REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 18 de Noviembre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2023-000036
DEMANDANTE (S): Ciudadanos LUIS BLANCO, MORELYS FUENTES, JOSÈ G. MARVAL, IRON PARADA, RAUL A. RIVERO, ANGEL E. PARRA, ORLANDO J. VELASQUEZ, RENNY CASTILLO y JULIO R. DÌAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.598.137, V- 8.608.551, V- 10.247.318, V- 10.252.882, V- 7.170.049, V- 8.600.823, V- 10.253.143, V- 8.591.148 y V-7.172.314, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada ANA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÈ ANTONIO MARTINEZ LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 301.526.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS BLANCO, MORELYS FUENTES, JOSÈ G. MARVAL, IRON PARADA, RAUL A. RIVERO, ANGEL E. PARRA, ORLANDO J. VELASQUEZ, RENNY CASTILLO y JULIO R. DÌAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.598.137, V- 8.608.551, V- 10.247.318, V- 10.252.882, V- 7.170.049, V- 8.600.823, V- 10.253.143, V- 8.591.148 y V-7.172.314, respectivamente, asistidos por la abogada ANA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 08 de agosto de 2023, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 14 de agosto de 2023, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) en la persona del ciudadano LUIS ENRQUE CASTILLO, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo antes mencionada, a fin de que comparecieran, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, y se ordena librar la respectiva notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la certificación del secretario de las notificaciones que se practicaron, a los efectos de que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 13 de junio de 2025, a las 10:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, los ciudadanos LUIS BLANCO, MORELYS FUENTES, JOSÈ G. MARVAL, IRON PARADA, RAUL A. RIVERO, ANGEL E. PARRA, ORLANDO J. VELASQUEZ, RENNY CASTILLO y JULIO R. DÌAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.598.137, V- 8.608.551, V- 10.247.318, V- 10.252.882, V- 7.170.049, V- 8.600.823, V- 10.253.143, V- 8.591.148 y V-7.172.314, respectivamente, asistido por la abogada ANA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198 y presentan escrito de promoción constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A1a la A10, B1 a la B14 , y C”. Y por la parte demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), comparecen sus apoderados judiciales los abogados XIANNY YERLIN LANDINEZ y JOSÈ ANTONIO MARTINEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 296.684 y 301.526, respectivamente, según Instrumento Poder que riela a los autos y presentan escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dieciocho (18) folios anexos. Y las partes conjuntamente con el Juez prolongan la audiencia.
El Juez ordenó prolongar la audiencia preliminar en dos (02) sucesivas ocasiones, y verificándose la última de estas en fecha 30 de julio de 2025, y en donde se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO únicamente en referencia al ciudadano CASTOR RAFAEL MARIN, identificado en autos, y en esa misma fecha se da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entre las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., a los fines de su distribución a los tribunales de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto de Juicio el día 12 de agosto de 2025, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la Dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan que interponen Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), empresa del Estado con forma de Sociedad Anónima, y que iniciaron una relación de trabajo con la demandada el ciudadano LUIS BLANCO, en fecha 08/06/1997 con un salario básico diario de Bs. 14,45, salario integral diario de Bs. 22,90 con un tiempo de servicio de 24 años, 10 meses y 26 días. La Ciudadana MORELYS FUENTES en fecha 08/04/1991 con un salario básico diario de Bs. 18,01, salario integral diario de Bs. 28,55 con un tiempo de servicio de 31 años, 26 días. El ciudadano CASTOR RAFAEL MARIN en fecha 22/02/1995 con un salario básico diario de Bs. 23,69, salario integral diario de Bs. 37,55 con un tiempo de servicio de 27 años, 02 meses y 12 días. El ciudadano JOSE MARVAL en fecha 19/02/1990 con un salario básico diario de Bs. 41,14, salario integral diario de Bs. 65,21 con un tiempo de servicio de 32 años, 02 meses y 15 días. El ciudadano IRON PARADA, en fecha 20/08/1991 con un salario básico diario de Bs. 20,66, salario integral diario de Bs. 32,73 con un tiempo de servicio de 30 años, 08 meses y 14 días. El ciudadano RAUL RIVERO, en fecha 01/09/1988 con un salario básico diario de Bs. 17,83, salario integral diario de Bs. 28,27 con un tiempo de servicio de 33 años, 08 meses y 03 días. El ciudadano ANGEL PARRA, en fecha 28/11/1988 con un salario básico diario de Bs. 53,36, salario integral diario de Bs. 84,58 con un tiempo de servicio de 33 años, 05 meses y 06 días. El ciudadano ORLANDO VELASQUEZ, en fecha 19/05/1988 con un salario básico diario de Bs. 25,95, salario integral diario de Bs. 40,90 con un tiempo de servicio de 33 años, 11 meses y 15 días. El ciudadano RENNY CASTILLO, en fecha 25/06/1987 con un salario básico diario de Bs. 14,86, salario integral diario de Bs. 23,56 con un tiempo de servicio de 34 años, 10 meses y 09 días. Y el ciudadano JULIO R. DIAZ, en fecha 16/03/1994 con un salario básico diario de Bs. 37,41, salario integral diario de Bs. 59,30 con un tiempo de servicio de 28 años, 01 mes y 18 días.
La relación culmino en fecha 04 de mayo de 2022, por haberse hechos acreedores del beneficio de Jubilación según la Ley sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
No obstante no se les calculo y liquido sus prestaciones sociales, se desconoció de forma abusiva e irrespetando las normas y los principios que son fuentes del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico, a tal punto señala que fueron calculadas y liquidada sus prestaciones sociales dejando de calcular y pagar el beneficio del pago doble de las prestaciones sociales al que tienen derecho según lo establecido en la Cláusula Nº 2 de la Contratación Colectiva vigente suscrita entre DIANCA y sus trabajadores.
Señalan que este es un beneficio que se ha venido concediendo a todos y cada uno de los trabajadores desde hace más de 30 años, sin entender el capricho de esta administración de violentar y desconocer este derecho a la masa trabajadora en la oportunidad de liquidar a este grupo de trabajadores que por más de 30 años le prestaron sus servicios de trabajo a la empresa, y que bajo la misma administración del Contralmirante Luis Enrique Castillo, y cuyo cargo ejerce desde el año 2019, han sido jubilados grupos de trabajadores y les fue reconocido este pago doble de la prestación de antigüedad, y que las liquidaciones del actual grupo de trabajadores jubilados en un principio fueron calculados con este beneficio, sin embargo las mismas fueron recogidas y modificadas en este concepto, tal concepto fue recogido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 92, y en el sistema de nóminas de DIANCA, cuando se procede al cálculo del mismo lo identifican con el código 552, señala que el sistema de nóminas y cálculo de liquidación de prestaciones sociales de DIANCA esta parametrizado para calcular y liquidar este concepto a los trabajadores que culminan su relación de trabajo con la empresa por habérsele concedido el derecho a la jubilación. Partiendo que la relación de trabajo culmina tal como lo establece el artículo 92 de la LOTTT, por una causa ajena a la voluntad del trabajador.
En virtud de los antes expuesto la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), les adeuda lo correspondiente al pago doble por concepto de antigüedad, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas con la letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J.
Señalan que les adeudan por concepto de prestación de antigüedad doble: Al ciudadano LUIS BLANCO, la cantidad de Bs. 17.051,76. A la Ciudadana MORELYS FUENTES Bs. 21.332,83. Al ciudadano CASTOR RAFAEL MARIN Bs. 27.909,56. Al ciudadano JOSE MARVAL Bs. 48.704,24. Al ciudadano IRON PARADA, Bs. 24.449,79. Al ciudadano RAUL RIVERO Bs. 21.027,30. Al ciudadano ANGEL PARRA Bs. 63.225,88. Al ciudadano ORLANDO VELASQUEZ Bs. 30.549,24. Al ciudadano RENNY CASTILLO Bs. 17.589,78 y al ciudadano JULIO R. DIAZ, Bs. 44.333,87. Cantidad esta que asciende a Bolívares TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs. 316.174,25)
Fundamentan la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 18, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 02 y 75 de la Contratación Colectiva Vigente suscrita entre DIANCA y sus trabajadores.
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto solicita que la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), sea declarada con lugar, para que sea condenada al pago de las cantidades señaladas al ciudadano LUIS BLANCO, la cantidad de Bs. 17.051,76. A la Ciudadana MORELYS FUENTES Bs. 21.332,83. Al ciudadano CASTOR RAFAEL MARIN Bs. 27.909,56. Al ciudadano JOSE MARVAL Bs. 48.704,24. Al ciudadano IRON PARADA, Bs. 24.449,79. Al ciudadano RAUL RIVERO Bs. 21.027,30. Al ciudadano ANGEL PARRA Bs. 63.225,88. Al ciudadano ORLANDO VELASQUEZ Bs. 30.549,24. Al ciudadano RENNY CASTILLO Bs. 17.589,78 y al ciudadano JULIO R. DIAZ, Bs. 44.333,87. Cantidad esta que asciende a Bolívares TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs. 316.174,25), asimismo solicita sea condenado al pago de los intereses de mora del concepto laboral demandado, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de la suma demandada y sea condenada en costas procesales.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 119 al 121 de la Pieza 1.
Nombre y Apellido Cedula de Identidad Cargo que ocupaban Periodo de Servicio Salario Básico Salario Integral
LUIS BLANCO 8.598.137 Técnico Astillero IV 08/06/1987 hasta el 04/05/2022 294,00 Bs. 443,41 Bs.
MORELYS FUENTES 8.608.551 Analista Administrativo IV 08/04/1991 hasta el 04/05/2022 294,00 Bs. 446,64 Bs.
JOSE MARVAL 10.247.318
IRON PARADA 10.252.882 Analista Gest Activos AIT IV 20/08/1991 hasta el 04/05/2022 294,00 Bs. 446,44 Bs.
RAUL RIVERO 7.170.049 Técnico Astillero I 01/09/1988 hasta el 04/05/2022 292,00 Bs. 443,41 Bs
ANGEL PARRA 8.600.823 Técnico Astillero IV 28/11/1988 hasta el 04/05/2022 292,00 Bs. 443,41 Bs
ORLANDO VELAZQUEZ 10.253.143 Operarios Maquinarias y Herramientas IV 19/05/1988 hasta el 04/05/2022 226,00 Bs. 341,44 Bs
RENNY CASTILLO 8.591.148 Técnico Astillero III 25/06/1986 hasta el 04/05/2022 294,00 Bs. 446,44 Bs.
JULIO DIAZ 7.172.340 Caporal Electromecánico 16/03/1994 hasta el 04/05/2022 259,00 Bs. 393,30 Bs
Señalando que niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y a todo evento alega a favor de su representada pruebas que fueron promovidas y ofertadas en la oportunidad legal que consisten en Constancia de Trabajo y recibos de pagos de liquidación de los ciudadanos identificado en los autos, ciertamente prestaron servicios para su representada durante el periodo establecido y señalado en su escrito.
Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por los demandantes por ser incierto lo afirmado en forma temeraria con respecto a que su representado no dio cumplimento a las disposiciones legales: Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 18, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 02 y 75 de la Convención. Señala ha sido una mala aplicación e interpretación de la parte actora.
En consecuencia su representada ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que dice el demandante haber sido infringido contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa DIANCA, motivo por el cual niega, rechaza y contradice en cada uno de sus partes el libelo de la demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados a su representada resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por haber cumplido la empresa con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, resultando infructuosa la demanda incoada. En consecuencia no hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso y que el demandante pretende hacer ver a su representada esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados, podrían imputarse a la empresa DIANCA, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia pide acoja los planteamientos señalados en su escrito y por consiguiente declare SIN LUGAR, la presente demanda por Pago doble de Prestaciones Sociales, por carecer de fundamentos jurídicos.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Alegatos de la parte demandante:
Comparecen hoy los trabajadores de Diques y Astilleros Nacionales que durante más de 30 años prestaron sus servicios de trabajo a esta empresa, empresa cuyo control accionario competen, es exclusivo del estado venezolano. Señala que estamos frente a una institución del Estado que debería ser hoy garante del cumplimiento de la ley laboral. Y señala que lamentablemente, hoy trata de evadir los derechos que han sido conquistados por los trabajadores. Los trabajadores demandantes durante más de tres décadas, cada uno con cargos distintos, tuvieron una conducta intachable, un desempeño de ellos sus labores intachables, cuya terminación de la relación laboral se realizó el día 4 de mayo del año 2022, fecha en la cual estos trabajadores se hicieron acreedores de una jubilación de conformidad con la Ley que regula las jubilaciones y pensiones del Estado venezolano. Sin embargo, Diques y Astilleros Nacionales al momento de calcular y liquidar el pago de sus prestaciones sociales, no incluyo obvio el pago doble del concepto de antigüedad.
El pago doble, que es la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este beneficio ha sido históricamente aceptado por la empresa Diques y Astilleros Nacionales, pagado a sus trabajadores y hoy lamentable, la desconocen. Es una práctica que forma parte de la institucionalidad propia de la empresa. Estos trabajadores, no vienen a pedir un privilegio, vienen a pedir respeto, vienen a pedir justicia vienen a pedir igualdad y que se restablezca esta transgresión a la normativa laboral.
La Ley Orgánica Procesal del trabajo bien concisa, y lo que se discute en este momento es ese pago doble de esa prestación de antigüedad. Ese pago doble de esa prestación de antigüedad está establecido legalmente en el artículo 92, sin embargo, Diques y Astilleros Nacionales ha venido reconociendo este concepto, como ya también lo he dicho en reiteradas oportunidades. Durante más de tres décadas, 30 años, más de eso. No había nacido nuestra actual, la que nos rige hoy nuestra Ley Orgánica del trabajo de Trabajadores del año 2012, sino que cuando este concepto del pago doble de prestación de antigüedad está estableciendo el artículo 92, antes, históricamente, que era llamada cesantía, era esa indemnización que se le pagaba al trabajador cuando terminaba de trabajo por causas no imputables entonces, Dianca lo recogió para ella y le hizo acreedor a esos trabajadores que durante más de 30 años le prestaban servicios a la empresa, y que eran acreedores de ese beneficio de jubilación, como esa contraprestación de ese servicio vino reconociendo este derecho.
Los trabajadores que hoy están presentes han recibido un trato desigual con respecto a otros trabajadores que tenían la misma situación jurídica, trabajadores que culminaron su relación de trabajo por la misma causa por haberse hecho acreedor del beneficio de la jubilación eso es violatorio a lo establecido en el artículo de la Constitución Nacional y artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo que prohíbe la desigualdad a menos que sea justificada.
Señala como fundamentos de derechos tienen el uso y la costumbre como fuente del derecho del trabajo que establecido en el artículo 16 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, el cual establece claramente que los usos y las costumbres forman parte del derecho del trabajo siempre y cuando no contraríen la constitución ni las leyes, podría decir que la costumbre tiene elementos fundamentales o requisitos objetivos y subjetivos. Los dos requisitos objetivos es esa práctica constante y reiterada y en el caso que nos ocupa está plenamente probado, porque Diques y Astilleros Nacionales ha venido reconociendo, y esa conducta la ha venido replicando por décadas, el otro requisito objetivo es que esa costumbre no sea contraria a la Constitución y a las leyes, no es solamente que no sea contraria a la Constitución ni a las leyes sino que se ampara en la propia Constitución se ampara en el principio de la progresividad de los derechos del trabajador el principio de la intangibilidad de los mismos de la irrevocabilidad de los beneficios adquiridos por un trabajador y el principio de la norma más favorable, aunado a eso el principio de la no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución que establece el principio de la desigualdad y recogido por el legislador en el artículo 18 ordinal número 7, como ha señalado estos trabajadores fueron tratados de una manera desigual pareciera que en Dianca hay jubilados de primera y jubilados de segunda, y esto no debe ser debe modificarse a través de una sentencia a favor de los trabajadores, esa práctica esa costumbre igual el principio de la desigualdad por cuánto es practica de esta administración presidida por el contraalmirante Castillo quien antes desde el año 2017 ha tenido que firmar liquidaciones, reconocer el pago de este beneficio a trabajadores que han salido por la misma circunstancia, que han salido por haber sido acreedores del beneficio de la jubilación, es ese mismo Presidente, la misma administración que a otorgado el beneficio, no solamente esta práctica esta costumbre no es solo contraria a la ley sino que se fundamenta en ella misma en el derecho del trabajo en esos principios recogidos en el artículo 92 que ya establece el concepto que cuando un trabajador no haya dado lugar a la terminación de la relación laboral tiene el derecho al pago de un beneficio que es el pago doble de la prestación de antigüedad, señala que está recogido en ese artículo 92. Señala que Diques y Astilleros lo hace y forma parte de su Convención Colectiva en el artículo 2 lo incorpora dentro de su Convención Colectiva, no solamente tiene ese apoyo a la legalidad sino también el apoyo en la Constitución como ya lo señalo en el artículo 89 el principio de la progresividad de los derechos y la no desigualdad, el derecho no se presume se prueba cree que lo han probado suficientemente con las pruebas que están en autos, tienen la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores el cual se establece el no pago de ese concepto, tiene quince liquidaciones en el transcurrir del tiempo en el cual se establecen unos códigos del sistema de nómina el 552 que establece este pago, señala que también existe este derecho subjetivo de que la persona que lo esté aplicando tengamos esa convicción de su obligatoriedad Dianca lo siente tan obligatorio que lo automatiza en su propio sistema de nómina y que como todo empresa de Estado auditable tiene un sistema de nómina blindado que cuando uno le coloca los datos ella misma calcula automáticamente los conceptos una vez que se coloca el analista de nómina coloca en el sistema que el trabajador termina por una causa por haberse hecho acreedor del beneficio de la jubilación.
Por lo tanto, solicitan que se declare con lugar la demanda, que se ordene el pago del pago doble de esta prestación de antigüedad, se orden el pago de los intereses moratorios, la corrección monetaria y que se impongan las costas procesales a la parte demandada.
Alegatos de la parte demandada (DIANCA), en la audiencia de juicio:
Señala que en representación de Diques y Astilleros Nacionales, quiere expresar las siguientes consideraciones como primer punto solicita al órgano jurisdiccional que declare sin lugar la acción interpuesta por la parte actora tomando en cuenta los argumentos esgrimidos, la fundamentación utilizada para argumentar su pretensión, como primer punto quiere hablar en relación a la costumbre que hacen como fundamentación en cuanto a su requerimiento, la costumbre si bien es cierto por la sala constitucional ya viene en reiteradas oportunidades en distintas jurisprudencias caracterizándolos elementos esenciales para que se materialice la costumbre y uno de los elementos que es concurrente tiene que ser todos los requisitos elementales para que se pueda hacer uso de la costumbre y uno no menos importante y señala como el más esencial, es la necesidad jurídica, sino existe una necesidad jurídica o ya existe una norma que regule un punto en controversia como lo es la legislación de la pensión o jubilaciones, en este caso la jubilación hay una norma que ya nos indica nos establece como es el pago de los jubilados, por esa parte señala que no se está en presencia de una carencia jurídica que hace desaparecer una de las características de la costumbre que es la necesidad jurídica, en cuanto a este punto no existe.
Por otra parte, la parte accionante menciona que ha promovido quince liquidaciones que hacen representar el pago doble de ese concepto que en algún momento Diques y Astilleros Nacionales, llego a pagar, en tal caso no representaría la generalidad ni la publicidad que puede manifestarse como una de las características también esencial para que la costumbre sea materializada.
Por otro lado, la parte actora fundamenta su pretensión en cuanto al artículo 92, que establece el pago doble de la jubilación. Y los supuestos jurídicos que son dos, que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras muestra otro escenario, es bien es cierto cuando la relación laboral termina ajeno a la voluntad del trabajador, y no es este escenario porque la relación laboral no está terminando ajeno a la voluntad del trabajador, simplemente están haciendo un derecho por la trayectoria y ha transcurrido por un tiempo determinado de trabajo y eres merecedor de otro derecho, que cual es la jubilación, así lo establece la norma. Eso no es un daño, entonces no hay motivo de indemnización si hubiera un daño, si hay motivo de indemnización simplemente está siendo merecedor de hacer uso de un derecho que ya te corresponde.
Por esa parte, entonces el artículo 92, no fundamenta la pretensión de la parte actora. Por otra parte, también hace mención alegando el artículo 2 se la convención colectiva. Y el artículo 3. de la convención colectiva de la entidad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, en función de que siempre y cuando no sea contra el derecho va a usar la costumbre, si yo utilizo la costumbre sabiendo que no hay necesidad jurídica, estoy yendo contra el derecho ya positivizado.
Por otro lado, también el artículo de la convención colectiva, que utiliza la parte actora, en sentido de que de manera parafraseada esa norma lo que establece es garantizar los derechos que ya están positivizados para que los trabajadores nunca pierdan el mismo, es lo que establece allí en otras palabras esa norma que invoca la parte actora.
Por otra parte, también menciona la automatización del sistema de Dianca en cuanto a sus pagos, y señala que esa representación hace una interpretación o un análisis si es tan automatizado porque ya no lo sigue haciendo de lo automático se desprende simplemente un accionar no hay una mecanización sino una automatización, si es tan automatizado. porque ya no lo sigue haciendo, es la forma en que esta representación de la entidad mercantil quiere ilustrar al órgano jurisdiccional, en virtud de que los fundamentos utilizados para obtener la pretensión no son ajustados a derecho.
OBSERVACION DE LAS PARTES DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte actora señala que son todas pruebas documentales, y que el lapso probatorio ya feneció para el lapso probatorio, solicita sea agregado al expediente dos planillas de liquidación de prestaciones sociales del trabajador Marval José Gregorio, y del trabajador Velasco Orlando, que son demandantes en este expediente, a los fines de evidenciar que las primeras liquidaciones que sacó, la que su contraparte denomina sistema automatizado de Diques y Astilleros Nacionales, se incluyó el pago doble de prestación de antigüedad, por el propio contralmirante Luis Castillo y que estas liquidaciones fueron entregadas a los trabajadores como puede ver firmadas por la jefe de Registro y Control Nomina Yanitza. Barrios. Recursos Humanos. Y la firma del trabajador. Señala que allí se reconoce, sin embargo, de una forma insólita que una vez se les entregó y se les recogió, posteriormente y fue cambiado omitiendo ese pago. Para lo que solicito sean agregadas al expediente.
Se pasa al control de las pruebas y la parte actora señala que promovieron una prueba de exhibición, en la cual la parte demandada debe consignar los originales de las mismas que están allí creo que lo consignó en un expediente anterior.
La parte demandada señala que las que promovió fueron en su oportunidad legal, y la parte actora señala que ellos promovieron una prueba de exhibición en la cual la parte demandada debe consignar los originales de las mismas que están allí.
En cuanto a la exhibición la parte demandada señala, lo que puede expresar que solamente en esa oportunidad se presentaron fueron ocho y se exhibieron ocho porque las demás reposan en archivo muerto y no tienen el contentivo de cómo abrir ese archivo muerto.
La parte actora señala que el objeto de esa prueba, es la prueba más evidente porque son liquidaciones de prestaciones sociales en la cual se demuestra que en el devenir de los años desde el año de las que ellos presentaron allí porque también hay trabajadores que no consiguieron, pero hicieron un resumen de trabajadores que desde el año 2009 consignaron liquidaciones donde se les viene pagando ese concepto, ellos fundamentan su pretensión en la costumbre.
La parte actora señala que ellos al solicitar la prueba de exhibición y la no consignación por parte del patrono de las originales cuyas copias fueron consignadas y al no desconocer el contenido de las mismas solicita se le den pleno valor probatorio a esas copias fotostáticas consignadas en el expediente, luego la parte demandada señala que en dado caso que el tribunal considerase cierto el contenido de las quince exhibiciones que solicito la contraparte, eso no da mostrar la generalidad de la existencia de que eso ocurrió tal cual y se está hablando de una cantidad de ,as de quinientos jubilados que están presentando presuntamente quinientas pruebas, eso no marca ni siquiera el 50 % de los jubilados.
La parte señala en cuanto a sus pruebas que las primeras liquidaciones son contentivas de las liquidaciones de prestaciones sociales de los trabajadores demandantes que son de la A1 a la A10, y se señala que en cuanto al trabajador Castro Rafael Marín en la audiencia preliminar quedo desistido porque la abogada de los demandantes los está asistiendo, y son nueve trabajadores, y señala que están consignadas las liquidaciones donde se demuestra que no está consignado la prestación de antigüedad doble, posteriormente tienen las liquidaciones de las prestaciones sociales las cuales fueron consignadas en fotostáticas y cuya prueba de exhibición se le solicito a la parte demandada y su contraparte hizo alusión en sus argumentos. Y las liquidaciones originales van de la A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9 y A10, y desde la B1 hasta la B14 están las planillas de liquidación de prestaciones sociales de trabajadores de otros años 2021, para probar que Diques y Astilleros Nacionales, reconocía el pago doble de la prestación de antigüedad, y señala que en las planillas consignadas en copias fotostáticas lo establece donde se señala indemnización artículo 92 claramente, y señala en otra planilla mismo concepto 552 demuestra la parametrización del sistema de Dianca a través de este concepto, y en otra planilla señala prestación de antigüedad articulo 142 y dice pago de prestación de antigüedad y ahí está el concepto doble, en otras planillas el concepto es el 552
Se deja constancia que la parte demandada no consignó la prueba de exhibición de la prueba requerida por la parte actora en la oportunidad procesal.
Luego la parte demandada hace sus observaciones a las pruebas aportadas por la parte actora y señala en cuanto a las originales no hay ninguna observación porque también presentaron en originales la liquidación de esos trabajadores, no contradiciendo el mismo porque si las presentaron y por otro lado las copias la observación que tiene es en cuanto a que si bien es cierto que esa representación no consigno, y se le pregunta si a esos trabajadores se les pago ese concepto señala que debe presumir que sí, señala que el articulo 92 no establece una jubilación. Señala en aras de la notoriedad y veracidad solicita que las 8 planillas presentadas en otro expediente se verificaran la certeza y las otras ciertamente están en archivo muerto.
En cuantos a las pruebas aportadas por la parte demandada Diques y Astilleros, señala que fueron consignadas constancia de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes, verificando evidente lo que no contradicen en cuanto a este libelo que, si hubo una vinculación laboral, de que tiempo, cuál era el cargo, su último salario devengado y la liquidación de cada uno de ellos. Y que eso viene siendo parecido a lo que está en el expediente. Luego la parte actora señala sus observaciones que ninguna y viendo la comunidad de la prueba se aprovecha de las mismas.
En cuanto a las observaciones finales la parte actora señala respecto a lo alegado por su contraparte en la cual establece para que pueda la costumbre ser fuente derecho habla de una necesidad que no exista una norma que así lo establezca y al existir una norma debe ser aplicada esa norma de una forma taxativa parece que su contraparte desconoce el principio de la progresividad y las fuentes del derecho y no solamente es la ley, existen fuentes directas y fuentes indirectas y entre las fuentes directas esta la costumbre, y eso es lo que quieren probar la practica reiterado, constante, automatizada, institucionalizada, publicitada del pago doble de la prestación de antigüedad del trabajador.
Luego la parte demandada señala si no existe una norma jurídica que regule la materia en discusión, es donde utilizaría o la jurisdicción o la legislación invocaría el uso de la costumbre, pero no viendo la necesidad jurídica porque ya hay una norma que regula esa materia como es el pago de las jubilaciones ya tiene legislado ese aspecto, y señala por que usar la costumbre si ya no existe la necesidad jurídica y tiene tiempo la Ley de jubilación, ya existe la forma como se paga una jubilación y porque pagarla de otra manera.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal Laboral promueve las siguientes documentales:
1.- Originales de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, las cuales fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas allí señaladas de la A1 hasta la A8, y el objeto de esta prueba es demostrar que la entidad no reconoció ni cancelo este pago doble bajo el concepto de indemnización por prestación de Antigüedad, sobre estas documentales, momento del control de esta prueba la parte demandada no tuvo objeción alguno sobre las mismas, dejándose establecido que la entidad de trabajo al momento de la liquidación no cancelo este concepto a los trabajadores al momento de su liquidación hecha por motivos de su derecho a la jubilación por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dan por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE
2.- Los actores consignan 14 copias planillas de liquidación de prestaciones sociales de 14 ex trabajadores jubilados, marcados con las letras B1 hasta la B 14, el objeto de esta prueba es demostrar que la entidad sí reconoció y cancelo este pago doble bajo el concepto de indemnización por prestación de Antigüedad a estos trabajadores de DIANCA, quienes egresaron a través del beneficio de jubilación en entre los años 2014 y 2021, sobre estas documentales al momento del control de esta prueba la parte demandada no tuvo objeción alguno sobre las mismas, dejándose establecido que la entidad de trabajo al momento de la liquidación no, cancelo este concepto a los trabajadores y al momento de su liquidación hecha por motivos de su derecho a la jubilación por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dan por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE
3.- Promueve y solicita la inserción por referencia del Contrato Colectivo de Trabajo de la entidad de trabajo DIANCA 2006-2008, consignado en el expediente Nº GP21-E-L-2023-000034, este Juzgado revisada dicha documental establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE
4- Los actores promueven anexo marcado C1 Sentencia N° 1016 de fecha 17 de noviembre de 2017 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado revisada dicha documental establece que una jurisprudencia o sentencia no constituye un medio de prueba sino que las mismas son fuente subsidiaria del derecho que orienta, y obliga al juez en el caso concreto a fijar una correcta interpretación y deberá tomar en cuenta al momento de la sentencia de fondo para así garantizar la uniformidad jurisprudencial y la correcta subsunción de los hechos probados a la norma. Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita la prueba de exhibición, a los fines que la demandada la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), exhiba las planillas de liquidación originales de los trabajadores jubilados en los años 2014 a 2021, identificados Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, liquidaciones fueron consignadas en copias, el objeto de esta prueba es que la demandada consignara las originales, por cuanto están en su poder así tener la veracidad de las mismas. Constata el Tribunal que fueron 13 planillas en original y revisadas las mismas, este Juzgado en virtud que la parte demandada no consigno las documentales que se le exigió exhibiera por cuanto las originales están en su poder, en razón de la no exhibición se tiene por cierto que a estos 13 ex trabajadores se le canceló el concepto doble de la antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO (DIANCA)
La parte demandada promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de La ley Orgánica Procesal de Trabajo planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcadas A, B, C, D, E, F, G. H. I, J, K, L, M, N, sin indicar su objeto así como constancia de trabajo, esta documental no fue impugnada por la parte actora por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, y se deja sentado que en dicha liquidación no se evidencia el pago doble de la prestación de antigüedad, concepto establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de analizado los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica y luego de valorar el acervo probatoria, vislumbra la defensa de la parte demandada Dianca que intenta no reconocer la procedencia del beneficio derivado del uso y costumbre por supuestamente contradecir una norma legal ordinaria, en razón a este argumento, es cierto que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras que establece una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o por despido injustificado, pero no es menos cierto que la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A., de manera consuetudinaria venia pagando este concepto a todos los trabajadores que optaron al beneficio de jubilación, no cancelar este concepto a estos trabajadores, es absolutamente regresivo e irrumpe abruptamente con el bloque de la constitucionalidad de la intangibilidad de los derechos laborales, se debe entender que en materia laboral el uso y costumbre están patentizado en el artículo 16 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras, como fuente directa de derecho del trabajo. Sin embargo, su verdadera jerarquía se eleva en virtud del principio constitucional de la aplicación de la norma más favorable, esto significa que el uso o costumbre no opera en el vacío, sino que se incorpora al patrimonio jurídico del trabajador, y, si es más beneficioso, debe aplicarse con preferencia a la Ley, por mandato expreso del principio de favorabilidad."
En el presente caso, la costumbre de pagar la antigüedad doble por jubilación constituye una condición más beneficiosa que se generó de forma espontánea y recurrente por la voluntad del patrono y que, además fue incorporada a la Convención Colectiva (Cláusula 2), confiriéndole rango contractual. Por lo tanto, no es que no sea contraria a normas imperativas; es que, en virtud del principio de jerarquía de fuentes aplicable al Derecho Laboral, deroga la norma legal en lo que sea más restrictiva si fuera el caso, en consonancia con esto establece el Artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y el Artículo 18, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras, moderan el principio de Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, prohibiendo taxativamente que: "ninguna Ley, disposición o acuerdo podrá desmejorar las condiciones en que se encuentren los trabajadores, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer de manera reiterada que la progresividad va de la mano con el principio de intangibilidad de los derechos sociales; es decir, la prohibición de retroceder o desmejorar las conquistas alcanzadas, así lo dejo expresado en la Sentencia Nº 1.096 del 27 de junio del año 2007. Siendo que la entidad de trabajo, Dianca, ha reconocido y pagado previamente el beneficio a otros jubilados, durante varios años, tal como se demuestra en las liquidaciones aportadas por la parte actora y que no fueron desconocidas por la parte demandada, dichas planillas de liquidación donde se evidencia el pago doble del concepto de antigüedad demuestran inequívocamente que ese uso y costumbre se convirtió en un derecho adquirido y una condición progresiva de trabajo que la supresión unilateral de ese pago a los demandantes de autos constituye un acto regresivo y violatorio del orden público laboral, toda vez que el beneficio se consolidó de manera inequívoca siendo que este pago doble ya estaba incardinado en el conjunto de beneficios de los trabajadores jubilados de Dianca, por cuanto la causa común la cual originó el pago a los 14 casos precedentes, permitir que la empresa alegue que la costumbre es ilegal para dejar de pagar después de haberla sostenido por años vulneraría la confianza legítima de los trabajadores en las condiciones pactadas y violaría la prohibición constitucional de desmejora. El derecho se ganó y se consolidó, por lo que su desconocimiento en este caso es inconstitucional violatorio del principio de intangibilidad del derecho adquirido convirtiéndose en un derecho contractual cuya desmejora queda está prohibida, siendo que La jubilación no justifica un acto regresivo de los derechos de los trabajadores accionantes
Como corolario la negativa del beneficio a los actores, cuando 14 jubilados anteriores sí lo recibieron por la misma causa, constituye una diferencia de trato. La empresa, al no aportar justificación objetiva, incurrió en un acto discriminatorio que transgrede los derechos constitucionales como son el principio de igualdad y no discriminación establecidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras, que exigen a que situaciones de hecho iguales se les aplique un tratamiento legal y factico idéntico, a menos que existan razones objetivas, razonables y proporcionales para establecer una distinción, excepción que no probo en este caso la entidad de trabajo demandada y bajo esta ausencia de justificación de no cancelar este beneficio a los actores bajo la simple alegación de una supuesta ilegalidad de la costumbre es insuficiente para justificar el trato desigual para un derecho consagrado consuetudinaria y contractualmente. Y ASÍ SE ESTABLECE
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos LUIS BLANCO, MORELYS FUENTES, JOSÈ G. MARVAL, IRON PARADA, RAUL A. RIVERO, ANGEL E. PARRA, ORLANDO J. VELASQUEZ, RENNY CASTILLO y JULIO R. DÌAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.598.137, V- 8.608.551, V- 10.247.318, V- 10.252.882, V- 7.170.049, V- 8.600.823, V- 10.253.143, V- 8.591.148 y V-7.172.314, respectivamente por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., en tal sentido la parte demandada de autos deberá cancelar lo siguiente al ciudadano LUIS BLANCO, la cantidad de Bs. 17.051,76. A la Ciudadana MORELYS FUENTES Bs. 21.332,83. Al ciudadano JOSE MARVAL Bs. 48.704,24. Al ciudadano IRON PARADA, Bs. 24.449,79. Al ciudadano RAUL RIVERO Bs. 21.027,30. Al ciudadano ANGEL PARRA Bs. 63.225,88. Al ciudadano ORLANDO VELASQUEZ Bs. 30.549,24. Al ciudadano RENNY CASTILLO Bs. 17.589,78 y al ciudadano JULIO R. DIAZ, Bs. 44.333,87.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (04 de mayo de 2022) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (02 de octubre de 2023) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la prerrogativa que goza la entidad de trabajo por ser una empresa del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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