante de cinco (05) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A1a la A7, B1 a la B13, y C1 y ”. Y por la parte demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), comparecen sus apoderados judiciales los abogados MARÌA LAURA ARCILA y JOSÈ ANTONIO MARTINEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 320.552 y 301.526, respectivamente, según Instrumento Poder que riela a los autos y presentan escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F. G. H. I. J. K, L, M y N”, constante de catorce (14) folios. Y las partes conjuntamente con el Juez prolongan la audiencia.

El Juez ordenó prolongar la audiencia preliminar en dos (02) sucesivas ocasiones, y verificándose la última de estas en fecha 30 de julio de 2025 fecha se da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entre las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., a los fines de su distribución a los tribunales de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto de Juicio el día 12 de agosto de 2025, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la Dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan que interponen Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), empresa del Estado con forma de Sociedad Anónima, y que iniciaron una relación de trabajo con la demandada el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO FIGUEREDO, en fecha 22/05/1991 con un salario básico diario de Bs. 25,74, salario integral diario de Bs. 40,80 con un tiempo de servicio de 30 años, 11 meses y 12 días. El Ciudadano DARWIN JESUS GARCES SILVA en fecha 20/06/1991 con un salario básico diario de Bs. 31,27, salario integral diario de Bs. 48,58 con un tiempo de servicio de 30 años, 10 meses y 14 días. El ciudadano GREGORIO JOSÈ HERNANDEZ MILLAN en fecha 28/01/1988 con un salario básico diario de Bs. 44,57, salario integral diario de Bs. 70,65 con un tiempo de servicio de 34 años, 03 meses y 06 días. El ciudadano NESTOR MARTIN MOISES en fecha 21/01/1994 con un salario básico diario de Bs. 11,09, salario integral diario de Bs. 17,47 con un tiempo de servicio de 28 años, 03 meses y 13 días. El ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO CURIEL, en fecha 24/03/1992 con un salario básico diario de Bs. 13,80, salario integral diario de Bs. 21,89 con un tiempo de servicio de 30 años, 03 meses y 06 días. El ciudadano CESAR ENRIQUE ALFONZO AQUINO, en fecha 25/05/1988 con un salario básico diario de Bs. 24,01, salario integral diario e Bs. 38,05 con un tiempo de servicio de 33 años, 11 meses y 09 días. El ciudadano ALFREDO BENJAMIN NUÑEZ MARTINEZ, en fecha 05/06/1991 con un salario básico diario de Bs. 18,22, salario integral diario de Bs. 28,99 con un tiempo de servicio de 31 años, 01 mes y 01 día.

La relación culmino en fecha 04 de mayo de 2022, con excepción de José Gregorio Osorio quien culmino la relación de trabajo el 01 de julio de 2022, por haberse hechos acreedores del beneficio de Jubilación según la Ley sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

No obstante no se les calculo y liquido sus prestaciones sociales, se desconoció de forma abusiva e irrespetando las normas y los principios que son fuentes del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico, a tal punto señala que fueron calculadas y liquidada sus prestaciones sociales dejando de calcular y pagar el beneficio del pago doble de las prestaciones sociales al que tienen derecho según lo establecido en la Cláusula Nº 2 de la Contratación Colectiva vigente suscrita entre Dianca y sus trabajadores.

Señalan que este es un beneficio que se ha venido concediendo a todos y cada uno de los trabajadores desde hace más de 30 años, sin entender el capricho de esta administración de violentar y desconocer este derecho a la masa trabajadora en la oportunidad de liquidar a este grupo de trabajadores que por más de 30 años le prestaron sus servicios de trabajo a la empresa, y que bajo la misma administración del Contralmirante Luis Enrique Castillo, y cuyo cargo ejerce desde el año 2019, han sido jubilados grupos de trabajadores y les fue reconocido este pago doble de la prestación de antigüedad, y que las liquidaciones del actual grupo de trabajadores jubilados en un principio fueron calculados con este beneficio, sin embargo las mismas fueron recogidas y modificadas en este concepto, tal concepto fue recogido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 92, y en el sistema de nóminas de Dianca, cuando se procede al cálculo del mismo lo identifican con el código 552, señala que el sistema de nóminas y cálculo de liquidación de prestaciones sociales de Dianca esta parametrizado para calcular y liquidar este concepto a los trabajadores que culminan su relación de trabajo con la empresa por habérsele concedido el derecho a la jubilación. Partiendo que la relación de trabajo culmina tal como lo establece el artículo 92 de la LOTTT, por una causa ajena a la voluntad del trabajador.

En virtud de los antes expuesto la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A (Dianca), les adeuda lo correspondiente al pago doble por concepto de antigüedad, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas con la letras A, B, C, D, E, F y G.

Señalan que les adeudan por concepto de prestación de antigüedad doble: Al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO FIGUEREDO, la cantidad de Bs. 30.450,07. Al Ciudadano DARWIN JESUS GARCES SILVA Bs. 37.057,48. Al ciudadano GREGORIO JOSÈ HERNANDEZ MILLAN Bs. 52.835,16. Al ciudadano NESTOR MARTIN MOISES Bs. 12.977,60. Al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO CURIEL, Bs. 19.599,37. Al ciudadano CESAR ENRIQUE ALFONZO AQUINO Bs. 28.425,67. Al ciudadano ALFREDO BENJAMIN NUÑEZ MARTINEZ Bs. 21.573,50. Cantidad esta que asciende a Bolívares DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 202.918,85)

Fundamentan la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 18, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 02 y 75 de la Contratación Colectiva Vigente suscrita entre DIANCA y sus trabajadores.
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto solicita que la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), sea declarada con lugar, para que sea condenada al pago de las cantidades señaladas Al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO FIGUEREDO, la cantidad de Bs. 30.450,07. Al Ciudadano DARWIN JESUS GARCES SILVA Bs. 37.057,48. Al ciudadano GREGORIO JOSÈ HERNANDEZ MILLAN Bs. 52.835,16. Al ciudadano NESTOR MARTIN MOISES Bs. 12.977,60. Al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO CURIEL, Bs. 19.599,37. Al ciudadano CESAR ENRIQUE ALFONZO AQUINO Bs. 28.425,67. Al ciudadano ALFREDO BENJAMIN NUÑEZ MARTINEZ Bs. 21.573,50. Cantidad esta que asciende a Bolívares DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 202.918,85), asimismo solicita sea condenado al pago de los intereses de mora del concepto laboral demandado, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de la suma demandada y sea condenada en costas procesales.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 109 al 111 de la Pieza 1.

Nombre y Apellido Cedula de Identidad Cargo que ocupaban Periodo de Servicio Salario Básico Salario Integral
FRANCISCO CASTILLO 8.613.898 Supervisor de Planta IV 22/05/1991 hasta el 04/05/2022 259,00 Bs. 393,30 Bs.
DARWIN GARCES 9.516.662 Inspector PBIP III 20/06/1991 hasta el 04/05/2022 283,00 Bs. 429,74 Bs.
GREGORIO HERNANDEZ 8.600.239 Técnico Astillero III 28/01/1988 hasta el 04/05/2022 294,00 Bs. 446,44 Bs.
NESTOR MARTIN 7.154.835 Chofer IV 21/01/1994 hasta el 04/05/2022 204,00 Bs. 308,20 Bs.
JOSE OSORIO 10.250.226 Preparador de Trabajo III 24/03/1992 hasta el 04/05/2022 294,00 Bs. 446,44 Bs
CESAR ALFONZO 8.591.019 Supervisor de Planta IV 25/05/1988 hasta el 04/05/2022 259,00 Bs. 393,30 Bs
ALFREDO NUÑEZ 9.616.863 Técnico Astillero IV 05/06/1991 hasta el 04/05/2022 294,00 Bs. 446,44 Bs


Señalando que niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y a todo evento alega a favor de su representada pruebas que fueron promovidas y ofertadas en la oportunidad legal que consisten en Constancia de Trabajo y recibos de pagos de liquidación de los ciudadanos identificado en los autos, ciertamente prestaron servicios para su representada durante el periodo establecido y señalado en su escrito.

Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por los demandantes por ser incierto lo afirmado en forma temeraria con respecto a que su representado no dio cumplimento a las disposiciones legales: Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 18, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 02 y 75 de la Convención. Señala ha sido una mala aplicación e interpretación de la parte actora.

En consecuencia su representada ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que dice el demandante haber sido infringidas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa DIANCA, motivo por el cual niega, rechaza y contradice en cada uno de sus partes el libelo de la demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados a su representada resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por haber cumplido la empresa con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, resultando infructuosa la demanda incoada. En consecuencia no hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso y que el demandante pretende hacer ver a su representada esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados, podrían imputarse a la empresa DIANCA, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia pide acoja los planteamientos señalados en su escrito y por consiguiente declare SIN LUGAR, la presente demanda por Pago doble de Prestaciones Sociales, por carecer de fundamentos jurídicos.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Alegatos de la parte demandante:

Señala que le toca nuevamente ser repetitiva por cuanto la petición es la misma se está bajo la misma situación jurídica infringida, se está frente a un grupo de trabajadores que vienen a solicitar como petitorio el pago doble de la prestación de antigüedad establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo amparado en el principio de la progresividad de los derechos del trabajador, de la intangibilidad de los mismos y de la irrevocabilidad de los derechos adquiridos y de los beneficios conquistados por los trabajadores.

Una vez que estos beneficios han sido consolidados a través del tiempo y conquistados por los trabajadores, mal pudiera la empresa derogarlos por un acto unilateral. Entienden que la costumbre que es fuente del derecho del trabajo tiene sus requisitos que son básicos, que son requisitos objetivos y subjetivos. El requisito objetivo tiene siendo esa práctica constante, en este caso que nos ocupa, son trabajadores que prestaron servicios para la entidad Diques y Astilleros Nacionales, que es una empresa del Estado, como ha dicho, que debería garante, ser el ejemplo del cumplimiento de la normativa laboral y que hoy pretende desconocer los derechos que sus trabajadores han conquistado a través del tiempo, a través de su práctica.

Vienen a solicitar, no a pedir un beneficio, sino a pedir justicia, a pedir igualdad, a pedir coherencia, a pedir responsabilidad frente a la ley laboral y frente a los trabajadores. Lo que hoy hace Dianca, es requebrar la confianza que tienen sus trabajadores ante la institución. Esta práctica del pago doble de la prestación de antigüedad que Dianca les ha concedido a sus trabajadores es tan antiquísima como la empresa misma.

Diques y Astilleros Nacionales es una de las empresas más antiguas, del Estado venezolano, tanto de las instituciones públicas como de las empresas de carácter privado. Y desde ese momento, desde que se consolidan los derechos establecidos en nuestra Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo, y se establece el pago una indemnización de un pago doble por concepto para tratar de beneficiar o de justiciar ese tiempo que los trabajadores le han venido desempeñando a la empresa por un cierto tiempo, le concede ese beneficio. Señala que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que este beneficio del pago doble de la prestación de actividad le será reconocido a todo trabajador que no haya dado lugar a la terminación de la relación de trabajo.
Señala, que se puede tener desde el punto de vista del derecho debatir, si tener derecho a una jubilación que es una causa imputable al trabajador y por eso se considera que sí o que no. Más allá de eso, más allá de lo que establece el artículo 92, tenemos el uso y la costumbre, y aquí es el caso más auténtico de la misma.

Señala, que es una práctica constante y reiterada de Diques y Astilleros Nacionales de reconocer este derecho a los trabajadores, o solamente ocurrió en administraciones pasadas, sino en esta propia administración presidida por el Almirante Castillo, quien lo reconoció. Señala que hay una parte muy importante cuando habla de la publicidad, de lo que se les publicitó ese beneficio a esos trabajadores, que desde el año en el cual fue de una forma unilateral, se decidió no otorgarle ese beneficio. Desde ese año 2022 es cuando todos los trabajadores que han salido jubilados a partir de esa fecha hasta acá, están en jurisdicción, en tribunales, tratando de resguardar y de que ese beneficio les sea otorgado. Fue en el año 2022 cuando la institución de Dianca, a través de su contralmirante presidente actual, quien toma la decisión de no otorgarles más el beneficio. Administraciones pasadas no se excedieron en eso, no fueron capaces de hacer tal regresión del derecho laboral, por cuanto el derecho laboral odia esos retrocesos y esas desigualdades.

Uno de los elementos de la costumbre es que el ente, o quienes la practican, tienen una convicción de su obligatoriedad. Han recalcado que no solo Diques y Astilleros considera que la misma es conforme a derecho, sino que la automatizó a través de su sistema de nóminas. Su sistema de nóminas está parametrizado para el pago de esa prestación de antigüedad doble, establecido en el concepto con numerología 552, y con pago del mismo cuando la causa de la terminación de la relación laboral sea una jubilación, por haberse hecho acreedor de esa jubilación de conformidad con la ley del estatuto.

Ellos se amparan igualmente en el principio de la progresividad de los derechos del trabajador y en el principio de la no desigualdad. No puede haber en Dianca jubilados de primera y jubilados de segunda. Todos deben ser tratados de igual manera.

Señala, que el derecho del trabajo nace para equilibrar la fuerza frente al poder, y frente al poder del Estado está un grupo de trabajadores que, durante 30 años, de una manera intachable, le prestaron sus servicios de trabajo para la empresa Diques y Astilleros Nacionales, quien decidió de una forma unilateral eliminarle ese beneficio. La costumbre, no es un adorno del derecho del trabajo. La costumbre nace de esa práctica diaria. La costumbre nace de ese devenir diálogo entre trabajador y patrón. Y una costumbre, cuando no es contraria a la ley, dura años, se convierte en ley entre las partes. Y así lo recogió la Convención Colectiva en su artículo número 2, que establece que todos los trabajadores jubilados Diques y Astilleros Nacionales, se les seguirá reconociendo los derechos que hasta ahora se les viene reconociendo.

Y los derechos que se les viene reconociendo a los trabajadores jubilados, señala que uno de ellos es el pago doble de su prestación de antigüedad, cuando termina la relación de trabajo, o como han querido decir aquí, que el trabajador no culmina la relación de trabajo, sino que pasa a un Estado distinto, pasa a su nóminas jubilados, lo menos cierto es que ella la relación de trabajo como tal, el deber del trabajador de prestar sus servicios, y el deber del patrón de pagar el salario, se acaba. Y se acaba con una liquidación de prestaciones sociales.

Alegatos de la parte demandada (DIANCA), en la audiencia de juicio:

Señala que esa representación de la entidad mercantil Diques y Astilleros, manifiesta las siguientes observaciones y consideraciones en cuanto a la expresión dada por la parte actora en primer lugar solicita al órgano jurisdiccional declarare sin lugar la acción interpuesta por la parte actora en virtud de las siguientes observaciones. Como primer punto, la pretensión principal del accionante se basa en la diferencia de prestaciones a ser exigible el pago doble de prestaciones sociales en virtud de, presuntamente, ser merecedora por obtener el estatus de jubilación.

Lo cual, a criterio de quien representa la entidad mercantil Diques y Astilleros, se encuentran en total desacuerdo, fundamentado en derecho. Por otra parte, menciona en su libelo y demás beneficios laborales, lo cual no fueron determinados dentro de su escrito libelar. En ese sentido, esa representación indica que debe dar constancia que la parte actora fundamenta su pretensión en cuanto al uso de la costumbre. Señala que, constitucionalmente, el uso de la costumbre para poder ser materializada, no es menos cierto que debe cumplirse con unos requisitos concurrentes. Uno de ellos, no menos importante, es la necesidad jurídica. En cuanto a la necesidad jurídica, estamos a entender que existiera un vacío legal y, afortunadamente, la legislación ya regula la materia en cuanto a cómo debe ser el pago de los jubilados.

Hay una ley que legisla, regula y determina cómo es ese tipo de pago, ya tiene resuelto el tema que aquí se dirime, hay una norma que ya lo regula, ya está positivizado. No estamos en presencia de una necesidad jurídica.
Por otra parte, la generalidad hace parte, constitucionalmente, de la publicidad como uno de los requisitos esenciales para que se pueda materializar el uso y la costumbre, lo cual la generalidad no lo hace un porcentaje mínimo en tal sentido de llegarse a aprobar. Por otra parte, la fuente principal directa del derecho laboral es la ley, y la ley ya establece cómo regular esa materia que nos encontramos el día de hoy en controversia. Otro objeto utilizado por la parte actora en cuanto a su fundamentación es el artículo 92, solicitando una indemnización o pago doble, pero siempre y cuando se encuentre inmerso en los supuestos que ahí se materializan. Totalmente distinto al escenario en el cual hoy nos estamos debatiendo. El escenario en cuanto una persona llega a jubilación, da a entender que ha transcurrido una trayectoria de ejercicio en sus labores. Un tiempo determinado ya es merecedor de un derecho, mas no está siendo afectado porque se está determinando un derecho que es merecedor.

Es merecedor de un derecho, no hay una transgresión. No hay una transgresión, no hay un daño, por tal motivo no debe haber indemnización. Por lo que no está fundamentada en derecho esa pretensión en querer argumentar el ser exigible el pago doble a los jubilados, fundamentado en el artículo 92.

Por otra parte, la parte accionante también manifiesta su argumento en cuanto a la convención colectiva entre el artículo 2 y el artículo 3, lo cual establece de manera parafraseada, querer conservar los derechos que ahí positivamente están establecidos es como una garantía a los trabajadores, más no te dicen que yo te voy a asegurar el pago doble de los pensionados, te voy a garantizar que estos derechos siempre tengan vigencia, que es muy distinto. También hace mención del uso y la costumbre, siempre y cuando no sea contrario a la ley. Si yo hago uso de la costumbre, sabiendo que hay una legislación que me regula esa materia determinada, estoy yendo contrario a la ley, porque ya está establecido, ya está legislado. Yo como particular, por mis intereses propios, no puedo pasar a ser legislador.
OBSERVACION DE LAS PARTES DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte actora señala que lo primero son las liquidaciones de prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, en la cual se ha evidenciado el no pago de esa indemnización. Y son siete que van de la A1 a la A7. Son 7 trabajadores. Y estas son originales.

La parte demandada señala que ellos también promovieron, como prueba documental, esas liquidaciones en tal sentido, no contrariamos lo expresado por la parte de la parte accionante.

La parte actora promueve 14 liquidaciones en copia, y señala para demostrar que, a través del devenir del tiempo, se le ha concedido a los trabajadores de Diques y Astilleros Nacionales, cuya terminación es, con causa haberse hecho creador del beneficio a la población, el pago doble, establecido en el concepto 552, lo podrá evidenciar en todas las liquidaciones, cuya exhibición se solicitó.

La parte demandada en cuanto al requerimiento de la exhibición, en esta oportunidad señala la única observación es que están en copia simple, pero ya hemos entendido el propósito de por qué es la copia simple, pero no hacen ninguna observación porque las trajo.

Luego en cuanto a las pruebas promovidas por Diques y Astilleros Nacionales, señala que promovió Constancia de trabajo y las liquidaciones de todos los trabajadores que aquí están accionando. Luego la parte actora señala fueron ya revisadas en el expediente y en virtud de la comunidad de la prueba que hago a favor de sus asistidos en este acto, se considere con todo el pleno valor probatorio.

En cuanto a la prueba de exhibición, señala la parte demandada que, en la primera oportunidad, en un debate en situación fáctica parecida, se presentaron ocho liquidaciones. Y en esta oportunidad están presentando el resto, haciendo uso de la notoriedad judicial para que se verifique y se constate dicha exhibición. Y eso complementa las catorce que se exigieron.

Señala la parte actora que el propósito de la exhibición, señala como fueron consignadas en copia, se solicitó la exhibición, y su contraparte está presentando la de Navea Julio, Álvarez David, Salazar Eber, Morillo Nancy, Rodríguez Ellis y Ugarte Julio, y son trabajadores anteriores, son la prueba de exhibición. Las otras siete restantes fueron consignadas en un expediente anterior, y hacen las catorce que se solicitó, por lo cuanto la parte actora señala que está plenamente conforme, y lo que quería que las mismas sean consideradas como fidedignas y que sean valoradas con su justo valor probatorio de conformidad con la ley.

En cuanto a las conclusiones finales la parte actora señala que será muy concreta y se va a circunscribir única y exclusivamente cuando la contraparte establece que para que pueda ser considerado un uso y la costumbre como fuente de derecho debe existir el requisito de la necesidad jurídica, cree que desconoce completamente que el uso y la costumbre como fuente de derecho no es una fuente supletoria del derecho del trabajo, sino que es una fuente directa. Quiere decir que no es necesario o no se requiere como requisito que no exista una norma para que estudie o regule el caso en concreto para que ella pueda ser utilizada.

Al contrario, el uso y la costumbre se reconoce por la Constitución, por la Ley Orgánica del Trabajo como fuente de derecho y ese uso y la costumbre, si cumple con esos requisitos que son objetivos y son subjetivos, debe considerarse como ley entre las partes y debe ser de obligatorio cumplimiento para la Empresa Diques y Astilleros Nacionales. La costumbre lo que tiene que ser es que no sea contraria a la Constitución y a las leyes, no que exista el vacío, sino que no sea contraria. Y en este caso nos ocupa no es contraria.

Al contrario, la petición está basada en ese uso y costumbre que ha reconocido el derecho al trabajo el legislador venezolano a través de la Ley Orgánica del Trabajo con el devenir del tiempo la Empresa Diques y Astilleros, esta costumbre la hizo ley entre las partes.

Luego la parte demandada señala que partiendo de los principios que se determina que una ley es derogada por otra, no es menos cierto que ya esa representación ha manifestado que el pago de la jubilación está determinado y normatizado y positivizado por la legislación. Existe una manera y una forma de pagarles a los jubilados.

En otro escenario muy distinto sería particularmente darle existencia a una norma que ya con anterioridad existe. No va a pasar el cómo particular a querer legislar porque está evadiendo lo que ya existe como ley. No la puedo ignorar. Y si la desconozco, no es que no se pueda hacer valiente. Pero es uno de los principios o las características básicas que constitucionalmente en reiterada y manifestada jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo Justicia ha hecho ver las características necesarias para que pueda existir o materializarse el uso de la costumbre. Y señala que ya en este caso quien decide a través de las máximas experiencias y el uso de la sana crítica determinará si considerará o no el uso y la costumbre ya existiendo una ley que regula esa materia.
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal Laboral promueve las siguientes documentales:

Originales de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores, marcados con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, y A7, las cuales fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda (riela al folio 59 al 65 de la Pieza 1) el objeto de esta prueba es demostrar que la entidad reconoció este pago doble bajo el concepto de indemnización por prestación de Antigüedad, sobre estas documentales, momento del control de esta prueba la parte demandada no tuvo objeción alguno sobre las mismas, dejándose establecido que la entidad de trabajo cancelo este concepto a los trabajadores al momento de su liquidación hecha por motivos de su derecho a la jubilación por lo que de conforme edad con lo establecido en el artículo 10 y se dan por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve y solicita la inserción por referencia del Contrato Colectivo de Trabajo de la entidad de trabajo DIANCA 2006-2008, consignado en el expediente Nº GP21-E-L-2023-000034, este Juzgado revisada dicha documental establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE

Copias simples de catorce (14) planillas de liquidaciones de otros trabajadores jubilados, identificados de la siguiente forma: Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139.974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, todos ellos ex trabajadores de Dianca, quiénes egresaron de la empresa por habérseles concedido el derecho a la jubilación entre los años 2014 y 2021, el objeto de esta prueba es demostrar que la entidad reconoció este pago doble bajo el concepto de indemnización por prestación de Antigüedad, sobre estas documentales, momento del control de esta prueba a parte demandada no tuvo objeción alguno sobre las mismas, dejándose establecido que la entidad de trabajo cancelo este concepto a los trabajadores al momento de su liquidación hecha por motivos de su derecho a la jubilación por lo que de conforme edad con lo establecido en el artículo 10 y se dan por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE

La parte actora promueve Anexo marcado C1 Sentencia N° 1016 de fecha 17 de noviembre de 2017 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado revisada dicha documental establece que una jurisprudencia o sentencia no constituye un medio de prueba sino que las mismas son fuente subsidiaria del derecho que orienta, y obliga al juez en el caso concreto a fijar una correcta interpretación y deberá tomar en cuenta al momento de la sentencia de fondo para así garantizar la uniformidad jurisprudencial y la correcta subsunción de los hechos probados a la norma. Y ASÍ SE ESTABLECE

La parte actora promueve Anexo marcado B, convención colectiva de trabajo 2006-2008 que regula las relaciones de trabajo entre los trabajadores de Dianca, este Juzgado revisada dicha documental establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita la prueba de exhibición, a los fines que la demandada la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), exhiba las planillas de liquidación originales de los trabajadores jubilados en los años 2014 a 2021, identificados Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, cuyas liquidaciones fueron consignadas en copias, el objeto de esta prueba es que la demandada consignara las originales por cuanto están en su poder así tener la veracidad de las mismas. Constata el Tribunal que fueron solo seis planillas en original dejando a salvo 8 planillas, Y revisadas las 6 documentales, este Juzgado tiene por cierto que a estos 6 ex trabajadores se le canceló el concepto doble de la antigüedad asimismo, por no consignar las 8 planillas restantes se crea la presunción legal de dar por cierto dicho pago a los otros 8 ex trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE

DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO (DIANCA)

La parte demandada promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de La ley Orgánica Procesal de Trabajo planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcadas A, B, C, D, E, F, G. H. I, J, K, L, M, N, sin indicar su objeto así como constancia de trabajo, esta documental no fue impugnada por la parte actora por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 se le otorga valor probatorio, y se deja sentado que en dicha liquidación no se evidencia el pago doble de la prestación de antigüedad, concepto establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de analizado los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica y luego de valorar el acervo probatoria, vislumbra la defensa de la parte demandada Dianca que intenta no reconocer la procedencia del beneficio derivado del uso y costumbre por supuestamente contradecir una norma legal ordinaria, en razón a este argumento, es cierto que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras que establece una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o por despido injustificado, pero no es menos cierto que la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A., de manera consuetudinaria venia pagando este concepto a todos los trabajadores que optaron al beneficio de jubilación, no cancelar estos concepto a estos trabajadores, es absolutamente regresivo e irrumpe abruptamente con el bloque de la constitucionalidad de la intangibilidad de los derechos laborales, se debe entender que en materia laboral el uso y costumbre están patentizado en el artículo 16 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras, como fuente directa de derecho del trabajo. Sin embargo, su verdadera jerarquía se eleva en virtud del principio constitucional de la aplicación de la norma más favorable, esto significa que el uso o costumbre no opera en el vacío, sino que se incorpora al patrimonio jurídico del trabajador, y, si es más beneficioso, debe aplicarse con preferencia a la Ley, por mandato expreso del principio de favorabilidad."

En el presente caso, la costumbre de pagar la antigüedad doble por jubilación constituye una condición más beneficiosa que se generó de forma espontánea y recurrente por la voluntad del patrono y que, además fue incorporada a la Convención Colectiva (Cláusula 2), confiriéndole rango contractual. Por lo tanto, no es que no sea contraria a normas imperativas; es que, en virtud del principio de jerarquía de fuentes aplicable al Derecho Laboral, deroga la norma legal en lo que sea más restrictiva si fuera el caso, en consonancia con esto establece el Artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y el Artículo 18, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras, moderan el principio de Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, prohibiendo taxativamente que: "ninguna Ley, disposición o acuerdo podrá desmejorar las condiciones en que se encuentre el trabajador, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer de manera reiterada que la progresividad va de la mano con el principio de intangibilidad de los derechos sociales; es decir, la prohibición de retroceder o desmejorar las conquistas alcanzadas, así lo dejo expresado en la Sentencia Nº 1.096 del 27 de junio del año 2007. Siendo que la entidad de trabajo, Dianca, ha reconocido y pagado previamente el beneficio a otros jubilados, durante varios años, tal como se demuestra en las liquidaciones aportadas por la parte actora y que no fueron desconocidas por la parte demandada, dichas planillas de liquidación donde se evidencia el pago doble del concepto de antigüedad demuestran inequívocamente que ese uso y costumbre se convirtió en un derecho adquirido y una condición progresiva de trabajo que la supresión unilateral de ese pago a los demandantes de autos constituye un acto regresivo y violatorio del orden público laboral, toda vez que el beneficio se consolidó de manera inequívoca siendo que este pago doble ya estaba incardinado en el conjunto de beneficios de los trabajadores jubilados de Dianca, por cuanto la causa común la cual originó el pago a los 14 casos precedentes, permitir que la empresa alegue que la costumbre es ilegal para dejar de pagar, después de haberla sostenido por años, vulneraría la confianza legítima del trabajador en las condiciones pactadas y violaría la prohibición constitucional de desmejora. El derecho se ganó y se consolidó, por lo que su desconocimiento en este caso es inconstitucional violatorio del principio de Intangibilidad del derecho adquirido convirtiéndose en un derecho contractual cuya desmejora queda está prohibida, siendo que La jubilación no justifica un acto regresivo de los derechos de los trabajadores.

Como corolario la negativa del beneficio a los actores, cuando 14 jubilados anteriores sí lo recibieron por la misma causa, constituye una diferencia de trato. La empresa, al no aportar justificación objetiva, incurrió en un acto discriminatorio que transgrede los derechos constitucionales como son el principio de igualdad y no discriminación establecidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la , de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras que exigen a que situaciones de hecho iguales se les aplique un tratamiento legal y factico idéntico, a menos que existan razones objetivas, razonables y proporcionales para establecer una distinción, excepción que no probo en este caso la entidad de trabajo demandada y bajo esta ausencia de justificación de no cancelar este beneficio a los actores bajo la simple alegación de una supuesta ilegalidad de la costumbre es insuficiente para justificar el trato desigual para un derecho consagrado consuetudinaria y contractualmente. Y ASÍ SE ESTABLECE
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, DARWIN GARCES, GREGORIO J. HERNÀNDEZ, NESTOR MARTIN MOISES, JOSÈ G. OSORIO, CÈSAR E. ALFONZO y ALFREDO B. NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.613.898, V- 9.516.662, V- 8.600.239, V- 7.154.835, V- 10.250.226, V- 8.591.019 y V- 9.616.863, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. en tal sentido la demandada de autos deberá cancelar lo siguiente al FRANCISCO ANTONIO CASTILLO FIGUEREDO, la cantidad de (Bs. 30.450,07). Al Ciudadano DARWIN JESUS GARCES SILVA (Bs. 37.057,48). Al ciudadano GREGORIO JOSÈ HERNANDEZ MILLAN (Bs. 52.835,16.) Al ciudadano NESTOR MARTIN MOISES (Bs. 12.977,60.). Al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO CURIEL, (Bs. 19.599,37). Al ciudadano CESAR ENRIQUE ALFONZO AQUINO (Bs. 28.425,67) Y finalmente al ciudadano ALFREDO BENJAMIN NUÑEZ MARTINEZ (Bs. 21.573,50).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (04 de mayo de 2022) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (02 de octubre de 2023) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la prerrogativa que goza la entidad de trabajo por ser una empresa del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.

Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.