REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadana, LUCIA CRISTINA MAGO COBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.423.242 y con domicilio en la urbanización Cumboto Norte, Conjunto Residencial Puerto Caribe, torre B, piso 8, apartamento D, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 80.804.
TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Entidad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-B y con última reforma de estatutos sociales debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 31 de octubre de 2023, bajo el N° 2, Tomo 139-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Yuleidys Margarita Rodríguez Gutiérrez, María Isabel Rosillón Padauy, Alejandro Feo La Cruz Lissot y Alejandro Feo La Cruz Betancourt, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 254.288, 38.705, 7.277, 62.079, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 00019-2024, de fecha 26 de julio de 2024, expediente Nro. 049-2023-01-000355, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ORIGEN: Recurso de apelación Interpuesto en fecha trece (13) de junio de 2025, por la representación judicial de la entidad de trabajo y tercero interesado, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), e igualmente por la representación judicial de la demandante en nulidad, ciudadana LUCIA CRISTINA MAGO COBOS, en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, contra sentencia definitiva de fecha nueve (09) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00019-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 26 de julio de 2024 y anula la referida Providencia Administrativa y adicionalmente ordena la reincorporación inmediata de la demandante al puesto de trabajo o cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de la suspensión de la relación de trabajo.
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2025, por la abogada María Isabel Rosillon Padauy, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.705, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), tercero interesado, y asimismo en fecha 16 de junio de 2025, por el abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 80.804, actuando en nombre y representación de la ciudadana demandante LUCIA CRISTINA MAGO COBOS, contra la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00019-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 26 de julio de 2024 y anula la referida Providencia Administrativa y adicionalmente ordena la reincorporación inmediata de la demandante al puesto de trabajo o cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de la irrita suspensión de la relación de trabajo; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes antecedentes:
• En fecha 09 de octubre de 2024, la ciudadana, LUCIA CRISTINA MAGO COBOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 12.423.242, con la debida asistencia jurídica, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Constitucional, contra la Providencia Administrativa Nº 00019-2024, de fecha 26 de julio de 2024, expediente Nro. 049-2023-01-0000355, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la denuncia de modificación de las condiciones de trabajo (DESMEJORA), interpuesta por la referida ciudadana, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. (folios útiles 01 al 08 de la pieza 1 del asunto principal).
En fecha 09 de octubre de 2024, le correspondió por distribución aleatoria, el conocimiento del asunto, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 14 de octubre de 2024. (folios útiles 43 al 44 de la pieza 1 del asunto principal).
Luego, en fecha 15 de octubre de 2024, el referido Juzgado, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado, no obstante admite la demanda de nulidad presentada y ordena practicar las respectivas notificaciones de ley, vale decir, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, al Ministerio Público por medio de su representante, Fiscal 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, a la Procuraduría General de la República y al tercero interesado, entidad de trabajo, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) (folios útiles 45 al 49 de la pieza 1 del asunto principal).
En fecha 10 de enero de 2025, el Juzgado a quo, por cuanto constata que riela en autos la certificación positiva de cada una de las notificaciones ordenadas, comienza a computar el termino de cinco (5) días a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en fecha 17 de enero de 2025, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el referido acto para el décimo sexto (16º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. (folios útiles 114 y 119 de la pieza 1 del asunto principal).
En fecha 11 de febrero de 2025, se celebra la Audiencia de Juicio plasmada en Acta donde se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la parte demandante, así como de su apoderado judicial, y del tercero interesado por medio de sus apoderados judiciales, igualmente se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República y de representación alguna por parte del Ministerio Público. Una vez que los asistentes expusieron sus argumentos, consignaron sus escritos probatorios, refiriere el juzgado que por auto separado se señalará el lapso para la evacuación de las pruebas. (folios útiles 130 al 132 de la pieza 1 del asunto principal).
En fecha 28 de febrero de 2025, se celebra la Audiencia de Evacuación de Pruebas, plasmada en Acta donde se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la parte demandante, así como de su apoderado judicial, y del tercero interesado por medio de sus apoderados judiciales, igualmente se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República y de representación alguna por parte del Ministerio Público. Una vez que los asistentes expusieron sus argumentos inherentes al control de las pruebas, señala el juzgado de juicio que prorrogará la audiencia de evacuación de pruebas por diez días más. (folios útiles 210 al 213 de la pieza 1 del asunto principal).
En fecha 19 de marzo de 2025, se celebra la Audiencia de Prolongación de Evacuación de Pruebas, plasmada en Acta donde se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la parte demandante, así como de su apoderado judicial, y del tercero interesado por medio de sus apoderados judiciales, igualmente se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República y de representación alguna por parte del Ministerio Público. Una vez que los asistentes expusieron sus argumentos inherentes al control de las pruebas, señala el juzgado de juicio que da por concluida la audiencia y de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se da apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes. (folios útiles 219 al 220 de la pieza 1 del asunto principal).
En fecha 28 de marzo de 2025, la parte demandante, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consigna su escrito de informes. (folios útiles 02 al 05 de la pieza 2 del asunto principal).
En fecha de 28 de marzo de 2025, el tercero interesado, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consigna su escrito de informes. (folios útiles 08 al 14 de la pieza 2 del asunto principal).
En fecha 02 de abril de 2025, se dictó auto donde el juzgado a quo, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio útil 18 de la pieza 2 del asunto principal).
En fecha 09 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00019-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 26 de julio de 2024 y anula el referido dictamen y adicionalmente ordena la reincorporación inmediata de la demandante al puesto de trabajo o cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de la suspensión de la relación de trabajo. (folios útiles 33 al 45 de la pieza 2 del asunto principal).
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Por escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2024, la parte actora, ciudadana, LUCIA CRISTINA MAGO COBOS, asistida jurídicamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, contra la Providencia Administrativa Nº 00019-2024, de fecha 26 de julio de 2024, expediente Nro. 049-2023-01-0000355, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la denuncia de modificación de las condiciones de trabajo (DESMEJORA), interpuesta por la referida ciudadana, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, fundamentándose en los siguientes aspectos:
- Que (…) [ocurren] (…) a fin de interponer RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Providencia Administrativa N° 00019-2024 (…) emitida en fecha 26 DE JULIO DE 2024, por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, ESTADO CARABOBO (…) mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por [ella] sobre el proceso por MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO (DESMEJORA) impulsado en fecha 18 de DICIEMBRE de 2023; del cargo de COORDINADOR DE PROYECTOS DE INGENIERÍA, adscrito a la planta La Sorpresa, el cual cursa por ante la señalada Inspectoría en expediente signado con la nomenclatura alfanumérica llevada por esa institución N° 049-2023-01-00355…”
- Que (…) [d]icho procedimiento fue interpuesto por [su] persona, con fundamento en lo establecido en los artículos 94, 421 y 425 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT, por [encontrarse] amparada por el Decreto (…) de inamovilidad vigente…”
- Que (…) todo esto en virtud de decisión tomada por la representación de la entidad de trabajo MONACA, C.A, cuando en fecha 17 de noviembre de 2023, [le] presentó una propuesta de “CONVENIO DE SUSPENSIÓN DE LA RELACION LABORAL”, el cual fue redactado de forma unilateral por la empresa y sin [su] consentimiento para sus cláusulas, en las cuales se propone la suspensión convenida de la relación laboral y el progresivo desmejoramiento de [su] salario y otros beneficios sociales que [le] corresponden, modificándose las condiciones laborales que venía disfrutando.
- Que (…) dicho convenimiento no se encuentra fundamentado en lo establecido en los artículos 72 de la LOTTT, así como tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 94 y 422 numeral 1 de la LOTTT y mucho menos cumplió con lo establecido en el Titulo II, Capítulo VII, Sección Tercera Extinción o Modificación de la Relación de Trabajo por Razones Económicas o Tecnológicas artículos 46 y 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo venezolano vigente, todo lo aquí narrado puede ser enmarcado en lo establecido en el artículo 80 literal “j”, primer aparte literales “b” y “e” de la LOTTT…”
- Que (…) [d]e la decisión se observa que el Inspector del Trabajo al hacer sus consideraciones obvio (sic) totalmente lo alegado (…) sin importarle el daño patrimonial que [le] causa dicha decisión, cuando (…) “Declara SIN LUGAR la DENUNCIA DE MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO (DESMEJORA)”, sin estudiar a profundidad la providencia administrativa del caso en concreto…”
- Que (…) [a]l fundamentar su decisión (…) el Inspector reconoce y le da valor probatorio a unas copias simples, que fueron rechazadas, tachadas y solicitada su no valoración…”
- Que (…) en el procedimiento objeto de la providencia administrativa (…) recurrida, dichas solicitudes no consta que hayan sido aprobadas y sustanciadas por la autoridad competente…”
- Que (…) como consecuencia de ello, por imperio de la ley, el acto es nulo e inexistente, sin fuerza de validez jurídica.
- Que (…) el fundamento de derecho invocado por la empresa para justificar la suspensión de la relación laboral, lo ha cambiado en tres oportunidades distintas (…) en un principio (…) en un mutuo acuerdo entre patrono y trabajador (ACUERDO QUE NUNCA EXISTIÓ) (…) en una segunda oportunidad, fundamenta su solicitud de suspensión (…) en razones de caso fortuito y fuerza mayor, y una tercera oportunidad (…) en razones financieras, señalando el hecho falso de que la empresa no contaba con materia prima, por cuanto es un hecho público y notorio que la empresa no ha cesado en sus funciones…”
- Que (…) el inspector del trabajo reconoce los escritos presentados por la parte accionada y desconoce, no valora y desecha los escritos presentados por [ella] y [su] abogado [dejándole] en estado de indefensión y violentando flagrantemente el derecho que [le] asiste…”
- Que (…) por ello (…) la decisión administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, [le] priva la incidencia de medios que puedan [asegurarle] la protección de [sus] derechos (…) no se [le] garantizaron [sus] legitimas facultades procesales para defenderse, al no ser valoradas las pruebas (…) aportadas.
- Que (…) la Providencia Administrativa (…) en su parte narrativa, solo se dedica a enunciar y enumerar los escritos y diligencias presentadas (…) sin pronunciarse sobre su valoración…”
- Que (…) la Inspectoría del trabajo no consideró ni valoró ningunos de los escritos (…) presentados.
- Que (…) en fecha 29 de febrero de 2024, [consignó] escritos señalando la inacción de la representación de la empresa, el vencimiento de el lapso establecido por esa Inspectoría para la evacuación de pruebas…”
- Que (…) en fecha 07 de marzo de 2024, [consignó] escrito señalando la actuación temeraria y maliciosa de la representación patronal, y vista su actitud contumaz al no acudir ante la autoridad de la inspectoría para retirar los oficios librados por ésta, en fecha 02 de febrero de 2024, a los fines de que se evacuen las pruebas de informes por ellas propuestas…”
- Que (…) en fecha 15 de marzo de 2024, [consignó] escrito señalando y solicitando la aplicación del principio de “La tutela judicial efectiva” y aplicación de las normas y convenios internacionales…”
- Que (…) en fecha 21 de marzo de 2024, [consignó] escrito solicitando la emisión del cómputo certificado de los días de despacho y el agotamiento de los lapsos transcurridos…”
- Que (…) en fecha 03 de abril de 2024, [consignó] diligencia señalando la falta de foliatura de los expedientes…”
- Que (…) en fecha 04 de abril de 2024, [consignó] escrito ratificando la solicitud de conteo de lapsos transcurridos o vencidos…”
- Que (…) en fecha 10 de abril de 2024, [consignó] escrito ratificando la solicitud de conteo de lapsos transcurridos o vencidos…”
- Que (…) en fecha 10 de abril de 2024, [consignó] escrito a manera de informe y conclusiones invocando la aplicación de principios generales del derecho laboral como el “indubio pro-operario” y pronunciamiento final sobre el proceso…”
- Que (…) en fecha 17 de abril de 2024, [consignó] escrito ratificando la solicitud de aplicación del principio de la Tutela Judicial Efectiva…”
- Que (…) en fecha 06 de mayo de 2024, [consignó] escrito a manera de informe y conclusiones…”
- Que (…) en fecha 21 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ (…) consigna diligencia señalando la falta de foliatura del expediente, así como, la inserción de un folio en blanco…”
- Que (…) en fechas 29 y 31 de mayo de 2024, [consignó] diligencias en las cuales se dejó constancia que no se [le] permitió el acceso al expediente…”
- Que (…) en fecha 4 de junio de 2024, [consignó] escrito a manera de informe y conclusiones invocando la aplicación contundente de los artículos 422 y 425 y señalando el poder CUASIJURISDICCIONAL Y ARBITRAL de las Inspectoría…”
- Que (…) en fechas 26 de junio de 2024, consignó diligencias en las cuales se dejó constancia que no se [le] permitió el acceso al expediente…”
- Que (…) se declare CON LUGAR RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES…” (Subrayados y mayúsculas del original)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha nueve (09) de junio de 2025, mediante la cual declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00019-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 26 de julio de 2024 y anula la referida Providencia Administrativa y adicionalmente ordena la reincorporación inmediata de la demandante al puesto de trabajo o cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de la irrita suspensión de la relación de trabajo, se sustenta en los fundamentos que de seguida se reproducen:
(…) Juzgado de juicio observa de la revisión exhaustiva del acto administrativo, y de las demás actas del expediente, y de los planteamientos explanados en el libelo de la demanda lo siguiente: Que el funcionario administrativo del trabajo fundamenta su decisión en el hecho que la trabajadora se encuentra suspendida temporalmente de la entidad de trabajo, y que por ese hecho no fue desmejorada. Ahora bien, quien juzga observa del análisis exhaustivo de las pruebas documentales valoradas en el procedimiento administrativo por la autoridad del trabajo, que ésta se sustenta para su decisión en copias fotostáticas de comunicación de solicitud de autorización para la suspensión temporal de la relación de trabajo, emanada de MOLINOS NACIONALES C.A., y recibida en fechas 17 de noviembre de 2023 y 16 de enero de 2024 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Privado, habida cuenta que éstas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal; asimismo el Tribunal advierte de la revisión minuciosa de los autos que conforman el expediente que no consta la resulta de la prueba de Informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Privado, para que informe sobre la autorización de suspensión, como así lo manifiesta el funcionario del trabajo al momento de examinar las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, al señalar que no consta resulta de la prueba de informe promovida por la entidad de trabajo y admitida por la autoridad del trabajo, por lo que no tiene nada que valorar en relación a esa prueba, y luego concluye en declarar Sin Lugar la Denuncia de Modificación de Condiciones de Trabajo; sin tomar en consideración las normas de orden público en materia laboral, los principios tuitivos del Derecho del Trabajo, y de Sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece la garantía de estabilidad en el trabajo y conservación de la condición laboral más favorable; de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia; del carácter excepcional de la suspensión de la relación de trabajo, y que las normas que la regulan son de interpretación restrictiva como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, cuando establece los supuestos de la suspensión de la relación de trabajo solo en los casos allí expresamente mencionados, y muy especialmente en lo que atañe al literal y) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse a los fines de obtener autorización expresa por la autoridad del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días; Y en todo caso sin tomar en cuenta el principio constitucional pro operario en flagrante violación a sentencia vinculante Nº 106 de fecha 09 de febrero 2018, y sentencia Nº 2179 del 30 de octubre de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al fundamentar el funcionario del trabajo en su decisión que por el solo hecho de haberse solicitado la autorización sin constar en autos la autorización expresa del órgano administrativo del trabajo, es suficiente para declarar sin lugar la Denuncia de Modificación de Condiciones de Trabajo, sin valorar el hecho factico de ausencia de autorización por la Inspectoría del Trabajo como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores ut supra mencionado; y como lo ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0171 de fecha 26-octubre-2021,al considerar de suma importancia resaltar que ante el deber que se impone a la entidad de trabajo de solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización para la suspensión temporal de las labores conforme al literal y) del artículo 72 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, surge también para el órgano administrativo el deber de producir un pronunciamiento concediendo o no la autorización para la suspensión de la relación de trabajo, por lo que no se tendrá como suspendida la relación de trabajo hasta tanto no conste en autos la debida autorización del órgano administrativo del trabajo, como lo ordena el precitado articulo 72 ejusdem, es decir, el funcionario del trabajo al decidir se fundamenta en un hecho distinto al ocurrido, toda vez que la relación de trabajo no se encontraba suspendida para el momento de la decisión administrativa; y no tratándose ostensiblemente en el presente caso de una suspensión de la relación de trabajo como lo declara en su decisión el funcionario del trabajo, al concluir que la trabajadora se encontraba suspendida temporalmente de la entidad de trabajo, y que por ese hecho no fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, y declara sin lugar la denuncia de la trabajadora. Ahora bien, verificado lo anterior [ese] Tribunal para decidir observa que no puede pasar por alto el hecho que la entidad de trabajo continúo pagando el salario a la trabajadora; como el hecho que la misma laboró paralelamente en la entidad de trabajo Coca Cola Femsa; asimismo el hecho que la entidad de trabajo solicitó la autorización al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, sin recibir contestación alguna por la autoridad del trabajo, así como también el hecho cierto de la situación de emergencia económica que atraviesa el país motivado a factores internos y externos, que trae como consecuencia que la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., corra la misma suerte de presentar problemas económicos y financieros que perjudican la producción de alimentos y que podrían conllevar a un desabastecimiento de productos alimenticios de primera necesidad, y a disminuir la fuente de empleos, dado el número de trabajadoras y trabajadores que allí laboran, situación factica (sic) ésta que lleva forzosamente al tribunal atendiendo al principio de la equidad, dada las circunstancias, particularidades y especificidades del caso concreto a declarar solo la reincorporación inmediata de la trabajadora demandante a su cargo o puesto de trabajo que tenía al momento de la irrita suspensión. Y así se decide.
Por tanto, a juicio de [ese] Juzgado, la decisión contenida en la Providencia administrativa identificada con el alfanumérico 00019-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se mencionó, no era, ni es posible declarar Sin Lugar la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora demandante, toda vez que la relación de trabajo entre la ciudadana Lucia Cristina Mago Cobos y la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A., no se considera suspendida al no constar en autos autorización alguna por parte del órgano administrativo del trabajo para generar tal efecto. Por otro lado quien Juzga observa que la demandante goza de inamovilidad en el trabajo (Decreto Presidencial) y para poder ser despedida o modificar su condición de trabajo se requiere autorización o pronunciamiento por la Inspectoría del Trabajo, previo procedimiento administrativo, caso que no ocurrió en el presente asunto, circunstancia esta que no pudo haber sido desapercibida por el órgano administrativo. Y así se decide.
…omissis…
De manera que, conforme a lo expuesto, por ser contrario a derecho debe declararse la nulidad del acto administrativo Nª 00019-2024, de fecha 26 de julio de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Expediente Nº 049-2023-01-00355.Y así se declara.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Del tercero interesado MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA):
En el escrito que riela de los folios útiles 12 al 15 de la pieza contentiva del recurso de apelación, la apoderada judicial de la entidad de trabajo recurrente explanó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida en los siguientes términos:
(…) [Su] representada MONACA, con más de setenta (70) años en el país, la que tuvo un mercado muy estable por muchos años. MONACA, ha contribuido con la economía porteña desde 1956, planta de inicio de actividades en Venezuela y luego fueron creadas nueve (9) plantas más en el resto del país. En 1999, cambian de dueños sus acciones y surgen los problemas económicos, lo que obliga al Estado Venezolano a intervenirla, que no clausurarla ya que representaba una fuente importante de trabajo y de producción de alimento humano. Como si fuera poco, llegó la pandemia (COVID 19), de impacto negativo, colocándola casi en el colapso definitivo, obligando al Estado a buscar nuevos inversionistas que afrontaran la difícil situación.
Lo precedente trajo como consecuencia la pérdida de mercado, el cual ha sido penetrado por la competencia, la obsolescencia de plantas que han cumplido su vida útil y lo más importante, la fuerza de trabajo que perdería su sustento y el Estado se preguntó, cuál es el mal menor (pregunta) Hay que salvar la fuente de trabajo y así los nuevos inversores han empezado a actuar, con suspensiones de trabajadores, lo que es una medida transitoria. El Estado venezolano, adquirió el compromiso de apoyar las fuentes de trabajo y la producción de alimentos esencial para el pueblo venezolano. Y esa razón, es la clave del plan de rescate, lo que entre otras cosas como es pagar las prestaciones sociales de los trabajadores, nos obligó a la adopción de la figura de la suspensión de la cual se deriva la Providencia Administrativa, cumpliendo ésta con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…) en lo sucesivo LOPA y las pruebas fueron adminiculadas conforme a derecho e igualmente se analizaron para facilitar de manera exhaustiva el dictamen dicho.
El Acto Administrativo laboral, es decir la Providencia Administrativa No. 00019-2024, de fecha 26 de julio de 2024, cumplió con los requisitos de fondo y de forma de todo Acto Administrativo:
La actuación de la Administración laboral, además se rige por los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, presunción, entre otros, que por no haber sido quebrantados en la señalada providencia administrativa, no fueron expuestos en el Recurso intentado.
Al recurrir un Acto Administrativo en el marco de la relación laboral, lo que se pretende, es el examen de la conducta de una autoridad administrativa que tiene a su cargo una labor arbitral, razón por la cual no necesariamente es el trabajador, podría ser el patrono, por lo que debe adecuarse a la normativa que regula la materia contencioso administrativa.
El contencioso administrativo laboral, es diferente de otras jurisdicciones contencioso especiales (tributario o electoral), por ello las acciones contencioso administrativas que se intenten en materia laboral se sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas y procedimientos previstos en (…) la LOJCA y, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento establecidas en la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Art. 31 LOJCA).
Los Actos Administrativos, gozan de presunción de legalidad, que deben ser desvirtuados en atención a LOS VICIOS DE NULIDAD DENUNCIADOS, lo que es notorio, no ocurrió al momento de interponerse el Recurso.
El Escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que dió (sic) origen a la Sentencia recurrida, no cumplió con los requisitos establecidos en la LOPA, NO ALEGÓ NINGUNA DE LAS NULIDADES EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA LEY O EN LA CONSTITUCIÓN, lo cual no fué (sic) subsanado reformando la demanda, lo que consta en Autos.
En el Escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que dió (sic) origen a la Sentencia recurrida, se observa que la accionante incurre en la ausencia de delación de los supuestos vicios de los que adolece el Acto Administrativo impugnado, limitándose a mencionar artículos y capítulos de la Ley Laboral, sin especificar con exactitud los vicios que supuestamente tenga el Acto Administrativo, los cuales deben esgrimirse con precisión, para que esta pretensión tenga fundamento de derecho.
La recurrente se limitó a hacer una narración del procedimiento administrativo, sin alegar, de manera contundente cuál es el vicio que afecta el acto administrativo que impugna y por el cual busca su nulidad. Se infiere la razón y no es otra que NO HAY VICIOS POR LOS CUALES IMPUGNAR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, objeto del Recurso.
El Acto Administrativo de efectos particulares fue dictado por el órgano competente que es el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y goza de legalidad y fe pública, por cuanto resolvió el procedimiento sometido a su consideración e igualmente, es de posible ejecución, así, dicho Acto Administrativo de fecha 26 de julio de 2024 reúne los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo adelante LOPA:
ARTÍCULO 18: “Todo acto administrativo deberá contener:
1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- Nombre del órgano que emite el acto;
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- El sello de la Oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”
En cuanto a las pruebas, las mismas fueron analizadas y valoradas por el Inspector del Trabajo en su totalidad, y se llega a la decisión de que dicho procedimiento administrativo se declara SIN LUGAR, por cuanto no existe DESMEJORA al trabajador, ya que el mismo se encuentra suspendido de la relación de trabajo por los motivos de fuerza mayor que obligaron a la Entidad de Trabajo MONACA, a procesar un cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de procesamiento de su materia prima en sus distintas plantas, por la aguda situación económica que se dio después de la pandemia de COVID-19, lo cual es un hecho público y notorio y comunicacional de la crisis económica no sólo venezolana sino mundial durante y posterior a la pandemia, por lo que su naturaleza no es objeto de prueba, por ser un hecho público y notorio.
La invalidez de un acto, es una consecuencia de la existencia de vicios, y éstos se producen cuando se da la falta o la incorrección de los elementos del acto. Para que un Acto Administrativo sea Nulo, es necesario que se cometan infracciones del Ordenamiento Jurídico, llamados: vicios, causas de nulidad o motivos de impugnación, que puede contener un acto administrativo y justificar la cesación de sus efectos jurídicos.
Los motivos de impugnación, no fueron expuestos, no fueron establecidos los vicios que afectarían la validez de la Providencia Administrativa, o lo harían susceptible de nulidad, el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto consta que en la misma se realizó la sustanciación del Procedimiento Administrativo en cumplimiento de todos y cada uno de los actos procesales previstos en la LOTTT.
Todo lo precedente da lugar a la No Admisión del Recuro, lo que el A quo ha debido aceptar como falta de validez para que el Recurso sea procedente.
La presente apelación se fundamenta en los siguientes alegatos, con base en lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Vicio de Ultrapetita e Incongruencia Procesal al Ordenar un Reenganche No Solicitado por el Tribunal de Primera Instancia:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en su sentencia, incurrió en un flagrante vicio de ultrapetita al ordenar el reenganche de los trabajadores. Es imperativo resaltar que esta pretensión no fue solicitada por la parte demandante en su libelo inicial. La acción principal interpuesta por la trabajadora fue una solicitud de desmejora, fundamentada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). La demandante argumentó la supuesta ilegalidad de la suspensión por falta de autorización del Inspector del Trabajo y la consecuente exigencia de beneficios dejados de percibir. En ningún momento se solicitó el reenganche como pretensión principal o accesoria que configurara el thema decidendum del juicio.
Este vicio es una contravención directa al principio de congruencia procesal, el cual exige que la sentencia sea dictada conforme a lo pedido por las partes, y a los hechos alegados y probados en autos. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y enfática en reiterar este principio en su jurisprudencia. A modo de ejemplo, en su sentencia N° 00424 del 16 de marzo de 2011 (Caso: Constructora Yabrem, C.A.), la Sala estableció claramente:
"Es criterio reiterado de esta Sala, que el principio de congruencia de la sentencia implica la necesaria adecuación entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, no pudiendo el Juez resolver sobre más de lo pedido (ultrapetita), ni dejar de resolver sobre lo pedido (citrapetita), ni resolver sobre algo distinto a lo pedido (extrapetita)".asimismo la sala de casación civil mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 caso "Patricia López Ortega vs el Fondo de garantías de Depósitos y Protección Bancaria entre otras
Al ordenar el reenganche, el Juez de primera instancia quebrantó este principio fundamental, afectando gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, quien no tuvo la oportunidad de debatir ni contradecir una pretensión que no formaba parte del objeto del litigio. La decisión del Juzgado, al incorporar una condena no solicitada, desnaturaliza la finalidad del proceso y atenta contra la seguridad jurídica, la cual es un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.
2. Errónea Declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa y Reenganche, Pese a la Inexistencia de Desmejora y la Actuación Diligente de la Entidad de Trabajo Frente a la Omisión Administrativa:
Si bien el Juez de primera instancia acertadamente declaró sin lugar la desmejora solicitada por los trabajadores, al reconocer que [su] representada les canceló los salarios mínimos durante el período de suspensión, resulta contradictorio e ilegal que, al mismo tiempo, haya declarado la nulidad de la providencia administrativa y ordenado el reenganche.
[Su] representada, MONACA C.A., en estricto cumplimiento de lo establecido en la LOTTT, acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la autorización de suspensión de la relación de trabajo. Esta solicitud estuvo motivada por causas de fuerza mayor y de carácter económico plenamente demostradas, tales como la grave crisis económica que atraviesa Venezuela, los estragos de la pandemia de COVID-19 y la paralización de la producción por la escasez de materia prima. Se consignaron pruebas contundentes, como la declaración del Impuesto Sobre la Renta, que evidenció pérdidas por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 473.987.289,26), lo que demuestra fehacientemente la crítica situación económica de la empresa y la imperiosa necesidad de la suspensión.
La omisión de respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo no puede ser interpretada como una actuación negligente de [su] representada, ni como una ilegalidad de la suspensión que amerite la nulidad de un acto administrativo subsiguiente o, lo que es aún más grave, un reenganche. La empresa cumplió con el procedimiento establecido, presentando la solicitud con la debida justificación. La falta de pronunciamiento oportuno de la administración, dentro de los lapsos legales, activa la figura del silencio administrativo negativo, lo que habilita al particular para acudir a la vía judicial sin que ello implique una sanción o una presunción de ilegalidad en la actuación del solicitante.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha abordado consistentemente la obligación de la Administración Pública de pronunciarse en los lapsos legales y la naturaleza del silencio administrativo. Aunque no existe una sentencia específica que trate directamente la nulidad de una providencia laboral por omisión de respuesta a una solicitud de suspensión de relaciones de trabajo, la Sala sí ha sostenido en reiteradas ocasiones que la omisión de respuesta no puede generar perjuicios al administrado diligente. A modo ilustrativo, en la sentencia N° 00412 del 12 de abril de 2005 (Caso: Laboratorios Biogalénica, C.A. vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social), la Sala, aunque en el ámbito de registros sanitarios, estableció: "La Administración Pública debe cumplir con su deber de dictar el acto administrativo que resuelva la solicitud presentada, dentro de los lapsos previstos en la ley, so pena de incurrir en retardo administrativo y de generarse el silencio administrativo, el cual, si bien abre la vía jurisdiccional al administrado, no puede convertirse en un perjuicio para éste cuando ha actuado con la debida diligencia".
En este caso, si la omisión de respuesta de la Inspectoría del Trabajo activó la vía judicial, y en el proceso se demostró la justa causa de la suspensión y el pago de salarios, la providencia administrativa que declaró sin lugar la desmejora era la decisión correcta y ajustada a derecho, por lo que no debió ser anulada. Además, el propio Tribunal de Juicio reconoció que no hubo desmejora para los trabajadores, ya que, a pesar de la crítica situación económica y las pérdidas millonarias, mi representada hizo un esfuerzo extraordinario para garantizar el pago del salario mínimo durante el período de suspensión. Este hecho, en sí mismo, desvirtúa la causa principal de la demanda de nulidad y la pretensión de desmejora.
En consecuencia, si no hubo desmejora y la empresa actuó conforme a la ley al solicitar la suspensión y garantizar los salarios, no existía fundamento jurídico para declarar la nulidad de la providencia administrativa que negó la desmejora y mucho menos para ordenar un reenganche no solicitado. La providencia administrativa que declaró sin lugar la desmejora era la decisión correcta, considerando las circunstancias fácticas y jurídicas demostradas.
En la Sentencia recurrida, se le da pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión, a la solicitud de la parte recurrente : Establece la accionante en su Escrito de Promoción de Pruebas: “ Así mismo, a los fines de demostrar el salario mensual y demás beneficios sociales, vacaciones y utilidades por mi percibido antes de la desmejora hecha por la representación de la ENTIDAD DE TRABAJO MONACA, C.A., y los aprobados y dejados de percibir, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, intime bajo apercibimiento a la representación de la Entidad de Trabajo MONACA, exhiba ante este Despacho original de los recibos de pagos los cuales tiene la obligación legal de suministrarle…”
Dicha prueba, fue impugnada por [su] representada, en la oportunidad procesal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos: no haber expuesto datos afirmados y precisos por la solicitante, acerca del contenido de los documentos, no establecer períodos, en incumplimiento con lo establecido en nuestra legislación. Se reitera que estamos en Instancia Contencioso Administrativa. La solicitante, no afirma, por lo que no hay sobre que dar como cierto, lo supuestamente afirmado.
Marcada “D”, la Prueba, establecida en Copia Fotostática consistente en PLANILLA: CUENTA INDIVIDUAL, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la Asegurada: LUCÍA CRISTINA MAGO COBOS (…) en el que se evidencia que la señalada Asegurada es empleada de la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VZLA. S.A. y se evidencia adicionalmente, su último salario de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), Información actualizada como consta de dicha Planilla, al: 06 de Enero 2025. (prueba nueva), la cual al no ser impugnada, tiene pleno valor probatorio.
Se establece en la sentencia “labora al mismo tiempo para la entidad de trabajo Coca Cola Femsa”. La ciudadana Cristina Mago, terminó la relación laboral con [su] representada MONACA, al iniciar una nueva, desde el 07 de Octubre de 2024, se desprende una RENUNCIA TÁCITA.
De la demandante LUCIA CRISTINA MAGO COBOS:
En el escrito que riela de los folios útiles 17 al 20 de la pieza contentiva del recurso de apelación, el apoderado judicial de la ciudadana demandante recurrente explanó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida en los siguientes términos:
(…) en virtud de esgrimido por el Tribunal A quo, así pues, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
…omissis…
La norma parcialmente transcrita establece que el trabajador despedido amparado por inamovilidad laboral puede solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; y, demostrada la inamovilidad laboral, si existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, cumpliendo con el procedimiento allí establecido.
La norma in commento no limita los beneficios laborales dejados de percibir a aquellos que se materialicen en dinero, de allí que, resulta aplicable el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador no le es dado hacerlo al intérprete, y en consecuencia, no le está dado al juzgador restringir los derechos del trabajador durante el lapso en que estuvo suspendida la relación laboral por el procedimiento de inamovilidad, excluyendo beneficios en especie a que tenían derecho todos los trabajadores activos.
De allí pues, que la Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado, en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez a quo ordenó el reenganche y niega el pago de salarios caídos, en consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que la trabajadora no tienen derecho a percibir los salarios caídos, a la luz de lo establecido en los principios constitucionales, desarrollados en la norma adjetiva y sustantiva que regulan el hecho social del trabajo, y la jurisprudencia patria, dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos, lo cual hace procedente este medio de impugnación.
Ahora bien, quien recurre observa del análisis exhaustivo de las pruebas documentales valoradas en el procedimiento administrativo por la autoridad del trabajo, y de las aportadas en el proceso judicial, que el Tribunal A quo en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente por él considerada:
(Omissis)
“…así como también el hecho cierto de la situación de emergencia económica que atraviesa el país motivado a factores internos y externos, que trae como consecuencia que la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., corra la misma suerte de presentar problemas económicos y financieros…(cursiva, subrayado y resaltado agregado)
Frente a todo evento [deben] señalar, que en la citada hipótesis el Tribunal A quo no señala, ni específica y mucho menos se demuestran; ¿Cuáles son esos factores económicos internos y externos que atraviesa el país, que puedan dar como resultado, que la entidad de trabajo corra la misma suerte? Ahora bien en el supuesto negado que dicha hipótesis resultara cierta, también afectaría y con mayor impacto a la trabajadora, pues la misma como lo establecen los principios constitucionales desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es la débil jurídica y económicamente. Resulta imperioso preguntarse ¿Dónde quedaron los principios? las normas en materia laboral son de orden público, los principios tuitivos del Derecho del Trabajo, y de Sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece la garantía de estabilidad en el trabajo y conservación de la condición laboral más favorable; de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia; del carácter excepcional de la suspensión de la relación de trabajo. Respecto a las copias fotostáticas de comunicación de solicitud de autorización para la suspensión temporal de la relación de trabajo, emanada de MOLINOS NACIONALES C.A., y recibida en fechas 17 de noviembre de 2023 y 16 de enero de 2024 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Privado, habida cuenta que éstas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal”. [Se permiten] reafirmar y señalar que dichas solicitudes o copias fueron rechazadas y contradicha en el escrito de demanda de nulidad que riela entre los folios 1 al 8, en sus anexos marcados letras “K” y “M”, así como también fueron rechazadas y contradichas en la audiencia oral, en el escrito de fundamentación y argumentación presentado en la referida audiencia de juicio (…) donde se esgrime el punto QUINTO, en el escrito de informes que fue presentado en fecha 28 de marzo de 2025, en su punto CUATRO donde se rechazan las documentales presentadas por la representación de la entidad de trabajo.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de junio de 2025, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada María Isabel Rosillón Padauy, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), en fecha 13 de junio de 2025 e igualmente al ejercido por el abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandante, Lucia Cristina Mago Cobos, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.
En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.
De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual él a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que de la demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido tanto por la propia demandante como por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en principio en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en los escritos de fundamentación de la apelación.
En ese orden, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de una providencia administrativa, específicamente la identificada con el Nº 00019 del 26 de julio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la denuncia de modificación de las condiciones de trabajo (DESMEJORA), interpuesta por la ciudadana Lucia Cristina Mago Cobos, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras
Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio de supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.
En cuanto a esa crucial actividad a desarrollar por parte de quien pretende la nulidad de un acto administrativo, el cual se encuentra investido en principio de legalidad y legitimidad, como ya fue referido, es obviamente denunciar los vicios del cual adolece ese acto, que ameritan su nulidad y complementariamente, acreditar los mismos, no obstante la demandante de autos, más allá de los dispersos argumentos expuestos, se limita a señalar que el funcionario administrativo, al hacer sus consideraciones obvió totalmente lo alegado, sin estudiar a profundidad la providencia administrativa del caso en concreto, otorgándole valor probatorio a unas copias simples, que fueron rechazadas y tachadas, en el procedimiento objeto de la providencia administrativa, recurrida, que dichas solicitudes no consta que hayan sido aprobadas y sustanciadas por la autoridad competente y como consecuencia de ello, por imperio de la ley, el acto es nulo e inexistente, sin fuerza de validez jurídica, que el inspector del trabajo reconoce los escritos presentados por la parte accionada y desconoce, no valora y desecha los escritos presentados por ellos, dejándole en estado de indefensión, que no fueron valoradas las pruebas aportadas por ellos, que la Providencia Administrativa en su parte narrativa, solo se dedica a enunciar y enumerar los escritos y diligencias presentadas, sin pronunciarse sobre su valoración, no consideró ni valoró ningunos de los escritos presentados, entre los cuales están el señalando la inacción de la representación de la empresa, el vencimiento de el lapso establecido por esa Inspectoría para la evacuación de pruebas, el escrito señalando la actuación temeraria y maliciosa de la representación patronal, escrito señalando y solicitando la aplicación del principio de “La tutela judicial efectiva” y aplicación de las normas y convenios internacionales, escrito solicitando la emisión del cómputo certificado de los días de despacho y el agotamiento de los lapsos transcurridos, señalando la falta de foliatura de los expedientes, escrito ratificando la solicitud de conteo de lapsos transcurridos o vencidos, entre otros.
Del extracto de los argumentos expresados por la demandante, se puede diáfanamente extraer que denuncia básicamente que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en este contexto se tiene que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado lo que debe entender como silencio de pruebas, y asimismo errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:
“No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.
De la lectura de la Providencia Administrativa en cuestión, nos encontramos con que el operario administrativo, valoró las pruebas presentadas por las partes, extrayendo de la referida valoración, que la denuncia de modificación de las condiciones laborales debía ser declarada sin lugar, por lo que no se constata que en el dictamen administrativo, se haya incurrido en el referido vicio de silencio de pruebas, dejando claramente establecido quien decide, que en lo inherente a la serie de escritos introducidos por la solicitante a lo largo de proceso administrativo, relativo a solicitudes de cómputos aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, entre otros, no forman parte del caudal probatorio propiamente dicho. Así se establece.
En lo que respecta a la actividad recursiva desplegada tanto por la entidad de trabajo, así como por la demandante, este Juzgado Superior, va a pronunciarse en primer lugar, por razones de orden metodológico, a la impugnación efectuada por el tercero interesado MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), tenemos que la misma se fundamente, entre otros aspectos en el “vicio de ultrapetita e incongruencia procesal al ordenar el operario jurisdiccional de primera instancia, un reenganche no solicitado.
El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando más o menos de lo solicitado.
Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Castro Prieto L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380).
El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483). -
Así mismo la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia Nº.135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente Nº.99-287, en el juicio de Leila Violeta Rondón contra Nelson José León Rojas, Sala de Casación Civil, se ratificó:
“…La ultrapetita, vicio denunciado por el recurrente, aun cuando no ha sido definido expresamente en el ordenamiento procesal patrio, la doctrina y jurisprudencia han subsanado la deficiencia anotada, establecido por la Sala de Casación Civil, en innumerables fallos, el criterio que de seguidas se transcribe:
‘El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minuspetitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)'. Sobre el particular, la Sala tiene establecido el siguiente criterio, que hoy se reitera:
'En sentencia del 16 de diciembre de 1964, la Sala estableció: '...Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis...". 'Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita...' (Cfr. G.F. Nº 46, Segunda Etapa, pág. 673)'.
'Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en fallos posteriores, entre otros, los de 28 de julio de 1993 y 27 de julio de 1994, en los cuales se recoge la enseñanza contenida en la sentencia dictada por la antigua Corte Federal y de Casación, en fecha 30 de abril de 1928'.
'De acuerdo con Chiovenda, el problema de la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones, porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario confrontarla con el pronunciamiento del Juez en la sentencia. Según Cuenca, para saber si ha habido ultrapetita, es indispensable individualizar la acción y escrutar en la sentencia si ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración'. (Sentencia del 15 de julio de 1998, caso: Ángel Rafael Rojas Mariño y Josefina Bravo de Rojas c/ Italcaucho, C.A.).(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio de Carlos José MúñozPeroza contra RenaWareDistribuitors, C.A., en el expediente Nº 97-579, sentencia Nº 771)". (Pierre Tapia, Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 10. Año 1998. Págs. 362,363,364.)....”
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484)
De conformidad con todo lo expuesto, es evidente que el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, actuando en sede Contencioso Administrativa, incurrió en el señalado vicio, cuando acuerda la “reincorporación” de la trabajadora, dentro del marco de un procedimiento de anulación de una providencia administrativa que declaró sin lugar la denuncia de desmejora solicitada, no de reenganche y salarios caídos, otorgando algo no reclamado por la demandante, por lo que no fue discutido en el proceso, no oponiéndose ninguna defensa en ese sentido, como es obvio, violándose flagrantemente el derecho a la defensa del tercero interesado, no obstante, sorprendiendo él a quo con la referida “reincorporación” (no reenganche) ordenada de la trabajadora, al mismo tiempo no emitiendo ningún razonamiento expreso sobre si hubo o no desmejora, considerando más bien tácitamente que no la hubo, pero contradictoriamente anulando la providencia administrativa, expresando una serie de consideraciones alejadas, de lo que debe ser un proceso técnico jurídico de determinación, sobre algún vicio que afecte la legitimidad y legalidad de las que está investido un acto administrativo. Así se constata.
En sentido contrario, el recurso de apelación de la demandante está enfocado a tratar de evidenciar su desacuerdo, afirmando que por cuanto, aun cuando la recurrida declaró el despido injustificado y ordenó el reenganche, niega el pago de los salarios caídos, pero es que en realidad el operador de primer grado, no declaró el “despido injustificado”, por cuanto el proceso administrativo trataba de una denuncia de supuesta desmejora, la cual por cierto no considera que la hubo, no por despido injustificado, tampoco ordena el reenganche, sino la “reincorporación” de la trabajadora, que aunque pudieran considerase sinónimos, es evidente que a quo, se cuidó de no utilizar la palabra “reenganche”, por lo que indefectiblemente, de conformidad con el razonamiento anteriormente expresado sobre el vicio que afecta la sentencia de primera instancia, debe ser desestimado el recurso de apelación de la ciudadana demandante. Así se establece.
En conclusión, no hay duda que el ente administrativo valoró correctamente las probanzas aportadas, asimismo que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho, con el cumplimiento de todas las formalidades inherentes a su validez, ante la falta de señalamiento concreto de otros vicios que la pudieran afectar por parte de la demandante en su libelo, y constatándose la violación del principio de congruencia que debe observar un fallo judicial, huelga cualquier consideración adicional sobre el resto de los fundamentos expuestos por el tercero interesado en su fundamentación del recurso de apelación. Así se establece.
Es necesario agregar por último, que ante la falta de denuncia de un vicio concreto por parte de la demandante, más allá del referido silencio de pruebas referido, surge pertinente aclarar que excepcionalmente se puede demandar la nulidad de un acto administrativo sin denunciar vicios específicos, cuando su oposición a la Constitución, la ley o el ordenamiento jurídico es manifiesta, vulnerando el interés público o cuando hay una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí, que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, aunado a que la parte accionante no demostró y no quedó acreditado ningún vicio de inconstitucionalidad ni de ilegalidad contenida en la providencia administrativa, en consecuencia, se ratifica sin lugar la apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), a través de apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha nueve (09) de junio de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00019-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 26 de julio de 2024 y anula la referida Providencia Administrativa y adicionalmente ordena la reincorporación inmediata de la demandante al puesto de trabajo o cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo, en las mismas condiciones que tenia al momento de la suspensión de la relación de trabajo. Así se declara.
• SEGUNDO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCIA CRISTINA MAGO COBOS, titular de la cédula de identidad Nro: 12.423.242, mediante su apoderado judicial, contra la referida sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha nueve (09) de junio de 2025. Así se declara.
• TERCERO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha nueve (09) de junio de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00019-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 26 de julio de 2024 y anula la referida Providencia Administrativa y adicionalmente ordena la reincorporación inmediata de la demandante al puesto de trabajo o cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de la suspensión de la relación de trabajo, dictamen administrativo que mantiene su plena vigencia. Así se declara.
• CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo las 03:01 de la tarde, se dictó, publicó, se registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/.
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