REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO:GP21-E-L-2024-000090
DEMANDANTE (S): Ciudadanos CRUZ GRIMALDY SALAZAR FRAGOSA, ALEXANDER RAFAEL PIÑERO MORENO, OSCAR EMILIO MARTÌNEZ SANCHEZ, CARLOS OSWALDO ORTIZ LÒPEZ, LUIS FERNANDO PINTO TAYAFERRO, OSWALDO RAMON LUGO SIFRE, OSWALDO ANTONIO LÒPEZ VALLADARES, JESÙS GABRIEL ANGEL LAMPER TORRES y RUBEN ANTONIO HERMES RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.249.194, V- 8.611.830, V- 11.747.941, V- 18.153.967, V- 19.296.922, V- 13.331.289, V- 16.855.649, V- 17.824.346 y V- 4.836.126, respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y ELISA FERNANDA GIL ANTICHT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 62.050 y 181.571, respectivamente.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo Planta Coronel ATANACIO GIRALDOT, S.A. FILIAL DE PDVSA INDUSTRIAL S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RUBEN EMILIO SILVA GARCIA, LORNA GERALDI BARRIOS MORENO, HENRY JOSÈ GONZALEZ FREITES Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.522, 73.392, 187.364 respectivamente. (NO COMPARECIERON)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por las abogadas LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y ELISA FERNANDA GIL ANTICHT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 62.050 y 181.571, respectivamente, quienes actúan como apoderadas judiciales de los ciudadanos CRUZ GRIMALDY SALAZAR FRAGOSA, ALEXANDER RAFAEL PIÑERO MORENO, OSCAR EMILIO MARTÌNEZ SANCHEZ, CARLOS OSWALDO ORTIZ LÒPEZ, LUIS FERNANDO PINTO TAYAFERRO, OSWALDO RAMON LUGO SIFRE, OSWALDO ANTONIO LÒPEZ VALLADARES, JESÙS GABRIEL ANGEL LAMPER TORRES y RUBEN ANTONIO HERMES RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.249.194, V- 8.611.830, V- 11.747.941, V- 18.153.967, V- 19.296.922, V- 13.331.289, V- 16.855.649, V- 17.824.346 y V- 4.836.126, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 08 de octubre de 2024, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 15 de octubre de 2024, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada Entidad de Trabajo Planta Coronel ATANACIO GIRALDOT, S.A; FILIAL DE PDVSA INDUSTRIAL S.A, en la persona de su representante legal ciudadano EDUARDO ADOLFO HURTADO LEÒN, en su condición de PRESIDENTE, de la entidad de trabajo antes mencionada, a fin de que comparecieran, asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial, pasados los noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, a quién se ordena librar notificación de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la certificación de la secretaría de la última notificación que se practique, a los efectos que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 17 de junio de 2025, a las 10:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes representados por las abogadas LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y ELISA FERNANDA GIL ANTICHT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 62.050 y 181.571, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales, quienes proceden a consignar escrito de promoción de pruebas según acta del juzgado correspondiente constante de cinco (05) folios útiles y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo Planta Coronel ATANACIO GIRALDOT, S.A; FILIAL DE PDVSA INDUSTRIAL S.A, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, señalándose en el acta que por ser una audiencia preliminar, se le concedió a la parte demandada un lapso de espera de quince (15) minutos, el cual transcurrido dicho lapso se realizó llamado dejándose constancia de su incomparecencia, el Juez dejo constancia en el acta de audiencia que riela en el folio ciento tres (103) y ciento cuatro (104), y en virtud de esto y por ser la demandada una entidad de trabajo del Estado, se aplica la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia se ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte presente y se ordena su remisión al Juez de Juicio, y una vez transcurrido el lapso del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral , sin que se haya recibido escrito de contestación de la demanda, y en tal sentido se ordena remitir al Juez de Juicio correspondiente,recibiéndolo por distribución aleatoria este Juzgado Cuarto de Juicio el día 27 de junio de 2025, procediendo en fecha 02 de julio de 2025 a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, y en fecha 04 de julio de 2025 a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llegado el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y la comparecencia solo de la parte demandante, quien expuso sus argumentos, se evacuaron las pruebas de la parte demandante, y finalmente se escucharon sus consideraciones finales; es por lo que corresponde a este Juzgado de Juicio resolver la controversia a través de Sentencia Definitiva, de conformidad con el Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
DE LOS HECHOS

En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al cinco (05) y sus anexos en los folios seis (06) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, señalan que sus poderdantes prestaron servicio a la empresa PDVSA INDUSTRIAL (Antiguo IMOSA) Planta Coronel ATANACIO GIRALDOT, S.A., quienes gozaban de Contrato Colectivo, y grandes beneficios siendo entonces una gran empresa que cubría las necesidades de sus trabajadores, señalan como lo evidencian en sus constancias de trabajo, recibos de pago y carnet de trabajo, así como una hoja de cálculo de sus beneficios que le tiene pendiente la empresa, y a raíz de la situación país, y el descontrol que se vivió en los años 2017 al 2019, donde la escasez de alimentos, efectivo y sin el servicio de transporte que gozaban por parte de la empresa, por falta de la gasolina, sin causa justificada por parte de la empresa y los jefes de turno a los trabajadores se les impidió la entrada a las instalaciones, señala que algunos le quitaron el carnet, otros de boca y sin ninguna notificación por escrito les dijeron que se fueran a su casa, siendo esto una falta grave por parte del patrono, ya que debió pasar escritos o notificaciones o agotar la vía administrativa con un procedimiento de Calificación de Despido, culminación de trabajos, suspensión o cualquier otra forma legal y por ende cancelarles sus prestaciones sociales las que les correspondía, y en apego a la Ley del Trabajo vigente así como los beneficios y convenios del Contrato Colectivo que señalan dejó de cumplirse y nunca más sentaron la empresa y los trabajadores para renovarse quedando en el limbo desde el año 2012, violándose también sus derechos a pactos y convenios internacionales, ya que siempre se prevé en la ley el goce y mejor disfrute de los derechos laborales que contempla nuestra Carta Magna, señalan que muchos de ellos en tiempo de reposo médico, otros de vacaciones legales, otros siendo miembros del sindicato, fueron dejados cesantes sin cobrar por años de servicios, dejándolos en el aire, desconcertados y tristes, ya que fueron muchos años dados por ellos desde 10 años de servicios, otros 13 y hasta 15 años hasta más años de servicios, violándose todos sus derechos y beneficios y es por ello en búsqueda de una solución legal, acuden a los tribunales para el cumplimiento de estos derechos y beneficios en aras de que se haga justicia y se les cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales aquí reclamados.

RESUMEN DETALLADO DE LOS BENEFICIOS LABORALES

CRUZ GRIMALDY SALAZAR FRAGOSA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.249.194, comenzó a prestar su relación laboral desde el día 22 de enero del 2008, hasta el 27 de julio de 2018, tiempo de servicio en la empresa fue de 16 años y 6 meses. Señalan que el total a pagar es de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 466.418,62), tal y como se evidencia en hoja de cálculo de prestaciones sociales realizado por contador público privado, que anexa con la letra “B”

ALEXANDER RAFAEL PIÑERO MORENO,titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.611.830, comenzó a prestar su relación laboral desde el día 18 de junio del 2006, hasta el 13 de octubre de 2019, tiempo de servicio en la empresa fue de 18 años y 2 meses. Señalan que el total a pagar es de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÌVARES CON TREINTA CÈNTIMOS (Bs. 372.388,30), tal y como lo evidencia en hoja de cálculo de prestaciones sociales realizado por contador público privado, que anexa con la letra “E”

OSCAR EMILIO MARTÌNEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.747.941, comenzó a prestar su relación laboral desde el día 03 de julio del 2006, hasta el 02 de enero de 2018, tiempo de servicio en la empresa fue de 18 años y 2 meses. Señalan que el total a pagar es de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOSCINCUENTA Y SEIS BOLÌVARESCON VEINTITRES CÈNTIMOS (Bs. 475.756,23), tal y como se evidencia en hoja de cálculo de prestaciones sociales realizado por contador público privado, que anexa con la letra “H”

CARLOS OSWALDO ORTIZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.153.967, comenzó a prestar su relación laboral desde el día 14 de octubre del 2007, hasta el 03 de julio de 2018, tiempo de servicio en la empresa fue de 16 años y 11 meses. Señalan que el total a pagar es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIÙN BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 443.221,33), tal y como se evidencia en hoja de cálculo de prestaciones sociales realizado por contador público privado, que anexa con la letra “L”

LUIS FERNANDO PINTO TAYAFERRO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.296.922, comenzó a prestar su relación laboral desde el día 02 de junio del 2008, hasta el 06 de junio de 2019, tiempo de servicio en la empresa fue de 16 años y 3 meses. Señalan que el total a pagar es de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES CON DIECISÈIS CÈNTIMOS (Bs. 380.734,16), tal y como lo evidencia en hoja de cálculo de prestaciones sociales realizado por contador público privado, que anexa con la letra “Ñ”

OSWALDO RAMON LUGO SIFRE, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.331.289, comenzó a prestar su relación laboral desde el día 03 de agosto del 2001, hasta el 04 de junio de 2018, tiempo de servicio en la empresa fue de 23 años y 1 meses. Señalan que el total a pagar es de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEISMILSETECIENTOS SEIS BOLÌVARES CON TRESCÈNTIMOS (Bs. 476.706,03), tal y como lo evidencia en hoja de cálculo de prestaciones sociales realizado por contador público privado, que anexa con la letra “P”

OSWALDO ANTONIO LÒPEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.855.649, comenzó a prestar su relación laboral desde el día 19 de agosto del 2008, hasta el 01 de marzo de 2018, tiempo de servicio en la empresa fue de 16 años. Señalan que el total a pagar es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÌVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 456.368,62), tal y como lo evidencia en hoja de cálculo de prestaciones sociales realizado por contador público privado, que anexa con la letra “R”

JESÙS GABRIEL ANGEL LAMPER TORRES,titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.824.346, comenzó a prestar su relación laboral desde el día 17 de abril del 2007, hasta el 26 de febrero de 2018, tiempo de servicio en la empresa fue de 17 años y 5 meses. Señalan que el total a pagar es de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON SESENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 375.673,63), tal y como lo evidencia en hoja de cálculo de prestaciones sociales realizado por contador público privado, que anexa con la letra “U”

RUBEN ANTONIO HERMES RODRÌGUEZ,titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.836.123, comenzó a prestar su relación laboral desde el día 30 de mayo del 1979, hasta el 26 de febrero de 2018, tiempo de servicio en la empresa fue de 45 años y 3 meses. Señalan que el total a pagar es de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÈS BOLÌVARES CON NOVENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 585.123,95), tal y como lo evidencia en hoja de cálculo de prestaciones sociales realizado por contador público privado, que anexa con la letra “Y”
En atención a lo antes expuestos acude ante esta competente autoridad, para demandar a la empresa PDVSA INDUSTRIAL(Antiguo IMOSA)Planta Coronel ATANACIO GIRALDOT, S.A., para que convengan en pagarles, o en su defecto sean condenado por el tribunal, a cancelar las sumas individuales que le adeudan a cada trabajador y que están especificados en el escrito libelar que asciende a la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÌVARES CON OCHENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 3.652.770,87), que por ley les corresponde a sus poderdantes por todos los conceptos que le adeudan tales como antigüedad, utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales. Así como solicita se le exija el pago de la mora o retardo en el pago, que recae sobre la empresa, ya que señala es una omisiòn en su control administrativo y de la cual no se puede evadir ya que su deber legal era pagar en el tiempo justo, tal y como lo establece la Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

Finalmente se pide que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que haya que dictar este Juzgado, con todos los pronunciamientos de ley.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, y a la audiencia de juicio, se le aplica los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, no opera la admisión de los hechos, sino que se considera contradicha la demanda en todos y cada uno de sus términos, y sin que haya ésta consignado escrito de contestación a los autos.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Revisado como ha sido el Escrito de Pruebas presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, Sede Puerto Cabello, por las abogadas LORNA CASTRO y ELISA GIL ANTICHT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 62.050 y 181.571, quienes actúan con el carácter de apoderadas judicial de los accionantes ciudadanos CRUZ GRIMALDY SALAZAR FRAGOZA, ALEXANDER RAFAEL PIÑERO MORENO, OSCAR EMILIO MARTINEZ SANCHEZ y OTROS, ut supra identificados. Y admitido en su oportunidad procesal, este Juzgado examina los medios probatorios de la siguiente manera:

En cuanto a las DOCUMENTALES:

• Ratifican el poder notariado por ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo 32, folios 76 al 78, inserto en los folios 6 al 11 del presente asunto; se trata de documental de naturaleza pública, la cual no fue impugnada, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Ratifican todos y cada uno de los anexos insertos en el libelo de la demanda y copias de carnet, constancias de trabajo, recibos de pagos, insertos todos en los folios 12 al 40 del presente asunto; documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que se les concede valor probatorio en cuanto al hecho de la relación de trabajo sostenida entre las partes Y ASÍ SE DECLARA.

• Ratifican el libro de Contrato Colectivo como se evidencia en la copia simple que anexaron marcado con la letra “C”, el cual contiene la tabla de clasificación por años de servicios que gozaban los trabajadores, inserto en los folios 41 y 42. Ahora bien observa quien decide que este instrumento normativo tiene carácter y fuerza de ley entre las partes, produciendo todos sus efectos legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA.

• DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS: Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte solicita que la empresa demandada ut supra identificada exhiba las providencias administrativas sobre la calificación o autorización del despido de los trabajadores demandantes interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello del Estado Carabobo; este juzgado observa que para que surta la exhibición su consecuencia jurídica la parte solicitante debió acompañar copia simple del documento o en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que resulta imposible la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

• DE LAS TESTIMONIALES: comparecieron a declarar solo los ciudadanos OMAR ANTONIO SALAS VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.848.100; y GHERZON ENRIQUE AGELVIS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.424.914; de sus declaraciones se desprende el hecho que dada las circunstancias en cada caso se les impedía el acceso a las instalaciones, lo que justifica el hecho que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justificación alguna, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Una vez revisadas las actuaciones estampadas en fecha 17 de junio de 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente al acta de audiencia preliminar, y la certificación realizada por secretaría, se evidencia la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia y la evidente no consignación de escrito probatorio, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, los alegatos de la parte demandante se consideran rechazados; no obstante, este juzgado no puede pasar por alto el hecho que el apoderado judicial de la demandada, en diligencia que corre inserta al folio 95 del expediente, se da por notificado en la presente causa y manifiesta que los trabajadores demandantes se encuentran cesantes y no laboran en la entidad de trabajo desde el año 2018, excepto el ciudadano Luis Fernando Pinto Tayaferro quien laboró hasta el año 2019, y que no cursa alguna petición o solicitud en la empresa sobre el pago de prestaciones sociales por los demandantes, manifestación del apoderado judicial que este juzgado de juicio valora a los fines de justificar su decisión. Y así de declara.

FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 89, 92,131, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien Juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Juzgado de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Examinado de manera exhaustiva y pormenorizada los alegatos explanados en el escrito libelar por la parte litis consorcial activa; Y el rechazo de la demandada de autos entidad de trabajo Planta Coronel Anastasio Girardot, S.A, de todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, conforme a los privilegios procesales, por tratarse ésta de una empresa del Estado, y confrontados éstos con las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante; asimismo, quien suscribe el presente fallo observa de diligencia suscrita por el abogado Rubén Emilio Silva García folio (95) procediendo en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Planta Coronel Anastasio Girardot, S.A, quien se da por notificado de la demanda y admite la relación de trabajo y las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores demandantes; de igual manera manifiesta el hecho que no cursa alguna petición o solicitud en la empresa demandada que haya sido tramitada por los demandantes el pago de las prestaciones sociales en cada caso, y que los trabajadores demandantes se encuentran cesantes desde el año 2018, con excepción del ciudadano Luis Fernando Pinto Tayaferro quien laboró hasta el año 2019, lo que crea certeza en quien juzga sobre la procedencia de las prestaciones sociales a favor de los codemandantes; Yasi se declara.

1.- Así las cosas, antes de pasar a la determinación de los conceptos y montos procedentes, se hace preciso establecer lo siguiente; Quien decide observa del libelo de demanda que el salario normal indicado por los accionantes corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo se tiene éste como salario base a los fines del cálculo de los conceptos procedentes. Yasi se declara.

Establecidas como ha sido las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores demandantes; el despido sin razones que lo justifique y la manifestación de voluntad de los trabajadores demandantes de no interponer el procedimiento de reenganche; y asimismo el salario devengado tal como han quedado indicado ut supra, procede este juzgador a establecer los conceptos y montos procedente de la siguiente manera:

* CRUZ GRIMALDY SALAZAR FRAGOZA; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 22-enero-2008 y la de egreso el día 27-julio-2018, es decir, una antigüedad de diez (10) años, seis (06) meses y cinco (05) días; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1).ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de junio del 2018, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs 130,00; Salario diario normal Bs 4,33; Salario diario integral Bs 6,13.Y así se establece.
1) Antigüedad 330 X 6,13= 2.022,90 Bs.
2) Utilidades fraccionada 2018- 70 x 4,33= 303,10 Bs.
3) Vacaciones fraccionada 2018-35 x 4,33= 151,55 Bs.
4) Bono vacacional fraccionado 2018-35 x 4,33= 151,55 Bs.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 2.629,10 Bs, más la suma de 2.022,90 Bs, conforme al artículo 92 L.O.T.T.T; Para un total de 4.652,20 Bs.
Adicionalmente por concepto de bono de alimentación reclama la cantidad de 78 días el cual corresponde la cantidad de 103,74 en moneda extranjera, la cual a la fecha de la presente decisión corresponde en la moneda de curso legal la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero ocho céntimos. (23.968.08); para una cantidad total a pagar de veintiocho mil seiscientos veinte bolívares con ocho céntimos (Bs 28.620.08).

* ALEXANDER RAFAEL PIÑERO MORENO; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 18-junio-2006 y la de egreso el día 13-octubre-2019, es decir, una antigüedad de trece (13) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1).ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de septiembre del 2019, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs130,00; Salario diario normal Bs 4,33; Salario diario integral Bs 6,13. Y así se establece.
1) Antigüedad 390 X 6,13= 2.390.70.
2) Utilidades fraccionada 2018- 100 x 4,33= 433 Bs.
3) Vacaciones fraccionada 2018-49 x 4,33= 216,49 Bs.
4) Bono vacacional fraccionado 2018-49 x 4,33= 216,49 Bs.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 3.256,68 Bs, más la suma de 2.390,70 Bs, conforme al artículo 92 L.O.T.T.T; Para un total de 5.647,38 Bs.
Adicionalmente por concepto de bono de alimentación reclama la cantidad de 78 días el cual corresponde la cantidad de 103,74 en moneda extranjera, la cual a la fecha de la presente decisión corresponde en la moneda de curso legal la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero ocho céntimos. (23.968.08); para una cantidad total a pagar de veintinueve mil seiscientos quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs 29.615.46).


* OSCAR EMILIO MARTINEZ SANCHEZ; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 03-julio-2006 y la de egreso el día 21-enero-2018, es decir, una antigüedad de once (11) años, cinco (05) meses y treinta (30) días; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1).ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de diciembre del 2017, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs130,00; Salario diario normal Bs 4,33; Salario diario integral Bs 6,13. Y así se establece.
1) Antigüedad 330 X 6,13= 2.022.90.
2) Utilidades fraccionada 2018- 10 x 4,33= 43,03 Bs.
3) Vacaciones fraccionada 2018-4.9 x 4,33= 21,64 Bs.
4) Bono vacacional fraccionado 2018-4.9 x 4,33= 21,64 Bs.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 2.109,21 Bs, más la suma de 2.022,90 Bs, conforme al artículo 92 L.O.T.T.T; Para un total de 4.132,11 Bs.
Adicionalmente por concepto de bono de alimentación reclama la cantidad de 78 días el cual corresponde la cantidad de 103,74 en moneda extranjera, la cual a la fecha de la presente decisión corresponde en la moneda de curso legal la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero ocho céntimos. (23.968.08); para una cantidad total a pagar de veintiocho mil cien bolívares con diecinueve céntimos (Bs 28.100.19).

* CARLOS OSWALDO ORTIZ LÓPEZ; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 14-octubre-2007 y la de egreso el día 03-julio-2018, es decir, una antigüedad de diez (10) años, ocho (08) meses y once (11) días; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1).ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de junio del 2018, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs130,00; Salario diario normal Bs 4,33; Salario diario integral Bs 6,13. Y así se establece.
1) Antigüedad 330 X 6,13= 2.022.90.
2) Utilidades fraccionada 2018- 70 x 4,33= 303,10 Bs.
3) Vacaciones fraccionada 2018-35 x 4,33= 151,55 Bs.
4) Bono vacacional fraccionado 2018-35 x 4,33= 151,55 Bs.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 2.629,10. Bs, más la suma de 2.022,10 Bs, conforme al artículo 92 L.O.T.T.T; Para un total de 4.651,22 Bs.
Adicionalmente por concepto de bono de alimentación reclama la cantidad de 78 días el cual corresponde la cantidad de 103,74 en moneda extranjera, la cual a la fecha de la presente decisión corresponde en la moneda de curso legal la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero ocho céntimos. (23.968.08); para una cantidad total a pagar de veintiocho mil seiscientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs 28.619.30).


* LUIS FERNANDO PINTO TAYAFERRO; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 02-junio-2008 y la de egreso el día 06-junio-2019, es decir, una antigüedad de once (11) años y cuatro (04) día; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1).ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de mayo del 2019, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs130,00; Salario diario normal Bs 4,33; Salario diario integral Bs 6,13. Y así se establece.
1) Antigüedad 330 X 6,13= 2.022.90.
2) Utilidades fraccionada 2018- 60 x 4,33= 259,80 Bs.
3) Vacaciones fraccionada 2018-30 x 4,33= 129,90 Bs.
4) Bono vacacional fraccionado 2018-30 x 4,33= 129,90 Bs.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 2.542,50 Bs, más la suma de 2.022,90 Bs, conforme al artículo 92 L.O.T.T.T. Para un total de 4.565,40 Bs.
Adicionalmente por concepto de bono de alimentación reclama la cantidad de 78 días el cual corresponde la cantidad de 103,74 en moneda extranjera, la cual a la fecha de la presente decisión corresponde en la moneda de curso legal la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero ocho céntimos. (23.968.08); para una cantidad total a pagar de veintiocho mil quinientos treinta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 28.533.48).


* OSWALDO RAMON LUGO SIFRE; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 03-agosto-2001 y la de egreso el día 04-junio-2018, es decir, una antigüedad de diecisiete (17) años, diez (10) meses y un (01) día; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1).ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de mayo del 2018, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs130,00; Salario diario normal Bs 4,33; Salario diario integral Bs 6,13. Y así se establece.
1) Antigüedad 540 X 6,13.= 3.310.20.
2) Utilidades fraccionada 2018- 60 x 4,33= 259,80 Bs.
3) Vacaciones fraccionada 2018-30 x 4,33= 129,90 Bs.
4) Bono vacacional fraccionado 2018-30 x 4,33= 129,90 Bs.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 3.829,80 Bs, más la suma de 3.310,20 Bs, conforme al artículo 92 L.O.T.T.T. Para un total de 7.140,01 Bs.
Adicionalmente por concepto de bono de alimentación reclama la cantidad de 78 días el cual corresponde la cantidad de 103,74 moneda extranjera, a la fecha de la presente decisión corresponde en la moneda de curso legal la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero ocho céntimos. (23.968.08); para una cantidad total a pagar de treinta y un mil ciento ocho bolívares con nueve céntimos (Bs 31.108.09).


* OSWALDO ANTONIO LOPEZ VALLADARES; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 19-agosto-2008 y la de egreso el día 01-marzo-2018, es decir, una antigüedad de nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18) día; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1).ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de febrero del 2018, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs130,00; Salario diario normal Bs 4,33; Salario diario integral Bs 6,13. Y así se establece.
1) Antigüedad 300 X 6,13= 1.839.01
2) Utilidades fraccionada 2018- 20 x 4,33= 86,60 Bs.
3) Vacaciones fraccionada 2018-10 x 4,33= 43,30 Bs.
4) Bono vacacional fraccionado 2018-10 x 4,33= 43,30 Bs.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 2.012,21 Bs, más la suma de 1.839.01 Bs, conforme al artículo 92 L.O.T.T.T; Para un total de 3.851.22 Bs.
Adicionalmente por concepto de bono de alimentación reclama la cantidad de 78 días el cual corresponde la cantidad de 103,74 en moneda extranjera, la cual a la fecha de la presente decisión corresponde en la moneda de curso legal la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero ocho céntimos. (23.968.08); para una cantidad total a pagar de veintisiete mil ochocientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs 27.819.30).


* JESUS GABRIEL LAMPER TORRES; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 17-abril-2007 y la de egreso el día 26-febrero-2018, es decir, una antigüedad de diez (10) años, diez (10) meses y nueve (09) días; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1).ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de enero del 2018, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs130,00; Salario diario normal Bs 4,33; Salario diario integral Bs 6,13. Y así se establece.
1) Antigüedad 330 X 6,13= 2.022.90.
2) Utilidades fraccionada 2018- 20 x 4,33= 86,60 Bs.
3) Vacaciones fraccionada 2018-10 x 4,33= 43,30 Bs.
4) Bono vacacional fraccionado 2018-10 x 4,33= 43,30 Bs.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 2.196,10 Bs, más la suma de 2.022,90 Bs, conforme al artículo 92 L.O.T.T.T; Para un total de 4.219,01 Bs.
Adicionalmente por concepto de bono de alimentación reclama la cantidad de 78 días el cual corresponde la cantidad de 103,74 en moneda extranjera, la cual a la fecha de la presente decisión corresponde en la moneda de curso legal la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero ocho céntimos. (23.968.08); para una cantidad total a pagar de veintiocho mil ciento ochenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs 28.187.09).


* RUBEN ANTONIO HERMES RODRIGUEZ ; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 30-mayo-1979 y la de egreso el día 26-febrero-2018, es decir, una antigüedad de dos (38) años, dos (02) meses y cuatro (04) días; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1).ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de enero del 2018, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs130,00; Salario diario normal Bs 4,33; Salario diario integral Bs 6,13. Y así se establece.
1) Antigüedad 1.140 X 6,13= 6.988.20.
2) Utilidades fraccionada 2018- 20 x 4,33= 86,60 Bs.
3) Vacaciones fraccionada 2018-10 x 4,33= 43,30 Bs.
4) Bono vacacional fraccionado 2018-10 x 4,33= 43,30 Bs.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 7.161.40 Bs, más la suma de 6.988.20.Bs, conforme al artículo 92 L.O.T.T.T; Para un total de 14.149,60 Bs.
Adicionalmente por concepto de bono de alimentación reclama la cantidad de 78 días el cual corresponde la cantidad de 103,74 en moneda extranjera, la cual a la fecha de la presente decisión corresponde en la moneda de curso legal la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero ocho céntimos. (23.968.08); para una cantidad total a pagar de treinta y ocho mil ciento diecisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs 38.117.68).


En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales de los años 2020-2021-2022-2023; el juzgado observa: Que la relación de trabajo culmina para la mayoría de los demandantes en el año 2018, y algunos en el año 2019, por lo que resulta improcedente sus pretensiones. Y así se declara.

En cuanto a los salarios caídos demandados éste juzgador observa que no consta en autos providencia administrativa alguna que soporte sus pretensiones en relación a la condena del pago de salarios dejados de percibir por los accionantes, circunstancia factica ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

En cuanto al bono de transporte ; Quien juzga observa que este concepto es un beneficio social acordado por la entidad de trabajo que no tiene carácter remunerativo solo se pagará cuando se realice el traslado a la jornada efectiva, el cual no se considera salario para ningún efecto legal o contractual, en consecuencia este juzgado llega forzosamente a la conclusión de su improcedencia. Y así se declara.


En cuanto a la dotación según contrato colectivo; se observa que dicha dotación se hará solo para el desempeño de tareas o labores que así lo exijan, cuando dichas labores sean realizadas para el trabajo efectivo; circunstancia ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y asi se decide.

Finalmente la entidad de trabajo demandada deberá pagar a los demandantes de autos en la forma discriminada ut supra la suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 268.720,67) más lo que arroje la experticia complementaria correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos CRUZ GRIMALDY SALAZAR FRAGOSA; ALEXANDER RAFAEL PIÑERO MORENO; OSCAR EMILIO MARTÌNEZ SANCHEZ; CARLOS OSWALDO ORTIZ LÒPEZ; LUIS FERNANDO PINTO TAYAFERRO; OSWALDO RAMON LUGO SIFRE; OSWALDO ANTONIO LÒPEZ VALLADARES; JESÙS GABRIEL ANGEL LAMPER TORRES; y RUBEN ANTONIO HERMES RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.249.194, V- 8.611.830, V- 11.747.941, V- 18.153.967, V- 19.296.922, V- 13.331.289, V- 16.855.649, V- 17.824.346 y V- 4.836.126, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo Planta Coronel ATANACIO GIRALDOT, S.A. filial de PDVSA INDUSTRIAL S.A. (Antiguo IMOSA); en consecuencia deberá la entidad de trabajo cancelar en la forma discriminada ut supra a los demandantes de autos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 268.720,67) más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarados procedentes ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes indicada ut supra, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-diciembre-2024, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE
No se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Dr. ALFREDO JOSÈ. T. CALATRAVA SANTANA.

La Secretaria.


ABG. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.