REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 05 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: GP21-E-R-2025-000012

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES RECURRENTES: Ciudadanos JULIO RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.660, domiciliado en el barrio 23 de enero, calle Federación, Nº 28, casa 51-12, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y ADALBERTO ANTONIO FALCÓN ANDAZOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.405, domiciliado en la urbanización Santa Cruz, sector Santa Rosa, 5ta calle, casa N° 13, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados Omar E. Montero Flores y Julián Rafael Suarez Arteaga, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.376 y 55.003, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.227.501, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado Howard José Reyes Colina, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 266.649.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de fecha 04 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de recurso de apelación planteado por los abogados Omar E. Montero Flores y Julián Rafael Suarez Arteaga, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JULIO RAMÓN MEDINA y ADALBERTO ANTONIO FALCÓN ANDAZOL, parte demandante, (todos suficientemente identificados en autos) en fecha 23 de abril de 2025, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de abril de 2025, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES:

Se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos JULIO RAMÓN MEDINA y ADALBERTO ANTONIO FALCÓN ANDAZOL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 08 de julio de 2024, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; quien la recibe en fecha 11 de julio, siendo admitida en fecha 12 de julio de 2024 por el referido juzgado, reclamando cobro de prestaciones sociales, contra el ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ, por lo que una vez practicada y certificada la notificación del referido ciudadano, se celebra la audiencia preliminar en fecha 07 de octubre de 2024, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivos escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos. Asimismo, las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue igualmente objeto de varias prolongaciones, hasta que en fecha 09 de diciembre de 2024, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. En fecha 16 de diciembre de 2024, procede el accionado a contestar por escrito la demanda. En fecha 17 de diciembre de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, previa distribución del asunto, remite el expediente al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 19 de diciembre de 2024 a los fines de proveer. En fecha 09 de enero de 2025 el Juzgado a quo dicta auto agregando y admitiendo los escritos de pruebas promovidos por las partes. En fecha 15 de enero de 2025 el referido Juzgado dicta auto convocando a las partes a la audiencia de juicio, para el décimo noveno (19°) día hábil siguiente, celebrándose en definitiva en fecha 13 de marzo de 2025, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, para el día 21 de marzo de 2025, declarándose parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JULIO RAMÓN MEDINA y ADALBERTO ANTONIO FALCÓN ANDAZOL, contra el ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ. En fecha 04 de abril de 2025, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte accionante; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 01-06)

 Que (…) comenzaron a prestar sus servicios personales para el ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ (…) de la siguiente manera: ADALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL (…) desde el día 03 de enero de 2012 hasta el 03 de enero de 2024 con el cargo de CHOFER de vehículo pesado los primeros años y al final con el cargo de SOLDADOR y ELECTRICISTA, con un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($320,00) en forma subordinada y JULIO RAMON MEDINA (…) desde el día 03 de marzo de 2020 hasta el 03 de enero de 2024 con el cargo de MECÁNICO de vehículo pesado con un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($320,00) de manera ininterrumpida y en forma subordinada….”
 Que (…) es el caso que el día 03 de enero de 2024, estado dentro de las instalaciones del transporte para comenzar sus faena (sic) fueron abordados por su patrono el ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ (…) quien sin mediar otras palabras les informó que no podían seguir prestando servicios para él y les manifestó que estaban DESPEDIDOS, cuando (…) le preguntaron por sus prestaciones sociales y demás beneficios solo les manifestó que posteriormente se las pagaba
 Que (…) ha sido imposible obtener el pago de sus prestaciones y demás beneficios que le corresponden…”
 Que (…) les prohibió el acceso a las instalaciones del estacionamiento en donde [prestaban] servicios y que tenían que seguir esperando….”
 Que (…) ADALBERTO ANTONIO FALCÓN ANDAZOL (…) arroja un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS ($ 29.173,13), equivalente en Bolívares Digitales en UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.054.316,93)…”
 Que (…) el salario por la jornadas (sic) de trabajo realizadas, era un salario variable por viajes efectuados y el pago fue siempre en DOLARES AMERICANOS por lo que los cálculos se harán tomando como referencia, esta moneda…”
 Que (…) [señala] (…) que relación a los montos de cesta ticket dejado de pagar por el patrono se toma punto inicio a partir del (sic) marzo del año 2022…”
 Que (…) JULIO RAMON MEDINA (…) arroja un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 9.592,69), equivalente en Bolívares Digitales en trescientos CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 346.679,67) …”
 Que (…) el salario por la jornadas (sic) de trabajo realizadas, era un salario variable por viajes efectuados y el pago fue siempre en DOLARES AMERICANOS por lo que los cálculos se harán tomando como referencias, esta moneda…”
 Que (…) reclaman los intereses moratorios del monto adeudado…”
 Que (…) [solicitan] la correspondiente corrección monetaria…”
 Que (…) el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de ambos trabajadores es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVO (sic) ($ 38.765,83) equivalente en Bolívares Digitales en UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.400.996,73

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios: 48-49).

La representación judicial del demandado, a los fines de enervar las pretensiones de los actores, esgrimió a su favor:

Que (…) [NIEGAN, OPONEN y CONTRADICEN], los conceptos exigidos por los (…) demandantes en su documento libelar (…) ya que nunca existió una relación de trabajo.
Que (…) efectivamente los ciudadanos JULIO RAMON MEDINA y ADALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL realizaban labores de manera personal para [su] representado de manera ocasional, sin ninguna dependencia (A destajo).
Que (…) [e]n el caso del ciudadano ADALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL, realizaba reparaciones a sus unidades en el terreno en donde pernoctan las mismas, pero de igual forma llevaba a cabo reparaciones a otras unidades de transporte de distintos propietarios, en ningún caso bajo la dependencia de [su] representado, por tal motivo [NIEGA, OPONE Y CONTRADICE] las alegaciones del accionante, ya que para la fecha argumentada (…) (03/01/2.201), [su] representado NO ERA PROPIETARIO DE GANDOLA ALGUNA, ya que la primera gandola la adquirió en el Mes de Noviembre del Año 2.019, por lo tanto, no podría ser CHOFER, ELECTRICISTA, NI MECÁNICO…”
Que (…) [e]n el caso del ciudadano JULIO RAMON MEDINA, quien aduce haber desempeñado el cargo de MECANICO, también labores de forma personal (…) de manera ocasional y sin dependencia, pero también realizaba reparaciones a otras unidades de otros propietarios, en ningún caso bajo la dependencia de [su] representado, por tal motivo [NIEGA, OPONE Y CONTRADICE] las alegaciones del accionante, ya que para la fecha argumentada por él, [su] representado ERA PROPIETARIO DE UNA SOLA GANDOLA y luce insólito contratar UN MECÁNICO Y UN ELECTRICISTA de manera exclusiva para una sola gandola…”
Que (…) resultan contradictorias las alegaciones emitidas por los accionantes, al argumentar antigüedades, en el caso del ciudadano ADALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL, aduce una antigüedad de Doce (12) Años (…) pero consignan documentos que demuestran que [su] mandante compro (sic) en el Año 2.021 su primer vehículo,
Que (…) en el caso del ciudadano JULIO RAMON MEDINA señala poseer ingreso en Marzo 2.020, pero (…) consigna documentos que demuestran que [su] mandante compro (sic) en el Año 2.021 su primer vehículo, además en caso de poseer un vehículo es inaplicable contratar los servicios de un mecánico de forma permanente.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública, cursante del folio 17 al 18 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, la cual quedó asentada en disco compacto contentivo de la grabación respectiva, la representación judicial de la parte demandante procedió a fundamentar oralmente su actividad recursiva, por ello un extracto de lo argumentado va a ser transcrito infra, en la oportunidad de resolución de la presente causa, dejándose constancia que igualmente la representación judicial de la accionada, tuvo la oportunidad de contradecir los alegatos de los recurrentes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados así los hechos, se evidencia que los límites de la controversia están circunscritos en el cobro de prestaciones sociales, que la parte demandada le adeuda a los accionantes, en razón del vínculo laboral que existió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Se hace importante destacar, que de conformidad a los hechos sobre los cuales se trabo la litis y como se desarrolló el presente asunto, a lo resuelto por el juzgado de primer grado, y a como se desplegó la actividad recursiva, el único hecho controvertido en esta instancia se circunscribe al monto del salario, que es inherente a la moneda convenida para su pago, y evidentemente la procedencia y forma de cálculo de las prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quién afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.

En ese mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que, de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En conexión con lo anterior, es menester destacar asimismo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde hace ya tiempo, viene señalando que aun en el caso que se produzca una admisión de hechos, el deber del juez es verificar que los conceptos denominados extraordinarios se hayan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de la referida Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras. Así se constata.
En el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio, por lo cual ésta debe probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios. Asimismo, le corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos que alegó en su contestación de la demanda; correspondiéndole a los actores probar el salario percibido en moneda extranjera.

Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el presente caso resulta necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE:

De la ratificación y reproducción del escrito de demanda y sus anexos:

 Cabe destacar, que los escritos presentados por las partes en el curso de una causa, entre los cuales se encuentra el libelo de demanda, así como la contestación a la misma, no constituyen medios de prueba, sino instrumentos mediante los cuales las partes asientan sus respectivos alegatos. Siendo así, yerran los demandantes al atribuir el carácter de medio probatorio al libelo de demanda, pretendiendo que el mismo sea sometido a las reglas de valoración de la prueba; por consiguiente, y según lo antes expuesto, la pretendida valoración se desecha del proceso, más allá de su apreciación en su justa dimensión jurídica, como lo estableció el juzgado de primera instancia en su auto de fecha 09 de enero de 2025, donde providencia las pruebas promovidas. Así se establece.

Pruebas documentales:

 En el referido escrito de de fecha 09 de enero de 2025, el operario de primera instancia señaló: “…En el capitulo dos de las documentales la parte actora manifiesta que con el objeto de probar la relación de trabajo y la moneda utilizada por la parte demandada de autos, consigna documental marcada “A” , entonces, de la revisión de la misma se evidencia que no existe dicha documental en el expediente (…) el actor omite a que documental hace referencia, por lo que no se determina ni se evidencia alguna prueba documental (…) en consecuencia [ese] Juzgado la desestima…”, lo cual fue corroborado por esta Alzada. Así se establece.

De la exhibición de documentos:

 En lo inherente a la referida probanza, se hace necesario nuevamente referirse a lo señalado por el operador judicial de primer grado, en este caso a la valoración efectuada en la recurrida, cuando señala: “…Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita a la parte demandada de autos el ciudadano EDICTO MANUEL RODRÌGUEZ BARRAEZ, la exhibición o entrega de: a) Constancia de Trabajo, b) Constancia de Inscripción de sus representados ciudadanos JULIO RAMÒN MEDINA y ADALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, c) Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03, debidamente recibida y sellada por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o Constancia de Egreso del Trabajador emitido por el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas “TIUNA”, d) Constancia de Trabajodel IVSS Forma 14-100. e) Registro Patronal de Asegurado, y f) Planilla de Cesantía, según artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, documentos antes requeridos, que por mandato de la Ley el empleador está en la obligación de llevar.Objeto: Que los ciudadanos puedan solicitar oportunamente su indemnización dineraria mensual hasta por 5 meses equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores de la cesantía, e igualmente para ejercer su derecho ante el IVSS en caso de incapacidad de trabajo invalidez o pensión de vejez.. Sobre estas documentales [ese] juzgado las considera impertinentes, por cuanto el objeto de la demanda no versa sobre reclamo de incapacidad ni indemnización dineraria por cesantía de los trabajadores…” valoración suscrita por quien aquí resuelve. Así se establece.

De la prueba de testigos:

 Observa esta Alzada, que los accionantes, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Pedro Aguilar Flores, Carlos José Herrera, Elvis José Zamora Vargas y Paulino Javier Jiménez Martínez ahora bien, constata este Juzgado en autos, que los señalados ciudadanos, no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

B.- PROBANZAS APORTADA POR EL DEMANDADO

De la prueba de testigos:

 Observa esta Alzada, que el demandado, promovió la testimonial de la ciudadana Ruth María López Villanueva, ahora bien, constata este Juzgado en autos, que la referida testigo, no compareció al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en puridad a resolver los puntos, o mejor dicho el punto que fue sujeto de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la misma: “tantum devollotum quantum apellatum”, el mencionado aforismo latino, prescribe: “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este operador de justicia a establecer, en la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación, conocerlo y decidirlo, ceñido además, a lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius. (Vid. Sentencia Nº1569 del 11/06/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente asunto, nos encontramos que solo la parte actora se alza en contra de la decisión de primera instancia, siendo el único punto impugnado lo inherente al salario en moneda extranjera, porque en cuanto la existencia de la relación de trabajo, así como su naturaleza, tiempos de servicios, y conceptos adeudados, fueron establecidos por el a quo, y poseen autoridad de cosa juzgada, por lo que corresponde a quien aquí decide pronunciase al respecto, por ello, se procede a transcribir lo expuesto por la representación judicial de los demandantes, en la audiencia de apelación:

-Ratificamos en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta ante este juzgado por las razones que a continuación expondré, resulta y acontece que el ciudadano juez sentencia la presente causa basado en la sentencia (…) donde la empresa es demandada en dólares americanos y no probó el trabajador que ganaba en bolívares eso lo tomó como referencia, resulta que en este caso que no compete, nosotros en el expediente si nombramos bolívares y dólares, tomamos como referencia el dólar pero nuestra solicitud fue siempre en bolívares la referencia fue en dólares porque así le pagaban al trabajador y así lo aceptó el demandado tanto en los debates probatorios como en las audiencias de conciliación, se aceptó que si ganaba en dólares y nosotros lo tomamos todo como referencia y se colocó el equivalente en bolívares para la tasa que existía para el momento en que se introdujo la demanda, de hecho eran tres trabajadores y a uno de los trabajadores se le canceló sus prestaciones sociales en base a dólar, el equivalente en bolívares a la tasa que existía para ese momento eso cursa en el expediente del juzgado cuarto. El juzgado cuarto toma como referencia el salario mínimo para el cálculo de prestaciones sociales (…). tanto en el debate probatorio como en las audiencias se habla de la palabra dólar pero siempre el equivalente en bolívares, incluso en las audiencias preliminares se hicieron ofertas de pago en base a eso, yo pienso que la confesión es la reina de las pruebas y en el debate probatorio que consta en el expediente que tanto en la contestación como en las pruebas o en la audiencia preliminar, el demandado acepto la relación de trabajo y con ello toda la consecuencia que esto traía-

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, considera pertinente quien decide, reproducir el extracto de la recurrida donde resuelve lo inherente al reclamado salario en dólares americanos:

(…) En relación al salario alegado por las partes demandantes en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias reiteradas, que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, es decir al trabajador. (Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra GraficTec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

…omissis..

Ahora bien, observa quien Juzga, que en el caso sub examine los demandantes alegaron que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el Bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandantes) demostrarlos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista admisión de la relación de trabajo y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

En el caso que nos ocupa, [ese] Tribunal no logró evidenciar de las pruebas aportadas por los demandantes que devengaran un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente (…) condenar los conceptos que ha bien correspondan a los trabajadores al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes. ASÍ SE DECIDE.

De la revisión del libelo de demanda, se desprende con meridiana claridad, que los accionantes señalan con la finalidad de establecer el salario reclamado: “… Es de hacer notar que el salario por la jornadas de trabajo realizadas, era un salario variable por viajes y el pago fue siempre en DOLARES AMERICANOS…” lo cual además es corroborado a lo largo del escrito libelar, dejándose claramente establecido que el salario supuestamente percibido por los trabajadores era en divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, si bien es cierto que al momento de establecer los montos reclamados, establecían igualmente su equivalente en bolívares. (resaltado de esta Alzada)

Precisamente, los demandantes apelantes, fundamentan su actividad recursiva con el argumento que ellos fijaban la equivalencia en bolívares y utilizaban el dólar como referencia, pero que en las audiencias de conciliación y en debate probatorio se reconoció que los trabajadores ganaban en dólares, que el tribunal al dictar sentencia toma como base la sentencia Nº 0794 del 31 de octubre del 2018, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero que no es cierto que no existan otros elementos de autos en donde se pueda determinar el salario en bolívares, ya que en el escrito libelar se encuentra claramente determinado el salario tanto en bolívares como en dólares americanos al momento de hacerse el cálculo de las prestaciones sociales.

En este sentido, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el demandante alegue que se le pagó el salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrar que percibía dicho concepto durante la relación laboral. Así lo ha señalado la referida Sala de Casación Social, en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un concepto exorbitante, determinado de la manera siguiente:

Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Subrayado de la Sala de Casación Social).

De la sentencia antes descrita, se observa que le corresponde a la parte actora demostrar el pago del salario en moneda extranjera, por tratarse de un concepto exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega.

Ahora bien, aquellos pagos estipulados por concepto de remuneración del trabajador, en moneda extranjera, pueden ser cancelados conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, de la manera siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial, entendida como contrato, cláusula o acuerdo consagrado por las partes como moneda de pago.

Así las cosas, la Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia N° 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente con relación a las obligaciones de pago en moneda extranjera:
(…) Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
…omissis…

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que el deudor podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera, salvo que exista una convención especial o con la cancelación a su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.

En ilación de todo lo anterior, no hay duda de que los demandantes alegaron que percibían un salario en dólares “americanos”, estableciendo su equivalente en bolívares ciertamente, para los efectos de su cálculo de las prestaciones sociales, es decir, utilizando el dólar como moneda de cuenta, al no desprenderse de autos, una convención que estableciera el pago de las prestaciones laborales, en dólares estadounidenses como moneda de pago, no obstante, ello no es óbice para que los demandantes probaran que efectivamente percibían un salario en dólares, de conformidad con los criterios fijados por la Sala de Casación Social en ese sentido, y es que realmente los demandantes de autos no probaron absolutamente nada y si el operario judicial de la primera instancia, acordó todos los demás pedimentos libelares, fue precisamente porque aplicó adecuadamente la carga de la prueba en materia laboral, con el reconocimiento de la accionada de la relación laboral, pero no podía hacer lo mismo con el salario pagado en divisa extranjera, por cuanto se reitera, no fue probado por los demandantes, no pudiendo extraerse de los autos, el salario fijado en bolívares como equivalente del alegado salario devengado en dólares estadounidenses, porque ello constituiría una violación de la carga de la prueba de los conceptos extraordinarios. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, indefectiblemente debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación intentado, como efectivamente se declarará en la dispositiva de la sentencia, y asimismo con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproducen los conceptos y montos condenados por la primera instancia:

(…) Determinado lo anterior, [ese] Juzgado, en atención a los hechos que quedaron establecidos como el tiempo de servicio, el salario en la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar,
I. ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 L.O.T.T.T de los CIUDADANOS ADALBERTO FALCON Y JULIO RAMON MEDINA
Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” del mencionado artículo, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre. Asimismo, se calculará adicionalmente y de acuerdo a establecido en el literal “C” eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos. Realizado estos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”.
ANTIGÜEDAD ACUMLADA (sic) ARTICULO 142 LITERAL A Y B DE LA L.O.T.T.T ADALBERTO FALCON

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Acumulado Tasa Días-mes Intereses Generados Intereses Acumulados
ene-12 1.548,51 51,62 2,15 17,21 70,97 0,0 0,00 16,90 31 0,00 0,00
feb-12 1.548,51 51,62 2,15 17,21 70,97 0,0 0,00 15,65 28 0,00 0,00
mar-12 1.548,51 51,62 2,15 17,21 70,97 0,0 0,00 15,43 31 0,00 0,00
abr-12 1.548,51 51,62 2,15 17,21 70,97 5 354,9 354,87 16,31 30 4,82 4,82
may-12 1.780,00 59,33 2,47 19,78 81,58 0,0 354,87 16,75 31 5,12 9,94
jun-12 1.780,45 59,35 2,47 19,78 81,60 0,0 354,87 16,25 30 4,81 14,75
jul-12 1.780,45 59,35 2,47 19,78 81,60 15 1.224,1 1.578,93 16,20 31 22,03 36,77
ago-12 1.780,45 59,35 2,47 19,78 81,60 0,0 1.578,93 16,51 31 22,45 59,22
sep-12 2.047,52 68,25 2,84 22,75 93,84 0,0 1.578,93 16,80 30 22,10 81,33
oct-12 2.047,52 68,25 2,84 22,75 93,84 15 1.407,7 2.986,60 16,49 31 42,41 123,73
nov-12 2.047,52 68,25 2,84 22,75 93,84 0,0 2.986,60 15,94 30 39,67 163,41
dic-12 2.047,52 68,25 2,84 22,75 93,84 0,0 2.986,60 14,82 31 38,11 201,52
ene-13 2.047,52 68,25 3,03 22,75 94,03 15 1.410,5 4.397,11 16,43 31 62,21 263,73
feb-13 2.047,52 68,25 3,03 22,75 94,03 0,0 4.397,11 15,27 28 52,22 315,95
mar-13 2.047,52 68,25 3,03 22,75 94,03 0,0 4.397,11 15,67 31 59,33 375,29
abr-13 2.047,52 68,25 3,03 22,75 94,03 15 1.410,5 5.807,62 15,63 30 75,64 450,93
may-13 2.457,02 81,90 3,64 27,30 112,84 0,0 5.807,62 15,26 31 76,32 527,25
jun-13 2.457,02 81,90 3,64 27,30 112,84 0,0 5.807,62 15,43 30 74,68 601,92
jul-13 2.457,02 81,90 3,64 27,30 112,84 15 1.692,6 7.500,24 16,56 31 106,95 708,88
ago-13 2.457,02 81,90 3,64 27,30 112,84 0,0 7.500,24 15,76 31 101,79 810,66
sep-13 2.702,73 90,09 4,00 30,03 124,13 0,0 7.500,24 15,47 30 96,69 907,35
oct-13 2.702,73 90,09 4,00 30,03 124,13 15 1.861,9 9.362,12 15,36 31 123,83 1.031,18
nov-13 2.702,73 90,09 4,00 30,03 124,13 0,0 9.362,12 15,57 30 121,47 1.152,66
dic-13 2.702,73 90,09 4,00 30,03 124,13 0,0 9.362,12 15,73 31 126,81 1.279,47
ene-14 3.270,30 109,01 5,15 36,34 150,49 17 2.558,4 11.920,52 16,27 31 167,01 1.446,48
feb-14 3.270,30 109,01 5,15 36,34 150,49 0,0 11.920,52 15,59 28 144,54 1.591,02
mar-14 3.270,30 109,01 5,15 36,34 150,49 0,0 11.920,52 16,38 31 168,14 1.759,16
abr-14 3.270,30 109,01 5,15 36,34 150,49 15 2.257,4 14.177,94 16,57 30 195,77 1.954,93
may-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 0,0 14.177,94 16,56 31 202,18 2.157,11
jun-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 0,0 14.177,94 17,15 30 202,63 2.359,74
jul-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 15 2.934,6 17.112,58 17,94 31 264,36 2.624,10
ago-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 0,0 17.112,58 17,76 31 261,71 2.885,81
sep-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 0,0 17.112,58 18,39 30 262,25 3.148,06
oct-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 15 2.934,6 20.047,23 19,27 31 332,66 3.480,71
nov-14 4.251,40 141,71 6,69 47,24 195,64 0,0 20.047,23 19,17 30 320,25 3.800,97
dic-14 4.889,11 162,97 7,70 54,32 224,99 0,0 20.047,23 18,70 31 322,82 4.123,78
ene-15 4.889,11 162,97 8,15 54,32 225,44 19 4.283,4 24.330,64 18,76 31 393,05 4.516,83
feb-15 5.622,48 187,42 9,37 62,47 259,26 0,0 24.330,64 18,87 28 357,09 4.873,93
mar-15 5.622,48 187,42 9,37 62,47 259,26 0,0 24.330,64 19,51 31 408,76 5.282,69
abr-15 5.622,48 187,42 9,37 62,47 259,26 15 3.888,9 28.219,52 19,46 30 457,63 5.740,31
may-15 6.746,98 224,90 11,24 74,97 311,11 0,0 28.219,52 19,68 31 478,23 6.218,54
jun-15 6.746,98 224,90 11,24 74,97 311,11 0,0 28.219,52 19,83 30 466,33 6.684,87
jul-15 7.421,68 247,39 12,37 82,46 342,22 15 5.133,3 33.352,85 20,37 31 585,04 7.269,90
ago-15 7.421,68 247,39 12,37 82,46 342,22 0,0 33.352,85 20,89 31 599,97 7.869,88
sep-15 7.421,68 247,39 12,37 82,46 342,22 0,0 33.352,85 21,35 30 593,40 8.463,28
oct-15 7.421,68 247,39 12,37 82,46 342,22 15 5.133,3 38.486,17 21,33 31 706,89 9.170,17
nov-15 9.648,18 321,61 16,08 107,20 444,89 0,0 38.486,17 21,03 30 674,47 9.844,64
dic-15 9.648,18 321,61 16,08 107,20 444,89 0,0 38.486,17 20,61 31 683,03 10.527,68
ene-16 9.648,18 321,61 16,97 107,20 445,78 21 9.361,4 47.847,59 19,54 31 805,09 11.332,77
feb-16 9.648,18 321,61 16,97 107,20 445,78 0,0 47.847,59 21,09 28 784,86 12.117,63
mar-16 11.577,81 385,93 20,37 128,64 534,94 0,0 47.847,59 21,07 31 868,13 12.985,75
abr-16 11.577,81 385,93 20,37 128,64 534,94 15 8.024,1 55.871,65 21,36 30 994,52 13.980,27
may-16 15.051,17 501,71 26,48 167,24 695,42 0,0 55.871,65 21,70 31 1.044,02 15.024,29
jun-16 15.051,17 501,71 26,48 167,24 695,42 0,0 55.871,65 21,54 30 1.002,90 16.027,19
jul-16 15.051,17 501,71 26,48 167,24 695,42 15 10.431,3 66.302,95 21,99 31 1.255,50 17.282,69
ago-16 15.051,17 501,71 26,48 167,24 695,42 0,0 66.302,95 21,73 31 1.240,66 18.523,35
sep-16 22.576,73 752,56 39,72 250,85 1.043,13 0,0 66.302,95 22,37 30 1.236,00 19.759,35
oct-16 22.576,73 752,56 39,72 250,85 1.043,13 15 15.646,9 81.949,88 22,48 31 1.586,37 21.345,71
nov-16 27.092,10 903,07 47,66 301,02 1.251,76 0,0 81.949,88 22,49 30 1.535,88 22.881,59
dic-16 27.092,10 903,07 47,66 301,02 1.251,76 0,0 81.949,88 20,76 31 1.464,99 24.346,58
ene-17 40.638,15 1.354,61 75,26 451,54 1.881,40 23 43.272,1 125.221,98 21,78 31 2.348,54 26.695,12
feb-17 40.638,15 1.354,61 75,26 451,54 1.881,40 0,0 125.221,98 22,01 28 2.143,66 28.838,78
mar-17 40.638,15 1.354,61 75,26 451,54 1.881,40 0,0 125.221,98 21,46 31 2.314,03 31.152,81
abr-17 40.638,15 1.354,61 75,26 451,54 1.881,40 15 28.220,9 153.442,92 21,56 30 2.756,86 33.909,67
may-17 65.021,04 2.167,37 120,41 722,46 3.010,23 0,0 153.442,92 21,92 31 2.896,32 36.805,99
jun-17 65.021,04 2.167,37 120,41 722,46 3.010,23 0,0 153.442,92 21,30 30 2.723,61 39.529,60
jul-17 97.531,56 3.251,05 180,61 1.083,68 4.515,35 15 67.730,3 221.173,17 21,46 31 4.087,16 43.616,76
ago-17 97.531,56 3.251,05 180,61 1.083,68 4.515,35 0,0 221.173,17 21,53 31 4.100,49 47.717,25
sep-17 136.544,18 4.551,47 252,86 1.517,16 6.321,49 0,0 221.173,17 21,53 30 3.968,22 51.685,47
oct-17 136.544,18 4.551,47 252,86 1.517,16 6.321,49 15 94.822,3 315.995,52 21,25 31 5.782,28 57.467,74
nov-17 177.507,44 5.916,91 328,72 1.972,30 8.217,94 0,0 315.995,52 21,77 30 5.732,69 63.200,43
dic-17 177.507,44 5.916,91 328,72 1.972,30 8.217,94 0,0 315.995,52 21,19 31 5.765,95 68.966,38
ene-18 248.510,41 8.283,68 483,21 2.761,23 11.528,12 25 288.203,0 604.198,56 22,58 31 11.747,97 80.714,35
feb-18 392.646,46 13.088,22 763,48 4.362,74 18.214,43 0,0 604.198,56 21,70 28 10.197,53 90.911,88
mar-18 392.646,46 13.088,22 763,48 4.362,74 18.214,43 0,0 604.198,56 21,93 31 11.409,79 102.321,67
abr-18 1.000.000,00 33.333,33 1.944,44 11.111,11 46.388,89 15 695.833,3 1.300.031,90 20,99 30 22.739,72 125.061,39
may-18 1.000.000,00 33.333,33 1.944,44 11.111,11 46.388,89 0,0 1.300.031,90 20,81 31 23.296,21 148.357,60
jun-18 3.000.000,00 100.000,00 5.833,33 33.333,33 139.166,67 0,0 1.300.031,90 20,56 30 22.273,88 170.631,48
jul-18 3.000.000,00 100.000,00 5.833,33 33.333,33 139.166,67 15 2.087.500,0 3.387.531,90 21,13 31 0,62 170.631,48
ago-18 30 1,00 0,06 0,33 1,39 0,0 33,88 21,90 31 0,64 2,35
sep-18 1.800,00 60,00 3,50 20,00 83,50 0,0 0,00 20,84 30 0,00 0,00
oct-18 1.800,00 60,00 3,50 20,00 83,50 15 1.252,5 1.252,50 21,44 31 23,12 23,12
nov-18 1.800,00 60,00 3,50 20,00 83,50 0,0 1.252,50 21,84 30 22,80 22,80
dic-18 4.500,00 150,00 8,75 50,00 208,75 0,0 1.252,50 22,40 31 24,16 24,16
ene-19 18.000,00 600,00 36,67 200,00 836,67 27 22.590,0 23.842,50 32,28 31 662,74 662,74
feb-19 18.000,00 600,00 36,67 200,00 836,67 0,0 23.842,50 31,15 28 577,65 577,66
mar-19 18.000,00 600,00 36,67 200,00 836,67 0,0 23.842,50 28,31 31 581,23 581,24
abr-19 40.000,00 1.333,33 81,48 444,44 1.859,26 15 27.888,9 51.731,39 30,62 30 1.320,01 1.320,02
may-19 40.000,00 1.333,33 81,48 444,44 1.859,26 0,0 51.731,39 28,82 31 1.283,83 1.283,84
jun-19 40.000,00 1.333,33 81,48 444,44 1.859,26 0,0 51.731,39 27,87 30 1.201,46 1.201,47
jul-19 40.000,00 1.333,33 81,48 444,44 1.859,26 15 27.888,9 79.620,28 31,83 31 2.182,33 2.182,34
ago-19 40.000,00 1.333,33 81,48 444,44 1.859,26 0,0 79.620,28 30,67 31 2.102,79 2.102,82
sep-19 40.000,00 1.333,33 81,48 444,44 1.859,26 0,0 79.620,28 27,95 30 1.854,49 1.854,51
oct-19 150.000,00 5.000,00 305,56 1.666,67 6.972,22 15 104.583,3 184.203,61 37,06 31 5.878,45 5.878,47
nov-19 150.000,00 5.000,00 305,56 1.666,67 6.972,22 0,0 184.203,61 35,85 30 5.503,08 5.503,14
dic-19 150.000,00 5.000,00 305,56 1.666,67 6.972,22 0,0 184.203,61 38,13 31 6.048,17 6.048,23
ene-20 250.000,00 8.333,33 532,41 2.777,78 11.643,52 29 337.662,0 521.865,65 48,10 31 21.615,39 21.615,45
feb-20 250.000,00 8.333,33 532,41 2.777,78 11.643,52 0,0 521.865,65 54,64 28 22.178,13 22.178,35
mar-20 250.000,00 8.333,33 532,41 2.777,78 11.643,52 0,0 521.865,65 54,00 31 24.266,75 24.266,97
abr-20 250.000,00 8.333,33 532,41 2.777,78 11.643,52 15 174.652,8 696.518,43 49,32 30 28.626,91 28.627,15
may-20 400.000,00 13.333,33 851,85 4.444,44 18.629,63 0,0 696.518,43 44,18 31 26.498,27 26.498,56
jun-20 400.000,00 13.333,33 851,85 4.444,44 18.629,63 0,0 696.518,43 38,98 30 22.625,24 22.625,51
jul-20 400.000,00 13.333,33 851,85 4.444,44 18.629,63 15 279.444,4 975.962,87 38,51 31 32.364,28 32.364,51
ago-20 400.000,00 13.333,33 851,85 4.444,44 18.629,63 0,0 975.962,87 38,76 31 32.574,39 32.574,71
sep-20 400.000,00 13.333,33 851,85 4.444,44 18.629,63 0,0 975.962,87 38,92 30 31.653,73 31.654,05
oct-20 1.200.000,00 40.000,00 2.555,56 13.333,33 55.888,89 15 838.333,3 1.814.296,20 38,15 31 59.602,15 59.602,47
nov-20 1.200.000,00 40.000,00 2.555,56 13.333,33 55.888,89 0,0 1.814.296,20 38,35 30 57.981,88 57.982,48
dic-20 1.200.000,00 40.000,00 2.555,56 13.333,33 55.888,89 0,0 1.814.296,20 39,59 31 61.851,88 61.852,46
ene-21 1.200.000,00 40.000,00 2.666,67 13.333,33 56.000,00 31 1.736.000,0 3.550.296,20 45,34 31 138.613,43 138.614,04
feb-21 1.200.000,00 40.000,00 2.666,67 13.333,33 56.000,00 0,0 3.550.296,20 58,67 28 162.007,91 162.009,29
mar-21 1.800.000,00 60.000,00 4.000,00 20.000,00 84.000,00 0,0 3.550.296,20 58,71 31 179.488,18 179.489,80
abr-21 1.800.000,00 60.000,00 4.000,00 20.000,00 84.000,00 15 1.260.000,0 4.810.296,20 57,32 30 229.771,82 229.773,61
may-21 7.000.000,00 233.333,33 15.555,56 77.777,78 326.666,67 0,0 4.810.296,20 57,45 31 237.969,36 237.971,66
jun-21 7.000.000,00 233.333,33 15.555,56 77.777,78 326.666,67 0,0 4.810.296,20 56,26 30 225.522,72 225.525,10
jul-21 7.000.000,00 233.333,33 15.555,56 77.777,78 326.666,67 15 4.900.000,0 9.710.296,20 54,06 31 452.030,47 452.032,73
ago-21 7.000.000,00 233.333,33 15.555,56 77.777,78 326.666,67 0,0 9.710.296,20 52,96 31 442.832,66 442.837,18
sep-21 7.000.000,00 233.333,33 15.555,56 77.777,78 326.666,67 0,0 9,71 56,86 30 0,46 0,90
oct-21 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 15 4,9 14,61 52,70 31 0,66 1,57
nov-21 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 0,0 14,61 52,96 30 0,64 2,21
dic-21 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 0,0 14,61 58,35 31 0,73 2,94
ene-22 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 33 10,8 25,41 57,99 31 1,27 4,21
feb-22 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 0,0 25,41 56,18 28 1,11 5,32
mar-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 25,41 55,95 31 1,22 6,55
abr-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 15 91,2 116,59 58,13 30 5,65 12,20
may-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 116,59 45,34 31 4,55 16,75
jun-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 116,59 58,67 30 5,70 22,45
jul-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 15 91,2 207,77 58,71 31 10,50 32,95
ago-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 207,77 57,32 31 10,26 43,21
sep-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 207,77 57,45 30 9,95 53,16
oct-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 15 91,2 298,95 56,26 31 14,48 67,64
nov-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 298,95 54,06 30 13,47 81,11
dic-22 130,00 4,33 0,30 1,44 6,08 0,0 298,95 52,96 31 13,63 94,74
ene-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 35 213,2 512,13 56,86 31 25,08 119,82
feb-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 512,13 52,70 28 20,99 140,81
mar-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 512,13 52,96 31 23,36 164,16
abr-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 15 91,4 603,49 58,35 30 29,34 193,51
may-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 603,49 45,34 31 23,56 217,07
jun-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 603,49 58,67 30 29,51 246,58
jul-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 15 91,4 694,85 58,71 31 35,13 281,70
ago-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 694,85 57,32 31 34,30 316,00
sep-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 694,85 57,45 30 33,27 349,27
oct-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 15 91,4 786,21 56,26 31 38,09 387,36
nov-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 786,21 54,06 30 35,42 422,78
dic-23 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 0,0 786,21 52,96 31 35,85 458,63
ene-24 130,00 4,33 0,31 1,44 6,09 37 225,4 1.011,57 56,86 31 49,53 508,16

TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1.011,57 + 508,16= 1.519,73
ANTIGÜEDAD ACUMLADA ARTICULO 142 LITERAL A Y B DE LA L.O.T.T.TJULIO MEDINA
Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Acumulado Tasa Días-mes Intereses Generados Intereses Acumulados
Mar-20 250.000,00 8.333,33 694,44 694,44 9.722,22 0,0 0,00 0,00 31 0,00 0,00
Abr-20 250.000,00 8.333,33 694,44 694,44 9.722,22 0,0 0,00 0,00 30 0,00 0,00
May-20 400.000,00 13.333,33 1.111,11 1.111,11 15.555,56 0,0 0,00 0,00 31 0,00 0,00
Jun-20 400.000,00 13.333,33 1.111,11 1.111,11 15.555,56 15 233.333,3 233.333,33 38,98 30 7.579,44 7.579,44
Jul-20 400.000,00 13.333,33 1.111,11 1.111,11 15.555,56 0,0 233.333,33 38,51 31 7.737,66 7.737,73
Ago-20 400.000,00 13.333,33 1.111,11 1.111,11 15.555,56 0,0 233.333,33 38,76 31 7.787,89 7.787,97
Sep-20 400.000,00 13.333,33 1.111,11 1.111,11 15.555,56 15 233.333,3 466.666,67 38,92 30 15.135,56 15.135,63
Oct-20 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 3.333,33 46.666,67 0,0 466.666,67 38,15 31 15.330,65 15.330,80
Nov-20 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 3.333,33 46.666,67 0,0 466.666,67 38,35 30 14.913,89 14.914,04
Dic-20 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 3.333,33 46.666,67 15 700.000,0 1.166.666,67 39,59 31 39.773,29 39.773,44
Ene-21 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 3.333,33 46.666,67 0,0 1.166.666,67 45,34 31 45.549,91 45.550,31
Feb-21 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 3.333,33 46.666,67 0,0 1.166.666,67 58,67 28 53.237,59 53.238,05
Mar-21 1.800.000,00 60.000,00 5.000,00 5.000,00 70.000,00 15 1.050.000,0 2.216.666,67 58,71 31 112.065,43 112.065,96
Abr-21 1.800.000,00 60.000,00 5.000,00 5.000,00 70.000,00 0,0 2.216.666,67 57,32 30 105.882,78 105.883,90
May-21 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 19.444,44 272.222,22 0,0 2.216.666,67 57,45 31 109.660,35 109.661,41
Jun-21 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 19.444,44 272.222,22 15 4.083.333,3 6.300.000,00 56,26 30 295.365,00 295.366,10
Jul-21 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 19.444,44 272.222,22 0,0 6.300.000,00 54,06 31 293.275,50 293.278,45
Ago-21 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 19.444,44 272.222,22 0,0 6.300.000,00 52,96 31 287.308,00 287.310,93
Sep-21 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 19.444,44 272.222,22 15 4.083.333,3 10.383.333,33 56,86 30 492.008,59 492.008,88
Oct-21 7,00 0,23 0,02 0,02 0,27 0,0 10,38 52,70 31 0,47 5,39
Nov-21 7,00 0,23 0,02 0,02 0,27 0,0 10,38 52,96 30 0,46 5,85
Dic-21 7,00 0,23 0,02 0,02 0,27 15 4,1 14,47 58,35 31 0,73 6,58
Ene-22 7,00 0,23 0,02 0,02 0,27 0,0 14,47 57,99 31 0,72 7,30
Feb-22 7,00 0,23 0,02 0,02 0,27 0,0 14,47 56,18 28 0,63 7,93
Mar-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 17 85,9 100,41 55,95 31 4,84 12,77
Abr-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 100,41 58,13 30 4,86 17,63
May-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 100,41 58,67 31 5,07 22,71
Jun-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 15 75,8 176,24 58,71 30 8,62 31,33
Jul-22 130,00 4,33 0.32 0,36 5,06 0,0 176,24 57,32 31 8,70 40,03
Ago-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 176,24 57,45 31 8,72 48,75
Sep-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 15 75,8 252,08 56,26 30 11,82 60,56
Oct-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 252,08 54,06 31 11,73 72,30
Nov-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 252,08 52,96 30 11,13 83,42
Dic-22 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 15 75,8 327,91 56,86 31 16,06 99,48
Ene-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 327,91 52,70 31 14,88 114,36
Feb-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 327,91 52,96 28 13,51 127,87
Mar-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 18 91,0 418,91 58,35 31 21,05 148,92
Abr-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 418,91 57,99 30 20,24 169,16
May-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 418,91 56,18 31 20,27 189,43
Jun-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 15 75,8 494,74 55,95 30 23,07 212,49
Jul-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 494,74 58,13 31 24,77 237,26
Ago-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 494,74 58,67 31 25,00 262,25
Sep-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 15 75,8 570,58 58,71 30 27,92 290,17
Oct-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 570,58 57,32 31 28,16 318,33
Nov-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 0,0 570,58 57,45 30 27,32 345,65
Dic-23 130,00 4,33 0.32 1.44 5,06 15 75,8 646,41 56,26 31 31,32 376,97
Ene-24 130,00 4,33 0.32 1.44 6,09 0,0 646,41 54,06 31 30,09 407,06


ANTIGÜEDAD ACUMULADA 646,41+407,06= 1.053,47
En ocasión al ciudadano ADALBERTO ANTONIO FALCÓN, se estableció una antigüedad desde el 3 de enero del año 2012 con fecha de culminación al 3 de enero del año 2024, temiendo una antigüedad de 12 años de servicios ininterrumpido, calculados por 30 días por año tal como lo establece el artículo 142 literal C de la Ley Sustantiva Laboral arroja 350 días a razón del salario integral devengado a la facha de culminación de la relación de trabajo a saber:


SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
ALICUOTA DE UTILIDADES
DE BONO VACACIONAL
SALARIO
INTEGRAL
130 Bs. 4,33 Bs1,44 0.30 Bs. 6,09

Observado el cuadro donde se determina el último salario integral corresponden al trabajador ADALBERTO FALCON por concepto de antigüedad de acuerdo al literal C de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que arroja la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.2.192,40),siendo este monto la cantidad mayor comparada con el acumulado establecido en el literal A y B de la citada Ley. ASÍ SE ESTABLECE
Asimismo, el cuadro donde se determina el último salario integral corresponden al trabajador JULIO RAMON MEDINA tuvo un tiempo de servicio de Tres Años y 10 Meses por concepto de antigüedad de acuerdo al literal c de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponden 120 días por el último salario integral de (Bs. 6.09 que arroja la suma de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, haciendo el cuadro comparativo se evidencia que el acumulado o la garantía equivale a la suma de UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.047, 47) este monto la cantidad mayor comparada con el acumulado establecido en el literal C de la citada ley. ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia, se ordena cancelar a favor de los actores las Prestaciones Sociales conforme a los parámetros antes expuestos, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO: ADALBERTO FALCON
En relación a dicha indemnización, respecto al ciudadano ADELABERTO FALCON al quedar admitida la relación laboral, y no desvirtuado por la entidad de trabajo el despido injustificado, se declara procedente este concepto en consecuencia el demandado deberá cancelar al trabajador ADALBERTO FALCON la indemnización por despido injustificado equivalente a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.2.192,40) conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, esta Sala ordena a cancelarle tal cantidad a cada uno de los actores. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO: JULIO RAMON
En relación a dicha indemnización, al quedar admitida la relación laboral, y no desvirtuado por la parte demandada el despido injustificado, se declara procedente este concepto en consecuencia el demandado deberá cancelar al trabajador JULIO RAMON MEDINA la indemnización por despido injustificado equivalente a UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.053,46) conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, esta Sala ordena a cancelarle tal cantidad a cada uno de los actores. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO NIDISFRUTADO:
En torno al demandante ADALBERTO ANTONIO FALCÓN, reconocida y patentizada la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la entidad de trabajo, en la contestación de la demanda ni en la audiencia oral y publica no rechazo el reclamo de este concepto por lo que se tiene admitido el hecho de no haber dado el disfrute ni cancelado las vacaciones le corresponde el pago de conformidad con los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en el último salario normal devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo, a saber

VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS ADALBERTO FALCON
VACACIONES 2012-2013 15 DIAS
VACACIONES 2013-2014 16 DIAS
VACACIONES 2014-2015 17 DIAS
VACACIONES 2015-2016 18 DIAS
VACACIONES 2016-2017 18 DIAS
VACACIONES 2017-2018 20 DIAS
VACACIONES 2018-2019 21 DIAS
VACACIONES 2019- 2020 22 DIAS
VACACIONES 2020-2021 23 DIAS
VACACIONES 2021-2022 24 DIAS
VACACIONES 2022-2023 25 DIAS
Total DIAS DE VACACIONES 220 DIAS

BONO VACACIONAL 2012-2013 15 DIAS
BONO VACACIONAL 2013-2014 16 DIAS
BONO VACACIONAL 2014-2015 17 DIAS
BONO VACACIONAL 2015-2016 18 DIAS
BONO VACACIONAL 2016-2017 19 DIAS
BONO VACACIONAL 2017-2018 20 DIAS
BONO VACACIONAL 2018-2019 21 DIAS
BONO VACACIONAL 2019-2020 22 DIAS
BONO VACACIONAL 2020-2021 23 DIAS
BONO VACACIONAL 2021-2022 24 DIAS
BONO VACACIONAL 2022-2023 25 DIAS
TOTAL DIAS BONO VACACIONAL 22O DIAS
En consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al trabajador ADALBERTO FALCON por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni cancelado la cantidad de 440 días a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo de (Bs. 4,33) resultado el Monto de UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS 1.905,20)más lo que arroje la experticia complementaria correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
RESPECTO AL PAGO DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO AL CIUDADANO JULIO RAMÓN MEDINA
En torno al demandante JULIO RAMON MEDINA, reconocida y patentizada la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, en la contestación de la demanda ni en la audiencia oral y publica no rechazo el reclamo de este concepto por lo que se tiene admitido el hecho de no haber dado el disfrute ni cancelado las vacaciones le corresponde el pago de conformidad con los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en el último salario normal devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo, a saber

VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS ADALBERTO FALCON
VACACIONES FRACCIONADAS 2020-2021 12.5 DIAS
VACACIONES 2021-2022 16 DIAS
VACACIONES 2022-2023 17 DIAS
VACACIONES 2023-2024 18 DIAS
VAC FRACCIONADAS 2024 3.16 DIAS
TOTAL VACACIONES 66.66 DIAS

En consecuencia, la entidad de trabajo debe cancelar al trabajador JULIO RAMON MEDINA por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni cancelado la cantidad de 66.66días a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador (Bs. 4,33) resultado el Monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS 288,63) más lo que arroje la experticia complementaria correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE
UTILIDADES ANUALES RECLAMADAS POR EL CIUDADANO ADALBERTO FALCON
En torno al demandante, ADALBERTO FALCON, reconocida y patentizada la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, en la contestación de la demanda ni en la audiencia oral y publica no rechazo el reclamo de este concepto de utilidades , ni aportara prueba alguna que le favoreciera para enervar el pago de dicho beneficio establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se tiene admitido el hecho de no haber cancelado las utilidades durante toda la relación de trabajo en tal sentido este Juzgado extremando sus funciones por las razones del deterioro que ha sufrido la Moneda Nacional, por las conversiones de la moneda y otros factores económicos y en obsequio a la justicia través de la equidad aplicada para resolver el presente asunto y dadas las características del mismos, sin ánimo de apartarse de los criterios sostenidos en la Jurisprudencia Patria que ha establecido, que el pago de la utilidades se debe cancelar al salario promedio del año que se causó, también sin pretender vulnerar derechos de los trabajadores y no hacer más oneroso la carga del demandada, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar 60 días de utilidades por cada año de servicios prestado por el trabajador ADALBERTO FALCÓN al salario promedio devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, les corresponde el pago 720 días de salario que equivalen a (Bs. 4,33) lo que se traduce en la suma a cancelar de TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS 3.117,60) ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES ANUALES RECLAMADAS POR EL CIUDADANO JULIO RAMON MEDINA
En torno al demandante JULIO RAMON MEDINA, reconocida la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, en la contestación de la demanda ni en la audiencia oral y publica no rechazo el reclamo de este concepto de utilidades , ni aportó prueba alguna que le favoreciera para enervar el pago de dicho beneficio establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se tiene admitido el hecho de no haber ni cancelado las utilidades durante toda la relación de trabajo, en tal sentido este Juzgado extremando sus funciones por las razones del deterioro que ha sufrido la Moneda Nacional, y las conversiones de la moneda más otros factores económicos y en obsequio a la justicia a través de la equidad aplicada para resolver el presente asunto, dadas las características del mismos, sin ánimo de apartarse de los criterios sostenidos en la Jurisprudencia patria que ha establecido, que el pago de la utilidades se deben cancelar al salario promedio del año que se causó, también sin pretender vulnerar derechos de los trabajadores y no hacer más oneroso la carga del demandado, este Juzgado condena a la entidad de trabajo por el hecho de no cancelar en la oportunidad correspondiente este concepto, a cancelar 60 días de utilidades por cada año de servicios prestado por el trabajador JULIO RAMON MEDINA al salario promedio devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, les corresponde el pago de 45 días la fracción del año 2020, 60 días año 2021, 60 días año 2022, 60 días año 2023 lo que suma y un total de 225 días de salario que equivalen a (Bs 4,33) lo que se traduce en la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS 974,25) ASI SE ESTABLECE
DEL COBRO DE CESTATICKET
En torno a los demandantes, ADALBERTO FALCÓN y JULIO RAMON MEDINA, quienes reclaman 23 meses de pago de bono de alimentación y reconocida la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la entidad de trabajo, en la contestación de la demanda ni en la audiencia oral y publica no rechazo el reclamo de este concepto por lo que se tiene admitido el hecho de no haber cancelado el bono de alimentación les corresponde el pago de las de conformidad con los artículos 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación tal como los demandaron los actores, es decir 23 meses a razón de 40 dólares americanos lo que equivale a ($ 920.00) por cada trabajador en conclusión se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio a cada trabajador que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha de la publicación de la presente decisión, a saber: (Bs. 72,19) x ($920,00) lo que equivales a SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS(Bs. 66.414,80)ASÍ SE DECIDE.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR CADA TRABAJADOR
1. ADALBERTO FALCON:
• ANTIGÜEDAD: DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.2.192,40)
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.2.192,40)
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO: UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS 1.905,20)
• UTILIDADES NO CANCELADAS: TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS 3.117,60)
• CESTA TICKET: SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.414,80)
2. JULIO RAMON MEDINA
• ANTIGÜEDAD: UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.053, 46)
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.053, 46) VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS 288,63)
• UTILIDADES NO CANCELADAS: NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS 974,25)
• CESTA TICKET: SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.414,80)
INTERESES MORATORIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala desde la sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora para cada uno de los demandantes, de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ordenados, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir: 03 de enero del año 2024 hasta el momento que quede firme la presente sentencia . Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en la mencionada sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi&Cía, C.A.), tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad (hoy día prestaciones sociales); desde la fecha de terminación de la relación laboral 03 de enero de 2024 hasta el momento que quede firme la presente sentencia y, para los demás conceptos como indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados
Omar E. Montero Flores y Julián Rafael Suarez Arteaga, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.376 y 55.003, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos JULIO RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.660 y ADALBERTO ANTONIO FALCÓN ANDAZOL, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.405. Así se establece.
 CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de abril de 2025, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JULIO RAMON MEDINA y ADALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL, titulares de la cédula de identidad No 10.700.660 y 7.583.405, respectivamente en contra del ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ, titular de la cédula de identidad No 5.227.501, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos JULIO RAMON MEDINA y ADALBERTO ANTONIO FALCON ANDAZOL, titulares de la cédula de identidad No 10.700.660 y 7.583.405, respectivamente en contra del ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ, titular de la cédula de identidad No 5.227.501. Así se establece.
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.
 No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



El Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 11:44 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria