REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
La Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado, JHONNY MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.954, actuando en representación de la ciudadana SOLIMAR GUAITA SISO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.592.181, conforme a Instrumento Poder Otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, quien se desempeña como Juez Undécimo (11) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. (Según el accionante).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la acción de Amparos Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez Undécimo (11) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Siendo que la competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Competencias Comunes.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”...Omissis...
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”…Omissis...
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”...Omissis...
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JHONNY MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.954, actuando en representación de la ciudadana SOLIMAR GUAITA SISO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.592.181, conforme a Instrumento Poder Otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, quien se desempeña como Juez Undécimo (11) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha siete (7) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se expresó lo siguiente:
“…Por recibido en esta misma fecha a las 12:30, horas del mediodía, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto signado bajo la nomenclatura N° DO-2025-000015, (nomenclatura de alzada), contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por el abogado, JHONNY MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.954, actuando en representación de la ciudadana SOLIMAR GUAITA SISO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.592.181, conforme a Instrumento Poder Otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano Juez JOSE VICENTE SAAVEDRA, quien se desempeña como Juez Undécimo (11) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. (Según el accionante). A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución manual llevado por esta Sala N° 01, la presente ponencia quedó asignada al Juez Ponente Nº 03, Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el presente asunto, conjuntamente con las Juezas integrante N° 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO e integrante Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA. Cúmplase.…”(Cursiva de esta Sala).
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), esta Sala N| 01 de la Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional signada bajo el N° DO-2025-000015, interpuesto accionado por el abogado, JHONNY MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.954, actuando en representación de la ciudadana SOLIMAR GUAITA SISO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.592.181, conforme a Instrumento Poder Otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es dl siguiente tenor:
“….Yo, JHONNY MENDOZA, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 84.954, actuando en representación de la ciudadana SOLIMAR GUAITA SISO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.592.181, conforme a Instrumento Poder Otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el N° 18, tomo 143, folios 58 hasta el 60, acudo ante ustedes, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO, contra el obrar del ciudadano Juez JOSE SAAVEDRA quien se desempeña como juez en el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LOS HECHOS
En fecha 04 de febrero de 2025 se consignó acusación particular propia por ante el tribunal Undécimo primero de control del estado Carabobo, nos enteremos de manera extra oficial ya que el tribunal no nos notificó que en fecha 21 de febrero de 2025 se celebró la Audiencia Preliminar en la causa penal llevada a cabo en contra de los imputados DILIA MARITZA APARICIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-07.235.858 y JEAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.192.837, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; pero es el caso que el mencionado tribunal no nos notificó de la mencionada audiencia preliminar ni tampoco se pronunció con relación a la consignación de nuestra acusación particular propia EL DERECHO DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."
Artículo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Conforme a este precepto constitucional cualquier persona tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales y que, además, se le tutelen sus derechos e intereses.
En el presente caso, mi representada SOLIMAR GUAITA SISO, me otorgó instrumento poder, el cual fue consignado en la presente causa a los fines de acreditar su condición de víctima directa y yo su representado.
Se consignó también ante el Tribunal, Acto Notarial, en el que el ciudadano LUIS ALEXANDER LARA MOLINA indica que ha suscrito para homologar en la presente causa, un acuerdo reparatorio para extinguir la responsabilidad penal de los procesados, acuerdo que se trata de la entrega por parte del procesado de una cantidad de dinero, dinero del cual afirma le corresponde a mi representada en su condición de víctima un monto determinado.
Se presentaron dichos recaudos a los fines de hacer valer su derecho a la tutela judicial efectiva en su condición de víctima.
Condición que le hace ostentar del derecho a la protección efectiva de sus derechos, conforme lo establece el artículo 30, parte in fine, de nuestra Carta Magna, según su texto se desprende:
"...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados"
Dada su condición de víctima del obrar del procesado, es acreedora del respeto irrestricto del derecho al debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental
En efecto, el citado precepto constitucional establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."
Congruente con estas normas de orden constitucional, el referido cuerpo normativo consagra en su artículo 253, lo que se conoce como el derecho al debido proceso adjetivo, según el cual:
"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos de Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..."
Siguiendo la línea argumentativa, tenemos que expresar que el Constituyente entiende EL PROCESO como un instrumento para la realización de la justicia, así se desprende del texto del artículo 257 de la Constitución en la que expresa:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Como podrá observarse, en la presente causa como se indicó antes, se introdujo ante el Tribunal los documentos necesarios para acreditar la condición de víctima por parte de mi representada; se presentó incluso, en representación de la ciudadana SOLIMAR GUAITA Acusación Particular Propia contra los procesados y el tribunal undécimo de control no dio respuesta alguna.
LUIS ALEXANDER LARA MOLINA, ante Notaría Pública, advierte que en el presente proceso mí representada SOLIMAR GUAITA SISO, también es víctima, y lo hace a través de ese medio, toda vez que el Ministerio Público ya había presentado su acusación con lo cual había dado fin a la investigación y con ello judicializó la presente causa, por lo que no se le podía tomar entrevista alguna en la sede de la Representación Fiscal.
No obstante, conforme el precepto constitucional 49, arriba parcialmente transcrito, indica que el debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, aplica en todo proceso, en todo estado y grado de la causa.
Siendo la oportunidad, para oír a las partes sobre la solicitud de enjuiciamiento del justiciable, no fuimos notificado de la celebración de la audiencia preliminar, a la debíamos acudir para darnos oportuna respuesta sobre nuestra petición, es decir, el tribunal undécimo de control no nos convocó para la audiencia preliminar en representación de la VICTIMA SOLIMAR GUAITA
Debo destacar, que conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la AUDIENCIA PRELIMINAR, es el acto más importante y relevante de la fase intermedia del proceso penal venezolano, por ello el órgano jurisdiccional convoca a las partes involucradas para examinar de manera formal y material lo solicitado por el Ministerio Público y mi persona como representante de la víctima, en este caso.
Es decir, estamos ante un proceso en el que la Fiscalía presentó acusación contra los justiciables, en mi condición de representante de víctima también presenté una acusación particular propia, por ello el acto procesal que se celebra debe derivar en un conjunto de decisiones en el que el entramado judicial tenga una solución en honor y resguardo a la tutela judicial efectiva de los justiciables, vale señalar: víctimas y victimarios.
Hasta ahora, nos enteramos que el tribunal admitió la acusación fiscal pero no tenemos respuesta de nuestra acusación particular propia y tenemos entendido que el juez pretende homologar unos acuerdos reparatorios como medidas alternativas a la prosecución del proceso en beneficio de unos y perjuicios de otros, especialmente el caso de mi representada SOLIMAR GUAITA SISO, a quien se le impide el acceso a la administración de justicia, en este caso, al no permitir acreditar su condición de víctima para que se le tenga como tal en el presente proceso y subsecuentemente realizar las actuaciones pertinentes para hacer valer sus derechos, incluyendo el derecho a la protección efectiva de la reparación de los daños sufridos, pues al no ser convocada para la audiencia preliminar, por medio de una vía de hecho, limita y amenaza de manera inminente los derechos a LA PROTECCIÓN EFECTIVA (ART. 30 CRBV), LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 27 CRBV), EL DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO (ART. 49 CRBV), EL DEBIDO PROCESO ADJETIVO (ART. 253 Y 257 CRBV).
Se conculca aún más, y agrava la situación de la víctima, al no ser convocada ni haberse pronunciado con relación a la Acusación Particular Propia, al no permitir obtener copia de las actuaciones para poder acreditar en esta instancia u otras, la violación al orden constitucional y procesal en perjuicio del justiciable, mi representada SOLIMAR GUAITA SISO; además al subvertir el orden procesal impide incluso ejercer cualquier recurso ordinario, pues no hay DECISIÓN ALGUNA publicada de la cual se pueda recurrir, no hay decreto judicial alguno en el que se nos exprese razonadamente, motivadamente el por qué no fuimos convocados a la audiencia preliminar, mediante el obrar por vía de hecho se nos mantiene afuera del proceso con el grave peligro de ver nugatoria la protección efectiva de los intereses de mi representada SOLIMAR GUAITA SISO, de allí la necesidad de la interposición como única acción posible, la presente acción de amparo y la urgencia con la que se propone es porque es inminente la lesión a los derechos constitucionales de mi representada SOLIMAR GUAITA SISO.
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos y pruebas pertinentes, las cuales presento en este acto, copias simple y las demás pruebas por excelencia se obtendrá mediante la revisión de las actas contentivas del proceso penal seguido a los ciudadanos DILIA MARITZA APARICIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-07.235.858 y JEAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.192.837 , ante el Tribunal 11 en funciones de Control del Estado Carabobo, identificado con el número CIM-2023-000390 (nomenclatura de ese Tribunal), y N° MP-181808-2023 (nomenclatura del Ministerio Público), para lo cual pido solicito se requiera al Tribunal de origen su remisión a este cuerpo judicial colegiado o en su defecto remitan copia certificada de todo lo actuado en el indicado proceso, pues con ello demostraré que he venido interviniendo activamente en el proceso y sin que exista una DECISIÓN publicada se me ha limitado mi obrar como profesional del derecho en representación de la ciudadana VICTIMA SOLIMAR GUAITA SISO, aun cuando la solicité por escrito no se me ha permitido obtener copias, en virtud de ello solicito respetuosamente se admita la presente acción de amparo y se le dé el trámite legal pertinente para que en definitiva se le declare CON LUGAR, y con ello se restituya la situación jurídica infringida y aquí denunciada, en consecuencia Anule la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal 11 de Control en fecha y en su lugar realice nuevamente la audiencia ante otro tribunal de control y corrija los derechos conculcados y obtener la justicia anhelada por todo ciudadano que acude a los órganos jurisdiccionales, conforme lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…(Cursiva de esta Sala). Omissis..
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta en contra del Juez Undécimo (11) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, alegando el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vistas estas consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional invocada por el abogado, JHONNY MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.954, actuando en representación de la ciudadana SOLIMAR GUAITA SISO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.592.181, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
.I
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso que la Acción de Amparo Constitucional, resulta ejercida por el abogado, JHONNY MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.954, actuando en representación de la ciudadana SOLIMAR GUAITA SISO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.592.181, en contra del Abogado Juez JOSE VICENTE SAAVEDRA, quien se desempeña como Juez Undécimo (11) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asumida por parte de esta Alzada en Sede Constitucional, y en virtud de tratarse de un recurso extraordinario, constata que el accionante alega que a su representado se le han trasgredido sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de la presunta actuación lesiva, atribuida al Juez Undécimo (11) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En tal sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales utes supra mencionados; esta Sala de Alzada, estima realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la tramitación, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho; no obstante, si bien la legitimación activa de una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados por conductas lesivas en contra de sus derechos y garantías constitucionales, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretenda tutelar el derecho a la libertad y la seguridad personal, o de un amparo que en contra de una omisión judicial o sentencia, como en el presente caso, cuyo objeto sea tutelar los referidos derechos, la legitimación activa se extiende a la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, por lo que también corresponderá ejercerla a cualquier persona que tenga el interés en gestionar a favor del agraviado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tercer lugar, la legislación vigente ha consagrado que la acción de Amparo será inadmisible, cuando él o la accionante haya optado por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencias soportes consignadas por el accionante, constante de (51) folios, en copias: copia simple del Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, original del escrito recibido por la unidad de alguacilazgo en fecha 10/02/2025, contentivo de querella, en esa oportunidad interpuesta ante el Tribunal de guardia de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y copia simple del escrito de la acusación particular propia presentada en fecha 04/02/2025, observan estos Jueces Integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional que la parte accionante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de los elementos que consideraron a presentar el accionante, no demostrándose con las mismas la utilización del carácter extraordinario de la presente acción de amparo, por el contrario se denota que en el caso bajo estudio, se solicitó en su petitorio la nulidad de la Audiencia Preliminar, presuntamente realizada por el Tribunal Undécimo de Control de este estado, y así mismo requiere que se realice nuevamente la mencionada audiencia ante otro tribunal de control distinto, denotándose además que ante la disconformidad sobre la decisión presuntamente proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, no fue presentada prueba calificada alguna, así sea copia de su solicitud alguna por ante el Tribunal A quo, para demostrar su afirmación, y por el contrario conforme a sus propios argumentos, puede hacer uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, contra la presunta referida resolución judicial, específicamente, el recurso de apelación de autos que se contempla el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, situación está que en el presente caso priva para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisibles las pruebas ofrecidas por los accionantes por no ser establecerse la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas en el presente caso bajo estudio. Así se Decide.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
Así tenemos que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se vincula por su carácter extraordinario y no residual en la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias, ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional, no especificando los accionantes inclusive el agotamiento o no de las vías judiciales ordinarias preexistentes dentro de su escrito.
Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis... (Las negrillas son de la Sala).
Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma S., mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez de Alvarado, el cual se orientó en las siguientes consideraciones:
…El quejoso señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones es contradictoria, ya que declara que la demanda de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tenía el recurso de apelación a su disposición, sin embargo el artículo 447 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que las decisiones que declaren sin lugar una excepción son irrecurribles en apelación, en virtud de que pueden ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Ahora bien, de un minucioso examen del escrito de demanda de amparo, evidencia esta S., que la misma se circunscribe a la impugnación de la decisión que se produjo al término de la audiencia preliminar, que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y no a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta.
Así, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
E.S. ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos.(…omissis…)
Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.
Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta S. ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. …Omissis…
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contiene un cúmulo de sentencias, entre ellas la 848/00, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dejó sentado:
“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…)”…Omissis…
Así mismo tenemos que en decisión N° 331/2001, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)” …Omissis…
Insiste nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:
“(…) Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)” …Omissis…
De la transcripción parcial de las jurisprudencias ut supra enunciadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En tal sentido, el accionante tal como se indicó antes de acudir a la vía de amparo, debió previamente ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.
En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, no se hace referencia alguna a si fueron ejercidos los medios judiciales ordinarios preexistentes previstos en la jurisdicción ordinaria, por lo que considera esta Sala N° 1 de la Corte de esta Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercida por el abogado, JHONNY MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.954, actuando en representación de la ciudadana SOLIMAR GUAITA SISO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.592.181, en contra del abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, quien se desempeña como Juez Undécimo (11) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el accionante, por considerar que los mismos no fueron demostrados como necesarios, útiles y pertinentes. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, accionado por el abogado, JHONNY MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.954, actuando en representación de la ciudadana SOLIMAR GUAITA SISO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.592.181, en virtud de no haber agotado la vía judicial ordinaria preexistente según lo contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 07 días del mes de mayo de 2025.