REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 17 de noviembre de 2025
215º y 166º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-E-L-2023-000034
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON LUIS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.607.466, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada ANA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados XIANNY YERLIN LANDINEZ y JOSÈ ANTONIO MARTINEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 296.684 y 301.526, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Luis Santana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.607.466, asistido por la abogada Ana V. Ianni G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 14 de julio de 2023, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 20 de julio de 2023, admitida la demanda se ordenó librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada Entidad de Trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), en la persona del ciudadano Luis Enrique Castillo, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo antes mencionada, a fin de que comparecieran, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, y se ordena librar la respectiva notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente, una vez que conste en autos la certificación del secretario de las notificaciones que se practicaron, a los efectos de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 13 de junio de 2025, a las 10:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, el ciudadano Nelson Luis Santana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.607.466, asistido por la abogada Ana V. Ianni G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198 y presentan escrito de promoción constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A, B, C1 hasta la C14 y D”. Y por la parte demandada Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), comparecen sus apoderados judiciales los abogados Xianny Yerlin Landinez y José Antonio Martínez Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 296.684 y 301.526, respectivamente, según Instrumento Poder que riela a los autos y presentan escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) folios anexos. Y las partes conjuntamente con el Juez prolongan la audiencia.

El Juez ordenó prolongar la audiencia preliminar en dos (02) sucesivas ocasiones, y verificándose la última de estas en fecha 30 de julio de 2025, fecha en la cual da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entre las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., a los fines de su distribución a los tribunales de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto de Juicio el día 11 de agosto de 2025, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la Dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que inicio una relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), empresa del Estado con forma de Sociedad Anónima en fecha 07 de noviembre de 1988, siendo su último cargo Jefe de Proyectos IV, con un salario básico diario de Bs. 19,97, salario integral diario de Bs. 31,66 y cuya relación de trabajo culmino en fecha 04 de mayo de 2022, por haberse hecho acreedor del beneficio de jubilación según la Ley sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal con un tiempo de servicio de 33 años, 06 meses y 26 días.

No obstante no se le calculo y liquido sus prestaciones sociales, se desconoció de forma abusiva e irrespetando las normas y los principios que son fuentes del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico, a tal punto señala que fueron calculadas y liquidada sus prestaciones sociales dejando de calcular y pagar el beneficio del pago doble de las prestaciones sociales al que tienen derecho según lo establecido en la Cláusula Nº 2 de la Contratación Colectiva vigente suscrita entre Dianca y sus trabajadores.

Señala que este es un beneficio que se ha venido concediendo a todos y cada uno de los trabajadores desde hace más de 30 años, sin entender el capricho de esta administración de violentar y desconocer este derecho a la masa trabajadora en la oportunidad de liquidar a este grupo de trabajadores que por más de 30 años le prestaron sus servicios de trabajo a la empresa, y que bajo la misma administración del Contralmirante Luis Enrique Castillo, y cuyo cargo ejerce desde el año 2019, han sido jubilados grupos de trabajadores y les fue reconocido este pago doble de la prestación de antigüedad, y que las liquidaciones del actual grupo de trabajadores jubilados en un principio fueron calculados con este beneficio, sin embargo las mismas fueron recogidas y modificadas en este concepto, tal concepto fue recogido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 92, y en el sistema de nóminas de Dianca, cuando se procede al cálculo del mismo lo identifican con el código 552, señala que el sistema de nóminas y cálculo de liquidación de prestaciones sociales de Dianca esta parametrizado para calcular y liquidar este concepto a los trabajadores que culminan su relación de trabajo con la empresa por habérsele concedido el derecho a la jubilación. Partiendo que la relación de trabajo culmina tal como lo establece el artículo 92 de la LOTTT, por una causa ajena a la voluntad del trabajador.

En virtud de los antes expuesto la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), le adeuda la cantidad de veintitrés mil seiscientos quince bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 23.615,66), correspondiente al pago doble por concepto de antigüedad, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra A

Fundamenta la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 18, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 02 y 75 de la Contratación Colectiva Vigente suscrita entre Dianca y sus trabajadores.

DEL PETITORIO

Por lo antes expuesto solicita que la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), sea declarada con lugar, para que sea condenada al pago de la cantidad de veintitrés mil seiscientos quince bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 23.615,66), asimismo solicita sea condenado al pago de los intereses de mora del concepto laboral demandado, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de la suma demandada y sea condenada en costas procesales.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 83 y 84 de la Pieza 1.

Señalando que niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y a todo evento alega a favor de su representada pruebas que fueron promovidas y ofertadas en la oportunidad legal correspondientes a Constancia de Trabajo y recibos de pagos de liquidación del ciudadano Nelson Luis Santana, identificado en los autos, ciertamente prestó servicios para su representada desde el 07/11/1988 hasta el 04/05/2022, ocupando el cargo de Jefe de Proyecto IV, devengando un salario básico de 326 Bs., y salario integral de Bs. 495,04.

Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por el demandante por ser incierto lo afirmado en forma temeraria con respecto a que su representado no dio cumplimento a las disposiciones legales: Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 18, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 02 y 75 de la Convención. Señala ha sido una mala aplicación e interpretación de la parte actora.

En consecuencia, su representada ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que dice el demandante haber sido infringidas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa Dianca, motivo por el cual niega, rechaza y contradice en cada uno de sus partes el libelo de la demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados a su representado resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por haber cumplido la empresa con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, resultando infructuosa la demanda incoada. En consecuencia no hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso y que el demandante pretende hacer ver a su representada esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados, podrían imputarse a la empresa Dianca, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, pide acoja los planteamientos señalados en su escrito y por consiguiente declare SIN LUGAR, la presente demanda por Pago doble de Prestaciones Sociales, por carecer de fundamentos jurídicos.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Alegatos de la parte demandante:

Comparece hoy en esta sala el ciudadano Nelson Luis Santana quien, durante más de 30 años, de tres décadas, prestó sus servicios de trabajo para la empresa Diques y Astilleros Nacionales Compañía Anónima, empresa creada bajo la forma de sociedad anónima, cuyo control accionario es exclusivo del Estado de Venezuela. Es una institución del Estado, que hoy debería dar ejemplo del cumplimiento de la ley laboral. Y, sin embargo, pretende desconocer los derechos que sus propios trabajadores han conquistado.
Su último cargo ocupado, fue el de jefe de proyecto número 4, que no fue el único. Señala que empezó Diques y Astilleros Nacionales, desde muy joven y a través, al transcurrir el tiempo, con una conducta intachable, llegó a alcanzar ese cargo. Su relación de trabajo culminó con la empresa Diques y Astilleros Nacionales el 4 de mayo del año 2022, cuando se hizo acreedor de una jubilación de conformidad con la ley que regula las pensiones y las jubilaciones del sector público, no fue despedido, no renunció, se hizo acreedor de ese beneficio. Sin embargo, fue que, en el momento de la liquidación de las prestaciones sociales, el patrón, Diques y Astilleros Nacionales, desconociendo una práctica, una costumbre arraigada dentro de su institución, el pago doble de la prestación de antigüedad. Este pago doble de la prestación de antigüedad es recogida actualmente, o fue recogida actualmente, por el legislador en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala que todo aquel trabajador que no haya dado lugar a la terminación de la relación de trabajo tiene derecho al pago de la prestación de antigüedad. Por eso, no vienen a pedir un privilegio. Vienen a pedir justicia, coherencia y respeto a la fuente como principio del derecho laboral. De los hechos, como han dicho, la Empresa Diques y Astilleros Nacionales cuando liquido el pago de sus prestaciones sociales, obvio cancelar este pago, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalan que esta es una Costumbre que ha sido constante y ha sido arraigada. No es una Costumbre de nuevo, no es novedosa, no es caprichosa. Y señala que Diques y Astilleros Nacionales es la segunda empresa más antigua del Estado y de Venezuela.
Desde que nuestro legislador estableció una indemnización en el caso de que un trabajador fuera o terminara su relación de trabajo por causa que no fuera imputable a él, en ese entonces se llamaba cesantía, y Dianca reconocía este beneficio. Podemos decir que esta costumbre arraigada en la práctica de Dianca es tan milenaria o tan antiquísima como la propia empresa. Su representado sufrió una discriminación prohibida por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, discriminación porque fue tratado de forma desigual todos los compañeros trabajadores que tenían la misma condición pública, cuya relación de trabajo culminó por haberse hecho acreedor de un beneficio, que es la jubilación, que premia la antigüedad del trabajador en el servicio. Los fundamentos de esta petición son la costumbre. La costumbre como fuente del derecho laboral, recogida en el artículo 16, literal E, de la Ley Orgánica del Trabajo que establece claramente que la costumbre es fuente del derecho del trabajo cuando no sea contraria a la ley o a la Constitución. Los tres requisitos esenciales para que la costumbre sea ley entre las partes podríamos decir esa práctica constante, esa práctica reiterada. Podríamos decir igualmente que el patrono la cumple porque cree que es obligatoria. Y, por último, que no sea contraria a la Constitución y a la ley. Que este caso en el cual perfectamente competen estos tres elementos para que esa costumbre sea considerado ley entre las partes. No sólo eso, sino que esta costumbre tiene compatibilidad propiamente con la Constitución y con la ley, se orienta en sus principios, en el principio establecido, en los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, el principio de la irrevocabilidad de los beneficios adquiridos y el principio de la norma más favorable. El doble pago de la antigüedad por parte de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, materializa este principio legal y ha sido la forma más concreta de aplicarlo dentro de la empresa. El artículo 89 establece el principio de la progresividad, el principio de la intangibilidad, el principio de la irrevocabilidad de los beneficios adquiridos. Una vez que un trabajador disfruta de un beneficio durante décadas no puede ser suprimido de una forma unilateral. El derecho laboral es odioso, en el sentido de que no permite la regresividad de los derechos.
No le gusta la discriminación, No es posible, que en Dianca existan jubilados de primera y jubilados de segunda. El ciudadano Nelson fue tratado como un jubilado de segunda. Es una práctica antiquísima de la empresa. Y no solo es antiquísima, sino que fue compartida por la actual administración presidida por el Contraalmirante Castillo, por cuanto el Contraalmirante Castillo tiene más de cinco años fungiendo como presidente de Diques y Astilleros Nacionales, y es por primera vez que se le ocurre volar, este beneficio. No han sido bajo administraciones solamente pasadas, actualmente el almirante Castillo, bajo su gestión y prueba de ello, lo tiene en el expediente, señala Liquidaciones firmadas por el mismo, donde reconocen este beneficio, pero en el año 2022, cuando salen liquidados, decidió vulnerar este beneficio. Igualmente, el artículo 21 de la Constitución y el artículo 18, numeral 7, prohíbe la discriminación cuando no exista una causa legal que lo permite. Señala entonces que no pueden, existir jubilados de primera y jubilados de segunda. El derecho alegado, el derecho que vienen alegar acá, no lo presumen van a probar y lo estamos probando en el acervo documental que tiene en las actas que conforman el expediente, más de 15 liquidaciones de distintos años en la cual se puede observar el pago doble de esa prestación de antigüedad. Si escudriñamos estas liquidaciones de prestaciones sociales, la empresa Diques y Astilleros Nacionales, tienen un sistema de nóminas blindado, sistematizado, parametrizado con conceptos. Y se puede verificar que en todas esas planillas de liquidación de prestaciones sociales aparecen dos conceptos con una numeración, 550 y 552, que es el pago doble de las prestaciones sociales.
Señala que cuando un analista de nómina líquida, inmediatamente cuando coloca la causa de la terminación de la relación laboral y coloca que la causa de la terminación de la relación laboral, dice por haber obtenido la jubilación, el sistema automático de Dianca recoge ese beneficio y lo va a hacer. Y señala de qué manera Diques y Astilleros Nacionales institucionalizó ese concepto, que parametrizó su sistema a esto. Y tiene más de 15 planillas de liquidaciones de prestaciones sociales donde se puede evidenciar esto, la parametrización del Diques y Astilleros Nacionales que también puede verificarse de ese sistema y por último la documentación convencional. No solo se quedó allí, sino que esa práctica la recogió en su artículo 2 de la Convención Colectiva vigente entre los trabajadores y Diques y Astilleros Nacionales de Compañía Anónima, cuando establece que, a los trabajadores, textualmente establece esto, cuando los trabajadores se han hecho acreedor del beneficio de la jubilación, le serán respetados los derechos que hasta ahora se les haya concedido. Y uno de los derechos más pragmáticos que se les concedió a esos trabajadores para premiarle ese tiempo en el servicio, esa antigüedad, por más de 30 años por haberse hecho acreedor de la jubilación, es dar un monto, es un monto adicional al pago de la prestación de antigüedad, como beneficio, como reconocimiento recíproco logrado entre los trabajadores y su patrón. Estas pruebas demuestran una realidad constante, que la empresa ha reconocido el beneficio del pago doble de la prestación de antigüedad. Y señala que desconocerlo hoy es violar la ley es violar la Constitución. Y como petitorio, solicitan que se declare con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Santana, que se condene a Diques y Astilleros Nacionales al pago doble de ese concepto, conforme a ese beneficio que fue históricamente reconocido por la empresa, que se condene el pago de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria al fallo y que se impongan las costas procesales a la parte demandada y el derecho al trabajo nació para equilibrar la fuerza ante el poder. Y ante el poder que hoy representa el Estado, tiene un trabajador que duró 30 años laboro ininterrumpidamente para la empresa, que viene hoy a pedir justicia, igualdad y libertad. Señala que Diques y Astilleros Nacionales crearon una práctica que es reconocer el pago doble de la prestación de antigüedad a sus trabajadores que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones por haberse hecho acreedor de una jubilación. La automatizó, la colocó dentro de su sistema de movilidad. La publicito ante sus trabajadores que confiaban que una vez liquidados iban a recibir ese pago y fueron discriminados respecto a otros trabajadores. Como ya señalo, no solo en administraciones anteriores, sino que es una práctica de la actual administración de Diques y Astilleros Nacionales.
Finalmente señala que como garante de la justicia social debería restablecer ese desequilibrio y acordar lo probado en la justicia. Que es al trabajador le sea concedido ese pago doble de prestación de antigüedad.

Alegatos de la parte demandada (DIANCA), en la audiencia de juicio:

La entidad mercantil, expresa lo siguiente, y quiere dejar la constancia manifestar que solicita al órgano jurisdiccional que se desestime y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, en virtud de las consideraciones que manifiesta, y en el siguiente análisis la parte demandada expreso los motivos por los cuales la entidad de representación mercantil considera que debe declarar sin lugar de la demanda. En primer lugar, la parte actora manifiesta el uso de la costumbre como fuente formante del derecho en cuanto a la pretensión, señala lo cual si bien es cierto que la doctrina y la sala constitucional de Venezuela ha manifestado características precisas que debe materializarse para que pueda dar uso de la costumbre. Y una de ellas, y no la menos importante, es la necesidad jurídica en el entorno donde se vaya a dar uso de dicha norma o de dicha regulación, de dicho comportamiento, de dicha conducta. Y la necesidad jurídica hubiese existido si no existiera una norma que regulara la materia. Hay una norma especial que regula la materia de cómo debe ser el pago de los jubilados. Por otro lado, se enfoca que el derecho transgredido o el derecho afectado por parte del trabajador que hoy reclama, por la parte actora, nace por lo fundamental en el artículo 92, dando una interpretación de que la jubilación es una causal ajena a la voluntad del trabajador, simplemente nació un derecho de pleno derecho por un lapso transcurrido durante un periodo ya trabajado es merecedor de ese aspecto o de ese concepto, más no puede considerarse de doble ni se le puede considerar una indemnización en virtud de que no ha sido transgredido ni afectado ningún derecho. Simplemente ha sido merecedor de lo que ya la norma le ha establecido como concepto de jubilación. Más no, debe ser indemnizado. La indemnización es cuando el derecho se le viene atropellando de cierta forma o se desprende la vinculación de la relación laboral ajena a la voluntad de trabajo. Por eso no nace a una voluntad ajena. Simplemente ya consumiste un lapso de trabajo, de vida, una trayectoria y eres merecedor de un derecho que ya es una norma especial, que lo legisla.
Si hay una norma que legisla la materia, como es la jubilación, ¿por qué voy a hacer el uso de la costumbre si no hay la necesidad jurídica? Otra cosa que es como característica para la existencia de la costumbre es la publicidad, la notoriedad y la constante aplicación en el transcurrir del tiempo. Pero son requisitos que son concurrentes. O están todos, o simplemente no nace la figura jurídica que quiere ser utilizada para fundamentar o argumentar su pretensión. Por otra parte, la parte actora también menciona el hecho de un artículo de la Convención Colectiva donde garantiza hacer valer y prevalecer los derechos que hasta la presente oportunidad han venido gozando, entiéndanse positivamente, han venido gozando por la reacción del contenido de esa Convención Colectiva, pero en ningún momento se puede interpretar que la convención colectiva, positivamente o taxativamente, me obliga a pagarle doble a los trabajadores. Por otra parte, señala que los argumentos que la representación de la entidad mercantil manifiesta ante la pretensión solicitada por la parte demandante, considerando que no se ajusta a derecho, el requerimiento de hacer valer el artículo 92 como interpretación una indemnización para una persona que ha llegado al lapso de jubilación porque no ha sido ajena a la voluntad de él, simplemente llegó a ser merecedor de un derecho, no que se está desprendiendo la vinculación de la relación laboral. E incluso los jubilados son personas que siguen siendo parte del inventario, del registro de recursos humanos en Diques y Astilleros Nacionales o de cualquier empresa, porque también son tomados en cuenta, no como trabajadores activos, sino como trabajadores jubilados. O sea que la relación se mantiene, se puede interpretar de esa forma. En ningún momento esa representación de la entidad mercantil considera que se le atropello un derecho, ni que se le despidió el trabajador, ni que el merecer la jubilación es una causal que sea motivo del desprendimiento de la relación laboral o la desvinculación de la relación laboral ajena a la voluntad de este trabajador. No es un hecho contradictorio se le canceló, de forma, como debió haber sido, cancelada su pago manteniendo la postura que no es merecedor de un pago doble en virtud de que no se subsume con lo que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadores.

OBSERVACION DE LAS PARTES DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En cuanto a las pruebas la parte actora promueve marcada A la liquidación del demandante, a lo que la parte demandada hace sus observaciones y señala si se le liquido ahí está donde le pagaron, pero señala que donde está el sello, esta es la que se le pago y la parte actora señala que trajo esta documental a los efectos de probar que a ese trabajador no se le pago ese concepto. Y la parte demandada señala que no tiene observaciones. En cuanto a la convención colectiva, el Juez señala que no es prueba y esto quedará sobre el tribunal la invocación que hizo la parte actora sobre esto, analizará sobre el contenido de la cláusula que está invocando, en este caso la número 2 si realmente es procedente o se puede adminicular a la pretensión. En cuanto a las 14 liquidaciones, que van desde la C1 a la C13. La parte actora señala cual es el objeto y pretende demostrar, lo que cometo en sus alegatos artículo 550 diferencia pago de antigüedad, pago o concepto 552, automatizado por la empresa Diques y Astilleros. Indemnización, prestación de antigüedad, artículo 92. Si se da cuenta, 285, que es el doble de sumar 284 más 1, que es la prestación de antigüedad. Y podemos verificar también que este trabajador fue liquidado con el mismo concepto. Su egreso fue por jubilación de la ley del estatuto, igual que el trabajador demandado. Eso es lo que quiero probar. Que a estos trabajadores que están establecidos, y que vienen desde años cree que hay consignaciones desde el año 2011 hasta actual administración del almirante Castillo de esta misma administración que ese concepto fue cancelado y por discriminación no se le canceló ese concepto demandado Luego la parte demandada hace sus observaciones a estas documentales y señala que aquí sí quisiera que se generalice lo que el Juez propuso de solicitar una prueba distinta. ¿En qué sentido? Porque, si bien es cierto, aquí señala que el artículo 92, por la cual la asignación de este concepto, este trabajador no se botó, no es por causa ajena a la voluntad de él, y aquí lo señala como el artículo 92, una indemnización merecedora de él. Pero aquí también lo cataloga como una jubilación o es lo uno o es lo otro. En cuanto a la prueba de exhibición señala la parte demandada que nada más hay ocho. La parte actora señala que en una de las planillas exhibidas por la parte demandada se paga ese concepto. 552, indemnización, prestación de antigüedad, artículo 92. Indemnización, prestación de antigüedad, artículo 92, señala la misma condición de egreso, que es reglamento de asignación económica vitalicia, jubilación para ex trabajadores obreros de Dianca. A lo que la parte demandada señala que a pesar de que el monto es igual, Y la parte actora señala que dice reglamento de asignación. En cuanto a los recibos de pago solicitados como exhibición la parte actora señala en cuanto a si son copias y que es fin de la prueba consigno copia simple y el documento emana de Diques y Astilleros Nacionales, es una liquidación de prestaciones sociales que debe reposar en los archivos de recursos humanos de la empresa, si ella consigna copia, es para que, a través de la prueba de exhibición, tal como lo haciendo la parte demandada en estos momentos, está presentando sus originales la parte actora lo que quiere es que se constate de que sí, que es la misma, y si es la misma, que se agreguen los autos y que se tengan como fidedignas estas copias, para lo que la parte demandada señala que se agrega a los autos que no tiene ninguna observación que hacer de las 14 documentales
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada que son una constancia de trabajo, para lo que la parte actora señala que no tiene observación, y una liquidación a lo que la parte actora señala que es la misma y no tiene ninguna observación.
En cuanto a la prueba de exhibición la parte actora solicito la exhibición de las liquidaciones que señalo 14 liquidaciones y cuyo objeto de probar es que al transcurrir el tiempo de las liquidaciones de los trabajadores que egresaron de la empresa por haberse hecho acreedor de una jubilación o de lo que ellos llaman asignación vitalicia por el régimen que es en convención allá. Se les ha venido pagando ese pago doble de la prestación de antigüedad y a este trabajador, no le fue cancelado.
La parte demandada exhibe solo ocho liquidaciones originales para cumplir. La parte actora señala en virtud de que fueron solo ocho, y también que no fue negado que las otras siete liquidaciones que están allí, los trabajadores no eran trabajadores de Dianca viendo que trajo a colación las mismas, las guías de liquidación de prestaciones sociales, solicito que las otras siete se tengan como fidedignas, aun cuando no fueron presentadas.
En cuanto a las observaciones finales la parte actora insiste en el uso y la costumbre como fuente del derecho del trabajo, que en este caso en particular se cumplen los requisitos esenciales que establece para que la costumbre sea considerada como fuente, que la contraparte simplemente basa sus alegatos en la aplicación de la artículo 92 o no, ellos se basan no solo en eso, sino en el uso y la costumbre, y que ese uso y esa costumbre fue plasmada en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Diques y Astilleros Nacionales, que regula su relación de trabajo con sus empleados y obreros. ¿Por cuándo lo reconoció allí? Porque ese es el beneficio que se le ha venido dando a todos los trabajadores que salen jubilados que es el pago doble de la prestación de antigüedad. Cuando la costumbre no es contraria la ley, al contrario, no es contraria a la ley. De hecho, el mismo artículo 92, el legislador estableció un pago doble a aquellos trabajadores que no dieron lugar al término de la relación de trabajo. Y encima de eso existe un apoyo constitucional establecido en el artículo 89, que es el principio de la progresividad y la intangibilidad de los trabajadores y la irrevocabilidad de los derechos adquiridos, así como la prohibición de la discriminación establecida en nuestra Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo, y que también la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de Diques y Astilleros Nacionales, con su patrono en el artículo 75, establece e incluye a la costumbre como fuente del derecho al trabajo entre las relaciones labores de Diques y Astilleros Nacionales y su trabajo.
Luego la parte demandada señala que reitera lo que expreso con anterioridad manifiesto que estamos en presencia de normas que son netamente de orden público y no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el juridicente, en virtud de la misma es lo que garantizaría la constitucionalidad de hacer valer los derechos de quien quiero tener una pretensión, pero precisamente debe estar ajustado e interpretado con el propósito del legislador llámese el artículo 92, no confundiendo con una mala aplicación o mala interpretación, haciendo ver que la jubilación es una desvinculación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de trabajo, no, repito, es un derecho obtenido por una trayectoria ya laborada.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de La ley Orgánica Procesal de Trabajo, copia simple de las planilla de liquidación de prestaciones sociales, a fin de probar que en dicha liquidación no se evidencia el pago doble de la prestación de antigüedad, concepto establecido en el articulo 92 de la ley sustantiva laboral, en este sentido al momento del control de esta prueba la parte demandada no tuvo objeción alguno sobre esta documental por o que de conforme edad con lo establecido en el articulo se dan por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE

Asimismo, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley orgánica Procesal de Trabajo copias simples de catorce (14) planillas de otros trabajadores jubilados, identificados de liquidaciones marcados con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, y C14. quiénes egresaron de la empresa por habérseles concedido el derecho a la jubilación entre los años 2014 y 2021, el objeto de esta prueba es demostrar que la entidad reconoció este pago doble bajo el concepto de indemnización por prestación de Antigüedad, sobre estas documentales, momento del control de esta prueba la parte demandada no tuvo objeción alguno sobre las mismas, dejándose establecido que la entidad de trabajo cancelo este concepto a los trabajadores al momento de su liquidación hecha por motivos de su derecho a la jubilación por o que de conforme edad con lo establecido en el articulo 10 y se dan por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE

La parte actora promueve Anexo marcado D, Sentencia N° 1016 de fecha 17 de noviembre de 2017 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado revisada dicha documental establece que una jurisprudencia o sentencia no constituye un medio de prueba sino que las mismas son fuente subsidiaria del derecho que orienta, y obliga al juez en el caso concreto a fijar una correcta interpretación y deberá tomar en cuenta al momento de la sentencia de fondo para así garantizar la uniformidad jurisprudencial y la correcta subsunción de los hechos probados a la norma. Y ASÍ SE ESTABLECE

La parte actora promueve Anexo marcado B, convención colectiva de trabajo 2006-2008 que regula las relaciones de trabajo entre los trabajadores de Dianca. este Juzgado revisada dicha documental establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita la prueba de exhibición, a los fines que la demandada la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), exhiba las planillas de liquidación originales de los trabajadores jubilados en los años 2014 a 2021, identificados Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, cuyas liquidaciones fueron consignadas en copias, el objeto de esta prueba es que la demandada consignara las originales por cuanto están en su poder así tener la veracidad de las mismas. Constata el Tribunal que fueron solo ocho planillas en original dejando a salvo 6 planillas, Y revisadas las 8 documentales, este Juzgado tiene por cierto que a estos 8 extrabajadores se le canceló el concepto doble de la antigüedad asimismo, por no consignar las 6 planillas restantes se crea la presunción legal de dar por cierto dicho pago a los otros 6 ex trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO (DIANCA)

La parte demandada promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de La ley Orgánica Procesal de Trabajo planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin indicar su objeto así como constancia de trabajo, esta documental no fue impugnada por la parte actora por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 se le otorga valor probatorio, y se deja sentado que en dicha liquidación no se evidencia el pago doble de la prestación de antigüedad, concepto establecido en el articulo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal luego de analizado los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica y luego de valorar el acervo probatoria, vislumbra la defensa de la parte demandada Dianca que intenta no reconocer la procedencia del beneficio derivado del uso y costumbre por supuestamente contradecir una norma legal ordinaria, en razón a este argumento, es cierto que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras que establece una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o por despido injustificado, pero no es menos cierto que la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A., de manera consuetudinaria venia pagando este concepto a todos los trabajadores que optaron al beneficio de jubilación, no cancelar este concepto a este trabajador, es absolutamente regresivo e irrumpe abruptamente con el bloque de la constitucionalidad de la intangibilidad de los derechos laborales, se debe entender que en materia laboral el uso y costumbre están patentizado en el artículo 16 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras, como fuente directa de derecho del trabajo. Sin embargo, su verdadera jerarquía se eleva en virtud del principio constitucional de la aplicación de la norma más favorable, esto significa que el uso o costumbre no opera en el vacío, sino que se incorpora al patrimonio jurídico del trabajador, y, si es más beneficioso, debe aplicarse con preferencia a la Ley, por mandato expreso del principio de favorabilidad."

En el presente caso, la costumbre de pagar la antigüedad doble por jubilación constituye una condición más beneficiosa que se generó de forma espontánea y recurrente por la voluntad del patrono y que, además fue incorporada a la Convención Colectiva (Cláusula 2), confiriéndole rango contractual. Por lo tanto, no es que no sea contraria a normas imperativas; es que, en virtud del principio de jerarquía de fuentes aplicable al Derecho Laboral, deroga la norma legal en lo que sea más restrictiva si fuera el caso, en consonancia con esto establece el Artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. y el Artículo 18, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras, moderan el principio de Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, prohibiendo taxativamente que: "ninguna Ley, disposición o acuerdo podrá desmejorar las condiciones en que se encuentre el trabajador, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer de manera reiterada que la progresividad va de la mano con el principio de intangibilidad de los derechos sociales; es decir, la prohibición de retroceder o desmejorar las conquistas alcanzadas, así lo dejo expresado en la Sentencia Nº 1.096 del 27 de junio del año 2007. Siendo que la entidad de trabajo, Dianca, ha reconocido y pagado previamente el beneficio a otros jubilados, durante varios años, tal como se demuestra en las liquidaciones aportadas por la parte actora y que no fueron desconocidas por la parte demandada, dichas planillas de liquidación donde se evidencia el pago doble del concepto de antigüedad demuestran inequívocamente que ese uso y costumbre se convirtió en un derecho adquirido y una condición progresiva de trabajo que la supresión unilateral de ese pago al ciudadano Nelson Luis Santana constituye un acto regresivo y violatorio del orden público laboral, toda vez que el beneficio se consolidó de manera inequívoca siendo que este pago doble ya estaba incardinado en el conjunto de beneficios de los trabajadores jubilados de Dianca, por cuanto la causa común la cual originó el pago a los 14 casos precedentes, permitir que la empresa alegue que la costumbre es ilegal para dejar de pagar, después de haberla sostenido por años, vulneraría la confianza legítima del trabajador en las condiciones pactadas y violaría la prohibición constitucional de desmejora. El derecho se ganó y se consolidó, por lo que su desconocimiento en este caso es inconstitucional violatorio del principio de Intangibilidad del derecho adquirido convirtiéndose en un derecho contractual cuya desmejora queda está prohibida, siendo que La jubilación no justifica un acto regresivo de los derechos de los trabajadores.

Como corolario la negativa del beneficio al actor, cuando 14 jubilados anteriores sí lo recibieron por la misma causa, constituye una diferencia de trato. La empresa, al no aportar justificación objetiva, incurrió en un acto discriminatorio que transgrede los derechos constitucionales como son el principio de igualdad y no discriminación establecidos en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 21 de la , de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras que exigen a que situaciones de hecho iguales se les aplique un tratamiento legal y factico idéntico, a menos que existan razones objetivas, razonables y proporcionales para establecer una distinción, excepción que no probo en este caso la entidad de trabajo demandada y bajo esta ausencia de justificación de no cancelar este beneficio al actor bajo la simple alegación de una supuesta ilegalidad de la costumbre es insuficiente para justificar el trato desigual para un derecho consagrado consuetudinaria y contractualmente. Y ASÍ SE ESTABLECE

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano NELSON LUIS SANTANA, titular de la cédula de identidad N. V-8.607.466, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. en tal sentido la demandada de autos deberá cancelar la cantidad VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 23.615,66).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (04 de mayo de 2022) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (12 de junio de 2024) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de la prerrogativa que goza la entidad de trabajo por ser una empresa del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.

Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.