REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura Nº DR-2025-080181, (nomenclatura de Alzada), interpuesto por el abogado OMAR WALID HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319959, en su carácter de defensor privado del ciudadano AMIN SABER BEAINI BEAINI, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre del 2024 y fundamentada en fecha 21 de octubre del 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el Tribunal A quo, admitió totalmente la acusación presentada en fecha 30/05/2024, por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del referido acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Interpuesto, el Recurso de apelación en fecha 19/03/2025, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2025-080181, (nomenclatura de Alzada), librándose boletas de emplazamientos en fecha 02/04/2025 a la ciudadana EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO (víctima), siendo efectiva en fecha 04/04/2025, tal como evidencia al reverso del folio (112) del presente asunto dando contestación en fecha 23/04/2025, tal como consta del escrito consignado el cual riela desde el folio (120 al 122) ambos inclusive y su vuelto del recurso de apelación y al Fiscal 33° del Ministerio Público, siendo efectiva la boleta de emplazamiento en fecha 07/04/2025, tal como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (113), del presente asunto dando contestación en fecha 21/04/2025, tal como consta del escrito consignado el cual riela desde el folio (114 al 119) ambos inclusive del recurso de apelación.
En fecha 19 de mayo de 2025, fueron remitidas las actuaciones, el presente asunto recursivo por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante Oficio N° C7-0537-2025, suscrito por la Jueza del Tribunal Séptima (7°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 22 de mayo de 2025, se recibió ante la Corte de Apelaciones del cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-080181, (nomenclatura de Alzada), distribuyéndose la ponencia a la Sala N° 01, correspondiendo la misma por distribución manual, al Juez Superior Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien pasa a decidir el presente asunto recursivo, conjuntamente con las Juezas Superiores N° 01 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, abocándose los integrantes de esta Instancia Superior al conocimiento de las actuaciones, el cual revisada se acuerdan la solicitud del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2024-078038 ya que son necesarias para la verificación de la temporalidad del presente asunto recurso.
En fecha 22 de mayo de 2025, se recibe mediante oficio N° C7- 0555-2025 de fecha 22/05/2025, asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2024-078038, (nomenclatura de Instancia), constante de dos (02) piezas, conformadas de primera pieza: (204) folios útiles, segunda pieza: (108) folios útiles y carpeta confidencial (14) folios útiles, un anexo (73) folios útiles, seguida al acusado AMIN SABER BEAINI BEAINI, por ser útil y necesario para verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“…Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 10 de septiembre del 2024 y fundamentada en fecha 21 de octubre del 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Sala, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21 de octubre del 2024, público el auto fundado en los siguientes términos:
“…I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
AMIN SABER BEANI BEAINI DE NACIONALIDAD EXTRANJERO, NATURAL DE LIBANO, DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/07/1964, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE,. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO- E- 81.782.016, QUIEN RESIDE EN: EDIFICIO EL PARQUE PISO 05, APARTAMENTO 5-1, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha, Diez (10) de septiembre del 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 30-05-2024, por las Fiscalías Cuarta (4o) del Ministerio Público, Abg. Héctor Cárdenas, quien acusó al ciudadano AMIN SABER BEANI BEAINI, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A. del código penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal.: Asimismo, se hace constar que en aras de garantizar los derechos del Imputado AMIN SABER BEANI BEAINI , establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía del principio de defensa establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público, quien expuso: "...Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 30/05/2024, por la fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico, por los hechos denunciados, que dan inicio a la presente Investigación Fiscal se desprenden de la denuncia incoada por el ciudadano hechos ocurridos en fecha 05/06/2023, por la denuncia que se hace ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, por parte del Núcleo de la Policía Comunal Canaima, de la Policía del Estado Carabobo, por parte de la ciudadana E.J.D.C (demás datos confidenciales), en contra del ciudadano AMIN SABER BEAINI titular de la Cédula de Identidad N° E-81.782.016, ya que ella es propietaria de un inmueble, ubicado en: URBANIZACIÓN LOMAS DEL ESTE, RESIDENCIAS EL PARQUE, PISO 05, APTO 5-1, AVENIDA ROTARIA, el cual fue adquirido por la víctima en fecha 05/03/2008, bajo el N° 29, Protocolo Único, Tomo 18. Folios del 134 al 136, ante el Registro Público del Primero Circuito de Valencia, Estado Carabobo. El referido inmueble fue adquirido por la victima de parte de su hermano JOSÉ DÍAZ: por cuanto este era el anterior propietario del inmueble y quien inicialmente le alquila en el año 2001 e! apartamento al ciudadano denunciado. El señor JOSÉ DÍAZ, debido que tenía una enfermedad terminal, a través de su hermana, la victima del presente caso, le realiza la preferencia ofertiva del inmueble al denunciado, el cual no se conocía y dada la situación, le vende el apartamento a la víctima del caso, quien era su hermana, quienes acordaron que pese a la venta del apartamento, JOSÉ DÍAZ seguiría con la disposición del inmueble, en virtud de lo cual en fecha 18/09/2009, le solicita al ciudadano AMIN SABER BEAINI, la desocupación formal del mismo, a lo cual hizo caso omiso y hasta la fecha ha ignorado. La víctima del caso en innumerables oportunidades le ha solicitado a este ciudadano que por favor le devuelve su inmueble, ya que donde ella vive le están solicitando la desocupación, cabe destacar que el denunciado no paga ningún tipo de canon de arrendamiento en la actualidad, situación que comenzó en el año 2010, se vale de manifestar a vox populi "QUE NADIE LO SACARÁ DEL APARTAMENTO"; en el año 2016 la víctima acudió hasta la SUNAVI a los fines de tratar un proceso conciliatorio, donde el denunciado nunca acudió. El mismo se vale de una supuesta relación arrendaticia para apoderarse del inmueble que no le pertenece, sobre el cual no tiene cualidad alguna. Debido a ello y en atención al programa de Protección al Adulto Mayor, en fecha 13/07/2023, se traslada comisión conformada por los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) CARLOS DELFIN, INSPECTOR (CPNB) EDUARDO RONDON, INSPECTOR (CPNB) OSCAR MURILLO, OFICIAL JEFE (CPNB) VÍCTOR MONTILLA y PRIMER OFICIAL (CPNB) FRANCISCO SOUSA, adscritos a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, con dirección a AVENIDA ROTARIA, URBANZACION LOMAS DEL ESTE, EDIFICIO EL PARQUE, PISO 5, APARTAMENTO 5-1, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, donde está el inmueble propiedad de la víctima, siendo atendidos por el ciudadano hoy imputado, a quien se le indicó el motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el ingreso de forma voluntaria al inmueble a los fines de realizar inspección técnica con fijación fotográfica y se le pidió acompañara a la comisión de Forma voluntaria a las instalaciones de la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de conversar sobre el caso, indicándole que llevase todos los documentos que acreditasen su cualidad y que podía hacerse acompañar de un abogado si así lo consideraba pertinente e igualmente se practicó INSPECCION TECNICA N° CPNB-DAET-DIP-CA-IT-670-2023. Donde el ciudadano AMIN SABER BEAINI se trasladó en su vehículo particular acompañado de un funcionario de dicho cuerpo policial. Se realizó el abordaje de caso y se trató de mediar con el referido ciudadano a los fines de que entregara voluntariamente el inmueble, a lo cual siempre estuvo rotundamente negado, en virtud de ello se participa a los jefes inmediatos la posición negativa del ciudadano, donde se ordenó fue aprehendido en flagrancia por el delito de Invasión, sin embargo, dado a que luego de giradas estas instrucciones, el lugar donde se encuentran las instalaciones de la "división de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana sufrió un apagón de más de cinco horas, se ordenó que el procedimiento fuese llevado por la vía Ordinaria. En fecha 28/08/2023, se celebró ACTO FORMAL DE IMPUTACION en contra de ciudadano AMIN SABER BEAINI, por los delitos de INVASIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 320 ambos del Código Penal Vigente, pues el mismo no cuenta con ninguna legitimidad o cualidad para permanecer en el interior del inmueble. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de estos hechos dicto la correspondiente Orden de inicio a la presente investigación penal, en la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes para presentar acto conclusivo de acusación Fiscal formal en contra de las imputadas de auto. Ciudadano (a) Juez, esta Representación Fiscal hace del conocimiento al GUARDIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, que hasta la fecha de la consignación del presente acto conclusivo se recibió Solicitud de Diligencias por parte del imputado AMIN SABER BEAINI titular de la Cédula de Identidad N° E-81.782.016, sobre la cual se emitió respectiva OPINION FISCAL y se le informa a todo evento de ponerlo en conocimiento de que con la presentación del dicha acusación no se violenta la norma establecida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ciudadano Juez, esta Representación Fiscal informa a su Tribunal que se ordenaron todas las actuaciones y diligencias vinculadas a la investigación a que hubiere lugar, requiriendo las resultas a la mayor brevedad posible, siendo una vez practicada las mismas deberán remitidas a este despacho, a los fines de ser anexadas al presente escrito acusatorio, sin embargo ciudadano Juez en virtud de que los lapsos procesales son breves, esta representación fiscal, visto que aún existen resultados de diligencias de investigación solicitadas, que fueron debidamente ordenadas su realización durante la etapa de investigación, cuyos resultados aún no cursan en la presente causa, se reserva el derecho de consignar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se invoca la Sentencia número 1746 de fecha 18/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquera L. según la cual la referida Sala ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de juicio confirmando el criterio según el cual no cause indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aun después de celebrada la Audiencia Preliminar. Por lo que esta representación Fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el Artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8o nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal...", el cual es del tenor siguiente: Facultades y deberes de las partes:"... Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar...", así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 334 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige esta materia nos reservamos el derecho de ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la sanción del hecho objeto del debate, así como la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto al ofrecimiento como testimoniales y otros medios de prueba de los expertos y experticias que no constan para el momento de la presentación del presente acto conclusivo, los cuales serán debidamente incorporados al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado; solicitamos sean admitidas en atención con lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las que se extrae lo siguiente: SENTENCIA N° 831, de Fecha 18-06- 2009, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZ:"... puede proponerse o promoverse una Experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no la hayan culminado..." y de conformidad con lo establecido según criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Mediante SENTENCIA N° 543 Expediente N° 04-0377 de Fecha 11-08-2005 Con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que: "... No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar Solicito sea admitida la acusación totalmente, así como todas las pruebas por considerar útiles, pertinentes y necesaria, sea mantenida la medida que pesa sobre el imputado. Solicito la apertura a juicio oral y público. Es todo...".
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el Numeral 2° del Articulo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por la representante del Ministerio Público en el Escrito de
Acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 30/05/2024, por la Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Sede en Valencia, y ratificada oralmente en la Audiencia Preliminar por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, quien acusó al imputado AMIN SABER BEANI BEAINI, DE NACIONALIDAD EXTRANJERO, NATURAL DE LIBANO, DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/07/1964, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO; COMERCIANTE,. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO- E- 81.782.016, QUIEN RESIDE EN: EDIFICIO EL PARQUE PISO 05, APARTAMENTO 5-1, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, plenamente identificado en actas procesales, por los delitos de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A, del código penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal Y así se decide
Siendo así los hechos, esta Juzgadora Revisada como han sido las actas procesales conformadas del presente expediente, incoado en contra del ciudadano AMIN SABER BEANI BEAINI, considerando que se inicia la presente investigación en fecha 05/06/2023, a través de Denuncia Interpuesta por la ciudadana E, J, D, C, en su cualidad de propietaria del Inmueble Ubicado en la Urbanización Lomas Del Este, Residencias El Parque, Piso 05, Apto 5-1, Avenida Rotaria, el cual fue adquirido por la víctima en fecha 05/03/2008. Bajo el Nro. 29, Protocolo Único, tomo 18, folios 134 al 136, ante el Registro Público del Primero de circuito de valencia, Estado Carabobo, siendo adquirido este de parte de su Hermano José Díaz, Ahora bien, en este mismo orden de ideas, Tomando en consideración esta juzgadora los elementos constitutivos del tipo penal, así como las jurisprudencias relevantes, entre los elementos del delito se encuentra el sujeto activo, siendo este la persona que ejecuta la Acción de invadir un Bien inmueble sobre el cual No posee titularidad, alguna que la acredite, este Sujeto busca Obtener un provecho Injusto para sí o para un Tercero, Sujeto pasivo, Propietario del Bien Inmueble objeto del delito. La propiedad debe ser demostrada mediante un título que acredite el derecho sobre el Inmueble. Objeto Material Se refiere al Bien Inmueble invadido, y el Objeto Jurídico que es aquella propiedad que es el Bien o valor tutelado por la Norma cuya ofensa constituye el contenido esencial del delito.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, que en Sentencia No. 1881 de fecha 08/12/2011, señaló:
"Para la Consumación del Delito de Invasión, se requiere la Propiedad incuestionable del Bien Inmueble por parte de quien resulta victima en la causa penal. Esto Implica que el infractor debe der ajeno a la propiedad.
Así mismo se hace referencia a la Sentencia No. 354 de fecha 29/05/2015, saia constitucional señaló: "Que debe Existir un instrumento que demuestre el derecho alegado."
Considerando esta Juzgadora, que Existiendo Título de Propiedad que acredite al sujeto pasivo como propietario; La ausencia de consentimiento por parte del Propietario para la ocupación del Inmueble, y la Intención del sujeto activo de obtener un Provecho ¡lícito mediante la Ocupación Ilegal; Aunado a ello, esta juzgadora, considera debidamente acreditado el delito de Falsa atestación a Funcionario Público, al suscribir como Inquilino, aun cuando el mismo no posee cualidad, afectando así, la fe Pública, y la confianza que se tiene en la veracidad de los actos y documentos públicos que se pudo haber demostrado.
En atención a ello, se hace referencia a Sentencia De La Sala Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, de Fecha 27/11/2017, señala lo siguiente:
"Se Reafirma que el Delito de Falsa Atestación afecta directamente la fe Pública y que el Estado es el Principal ofendido por este Ilícito. El Ministerio Publico tiene la Responsabilidad de ejercerla Acción penal en estos casos."
En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado en fecha 30/05/2024, por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: 1.) AMIN SABER BEANI BEAINI, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A, del código penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal± toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la Acusación, los hechos se configuran el mencionado tipo penal, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por las Defensas Privadas ABG. MEDARDO MUÑOZ Y ABG, OMAR WALID HASSAS, actuando en Representación del ciudadano AMIN SABER BEANI BEAINI, mediante escrito presentado en fecha 25/06/2024, en el cual se dio contestación a la Acusación Presentada por la Representación Fiscal, del cual se desprende su oposición con relación al escrito acusatorio, conforme a lo establecido en las excepciones previstas en los NUMERALES (1°), (2°) Y ( 4) DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. LITERALES C E I, Y ARTICULO 308 Numerales 2, 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; En este mismo orden de ideas, en cuanto a las Excepciones opuestas, por considerar que la acusación no cumple con lo establecido en el artículo 308 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea decretado el sobreseimiento de la causa, por lo que este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dichas solicitudes, por las razones que se aducen a continuación:
Ante las manifestaciones efectuadas por las Defensas privadas del Acusado, y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - a los imputados sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escritos acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
".. .Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: 'La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. '(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia v necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, Corresponde A Esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por las Defensas técnicas, actuando en representación del acusado AMIN SABER BEANI BEAINI, en consecuencia este Tribunal al efectuar el Debido Control Formal Y Material, y un minucioso análisis del escrito acusatorio, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dichos actos conclusivos llenan con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose de los escritos acusatorios que en los capítulos I se evidencia la identificación de las partes que intervienen en el presente proceso, en los capítulos II se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los hoy acusados, lo que hace presumir que se encuentran incurso en el hecho punible precalificado, en los capítulos III se evidencian los elementos de convicción en los cuales se sustentan los escritos acusatorios, en los capítulos IV se observa el precepto jurídico aplicable a la conducta presuntamente desplegada por los acusados de marras, en los capítulos V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y en los capítulos VI se aprecia la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, por lo que no le asiste la razón a las defensas técnicas, toda vez que las acusaciones cumplen con los requisitos formales para su procedibilidad. Y Así Se Decide.
A consideración de esta sentenciadora, la representación fiscal cumplió con los requerimientos de procedibilidad para legitimar la Imputación en contra de los hoy acusados de autos, así como todos los actos subsiguientes al mismo, entendiendo esta la Orden de Allanamiento emanados por este juzgado.
De lo expuesto, quien aquí decide, da por entendido que la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad procesal durante esta Fase Intermedia del proceso penal Venezolano, ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales y sustanciales requeridos por la norma procesal, en este sentido, vislumbra el contenido del libelo acusatorio que los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, así como los medios de prueba ofrecidos para su reproducción en la fase de Juicio Oral, cuentan con fundamentos serios para el enjuiciamiento de los hoy acusados de autos, toda vez que, tal acto conclusivo emitido por la representación fiscal, fuere sido sometida al control forma y material para determinar sus bases y fundamentos con los cuales el titular de la acción penal pretende solicitar la condena de los mismos tras demostrar una eventual responsabilidad penal ante el Tribunal de Juicio correspondiente, pues, no puede pretender la defensa técnica argumentar hechos en la sala de audiencia por el solo hecho que el ministerio publico ratifique el contenido de la acusación presentada ante este órgano decisor, pues, lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal "I" de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal consiste en la verificación de los requisitos esenciales de procedibilidad que exige el articulo 308 ibídem; es por lo cual, la finalidad de la celebración de la Audiencia Preliminar radica en el acto central de la fase intermedia, pues, en ella se materializa el control de la acusación y se determina si se han cumplido con los presupuestos legales para dar el pase a la fase de juicio, es por lo que este Tribunal en aplicación a los controles de la acusación determino y sentencio que los mismos cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad.
Es por lo antes expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, considera que lo ajustado a derecho sea declarar SIN LUGAR cada una de las excepciones opuestas por cada una de las diferentes defensas técnicas de los acusados de autos, resolviendo de esta manera, las incidencias planteadas por los mismos, y consecutivamente cumpliendo en auto motivado, los fundamentos que conllevaron al presente fallo.
A tales efectos, es necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:
...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Hilando lo anterior y partiendo del Criterio Jurisprudencia antes señalado, el cual esta Juzgadora, ACOGE y COMPARTE, en ese sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por las Defensas, del Escrito Acusatorio por considerar esta Jurisdicente que el Ministerio Público, ni los órganos auxiliares a éste, infringieron ni lesionaron derecho constitucional o legal alguno, que devenga en la Magnitud de un perjuicio real y concreto que atente sobre la legalidad, legitimidad y licitud de las evidencias incautadas, las cuales luego fueron sometidas a experticias que finalmente se incorporaron al proceso de modo legal y constitucional, en tanto no existe violación que sancionar, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ASÍ DE DECLARA
Al resolver las excepciones opuesta por la defensa técnica siendo pretendida la prevista en el artículo 28 ordinal 4o literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal; en este sentido el Tribunal una vez escuchada la exposición que hiciera el Ministerio Publico así como la revisión del escrito y el análisis del mismo, se puede evidenciar que la representación fiscal actuó bajo parámetros establecidos y debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como mandato de la Ley del Ministerio Publico, al iniciarse el presente proceso conforme a los modos de proceder de acuerdo en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas adjetivas penales vigente; existiendo una motivación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto de este proceso los cuales hace presumir la participación de cada uno de los imputados en los hechos narrados por e¡ Ministerio Público con el señalamiento de la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofertadas para ser debatidas en un eventual Juicio Oral y Público, permitiendo así el ejercicio de la defensa.
Asimismo, se hace constar que del análisis de la Acusación, este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación a los tipos penales, en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de las acusaciones, los hechos respecto de la ciudadana AMIN SABER BEANI BEAINI, en cuanto a la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A. del código penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, asistiendo así en parte la razón a la defensa técnica en relación a este punto de los preceptos jurídicos, y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir TOTALMENTE, la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por lo que considera esta Jurisdicente que de manera clara, diáfana y meridiana que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitidas, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular de los preceptos jurídicos a aplicar por la conducta presuntamente asumida por el acusado en el presente caso, así como los medios probatorios ofrecidos los cuales deberán ser evacuados en la realización del juicio oral y público, donde será tarea exclusiva de! Juez o Jueza de Juicio, el poder de valoración de las probanzas con las que el Ministerio Público pretende una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, o viceversa, la Defensa exculparlo, todo como consecuencia de la realización y finalización del debate oral y público, previo contradictorio, inmediación y cumplimiento de todas las garantías del Debido Proceso Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuesta por las defensas técnicas, y por consiguiente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ASÍ DE DECLARA
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal, oídos los alegatos de las partes en cuanto a la medida a imponer, Este tribunal considera que la misma lleno los extremos de ley Acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 de la ley orgánica de Reforma del código orgánico procesal penal Ordinales 3° Presentaciones cada (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo. 4° Prohibición de salida del País, y 9° Estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo (7o) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 30/05/2024 por LA FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PUBLICO y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano AMIN SABER BEANI BEAINI, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A, del código penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal. Toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal considera que la misma lleno los extremos de ley Acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 de la ley orgánica de Reforma del código orgánico procesal penal Ordinales 3° Presentaciones cada (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo, 4° Prohibición de salida del País, y 9° Estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico Y así se decide.; TERCERO: De conformidad con el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los apoderados de las victimas quienes enunciaron su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de-las -pactas de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artícelos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A. del código penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal; Se ordena al Secretario/a remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado n la fecha ut supra indicada. …” Es todo.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19 de marzo de 2025, el abogado OMAR WALID HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 319959, en su carácter de defensor privado del ciudadano AMIN SABER BEAINI BEAINI, interpone el presente Recurso de Apelación, haciéndolo bajo los siguientes términos:
“…Yo, Ornar Walid Hassan , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319959, y actuando en este acto con el carácter que tengo acreditados en los autos de Defensor Privado del ciudadano Amin Saber Beaini Beaini, acusado en este procedimiento por los presuntos Delitos de Invasión previstos y sancionados en el artículo 471, Literal A, del código penal venezolano Vigente, y Falsa Atestación ante un Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, sin que mi presencia en este acto convalide este proceso toda vez que el mismo es irrito desde su inicio, con todo el respeto comparezco ante usted, a fin de interponer RECURSO DE APELACION, para ante la Corte de Apelaciones en cualquiera de sus Salas, de este mismo Circuito Judicial Penal, contra las DESICIONES que le negaron varias pruebas a mi defendido en la audiencia Preliminar proferida por este Tribunal en fecha 10/09/2024, dichas decisiones son las dictadas por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 21/10/2024, referidas al Extenso de la Decisión de la Audiencia Preliminar y al Auto de Apertura al juicio. Esta apelación la fundamento en los artículos 439, Literal 5o, del Código de Procedimiento Penal Vigente en concordancia con el artículo 314 ejusdem, en su última parte, en los términos que siguen.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL CASO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es del caso que mi defendido, ciudadano Amin Saber Beaini Beaini, fue imputado por los presuntos delitos de Invasión y Falsa Atestación, delitos estos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano Vigente.
En fecha 10-09-2024, se realizó la Audiencia Preliminar, donde se acusa a mi defendido por los Delitos ya mencionados, en esa audiencia, se opusieron varias excepciones, se contestó la Acusación y se promovieron una serie de pruebas tanto testimoniales como instrumentales.
Sin embargo, al término de la Audiencia Preliminar mencionada, la Jueza del Tribunal profirió la parte Dispositiva del fallo, y luego después de cuarenta y un día, dicto la decisión de Auto de Pronunciamiento en la Audiencia Preliminar en fecha 21-10-2024 (texto en extenso de la audiencia Preliminar) y en esa misma fecha dicto la decisión: Auto de Apertura a juicio.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ahora bien, ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, tal como consta en los autos al folio 29 del expediente referido, la Jueza que conoció del caso en Funciones de Control, el día 10-09-2024, cuando se pronunció la parte DISPOSITIVA del fallo referida a la audiencia Preliminar en su segundo pronunciamiento estableció lo siguiente:
Cito: Segundo: se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio. Y así mismo se admiten las pruebas ofrecidas (documentales, testimoniales) Por la Defensa Privada.... NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS CONSIGNADAS En fecha 26-07-2024..."(Mayúsculas nuestras), no explicando en ningún momento el porqué de la no admisión de la prueba, ya que la misma es pertinente , necesaria útil y legal que son los requisitos que establece el código para admitir cualquier tipo de prueba en el derecho penal venezolano; sin embargo en la decisión de Auto de Pronunciamientos en la Audiencia Preliminar, en su parte Dispositiva, en ninguno de los Particulares del mismo, ni admite, ni niega las pruebas ofrecidas por mi defendido, como si lo hizo en el Particular Tercero del Dispositivo referido en relación a la prueba ofrecida por el Ministerio Publico; igualmente en la parte Dispositiva del Auto de Apertura a juicio , en sus cuatro Particulares , no se pronuncia por ninguna de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su oportunidad legal, más si se pronunció por las ofrecidas por el Ministerio Publico.
Por estas razones ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones que conozca del caso, es que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con nuestra Carta Magna, Código penal Adjetivo Vigente y demás leyes y Pactos y Convenios firmados y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que se admitan las pruebas que se le negaron y otras que se omitieron dejando a mi defendido en total indefensión, violentándose así el debido proceso en este caso.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento La presente apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, 314, ultima parte del mismo Código, Constitución de la República y en los Pactos Internacionales, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica entre otros, por cuanto las decisiones de fechas 21-10-2024 referidas al Auto de Pronunciamiento en la Audiencia Preliminar y el referido al Auto de apertura Juicio son violatorios del derecho a la defensa de mi defendido causándole un gravamen irreparable por ser este un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa; así pues nuestra carta magna en su artículo 49 ordinal primero, establece la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece "son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ... 5to Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".
Además de los artículos mencionados el artículo 314 del Código adjetivo Penal, en su última parte establece: "La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes... el auto de apertura a juicio deberá contener: "3ro las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes..." este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida".
Por manera que ciudadanos integrantes de la corte de apelaciones al analizar la causa y el motivo de la presente apelación se darán cuenta que hubo una violación al debido proceso y con él el derecho a la defensa de mi defendido al negarle dos pruebas consideradas fundamentales en la defensa del mismo y demostrar su inocencia, solicitando de sus buenos criterios sobre el derecho a los fines de que se admitan las mencionadas pruebas para los cuales acompaño este escrito en copias simples de dichas pruebas en virtud de que los originales se encuentran en la institución llamada SUNAVI del estado Carabobo.
Por ultimo consigno en 100 folios útiles en copias simples, marcadas A escrito de oposición de secciones y contestación de la acusación fiscal en contra de mi defendido, donde consta que ofrecimos como prueba documental el Juicio Administrativo que cursa por ante SUNAVI Carabobo, prueba esta pertinente por cuanto tiene relación directa con el objeto principal de esta investigación y donde aparece mi defendido como inquilino del inmueble donde dicen que ahora es invasor.
Marcada con la Letra B acta de realización de la Audiencia Preliminar, donde se niega la prueba consignada en fecha 26/07/2024, referida a recibos de pago efectuados por mi defendido como inquilino del inmueble objeto de esta investigación, su pertinencia deviene por tener relación directa con el objeto investigado y con ello se demuestra el carácter de inquilino de mi defendido.
Marcados C y D, Auto de Pronunciamientos, en la audiencia preliminar y Auto de Apelación a juicio, donde en ambos autos se niegan las pruebas de los recibos de pago y del procedimiento administrativo que cursa por ante SUNAVI Carabobo.
Marcado E y F copia de pago de recibos inadmitidos por el Tribunal de la causa.
Marcado G copia del procedimiento realizado ante SUNAVI Carabobo, por la propia denunciante, donde aparece mi defendido con carácter de inquilino del apartamento objeto de esta investigación.
Ciudadanos integrantes de esta Corte de Apelaciones rogamos a ustedes que, ante las violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, sea admitida esta apelación y declarada con lugar en la definitiva. Omissis..(Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO IV
DE LAS CONTESTACIONES
En fecha 23 de abril del 2025, la ciudadana EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, en su carácter de víctima, consignó escrito de contestación, visto el presente asunto recursivo, interpuesto por el abogado OMAR WALID HASSAN, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ciudadana EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con la cédula de identidad N° V-4.459.420, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, en mi condición de víctima conforme al numeral 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistida para este acto por los abogados en ejercicio y apoderados judiciales ARMANDO JOSÉ ESCALONA RODRIGUEZ y CHARLIE ESTEBAN PERNÍA SALCEDO, identificados con las cédulas de identidad N° V-8.776.364, y V-11.709.686, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 227.017 y 168.564, respectivamente, con domicilio procesal en: Sector Las Flores, Calle Boyacá, Edif. Flex Global, N° 109-100, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfonos 0414-4407204, 0414.942.74.95, respectivamente, procediendo en este acto en mi carácter de VICTIMA en la presente causa, y estando dentro del lapso legal para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ORNAR WAHD HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319959, y actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano AMIN SABER BEAINI BEAINI acusado, en la causa signada con el número D- 2024-78038, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 120, 121.1 y 122 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial con lo establecido en el artículo 441 de la norma penal adjetiva, procedo a exponer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, es el caso que en mi condición de víctima fui notificada en fecha 09 de abril del año 2025, del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ORNAR WAHD HASSAN, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano AMIN SABER BEAINI BEAINI acusado, en contra del Auto publicado en fecha 21 de abril de 2024, donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, decreta el pase a Juicio con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Septiembre del año 2024, mediante la cual niega la solicitud de nulidad y elementos 'probatorios solicitada por la defensa del acusado AMIN SABER BEAINI BEAINI.
Asimismo, conviene destacar que a pesar de que no consta en autos la efectiva notificación de todas las partes, especialmente de la representación fiscal; y en consecuencia, sería a partir de la fecha de que constara en la causa dicha notificación que debería comenzar a computarse el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como yo en mi carácter de víctima haciendo uso del criterio jurisprudencial reiterado de que no existe extemporaneidad por anticipación y en aras de colaborar con la celeridad en la administración de justicia, procede a ejercer el derecho de dar formal contestación a la apelación interpuesta por el abogado ORNAR WAHD HASSAN, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano AMIN SABER BEAINI BEAINI, a cuyo efecto, se presentan para consideración de la respectiva Corte de Apelaciones, los siguientes alegatos y argumentos:
CAPITULO I
SOBRE LA EVIDENTE FALTA DE FUNDAMENTO DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL ABOGADO ORNAR WAHD HASSAN, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO AMIN SABER BEAINI BEAINI
Conviene comenzar señalándoles a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que la falta de fundamento del escrito presentado por el abogado ORNAR WAHD HASSAN, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano AMIN SABER BEAINI BEAINI es evidente, pues, ni siquiera efectúa una sola alusión o referencia al contenido de la sentencia o decisión que se pretende recurrir; es más, en ninguna parte del escrito comentado el recurrente señala que "apela" o "recurre" de alguna decisión; pues, como, fácilmente se aprecia del contenido del escrito de apelación, la misma es intentada "contra la AUDIENCIA PRELIMINAR desarrollada en fecha 10 de Septiembre de 2024" (Sic), por "la Juez Temporal Séptimo en Función de Control Abg. STEFHANIEMADARIAGA GONZALEZ"; no contra alguna de las dos decisiones (Auto de Apertura a Juicio y Auto que decidió las incidencias de la audiencia preliminar) dictadas acertadamente, en esa misma fecha por la jueza Séptima de control, en acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República que así lo dispone.
Es indudable que a pesar de lo ambiguo que puede resultar el escrito de apelación aquí contestado, se infiere fácilmente del contenido del mismo, que el recurrente está intentando ante La Corte de Apelaciones "UNA SOLICITUD DE NULIDAD" DE LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR, para que dicha corte incluso la acuerde de oficio la inclusión de elementos probatorios que según él fueron no admitidos por la Jueza sin ningún tipo de motivación. No en otro sentido puede entenderse que en ninguna parte del escrito de apelación se haga referencia al contenido de alguna de las decisiones dictadas al término de la audiencia preliminar, pero si se indique en tal escrito lo siguiente:
"(Omissis...), la Jueza del Tribunal profirió la parte Dispositiva del fallo, y luego después de cuarenta y un día, dicto la decisión de Auto de Pronunciamiento en la Audiencia Preliminar en fecha 21-10-2024 (texto en extenso de la audiencia Preliminar) y en esa misma fecha dicto la decisión: Auto de Apertura a juicio
(Omissis .) Ahora bien, ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, tal como consta en los autos al folio 29 del expediente referido, la Jueza que conoció del caso en Funciones de Control, el día 10-09-2024, cuando se pronunció la parte DISPOSITIVA del fallo referida a la audiencia Preliminar en su segundo pronunciamiento estableció lo siguiente:Cito: Segundo: se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio. Y así mismo se admiten las pruebas ofrecidas (documentales, testimoniales) Por la Defensa Privada.... NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS CONSIGNADAS En fecha 26-07- 2024..."(Mayúsculas nuestras), no explicando en ningún momento el porqué de la no admisión de la prueba, ya que la misma es pertinente , necesaria útil y legal que son los requisitos que establece el código para admitir cualquier tipo de prueba en el derecho penal venezolano; sin embargo en la decisión de Auto de Pronunciamientos en la Audiencia Preliminar, en su parte Dispositiva, en ninguno de los Particulares del mismo, ni admite, ni niega las pruebas ofrecidas por mi defendido, como si lo hizo en el Particular Tercero del Dispositivo referido en relación a la prueba ofrecida por el Ministerio Publico; igualmente en la parte Dispositiva del Auto de Apertura a juicio , en sus cuatro Particulares, no se pronuncia por ninguna de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su oportunidad legal, más si se pronunció por las ofrecidas por el Ministerio Publico."
(Omissis...) CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento La presente apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, 314, ultima parte del mismo Código, Constitución de la República y en los Pactos Internacionales, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica entre otros, por cuanto las decisiones de fechas 21-10-2024 referidas al Auto de Pronunciamiento en la Audiencia Preliminar y el referido al Auto de apertura Juicio son violatorios del derecho a la defensa de mi defendido causándole un gravamen irreparable por ser este un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa; así pues nuestra carta magna en su artículo 49 ordinal primero, establece la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece "son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 5to Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".
Además de los artículos mencionados el artículo 314 del Código adjetivo Penal, en su última parte establece: "La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes... el auto de apertura a juicio deberá contener:... "3ro las pruebas admitidas y las estipulaciones.
Como fácilmente, se puede apreciar, Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones, el recurrente está planteando una solicitud basada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5to es decir las que causen un gravamen irreparable.... Concatenado dicho recurso con el artículo 314 pero no deja claro cuál es su pretensión solo que entre líneas deja ver que por cuanto no les fueron admitidas unas pruebas en el tribunal de control para él se le está causando un daño grave e irreparable a su cliente o defendido, ¿cómo es esto ciudadanos Magistrado de la Corte , yo quisiera saber cuál es el daño grave e irreparable que se le ocasiono a una persona que tiene en mi inmueble años en calidad de Invasor no paga medio, no ha atendido a las vías que he acudido para mediar con él y que me desocupe mi inmueble que si demostré ante el Juez séptimo de control que si es mío, ¿cuál es el daño grava e irreparable que se le ha ocasionado si nunca se le ha violentado o vulnerado sus derechos ni la tutela Judicial efectiva, es que acaso el es el dueño o propietario del inmueble daño grave e irreparable me lo ha causado el a mí que yo vivo prácticamente arrimada, y no tengo donde vivir y el sabiendo mi situación porque se la he dejado saber ha hecho caso omiso y no se quiere salir del inmueble?.
Por otra parte es importante indicar ciudadanos Magistrados que la Juez de Control 7, realizo muy bien su labor pues su función en controlar los elementos probatorios y que la acusación presentada este dentro de los parámetros legales así como la solicitud realizada tanto por la víctima como por la defensa del acusado y este caso no eran elementos probatorios que demostraron su necesidad, ni utilidad ni pertinencia, pues son elementos que lo que pretende es embasurar el proceso queriendo dejar incurrir en error a la ciudadana Juez y esta pues sus conocimientos en perfecto orden no admitiendo las mismas.
En resumidas cuentas, es obvio que el recurrente pretende "apelar" no de un auto, sino de un acto procesal, como es la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2024; reconociendo el recurrente que a tal efecto, es decir, lograr la nulidad de un acto procesal, debe utilizar otros remedios procesales; y es por ello que trae a colación el numeral 5to de causar un daño irreparable así como lo establecido en el 314 donde pretende indicar que no se cumplió con lo establecido en el numeral 3ero de este , pues no ciudadanos Magistrados efectivamente se pone de manifiesto que el recurrente pretende utilizar un remedio procesal, como es una solicitud de nulidad absoluta, directamente ante La Corte de Apelaciones, "disfrazada" indicando que sea la corte quien admita las pruebas sin ninguna fundamentación jurídica ni de derecho, lo que evidencia que estamos en presencia de un recurso de apelación de autos, lo cual denota la evidente falta de fundamento del pretendido "recurso" y muestra un franco desprecio por el principio de impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que solicito se declare inadmisible el señalado recurso de apelación, pues, indirectamente pretender enervar EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respectivo, el cual es inapelable; o en su defecto, se declare sin lugar por no estar dirigido a impugnar auto alguno y pretender que la Corte de Apelaciones entre a conocer una solicitud de nulidad absoluta relativa a un acto procesal ("Recurso de Nulidad" encubierto o disfrazado de recurso de apelación de auto), independientemente o de manera autónoma a la existencia de algún vicio relacionado con alguna decisión judicial, lo cual, le está vedado a Las Cortes de Apelaciones, según lo ha establecido el máximo tribunal de La República, pues, no existe tal posibilidad de impugnación.
CAPITULO II
OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DEL PRETENDIDO RECURSO DE APELACION:
Me opongo formalmente a que se admitan las pruebas promovidas en el escrito que aquí se contesta, promovidas por el recurrente de la manera siguiente:
(Omissis.)Por último consigno en 100 folios útiles en copias simples, marcadas A escrito de oposición de secciones y contestación de la acusación fiscal en contra de mi defendido, donde consta que ofrecimos como prueba documental el Juicio Administrativo que cursa por ante SUNAVI Carabobo, prueba esta pertinente por cuanto tiene relación directa con el objeto principal de esta investigación y donde aparece mi defendido como inquilino del inmueble donde dicen que ahora es invasor.
Marcada con la Letra B acta de realización de la Audiencia Preliminar, donde se niega la prueba consignada en fecha 26/07/2024, referida a recibos de pago efectuados por mi defendido como inquilino del inmueble objeto de esta investigación, su pertinencia deviene por tener relación directa con el objeto investigado y con ello se demuestra el carácter de inquilino de mi defendido.
Marcados C y D, Auto de Pronunciamientos, en la audiencia preliminar y Auto de Apelación a juicio, donde en ambos autos se niegan las pruebas de los recibos de pago y del procedimiento administrativo que cursa por ante SUNAVI Carabobo.
Marcado E y F copia de pago de recibos inadmitidos por el Tribunal de la causa.
Marcado G copia del procedimiento realizado ante SUNAVI Carabobo, por la propia denunciante, donde aparece mi defendido con carácter de inquilino del apartamento objeto de esta investigación.
Me opongo a todas y cada una de ellas que sean admitidas por cuanto esas pruebas lo que pretenden es dejar en tela de juicio la investigación realizada por el Ministerio Público, porque con ella se dejó claro y demostrado que evidentemente el acusado no tiene la cualidad de Inquilino sino de Invasor , por otra parte ataca la decisión ajustada a derecho de la Juez Séptima de Control aunado al hecho que siempre al acusado se le ha respetados sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución así mismo como el art 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como siempre se le ha resguardado de su tutela Judicial efectiva, son prueba Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, en mi carácter de víctima pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber:
Observo en mi condición de víctima, que el impugnante ABOGADO ORNAR WAHD HASSAN ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO AMIN SABER BEAINI BEAINI es evidente, pues, ni siquiera efectúa una sola alusión o referencia al contenido de la sentencia o decisión que se pretende recurrir; es más, en ninguna parte del escrito comentado el recurrente señala que "apela" o "recurre" de alguna decisión; pues, como, fácilmente se aprecia del contenido del escrito de apelación, la misma es intentada "contra la AUDIENCIA PRELIMINAR desarrollada en fecha 10 de Septiembre de 2024" (Sic) , por "la Juez Séptima de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; no contra alguna de las dos decisiones (Auto de Apertura a Juicio y Auto que decidió las incidencias de la audiencia preliminar) dictadas acertadamente, en esa misma fecha por la jueza Séptima de control, en acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República que así lo dispone.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación de la víctima, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABOGADO ORNAR WAHD HASSAN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano AMIN SABER BEAINI BEAINI, plenamente identificados en el asunto número de Asunto D-2024-078038 y de Recurso DR-0181, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2024 y publicada en fecha 21/10/2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde ordena el enjuiciamiento del acusado supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de: INVASION previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal Vigente y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 del Código Penal, y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, ya que la decisión tomada por el Tribunal se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, y así lo declare. (Cursiva de esta Sala).
En fecha 21 de abril del 2025, el Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignó escrito de contestación, al recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR WALID HASSAN, en los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI, JULIO PETIT, LOREANA GIANASTACIO actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado OMAR WAIL HASSAN, en su condición de defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2024. en la causa signada con el Nro. D-2024-078038, MP-113696-2023, seguida contra el acusado AMIN SABER BEAINI, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.782.016, por los delitos de INVASION Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 471-Ay 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.J.D.C, identificada plenamente en actas confidenciales; recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 07 de abril del año 2025.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso".
Establece el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de autos, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación.
MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente Contestación al Recurso de Apelación de Autos, debemos elevar ante su dignísima autoridad que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano AMIN SABER BEAINI celebrada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta representación Fiscal esgrimió su argumentación Jurídica de la teoría del caso indicando los fundamentos serios que de ella se derivan y los medios probatorios que la sustentan, haciendo del conocimiento al ciudadano Juez que una vez realizada la investigación, en el cual se determinó con certeza que la conducta atípica desplegada por el imputado encuadra de manera perfecta y objetiva en el tipo penal como lo es el delito de INVASION Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 471-A y 320 del Código Penal, De igual manera se solicitó que la acusación fiscal se admitiera en todas y cada una de sus partes ya que cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 308: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora: así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se
presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
El Juez del tribunal constato que el escrito acusatorio cumple con los requisitos anteriormente descritos, así como también el control formal y del mismo, tal como ha sido criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, como en la sentencia Nro. 439, de fecha 2/8/2022, donde se establece que el control formal y material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho acto conclusivo, es decir si dicha petición Fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse el Juez de Control no dictara el auto de apertura a juicio.
En este mismo orden de ideas se trae a colación la sentencia Nro. 398, de fecha 25/11/2022, de la sala de casación penal, el cual estableció como criterio que la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el Juez de control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, y acordando, por vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.
Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quienes aquí suscriben observan que la decisión del Tribunal Séptimo en Funciones de Control, en el cual admitió totalmente el escrito acusatorio en virtud de que el delito admitido en la audiencia especial de detenido es el delito de INVASION Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 471-A y 320 del Código Penal y el Ministerio Publico en el escrito acusatorio acuso por el delito de robo agravado siendo esto que el juez undécimo en funciones de control realizando el control formal y material procedió a admitir parcialmente la acusación admitiendo el delito INVASION Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 471-A y 320 del Código Penal , dictando el correspondiente auto de apertura a juicio se encuentra ajustada a derecho, por tanto, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:
En cuanto a la solicitud de la defensa técnica a que se anule la decisión dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de que no admitieron Prueba Consignadas en fecha 26/072024 por la defensa privada del ciudadano AMIN SABER BEAINI BEAINI.
Ante esta finalidad; el Ministerio Público, como titular de la acción penal; tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la decisión del fallo y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida; encontrarnos en la presente causa en presencia de un delito grave como lo es el delito de INVASION Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 471-A y 320 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana E.J.D.C identificada plenamente en actas confidenciales existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, que constan en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público; para estimar la responsabilidad del acusado AMIN SABER BEAINI BEAINI en la comisión de los hechos objeto de la presente causa, y como consecuencia el enjuiciamiento del mismo; asegurando de esta manera las resultas del proceso y no se haga ilusorio el poder punitivo del Estado y los derechos de la víctima en el presente caso y así materializarse la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
En este orden de ideas es importante señalar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes artículos:
Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.
Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Ahora bien, en consideración con lo antes expuesto, esta representación fiscal como titular de la acción penal en representación de la víctima y el estado venezolano y como parte de buena fe considera que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento ajustado a derecho en relación a admitir el escrito acusatorio y como consecuencia dictar el auto de apertura a juicio, en virtud de que los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio fueron obtenidos por vías licitas y en el mismo se señala su utilidad, necesidad y pertinencia,
CAPITULO III PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por la defensa técnica.
SEGUNDO: Se MANTENGA la decisión emitida por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual admitió el escrito acusatorio y como consecuencia dicto el auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el acusado AMIN SABER BEAINI BEAINI identificado plenamente en actas confidenciales, resultando en consecuencia, imprescindible, necesaria y proporcional el enjuiciamiento del acusado AMIN SABER BEAINI BEAINI para garantizar la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado OMAR WALID HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 319959, en su carácter de defensor privado del acusado AMIN SABER BEAINI BEAINI, en contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre del 2024 y publicada en fecha 21 de octubre del 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el Tribunal A quo, admitió totalmente, la acusación presentada en fecha 30/05/2024, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal.
En tal sentido, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, es esencial observar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación).
“…1.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
2.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
3.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley…”.
Verificado el presente recurso, se constató que en fecha 19 de marzo de 2025, el abogado OMAR WALID HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 319959, en su carácter de defensor privado del ciudadano AMIN SABER BEAINI BEAINI, interpone el presente asunto recursivo, posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.
Ahora bien, sobre el lapso para el ejercicio del recurso de apelación de autos, el mismo se encuentra establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y prevé lo siguiente:
Artículo 440: Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. omissis. (cursiva de esta Sala)
En cuanto a la tempestividad esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, observa, que de la revisión efectuada al cómputo certificado por el secretario adscrito al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, (f-144) lo siguiente:
“…En el día de hoy, MARTES (14) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), quien suscribe, Abogado ADDELYS MATA, en mi carácter de Secretario adscrito al Tribunal SEPTIMO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: PRIMERO En fecha 10-09-2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal una vez nidos los alegatos de las partes y revisados los elementos de convicción que le fueron presentados, decreto la Apertura a Juicio, en contra del ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, titular de la cedula de Identidad E-81.782.016, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A, del código penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320del código penal. SEGUNDO En fecha 21-10-2024 fue publicado el auto motivado de la decisión referida al término de la Audiencia Preliminar. TERCERO: En fecha 29-10-2024 fueron libradas boletas de notificación a las partes del auto motivado publicado siendo efectiva la notificación a la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en fecha 31-10-2024, tal como consta en resulta y a la Defensa Privada, Abg. OMAR WALID HAISSAS, en fecha 06-03-2025, tal como consta en el libro de Prestamos del Tribunal de Control 7 quedando tácitamente Notificado Siendo que el auto motivado fue publicado conforme las estipulaciones del articula 161 del Código Orgánico Procesal Penal las parten se encontraban a derecho. CUARTO: En fecha 19-03-2025 la Defensa Privada, Abg. OMAR WALID HASSAS interpuso Recurso de Apelación, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero identificador DR-2025-080181, formándose el presente cuaderno separado, habiendo trascurridos los siguientes días efectivos de despacho desde su notificación Despacho Efectivo 07-03-2025, Despacho No Efectivo por ser Fin de Semana 08-03-2025 y 09-03-2025, Despacho Efectivo 10-03-2025, Despacho Efectivo 11-03-2025, Despacho Efectivo 12-03-2025, Despacho Efectivo 13-03-2025, Despacho Efectivo 14-03-2025, Despacho No Electivo por ser Fin de Semana 15-03-2025 y 16 03-2025. Despacho Efectivo 17-03-2025, Despacho Efectivo 18-03-2025, Despacho Efectivo 19-03-2025 (día de interposición del Recurso de Apelación) en decir al NOVENO DIA. QUINTO En fecha 02-04-2025 se le dio entrada al Recurso de Apelación y en esa misma fecha se ordenó emplazar a la Fiscalía 33 y a la Victima SEXTO: En fecha 07-04-2025 se hizo efectivo e emplazamiento librado a Fiscalía 33 del Ministerio Publico, según se desprende de sello húmedo estampado por la Dependencia Fiscal, al pie del acto de comunicación, y dando contestación al Recurso el día 21-04-2025 SEPTIMO: En fecha desde su emplazamiento efectivo 07-04-2025 al 21-04-2025, en decir, al CUARTO DIA, y en fecha 04-04-2025 se hizo efectivo el emplazamiento librado a la Victima la misma fue emplazada vía Whatsapp, dando Contestación el recurso de Apelación el día: 23-04-2025, en decir, al QUINTO DIA, en vista de que el día 24-03-2025 según resolución 2025-0003 del Tribunal Supremo de Justicia, se establece el Plan Estratégico de ahorro energético, quedando el horario laboral de tres días a la semana (lunes, miércoles y viernes) por un lapso de 06 semanas. El día martes 08-04-2025, jueves 10-04-2025, sábado 12-14-2025 y domingo 13-04-2025, no fueron Laborables por el motivo antes mencionado, y la semana comprendida desde el lunes 14-04-2025 hasta el domingo20-04-2025 fue la semana santa no fueron Laborables…” Es todo.
De lo antes transcrito esta Sala N° 1, evidencia que el abogado Adelis Mata, secretario judicial, adscrito al Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó constancia en el punto tercero del cómputo de días de despacho lo siguiente: “…En fecha 29-10-2024 fueron libradas boletas de notificación a las partes del auto motivado publicado siendo efectiva la notificación a la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en fecha 31-10-2024, tal como consta en resulta y a la Defensa Privada, Abg. OMAR WALID HAISSAS, en fecha 06-03-2025, tal como consta en el libro de Prestamos del Tribunal de Control 7 quedando tácitamente Notificado…”omissis
En correspondencia con lo suscrito anteriormente y lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 130 de fecha 14/04/ 2023. Cita esta superioridad lo siguiente:
“…De todo lo antes expuesto, se corrobora que efectivamente en aras de proporcionar seguridad jurídica a cada una de las partes que intervienen en un proceso, en relación al aseguramiento de que fueron debidamente informadas de los actos procesales, debe constar efectivamente en las actas su materialización. Siendo este el error en el que incurrió el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la extemporaneidad de un escrito, con base a una atribuida notificación que no pudo ser constatada…”omissis (cursiva de la Alzada ) omissis
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, procede a la revisión del asunto recursivo como del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2024-78038 (nomenclatura de Instancia), constatándose que efectivamente en fecha 21/10/2024, el Tribunal Séptimo en funciones de Control, publicó los autos fundados de la audiencia preliminar y de apertura a juicio, tal como consta a los folios (37) al (51), ambos inclusive de la segunda pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2024-78038 (nomenclatura de Instancia) y aun cuando no ordenó en su dispositiva notificar a las partes de la publicación, el Tribunal A quo en fecha 29/10/2024, por auto separado ordenó librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes de la publicación de los autos fundados, tal como cursa a los folios (53) al (55), ambos inclusive de la segunda pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2024-78038 (nomenclatura de Instancia), evidenciándose de las resultas de dichas notificaciones, libradas al acusado y defensa técnica cursante a los folios 56 al 60, ambos inclusive de la segunda pieza del asunto principal signado con la siguiente nomenclatura N° D-2024-78038 (nomenclatura de Instancia), que fueron negativas su entrega.
Ahora bien, en fecha 12/02/2025, el abogado OMAR WALID HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 319959, en su carácter de defensor privado del ciudadano AMIN SABER BEAINI BEAINI, consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de copias simples de la totalidad del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2024-78038 (nomenclatura de Instancia), dirigido al Tribunal Primero en funciones de Juicio, siendo acordadas y entregadas por dicho Tribunal en la misma fecha de su solicitud, tal como se aprecia al folio 62 de la segunda pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2024-78038 (nomenclatura de Instancia) y al reverso del citado folio, se observa una nota de recibido firmada por el abogado OMAR WALID HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 319959. Luego en fecha 24/02/2025, el referido abogado, consigna ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, en el cual solicita la nulidad de las actuaciones, por cuanto no ha sido notificado de la publicación de los autos fundados de la audiencia preliminar y de la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 24/03/2025 el abogado OMAR WALID HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 319959, se da por notificado de la fundamentación de la audiencia preliminar, por una boleta de notificación que fue emitida en fecha 12/03/2025, por el Tribunal de Control.
Ahora bien, de un análisis detallado de las actas procesales del presente asunto recursivo como del asunto principal signado con la siguiente nomenclatura D-2024-78038 (nomenclatura de Instancia), se constató por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, que el abogado OMAR WALID HASSAN, inscrito en el Inpreabogado N° 319.959, antes de suscribir la boleta de notificación que le libró el Tribunal Séptimo de Control, obtuvo copias simples de la totalidad del asunto principal signado con la nomenclatura D-2024-78038 (nomenclatura de Instancia) y tuvo acceso al referido asunto principal, tal como se dejó constancia en el cómputo efectuado en fecha 14/05/2025, cursante al folio (144) del presente asunto recursivo y como se aprecia, de la copia certificada por el Tribunal Séptimo de Control del libro de préstamos de expediente, incierta al folio (145) del asunto recursivo, donde se evidencia que en fecha 06 de marzo de 2025, se realizó la solicitud del asunto principal con la nomenclatura N° D-2024-78038 (nomenclatura de Instancia), por el abogado OMAR WALID HASSAN, suscribiendo su número de Inpreabogado y convalidando con su firma la entrega y devolución del asunto principal, por lo que se confirma que el abogado OMAR WALID HASSAN, tuvo acceso a las actuaciones procesales antes de suscribir la boleta de notificación, lo que se considera conforme a la jurisprudencia ut supra citada una notificación tácita.
Respecto de la notificación tácita, la Sala Constitucional expresó en sentencia N.° 624/2001, de 3 de mayo (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia N.° 1536/2007, de 20 de julio, lo siguiente que:
“…El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. omisiss…
Igualmente, la Sala Constitucional expresó en sentencia N° 1966 de fecha 14/12/2023, lo siguiente:
“…. se advierte en la copia certificada del libro de préstamo de expediente, los apoderados judiciales de las víctimas tuvieron acceso a las actuaciones el 13 de septiembre de 2023, constando su entrega y devolución, cumpliendo de esta manera el objetivo perseguido de la notificación, circunstancia que es considerada por las jurisprudencias de esta Sala Constitucional como una notificación tácita…” omissis
Tomando en cuenta todo lo antes transcrito y en acatamiento a las Jurisprudencias emanadas de las Salas Constitucional y de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, considera que el abogado OMAR WALID HASSAN, inscrito en el Inpreabogado N° 319.959, en su carácter de defensor privado del ciudadano AMIN SABER BEAINI BEAINI, con la revisión de las actuaciones en fecha 06 de marzo de 2025, permitió evidenciar las publicaciones emitidas por el Tribunal A quo, en fecha 21 de octubre de 2024, cumpliendo el objetivo perseguido con la notificación, tal como fue plasmado en el cómputo de los días de despacho por el secretario del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo a partir del día hábil siguiente a su notificación tácita, es decir el 07 de marzo de 2025, los lapso para ejercer su apelación, por lo que quedó demostrado que desde el 07/03/2025, hasta el 19/03/2025, día en que interpuso el referido abogado el escrito recursivo, acaecieron 09 días hábiles de despachos, por lo que la interposición se realizó transcurrido más de cinco (05) días de su notificación, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener y respetar, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 146 de fecha 06 de mayo de 2022, estableció lo siguiente:
“…que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…” omissis. (cursiva de esta Sala).
Finalmente, este Tribunal Colegiado ajustado a derecho y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado OMAR WALID HASSAN, inscrito en el Inpreabogado N° 319.959, en su carácter de defensor privado del ciudadano AMIN SABER BEAINI BEAINI, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre del 2024 y publicada en fecha 21 de octubre del 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto penal principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2024-078038, (nomenclatura de Instancia), seguido al acusado AMIN SABER BEAINI BEAINI. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentemente señaladas al haber transcurrido los días hábiles, esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado OMAR WALID HASSAN, inscrito en el Inpreabogado N° 319.959, en su carácter de defensor privado del ciudadano AMIN SABER BEAINI BEAINI, en contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre del 2024 y publicada en fecha 21 de octubre del 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual el Tribunal A quo, admitió totalmente, la acusación presentada en fecha 15/07/2024, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, una vez culminado el lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.