REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 22 de mayo de 2025
Años 215º y 166º


ASUNTO: DR-2025-080243
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001438
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO


Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, interpuesto por los profesionales en el derecho: Abg. URSULA MARIA MUJICA y Abg. ANTONIO RAFAEL HERRERA OJEDA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de febrero de 2025, y publicada sus fundamentos en fecha 19 de Marzo de 2025, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.946.734, que se le sigue por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001438, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001438.
Interpuesto el recurso en fecha 04/04/2025 se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-080243, ordenando el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a la : 1.- Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 11/04/2025 , tal como cursa en el folio ciento trece (113) y dando contestación al presente cuaderno recursivo en fecha 23/04/2025 tal como cursan desde los folios ciento catorce (114) al ciento veintiséis(126) del cuaderno recursivo.
En fecha 28 de Abril del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficios N° C10-01056-2025, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2025-080243, dándose cuenta por esta Corte De Apelaciones de la Sala 1 el 07/05/2025 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la siguiente Sala.
En fecha 11 de Mayo del Presente año, se solicitó el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001438, a los fines de decidir de fondo en el presente cuaderno recursivo.

En Fecha 07 de Mayo del presente año, se solicitó el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001438, al Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
En Fecha 12 de Mayo del presente año, se recibió oficio C10-1079-2025, proveniente del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de informar a este Tribunal Colegiado que el asunto principal CIM-2024-001438, se encuentra en el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En Fecha 12 de Mayo del presente año, se solicitó el asunto principal mediante oficio J6-0183-2025, al Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de emitir el pronunciamiento respectivo a la Admisibilidad de acuerdo al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Mayo del año 2025, se recibe el asunto principal mediante oficio J6-1546-2025, proveniente del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de emitir el pronunciamiento respectivo a la Admisibilidad de acuerdo al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Mayo del año 2025, se ADMITIO el presente el presente Recurso de Apelación de Auto del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 04/04/2025 por la Abg. URSULA MARIA MUJICA y el Abg. ANTONIO RAFAEL HERRERA OJEDA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, que se le sigue por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001438.en contra de la decisión emitida en fecha 19 de Marzo de 2025, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de Marzo del 2025, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001438, el cual riela de los folios uno (01) al sesenta y dos (62) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscribimos. URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, ANTONIO RAFAEL HERRERA venezolanos, mayores de edad. Hábil en cuanto a derecho se requiere. Soltero, Identificados con las cédulas de identidad Nros: V-9.250.936, V-20163951, inscritos en el Instituto de Previsión Social del correo Teléfonos celulares 0414-5953696-0426-439.0876, 0424.444.7306 para ser notificados o ubicado por cualquiera de estos medios respectivamente, con domicilio en: Vivienda Rural de Bárbula 5ta Avenida, Municipio Naguanagua, Edo-Carabobo: obrando en este acto con el carácter de DEFENSORES, del Imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, Venezolano. Soltero. Mayor de edad. Titulares de las cédulas de Identidad NO V-16.946.734, plenamente Identificados en la causa señalada ut supra se encuentra detenidos en este momento en la sede de la Policía Nacional Bolivariana. Ubicada en el Munictpi0 los Guayos. Valencia Estado Carabobo. tal como se evidencia en autos de la causa: nos dirigimos a usted con la venia requerida ante sus Investiduras para exponer y solicitar del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBAS OBTENIDAS E INCORPARADAS DE MANERA ILICITA AL PRESENTE ASUNTO Y SUDVERSION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL AL ADMITIR PRUEBAS QUE SON INESISTENTES ES DECIR PRUEBAS QUE NO PUDIERON SER APRECIADA POR LA JUEZA EN EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el Art. 439 numeral 70 ejusdem en concordancia con la PARTE IN FINE DEL ARTICULO 314 EJUSDEM en contra de decisión publicada en fecha 19 de marzo del 2025 del cual la defensa técnica se dio por notificado el día miércoles 26 de marzo del 2025 mediante la cual se decreto AUTO DE APERTURA A JUICIO del dia que se nos hace entrega copta certificada del expediente, y del AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO y lo hacemos en los términos siguientes DE LA APELACION DEL AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBAS ILICITAS.
DE LA APELACIÓN DEL AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBAS ILICITAS

CAPITULO I

DEL AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO

Que Riela a los folios 128 AL 149 de la segunda pieza el AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO. Se delata a los jueces que conozcan del Presente recurso que la jueza de control Decimo (10) en funciones de control de esta circunscripción judicial admitió una pruebas que para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar no existían tales pruebas, y es tan evidente que el representante del Ministerio Público consigno en días posteriores partes de los medios de pruebas solicitados por la defensa, después de realizada la Audiencia Preliminar, donde también se denuncia que las pruebas solicitas por la defensa técnica nunca fueron ofrecida en el escrito acusatorio y que hasta la fecha de la NOTIFICACION DEL AUTO MOTIVADO DE APETURA A JUICIO TODAVIA HAY PRUEBAS QUE NO SE HAN CONSIGNADO COMO POR EJEMPLO LOS REGISTRO FILMICOS DONDE SE REALIZO LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO QUE FUE CONSIGANADA DESPUES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DONDE SE DE MUESTRA EL VERDADERO SITIO DONDE FUE APREHENDIDO Y PRIVADO ILGITIMAMENTE DE LIBERTAD NUESTRO REPRESENTADO.
SE DENUNCIA LA SUBVERSION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL COMO ES EL DERECHO A LA DEFENSA,DERECHO DE PROBAR, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, YA QUE LA JUEZA SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ASI QUEDO SENTADO, ADMITIO PRUEBAS PROMOVIDAS VIA TELEFONICA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO A PESAR QUE ESTA DEFENSA ADVIRTIO QUE CON NUESTRA ACTUACION NO CONVALIDAVAMOS ACTO IRRITO,LA JUEZA LE OTORGO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EL DERECHO DE PALABRA EN EL MOMENTO QUE ESTABA DECIDIENDO Y ADMITE PRUBAS ILICITAS E INCORPORADAS AL PROCESO,PRUEBAS QUE NO FUERON ACOMPAÑADAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA NO FUERON ACOMPAÑADAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y MUCHO MENOS FUERON MENCIONADAS EN DICHO ESCRITO,A PESAR QUE FUERON SOLICITADAS EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL Y ALGUNAS FUERON NEGADAS Y SE SOLICITO UN CONTROL JUDICIAL,FUERO NEGADAS POR EL TRIBUNAL,SE EJERCIO LA APELACION Y LA MISMA FUE DECLARADAS CON LUGAR POR LA CORTE NUMERO DOS (2) Y LE ORDENO AL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL QUE FUERA OTRO TRIBUNAL DISTINTO AL QUE NEGO DICHAS PRUEBAS LA JUEZA SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ SIGUE CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO.
Ahora bien, esta defensa trae a colación sentencias de la sala constitucional y citamos textualmente, La SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 16-08-2013. NRO. 1242 UNA VEZ PRESENTADA LA ACUSACIÓN, EL FISCAL NO PUEDE INTRODUCIR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CAMBIOS EN LA MISMA, Y MUCHO MENOS LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACION JURIDlCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO POR LOS CUALES FUE ACUSADO.
EL FISCAL DEBE EXPONER ORALMENTE LA ACUSACION YA PRESENTADA Y RATIFICAR SU CONTENIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. MÁS NO PUEDE INTRODUCIR NINGÚN CAMBIO AL MARGEN DE LA LEY. COMO LO SERIA UN CAMBIO REPENTINO DE LA CALIFICACION JURIDlCA, PUES ELLO SORPRENDERIA AL ACUSADO CON ELEMENTOS DESCONOCIDOS QUE NO CONSTABAN EN LAS ACTUACIONES PROCESALES.
LOS FISCALES PUEDEN, HASTA CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONSIGNAR CUALQUIER ESCRITO COMPLEMENTARIO DE NUEVAS PRUEBAS LUEGO DE INTERPUESTA LA ACUSACIÓN.
"ARTICULO 311 DEL COOP". Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima. Siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes".
SALA DE CASACIÓN PENAL 06-05-2022. NRO. 146." Sic... LOS LAPSOS PROCESALES LEGALMENTE FIJADOS Y JURISDICCIONALMENTE APLICADOS NO PUEDEN CONSIDERARSE SIMPLES "FORMALISMOS", SINO QUE SON ELEMENTOS TEMPORALES ORDENADORES DEL PROCESO, ESENCIALES AL MISMO, CUYA EXISTENCIA ES DE INMINENTE ORDEN PÚBLICO, EN EL SENTIDO DE QUE SON GARANTIA DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DE LAS PARTES QUE POR ELLOS SE GUIAN INHERENTES COMO SON A LA SEGURIDAD Jurídica.
LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SE ACOMPAÑARON EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y QUE HASTA LA PRESENTE FECHA SON INEXISTENTE POR CUANTO NO EXISTE Y QUE IMPIDIERON QUE LA JUEZA TUVIERA LA PERCEPCION DE LA PRUEBA Y QUE IMPIDEN QUE LA JUEZA LA CONTROLARA Y EJERCIERA EL CONTROL FORMAL MATERIAL, YA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NUNCA LAS RECABO SON:
1.1) EXPERTICIA DE EXTRACION DE CONTENIDO DE LOS CORREOS ELECTRONICOS.
1.2) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE RECABEN LOS REGISTRO FILMICO.
1.3) REGISTROS FILMICO.
1.4) LIBRO ORIGINAL DE NOVEDADES DE LA POLICIA NACIONAL.
1.5) EXPERTICIA DE DASTILOSCOPIA DE HUELLAS LATENTE DE LOS PAQUETES PLENAMENTE DESCRITO EN CADENA DE CUSTODIA.
Ahora bien. el representante fiscal después de la audiencia consigno todos los medios de pruebas arriba señalado salvo LOS REGISTRO FILMICOS.

CITO SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL, DE FECHA 04-072024, NUMERO: N°362. EN EL PRERSENTE CASO LA INCORPORACION POSTERIOR [A LA AUDIENCIA PRELIMINAR] DE LOS RESULTADOS DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, NO PERMITIERON EL CONTROL DE DICHAS ACTUACIONES [ EN FASE INTERMEDIA) YA QUE NO SE TENIA CERTEZA DE SU CONTENIDO. LO QUE DETERMINA LA NULIDAD DE L ACTO CONCLUSIVO, DE ACUSACION, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...
FALSO JUICIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA Y DE SU ILICITUD.
El juez de control, admite un elemento de convicción con Violación al debido procesa al examinar su pertinencia y concluye que sirve para buscar la verdad en el juicio oral no hace otra cosa que confirmar su error de derecho por falso juicio de legalidad, este principio cumple la materialidad de la cobertura del principio de legaliciad probatoria que el legislador en este país. ofrece en las siguientes normativas, en efecto, así lo establece el Art 49 constitucional en su numeral 1 "SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO", prescribe la nulidad de toda prueba obtenida en violación al debido proceso, y el articulo 197 (181 DEL C.O.P.P.) del Código Orgánico Procesal penal establece la ineficacia probatoria que tiene en el sistema acusatorio Venezolano, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso Con violación a las normas establecidas en ese instrumento procesal, TOMADO DEL LIBRO: NUEVOS PARADIGMAS,PAGINA 293,AUTOR HILDEMARO GONZALEZ MANSUR,EDITORIAL ALVARO NORA, LIBRERIA JURIDICA,CARACAS 2014. Es una norma de carácter sustancial IO que implica. Que es importante distinguir que la norma aplicable a tas pruebas tiene rangos las que viene sistema procesal, los vicios de quebrantamiento de norma sustanciales se manifiestan principalmente en la obtención de las pruebas. La incorporación en el proceso pudiendo subsanar la irregularidad y admitirla para que surta su eficacia Probatorio, Conforme a nuestra Constitución no tenemos dudas que las pruebas directas sin el debido proceso, en violación de derecho fundamentales c incluso de forma inmediata o mediata. es NULA Y EN CONSECUENCIA DEBEN SER INADMITIDA. En tal sentido, esta defensa técnica delata que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público provienen de un procedimiento totalmente viciado. ."ESTE PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CONSTITUYE A TODA LUZ UNA PRIVACION ILEGITIMA, LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO NO LOGRO DEMOSTRAR TIEMPO Y LUGAR Y MODO DEL PRESUNTO DELITO QUE SUPUESTAMENTE COMETIO NUESTRO REPRESENTADO,YA QUE PARA EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION NO EXISTE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO...." LO CUAL CONLLEVA A ASENTAR QUE EL MISMO Y TODAS LAS SUPUESTA PRUEBAS OBTENIDAS DE ESTE SON NULAS, EN RAZÓN DE LO CUAL MAL PODRIA CONDENARSE A PERSONA ALGUNA, CON BASE A PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE EN VIRTUD DE SU ORIGEN IRRITO".
DE LO DECIDIDO POR EL JUEZ DECIMO (10) EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EN LA AUDIENCA PRELIMINAR
Riela al folio 48 al 70 de la segunda pieza AUDIENCIA PRELIMINAR.
Se denuncia que riela al folio 129 Y 130 CAPITULO l. DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL AUTO MOTIVADO DE LA PETICION FISCAL. SE PUEDE LOGRA OBSERVAR QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL MOMENTO DE SU INTERVENCION LO QUE HIZO FUE RATIFICAR EL ESCRITO ACUSATORIO Y LA JUEZA AL MOMENTO DE EMITIR SU DECISION LE CEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO GENERANDO UNA DESIGUALDA PROCESAL DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 DE LA COSNTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CON SU DESICION GÉNERO UNA DESIGUALDA PROCESAL PONIENDO EN DEVENTAJA A NUESTRO REPRESENTADO Y A ESTA DEFENSA TÉCNICA AL HABER PERMITIDO DARLE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA TAL COMO SE PUEDE LEER:
Se le concede el derecho de palabra al fiscal 29 del ministerio público a tos fines de emitir respuesta certera a la defensa que diligencia e investigación fueron practicadas y se encuentran a la espera de resultas quien expone. A TRAVEZ OE Su MOVIL CELULAR: ciudadana juez se realizaron las diligencias que a continuación voy a describir. Se solicitaron ante el sedaban movimientos bancarios de/ imputado. Se solicitó en fecha 14/02/2025 1290085-2025, la primera comunicación, la segunda comunicación 1290083-2025 de la misma fecha 14-02-2025 se ofició al saren el tribunal solicito si el ciudadano presente en sala posee bienes muebles e inmuebles. Consta acuse de recibo, 129-00972025 de la misma fecha 14/02/2025. dirigida a la comisaria del cicpc valencia tarta sobre la extracción de contenido en relación a la ciudadano danielvis de los correos electrónicos. Consta acuse de recibo. 0096-2025 de fecha 14/02/2025 dirigida al cicpc valencia Se solicita inspección técnica y fijación fotográfica avenida Soublette entre avenida cale Silva y cantaura donde se encuentra empresa bera. en el centro comercial valencia center, recabar registros fílmicos con fecha 12/10/2024, comunicaciones 0097 y 0098 dirigida a delincuencia organizada y la 83 y la 85 la 0097 inspección técnica con registros fílmicos y 0058-25 dirigida al cuerpo de a policía nacional bolivariana, Es TODO EL JUEZ OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO. una vez escuchado los alegatos de las partes pasa a dar contestación a ras denuncias expuestas en esta sala de audiencia por parte de la defensa qua representa los derechos constitucionales del imputado Danielvis Eduardo Rojas, conforme al principio de oralidad y en presencia de 'as partes manifestó el honorable profesional del derecho la existencia de diversos vulneraciones de derechos constitucionales que conforme a su valoración manifestó de manera textual "demostrando en el legajo de la investigación violación constitucional, violación del debido proceso. Flagrancia simulada. Privación Ilegitima de "bettad. violación del derecho de probar, violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por ello solicito el restablecimiento de las violaciones constitucionales y a su vez develo once motivos par aquí este juzgado considerara el decreto de una nulidad absoluta conforme al artículo 174 y 75 de la norma adjetiva penal y decrete como vía de consecuencia el sobreseimiento definido, y como consecuencia de ello la libertad plena de su representado A manifestado la defensa en esta etapa avanzada del proceso que en la audiencia oral de presentación de imputado el Juzgador ordeno la práctica de una investigación penal en contra de los funcionaros que practicaron el procedimiento por cuanto su defendido había Sido víctima del llicta penal de trato cruel por ello considera que existe una Simulación de un hecho punible De la revisión practicada a la audiencia oral de presentación que riela desde el folio 26 al 28 de la causa que el juez específicamente en su punto octavo ordena oficiar a la fiscalía superior del ministerio público a los fines que considere procedente o Improcedente el de una investigación penal, sin embargo dicha solicitud donde se conmina al misterio público, sobre la procedencia o no de una Investigación penal no se traduce a la atribución de los actos soberanos de! titular de la acción penal que es constitucionalmente hablando el encargado de direccionar la investigación penal por lo tanto no constituye a la luz de esta juzgadora que por el simple hecho de considerar a la fiscalía superior estemos en presencia de una simulación de un hecho punible y mucho menos aseverar sobre un presunto ilícito penal de trato cruel del cual en esta oportunidad procesal y con lo representado por las partes pueda evaluar dicha Investigación a través de un número de expediente fiscal donde un fiscal especializado se encuentre por lo menos investigando dicho delito, en consecuencia declara Sin lugar la primera denuncia o como bien lo llamado la defensa el primer motivo. En relación a la flagrancia simulada en virtud que manifiesta la defensa el sitio que se señala en el acta policial no es el verdadero dificulta a esta jurisdicente considerar conforme a la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente Judicial considerar un sito distinto al explanado en las actas de investigación penal. denuncia además el respetable defensor que le ha Sido vulnerado el derecho de probar y el derecho a la defensa por cuanto no le fue practicado en su oportunidad el vaciado de los registros fílmicos que fuese solicitado ante el representante fiscal Sin embargo si bien es cierto le fue negado la diligencia de Investigación por el representante fiscal, no es menos cierto que ha Sido el juzgado décimo de control a través del control judicial garantia constitucional del derecho a la defensa al acordar la práctica de las respectivas diligencias que por razones de fuerza mayor y como bien lo manifestó en esta sala de audiencia el representante de la defensa por el factor tempo es de Imposible realizar. se hace necesario para esta juzgadora solicitar información al representante fiscal en ejercicio de sus funciones y como confirme a este juzgado si las diligencia de Investigación acordadas por control Judicial fueron ordenadas y practicadas, a viva voz a manifestado el honorable fiscal los números de oficios y la fecha que fueron ordenados para su práctica las diligencia de investigación con ocasión al control judicial y en garantía del derecho a la defensa así mismo ha informado que no poseen las debidas resultas pero ea fe pública que si fueron ordenadas y practicadas. por ello se hace necesario conforme a la sentencia de la sala a constitucional de fecha 17/05'2015 expediente 15-0056 mediante la cual se establece que las pruebas ofrecidas durante la audiencia preliminar deben ser admitidas s; cumplen los requisitos legales de utilidad pertinencia y necesidad y que el juez deberá evaluar si es posible admitirlas como pruebas temporales siempre que se garantice su eventual Incorporación al proceso, el artículo 343 del copp, permite que las pruebas complementarlas sean incorporadas al proceso Incluso SI su resultados no están disponibles al momento de la audiencia preliminar comprendiendo que estas pruebas pueden ser evacuadas en el JUICIO oral y público, Observando además esta juzgadora salvo al criterio que las pruebas solicitadas en control judicial fueron solicitadas por la defensa y que cuyo resultado de acuerdo a su análisis del caso favorece los derechos e intereses de su representado. esto se traduce contra no a lo denunciado por la defensa en una garantía que abre paso a una fase procesal considerada en el derecho penal como la fase mas garantista del proceso como lo es el debate del juicio oral y público por lo tanto declara su lugar la denuncia de la flagrancia simulada por cuanto existen una acta de Investigación penal suscrita por los funcionarlos actuantes donde indican las circunstancias de modo tempo y lugar como ocurre la aprehensión y dicha circunstancia fue evaluada legitimada por un juez en la referida audiencia especial de presentación. Consta al folio 151 de la primera y su vuelto del expediente acta de inspección técnica criminalística y fijación fotográfica al follo 152 como lo ha suscrita el oficial jefe (CPNB) GUTIERREZ DANIAL CRD PNB.10241800 realizada al. suceso En relación a la denuncia de los primeros actos de Investigación el ministerio público nunca comisiono un órgano diferente Señalando el honorable defensor el folio de tas actuaciones que al solicitar las diligencias de Investigación ante los orgasmos auxiliar de la Investigación se evidencia vulneración del derecho de probar derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva Observa esta juzgadora que si bien es cierto el representante fiscal en la respectiva orden de mimo de investigación señala la práctica de diligencias Comisionadas a diversos organismos de seguridad no es menos cierto que el titular de la acción penal de realizar la respectiva investigación dentro de sus funciones soberanas en garantía de los derechos que le asisten a los actuantes y que bajo la premisa del respeto a esas derechos le ha sido expuesto a la defensa en todo estado y grado de la causa el conocimiento pleno de toda la Investigación emitiendo las respuestas a sus solicitudes que no implica necesariamente que sea las esperadas pero si ha dada garantía al derecho de petición y que de la misma forma le ha sido respetado el derecho a la defensa por este órgano Jurisdiccional atendiendo a sus peticiones Coma garantía del debido proceso el derecho a la defensa el derecho a peticionar y el fin del proceso penal que es la búsqueda de la verdad. por lo tanto no evidencia esta juzgadora vulneración de derecho alguno en el presente asunto, vuelve el defensor a realizar denuncia admitiendo que existe una Inspección pero que la misma se realiza 45 días después y que la realiza funcionarios distintos a los que practican la aprehensión es menester dar asentado que desde el auto cie avocamiento que realzo esta Jueza a tos fines de dar respuesta a la solicitud de control judicial una de las solicitudes de las cuales la defensa consideraba necesaria se direccionaba a que fuese un órgano diferente que practicara las mismas por Io que no considera esta jurisdicente que la Inspección practicada constituya una vulneración de derecho aunado que ha referido e/ honorable defensor que no existe una prueba de barrido 0 una inspección al vehículo tipo moto cabe señalar que aun teniendo la oportunidad procesal y como parte de la administración de justicia tampoco la solicito. por 10 tanto que no se encuentra Inserta en las actuaciones a que no se haya realizado un prueba de banido o una inspección al vehículo moto, no constituye una causal de vulneración grave de derechos y garantías que conlleven a una nulidad absoluta, por otro lado señala el defensor que el ministerio público no individualizo la conducta de su representado al no señalar su participación vulnero el debido proceso. cabe destacar, como consta en los fotios 127 al 148 un escrito de acusación fiscal donde narra en su capítulo 2 una relación clara precisa que se le atribuye al amputado conde se evidencia unos presuntos hechos conforme a la relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurre la aprehensión fundamenta su imputación con los elementos de convicción presentado en el referido escrito y le atribuye un precepto Jurídico como es la autoría en el delito de tráfico ilícito agravado de Circunstancia estupefacientes y psicotrópicas evidenciando además que no existe de acuerdo a la Investigación llevada por el fiscal un actor distinto at Imputado Damelvis. Por 10 tanto forzosamente declara sin lugar la denuncia al debido proceso en el motivo quinto. por otro lado denuncia la falta de actividad aseverando que existe una omisión de todos los medios de prueba sin embargo no fundamente de manera razonada y motiva la omisión fiscal en cuanto a los medios de prueba evidenciando que existe en las actuaciones conforme al capitulo quinto del escoto de acusación el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en JUICIO, así mismo se hizo necesario para esta Juzgadora Considerar el análisis de la decisión emanada de la corle de apelaciones de este circuito judicial penal del estado Carabobo, donde anula por interés de ley y declara nulidad de oficio por haber considerado el Tribunal colegiado lo Siguiente "considera quienes aquí deciden que la deas10n del juez déc.rno no contiene razonamiento de derecho que pueda sustentar el dispositivo de la decisión. esto es, falta absoluta de fundamentos propios por no efectuar una respuesta del contenido sobre la declaratoria primero parcialmente, y luego Improcedente el control judicial Sin embargo. considera esta alzada que la solicitud de la practicas de diligencias de las cuales no fueron acordadas constituyen una vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, en razón a la orden emanada del superior jerárquica es decir un tribunal de alzada esta jueza acordó por control judicial todas las solicitudes propuestas por la defensa además de compartir el criterio de la alzada que dichas pruebas eran necesarias y pertinentes para garantizar la búsqueda de la verdad Sin embargo no observa esta juzgadora omitir por parte del representante fiscal en Virtud que el mismo en su análisis y facultades en su poder soberanos considero la negativa de algunas diligencias sin embargo es negativa no se traduce en vulneración u omisión por cuanto los mismos cuentan con mecanismos procesales para garantizar el derecho a la defensa como así lo estableció el legislador patria, como e' derecho a recurrir. En esta misma denuncia hizo mención el honorable defensor que el ministerio público posee un lapso de cinco días antes de la audiencia para presentar las respectivas pruebas y que los errores de fondo no pueden ser subsanados en relación a los cinco días que hace referencia el honorable defensor cabe señalar que las diligencia que han Sido ordenadas y practicadas y que conforme a la evaluación de esta juzgadora para su admisión dicha valoración se encuentra direccionada a garantizar el derecho a la defensa como bien se fundamentó en la resolución de control judicial en cuanto a los errores de fondo que hace referencia en este punto el digno defensor no fundamenta de manera detallada cuales o cual error de fondo con ocasión de esta denuncia de falta de actividad del ministerio público lo que dificulta emitir un pronunciamiento preciso sin embargo a fin de garantizar los derechos constitucionales evalúa cualquier circunstancia que cause indefensión O vulneración al debido proceso y en este caso al débil jurídico como o es el a justiciable, razón por la cual declara sin lugar la presente denuncia, en la denuncia signada con el numero 7 señala el defensor que el fiscal no acompaño las pruebas los del tribunal y los ordenados por la corte, cabe señalar que ha dejado constancia e representante fiscal en su escrito de acusación los medios de prueba para presentarse en el eventual juicio oral y público así mismo deja constancia en la solicitud presentada por la defensa técnica las negativas que conforme a su análisis consideraba que no eran útiles y pertinentes establece un capitulo de pruebas nuevas y complementarias a la espera de resultas para ser debatidas en el juicio oral y público, deja constancia del control judicial ejercido, así mismo se le ha solicitado como se debatió en el punto segundo la práctica de las diligencias solicitadas por control judicial conforme a la decisión de fecha 27101/2025 y que en presencia de las panes el digno representante del ministerio público ha ilustrado al tribunal con el número de oficio y fecha que fueron lustradas dando fe pública que han sido practicadas como garantía del derecho a la defensa razón por la cual no lo asista la razón a la defensa al indicar que no se acompañan los medios de prueba de la defensa del tribunal y la corte de aperciones, cabe resaltar que conforme a la lectura de la decisión de la corte no se observa que el tribunal de alzada haya ordenado la práctica de diligenciaran ha sido muy ciara al declarar una nulidad Y señalar que la solicitud de las prácticas de las diligencias, ha señalado su fundamentación para declarar una nulidad de oficio pero no ha ordenado la práctica de diligencia alguna ha ordenado que un juez distinto decida o emita un pronunciamientos, en cuanto al motivo donde denuncia el incumpliendo del artículo 153 del copp por no encontrarse el acta de Investigación firmada por el imputado de autos cabe señalar que dentro de las actuaciones policiales que constituyen la redacción de unos hechos donde se ven involucrados diferentes actores se evidencia en las actuaciones un acta de investigación penal suscrita por los funcionamos actuantes un acta de notificación de derecho del imputado sesenta por el funcionarios oficial Martínez miguel y firmada por el imputado damelvis con sus huellas dactilares así mismo se hace acompañar del acta de entrevista realizada a los testigos lo que constituye un acta de investigación penal suscrita y firmada por los distintos actores del procedimiento que fuese presentado al conocimiento jurisdiccional de este juzgado por lo tanto considera esta Juzgadora que las actuaciones policiales fueron Impuestas tanto al imputado como a los testigos y se convalida con la firma y huella presentadas en las mismas por lo tanto se declara Sin lugar I octava denuncia, el motivo noveno, se resume como diez 10 ha realizado el defensor ratifica que no se realizó las pruebas que ordenan la instancia superior que hace alusión que tos lapsos son preclusión y ordenadores de Justicia. Como bien 10 ha manifestado el estudioso del derecho los lapsos son preclusión y todos las diligencias de investigación practicadas en el asunto de marras fueron realizadas dentro del lapso legal comprendiendo que fue sometida la presente causa a la apelación de una decisión y que ha sido la instancia superior en su afán de restituir el derecho vulnerado retrotraer la practicas de unas diligencias de investigación como garantía del derecho a la defensa ha Sido enfática y firme la decisión de la corte de apelaciones al señalar la realización de ese acto y que en obediencia a lo ordenado este juzgado realizo lo necesario para darle fiel cumplimento a la orden emanada de la corte de apelaciones y que el hecho de que en esta oportunidad no contemos con resultas de las diligencia ya practicadas y ordenadas no constituye una vulneración al contrario estas pruebas fueron solicitadas por la defensa para desvirtuar los hechos señalados por el representante fiscal en garantía de la presunción de Inocencia que le acompaña en toda estado y grado de la causa al imputado presente en sala, por lo tanto forzosamente se declara sin lugar la "presente denuncia. en el punto decimo denuncia la defensa la existencia de pruebas ilícitas al señalar que la transferencia de cadena de custodia no se ejecutó la debida manipulación Es necesario resaltar que la taita de transferencia adecuada en la cadena de custodia pude configura una nulidad si afecta la autenticidad de la prueba o viola la licitud de la prueba observando esta juzgadora que se ha respetado derechos fundamentales de las partes y que las mismas han Sido obtenidas de forma legal bajo la estancia vigilancia del titular de la acción penal y expuesta a la visión de la defensa. Por lo tanto no observa esta juzgadora la incorporación de prueba ilícita como lo ha denunciada el respetable defensor. en el punto o no señala el representante de la defensa errores Judiciales y que son que impide que se decreta el auto de apertura a juicio sin embargo no ha fundamentado los errores judicial insubsanables que Impidan que se decrete una apertura a juicio como garantía del derecho que le hasta al imputado con respecto a 'a celeridad procesal que sea alli en esa acto donde las partes presenten sus respectivos fundamentación y pruebas a debatir y mediante los principios propias de VICIO oral y púbico se determine o no la responsabilidad evitando de esta manera que se retrotraiga los asuntos a etapas ya superadas que podrían traducirse en retardo procesales no Imputables a este Juzgado en el punto décimo segundo presenta la defensa una constancia de residencia con 10 que pretende desvirtuar el peligro de fuga e relaciona esta punto esta juzgadora se reserva su debida evaluación en cuanto a la medida que ha de modificarse o mantenerse conforme a criterio propio de esta juzgadora. Por los motivos antes expuestos declara sin lugar la solicitud del defensor privado Antonio herrera V se acuerda los tres juegos de copia que la solicitado el mismo En retacón a la intervención ejecutada en esta sala de audiencia ejercida por la profesional del derecho Úrsula Mujica, la misa ratifica lo explanado por la defensa y ratifica la contestación al escrito de acusación focal en relación a la ratificación de lo explanado por la defensa este juzgado ya emita el pronunciamiento respectivo en relación a la ratificación del escrito de la contestación a la acusación fiscal se evidencia que el mismo se compone en diferentes titulas de los cuales ha denominada el representantes de defensa la tempestividad ondea ha evaluado que el mismo Se encuentra dentro de las lapsos procesales conforme al copp continua la defensa realizando oposición como bien la denomino por et ministerio público en el pre identificado escrito de acusación realiza un análisis la defensa al señalar errores en el que incurre el organismos de investigación que fomentaron a su vez el error en la representación fiscal por lo cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta señala la defensa que conforme a la presunción de Inocencia y al existe una duda razonada debe prosperar el dubio proteo considerando que no existen elementos de convicción para el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y conforme a las garantías constitucionales de la fase preparatoria intermedia. solicita el control que le atribuye la norma y la Jurisprudencia a los jueces de la república de la misma manera a de fundamentar la defensa su escrito de contestación conforme a IOS distintos artículos Constitucionales y procesales así como teorías propias del derecho penal Citando además grandes doctrinamos conocedores de la materia ratificando en todo memento la solitud de nulidad de la imputación y estima la denuncia de flagrancia simulada, de la orden de Fiscal de inicio de investigación, diligencias de Investigación que no fuesen ordenadas por el titular de la acción penal, denunciando además que para la audiencia de presentación no fue notificado del auto motivada que por ejercer el recurso de apelación, de la misma manera e/ taso juicio de fa legalidad de la prueba y de su licitud la no existencia de un inspección técnica del silo del suceso la no realización de la Inspección técnica se ha debido ordenar para practicar a la moto, la realización de la Inspección técnica realzada de manera extemporánea, la cadena de custodia de la evidencia la tonuda de la fuente de la prueba, denuncia la forma de la obtención de supuesta evidencia, la irregularidad dada en la transferencia del funcionario que practico el reconocimiento y que es promoción como experto en el escrito acusatorio, fundamentando su denuncia en la obtención de la prueba lata y la falta de diligencias en la investigación y de las pruebas solicitadas por la defensa, la limitación del derecho a la defensa y derecho de probar por lo que solicita al tribunal el control constitucional la nulidad de las actuaciones por las vulneraciones de derecho y la denuncia de la averiguación que deja abiertas el representante fiscal, por Io que solicita la nulidades de todas las actuaciones, en relación a les denuncias presentadas por la defensa donde ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal ha de resaltar esta juzgadora quien su mayoría ya fueron contestadas conforme al pronunciamiento emitido al profesional del derecho y defensa abogado Antonio Herrera par lo cual emite especial pronunciamientos a lo que la doctora ha manifestado como vulneración de derechos constitucionales y procesales primera, denuncia la que no le fue ratificado de la publicación del auto motivado de presentación especial de fecha 13/10/2024. Lo que sorprende a esta juzgadora cuando revisa de manera exhaustiva el expediente judicial y verifica que en fecha 13/10/2024 fue realizada la audiencia oral de presentación y debidamente fundamentada en auto motivada de la misma fecha, es decir su publicación fue realizada posterior a la realización de la audiencia especial de presentación quedando las mismas dentro del lapso no fuera del mismo lo que al notificar conforme al artículo 161 no siendo el caso en el presente asunto por Io que se declara sin lugar la denuncia propuesta por la defensa. En relación a la licitud de la prueba siendo este un principio fundamental del sistema procesal venezolano establece que les elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos par medos licitas e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales. Esta propio está regulado principalmente en el articulo y ha sido analizado por las jurisprudencias del tribunal supremo de justicia observando esta juzgadora que fa pruebas evaluadas que fuesen promovidas en el escrita de acusación fiscal y en el escrito de contestación de la acusación fiscal se trata de pruebas obtenidas de manera licita por no evidenciar que las mismas hayan Sido a consecuencia de torturas. Maltrato. coacción, amenaza, engaños indebida intromisión en la intimidad del domicilio en la correspondencia las comunicaciones los papeles y archivos privados ni por otro medio que menoscabe la voluntad o que viole derechos fundamentales de las personas al contrario ha observado esta juzgadora que las pruebas promovidas el escrito de acusación riscal y en la contestación fueron obtenidas bajo el Control del titular de la acción penal y bajo el control de este juzgado a Solicitud cie la defensa en consecuencia nos encontramos frente a pruebas obtenidas de manera licita donde no se evidencia violación de derechos fundamentales nomas legales Incorporadas al proceso conforma a las disposiciones legales establecidas en el copp con el debido respeto al proceso para garantizar el derecho a la defensa y así se decide, en relación a la denuncia del acta de identificación provisional de la sustancia como bien lo refiere la honorable defensa la ley establece la experticia química y botánica Sin embargo dicha acta de Identificación provisional hace referencia a la evidencia y al peso bruto que la misma poseía corno orientación al juzgador en una etapa excipiente del proceso sobre la sustancia y su peso estimada observando que en el escrito cie acusación fiscal. tal como se evidencia al folia corre Inserta et respectiva dictamen pericial realizado a la sustancia denominada marihuana y cocaína con su respectivo peso suscrito por el funcionamos Pérez Yunaris adscrito al laboratorio criminalística de la guardia nacional bolivariana, en cuanto al capítulo séptimo denominado reserva de la investigación que denuncia la defensa esta juzgadora luego del análisis del escrito de acusación emitir su respectivo pronunciamiento, ahora bien en cuanto a la oposición de excepciones conforme al articula 28 numeral 4 el, incumplimiento de los principios de procebilidad para Intentar la acción y falta de requisitos esenciales para Intentar la acusación fiscal, la faltas de requisitos esenciales para Intestar ja acusación fiscal procede siempre y cuando no hay sido corregidos en la oportunidad establecida en los articulo 313 y 403 del copp, en e' asunto sometido a' conocimiento de esta jurisdicente no observado vulneración que deba ser corregida en Virtud de existir garantías procesales y constitucionales conforme al derecho que le asiste al Imputado y su defensa no observando obstáculo para oponerse a la persecución penal. de la revisión efectuada al escritos de acusación fiscal no ha logrado determinar la juzgadora la falta de algún requisito esencial para determinar la acusación fiscal. por lo tanto declara Sin lugar 'a oposición de excepciones presentada y declara sin lugar la SOLICITUD de nulidad absoluta presentada por la defensa por no considerar vulneración alguna d la constitución y de la norma adjetiva penal y así se decide PRIMERO: se admite PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL con ocasión al capítulo séptimo de la reserva de la acusación del imputado presente en sala haciendo la salvedad que SI ensueñe otras personas Involucradas es soberana del representante focal realizar la investigación que ha ben tonga, sin embargo en relación al ciudadano presente en sala ha prelucido el lapso de investigación por el tipo penal que le fuese imputado en audiencia especial de presentación de detenido donde un juez decreto legitima y flagrante su detención se le atribuyo la presunta comisión de un hecho punible y se dicta una medida cautelar privativa de Libertad como garantía del procesa, por 10 tanta este tribunal admite la acusación fiscal con 13 excepción del capítulo séptimo, en contra del ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA por la comisión de los delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION previsto en el articulo 143 en su primer aparte con el agravante del 163 numerales 5" de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO; Se admiten medios de prueba aportados por la representación fisca' del capítulo 5 136.137 133, 139 y 143 de la primera pieza, así como las pruebas que fuesen acordadas a la defensa técnica conforme al capítulo 6 del follo 140. 142 343. 144 145 hacienda la salvedad que el representante focal en el retenido capitulo anuncia las prueba que no considero y que emitió resolución de negativa y que conllevo a la solicitud de control judicial. Se acuerdan la pruebas nuevas y complementarlas conforme al capítulo 8 del follo 145 conforme a lo establecido en el copp así como las pruebas acordadas por control judicial y que son promovidas por la defensa en su escrito de contestación de la acusación en el capítulo 3" folio 232, y las testimoniales de ONEIBI JESUS CONTRERAS TEJADA Y CESAR ANDRES PAEZ CASTRO, JOSE SILVA Y CARLOS RONDON por considerarlas útiles. pertinentes y necesarias para el debate oral y público, conforme al artículo 313 numeral 9 del COPP TERCERO Se acoge a la comunidad de la prueba CUARTO en relación a 10 solicitado por la defensa conforme al punto décimo segundo para desvirtuar el peligro de fuga y la solicitud de nulidad y corno vía de consecuencia la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa este tribunal al declarar Sin lugar dichas peticiones le corresponde verificar sobre la medida que pesa en contra del mismo considerando que no han vanado las circunstancia que dieron lugar al dictamen de medida cautelar privativa de libertad por considerar que estamos ante u hecho que no está evidentemente presente que la pena supera los 12 doce años de prisión y considerando que en el delito es de lesa humanidad y si lo ha ratificado el máximo tribunal por lo que se considera inminente el peligro de fuga razón por la cual MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad QUINTO, Una vez admitida la acusación. El Tribunal procede a Imponer al imputado- DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, del procedimiento especial de la admisión de los hechos y exponen litre de coacción o apremia Soy inocente de los hechos que me atribuyen. Deseo irme a juicio, es todo En virtud de IO anteriormente expuesto por el Imputado DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra. por la presunta comisión del delito de para el Imputado DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION previsto en el articulo 149 en su primer aparte con el agravante del 163 numerales 5" de la Ley Orgánica de Drogas Emplazando a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal La motivación se hará por separado.
RIELA A LOS FOLIOS 136 DEL AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO DONDE DEJA SENTADO EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DE LA NO ADMISION DE LA PRUEBA DE LA CARTA DE RESIDENCIA.
RIELA AL FOLIO 02 ORDEN FISCAL DE INICIO DE Investigación en el inciso número 7 del auto de inicio de investigación fiscal el Ministerio Publico ordena al órgano de investigación SIN INDICAR QUE ORGANO DE INVESTIGACION DEBE DE RECABAR LA CARTA DE RESIDENCIA, EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: 7) Solicitar y Recabar por ante el consejo comunal correspondiente, CARTA DE RESIDENCIA del ciudadano aprehendido en la Audiencia Preliminar la jueza en funciones de CONTROL NO ADMITE PRUEBA DE LA CARTA DE RESIDENCIA a pesar que en el escrito de Contestación la defensa Indica la necesidad y utilidad de la misma en los términos siguientes ESTABILIDAD DOMICILIARIA. ARRAIGO EN EL PAIS Y BUENA CONDUCTA PREVIA DE Ml DEFENDIDO.
En este mismo acto Consigno. un (01) en original constancia de residencia a nombre de mis defendidos, de fecha 14 OCTUBRE de 2024, del Consejo Comunal TRAPICHITO, MANZANA, VALENCIA Estado Carabobo mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del TSJ estableció en su sentencia N' 3 de fecha 11 febrero 2020 https://supremainiusticia.orq/2021f02/221tienen-valor probatorio las cartas de residencias emitidas por los consejos comunales QUE LA CARTA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL TIENE VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, Y POR ENDE CONSTITUYE UNA PRUEBA IRREFRAGABLE RESPECTO DEL ARRAIGO EN EL PAIS POR ESTABILIDAD DOMICILIARIA, LO CUAL HACE ASI DESCARTAR EL PELIGRO DE FUGA. Que no tienen antecedentes penales.
DE LO DECIDIDO POR LA JUEZ DE CONTROL DECIMO ZELENE GONZALES EN CUANTO A LA CARTA DE RESIDENCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El punto décimo segundo presenta la defensa una constancia de residencia con lo que pretende desvirtuar e' peligro de fuga e relaciona esta punto esta juzgadora se reserva su debida evaluación en cuanto a la medida que ha de modificarse o mantenerse conforme a este propio de esta juzgadora. Por los motivos antes expuestos declara sin lugar la solicitud del defensor privado Antonio herrera.
DE LO DECIDIDO POR LA JUEZ DE CONTROL DECIMO ZELENE GONZALES EN CUANTO A LA CARTA DE RESIDENCIA EN EL AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO.
RIELA ALOS FOLIOS 146 Y 147 AUTO APERTURA A JUICIO, NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN. PRIMERO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA. SEGUNDO: CONSTANCIA DE TRABAJO.
Conviene señalar que resultaron INADMISIBLES los precitados medios probatorios para el Juicio Oral y Público, por cuanto la defensa en su promoción no especifica la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, incumplió con las disposiciones legales establecidas para el régimen probatorio. Incumple con 10 previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual establece que:
Las pruebas documentales deben cumplir con ciertos requisitos para ser admitidas como medios probatorios. Estos requisitos incluyen:
Licitada: La prueba debe haber sido obtenida de manera legal.
Legalidad: Debe cumplir Con los formalismos legales exigidos.
Pertinencia: Debe estar relacionada directamente con los hechos objeto del Proceso.
En el ámbito legal, la admisión y valoración de pruebas es un aspecto fundamental para garantizar la equidad y la justicia en los procesos judiciales, por 10 tanto, la promoción y posterior admisión dado el caso debe cumplir con ciertos requisitos para ser consideradas válidas y dignas de ser tenidas en cuenta por un juez. La prueba debe ser pertinente al caso en cuestión y estar directamente relacionada con los hechos en disputa, debe proporcionar información útil y significativa que contribuya a la resolución del caso. La prueba debe tener relevancia y materialidad para el caso en cuestión, por ende debe proporcionar información importante y sustancial que pueda influir en la resolución del caso y el fin único del proceso Venezolano, como es la búsqueda de la verdad, en el presente capitulo de promoción de pruebas los honorables defensores no tuvieron el tan siquiera el cuidado de explicar que proporciona en el juicio la valoración de esas pruebas, por ello no se logra observar relevancia, pertinencia o NO FUE PROMOVODA EN EL ESCRITO DE ACUSACION EISCAL necesidad para ser admitidas. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE AUTENTICIDAD DS FALSEDAD DE SERIALES DE VEHICULO NO FUE PROMOVODA EN EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL Y LA JUEZA DECIMA EN FUNCION DE CONTROL LA ADMITE EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS RIELA AL FOLIO 145 AUTO DE APERTURA A JUICIO LA PRUEBA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE SERIALES DE VEHICULO LA MISMA NO FUE PROMOVODA EN EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL Y LA JUEZA DE CONTROL DECIMO LA ADMITE SIN QUE EL RESULTADO DE DICHA PRUEBA FUERA ACOMPAÑADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD WO FALSEDAD DE SERIALES DE VEHICULO, solicitada mediante oficio N008-F29-0806-2024 de Fecha 23 de Octubre del 2024, cuyas resultas han de ser incorporadas al debate de juicio oral de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del texto adjetivo penal. Así como la decisión vinculante número 631, Sala Constitucional. de fecha 30 de mayo de 2023, Exp. N 22-0713. Se promueve el testimonio del funcionario experto que la suscribe.
DE IMPORTANCIA DE LO SOLICITADO POR ESTA DEFENSA TECNICA DE LA EXPERTICIA DE DACTILOSCOPIA
POR SER LA HUELLA DIGITAL LATENTE UNO DE LOS RASTROS DE MAYOR IMPORTANCIA EN LA INVESTIGACION CRIMINAL, PUES CON SU DESCUBRIMIENTO Y TECNICO PROCEDIMIENTO PUEDE ESTABLECERCE PLENAMENTE LA IDENTIDAD DE UNA PERSONA Y COMO RASTRO QUE ES CONSTITUIR INDICIO PROBATORIO,LA DACTILOSCOPIA ES EL ESTUDIO PARTICULARIZADO DE TALES DIBUJOS EN LA YEMA DE LOS DEDOS DE LAS MANOS.PODEMOS APRECIAR QUE EN LA LLEMA DE CADA DEDO,COMO EN LA IMPRESIÓN ENTINTADA DE LA MISMA EN LA CASILLA RESPECTIVA DE LA TARJETA DACTILOSCOPICA, APARECE UN CURIOSO DIBUJO FORMADO POR LAS CRESTAS PAPILARES,SUPERPUESTAS DE LA BASE HACIA LA CUSPIDE,DIBUJO QUE RECIBE EL NOMBRE DE DACTILOGRAMA, DE ALLI LA IMPORTANCIA DE QUE ESTA PRUEBA SE REALICE PARA PODER ASI DEMOSTRAR QUE Ml REPRESENTADO NUNCA TUBO LA POSESION DE LOS PAQUETES DESCRITOS EN LA CADENA DE CUSTODIA QUE RIELA AL FOLIO 17, Y QUE EL FUNCIONARIO QUE COLECTO LAS EVIDENCIAS NO DEBIO MANIPULAR LAS MISMAS, YA QUE SE DEBE HACER CON GUANTES PARA QUE NO APARESCAN SUS HUELLAS DACTILARES Y CUMPLIR CON EL MANUAL DE PROCEDIMIENTO UNICO DE EVIDENCIAS FISICAS DE CADENA DE CUSTODIA, SI NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL DE LA CONSTITUCION "SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO" Y EL ARTICULO 186 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL coM0 ES LA CADENA DE CUSTODIA, LAS PRUEBAS SERA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. ESTA DEFENSA TECNICA EJERCIO RECURSO DE APELACION CONTRA LA NEGATIVA DEL CONTROL JUDICIAL NEGADO POR EL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL (10) EN FUNCIONES DE CONTROL Y QUE LA MISMA FUE DECLARADO CON LUGAR, ORDENANDO QUE FUERA UN TRIBUNAL DISTINTO QUE PRACTICARA DICHA PRUEBA Y LA JUEZA DECIMO (10) EN FUNCIONES DE CONTROL DESOBEDECIO LO ORDENADO POR LA CORTE NUMERO 2 DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BAJO EL NRO. RC-2024-79467.
HECHOS
ACTA POLICIAL

Riela a los folios 05 y 06 acta policial.
En esta misma fecha Siendo aproximadamente las 11 00 horas de la mamana compareció ante este Despacho el OFICIAL JEFE (CPNB) MEDINA NAZARETH, adscrito a la Contra Drogas de este Cuerpo Policial, estando debidamente Juramentado y de conformidad con los Artículos 113" 114", 115 116 117", 1190 153". 2340, 235" del Código Orgánico Procesal Penal Vigente los Artículos 34, 35. 36, 37" y 650 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana. Artículos 35, 36. 37 y 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que deja constancia de la siguiente actuación policial, en relación a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas "Siendo aproximadamente las 0400 horas de la tarde del día viernes 11 de octubre del año 2024. Encontrándonos en labores inherentes al servicio en nuestra Base Contra Drogas, ubicada en la siguiente dirección Urbanización Los Caobos. Calle los Cocos. Parroquia Miguel pena, muncip10 Valencia del estado Carabobo, procedo a conformar comisión al mando de quien suscribe en compañía de los Funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) PEÑA JOHAN, OFICIAL (CPNB) MARTINEZ MIGUEL. OFICIAL (CPNB) GARCIA] JOSUE Y OFICIAL (CPNB) FAJARDO RONALD, plenamente identificados con chalecos alusivos a nuestra División, a bordo de una (01) unidad radio patrullera. marca_ Chery, modelo: Orinoco. Debidamente identificada con logos de nuestra Institución, sin placas y un (01) vehículo marca, Chery modelo Orinoco Color azul, sin placas. Con el fin de trasladarnos hacia las distintas zonas de responsabilidad dentro de los cuadrantes de Paz. con la finalidad de disminuir los índices delictivos y Permadicar el flagelo de la distribución de Drogas, todo esto enmarcado en la (Gran Miston cuadrantes de Paz) al momento de encontramos realizando recorridos de patrullaje, específicamente en la calle Cantaura, adyacente al Club Zulia, sector la Guacamaya, Parroquia Miguel Pena. Municipio Valencia del Estado Carabobo, se pudo visualizar (01 ) ciudadano de exclusión física robusta, tez blanca quien vestía de suéter de color naranja con negro, pantalón gris a bordo de un (01) vehículo tipo moto de color negro quien llevaba un (01) bolso femenino lar beige. Sobre el tanque de gasolina de la moto y a la presencia policial adopta una actitud evasiva mientras observa hacia todas las direcciones situación que nos géneros perspicacia. por lo que procedemos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este caso omiso de las instrucciones impartidas por 'a camisón policial frena bruscamente el vehículo y retoma eh dirección contraria acelerando bruscamente, lo que genera una persecución que culmina a escasos metros donde se le da alcance, por lo que procedemos a descender del vehículo y le Indica al ciudadano en cuestión que apagara el motor de la motocicleta y designo al PRIMER OFICIAL (CPNB) PEÑA JOHAN. Para que ubique a posibles testigos en la zona. Solicitándole la colaboración dos (02) ciudadanos que se encontraban adyacente al procedimiento y quienes se habían percatado de la situación. Por lo que se le pregunto SI no tenían Impedimento alguno de ser testigos de una actuación policial. Manifestando estos no tener ningún tipo de inconveniente en rendir declaraciones como testigos sobre los hechos ocurridos, quedando identificados como C.J.R.J y J.G.S.L (los demás datos filia torios se encuentran plasmados en la planilla para la Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales). Por Io que procedo a designar al OFICIAL (CPNB) FAJARDO RONALD. Para que realice la inspección de persona. por IO que procede a preguntar al ciudadano conductor de' vehículo tipo moto y en presencia de los dos (02) testigos si poseía entre sus pertenencias o adherido a Su cuerpo algún elemento de interés Cnrmnalist.co y de ser así Io establecerá a lo que contesto de manera negativa por lo que el oficial le Informa que se lo realizaría una Inspección corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautando UN (01) BOLSO FEMENINO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BEIGE contentivo de TRES (03) ENVOLTORIOS RECTANGULARES TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (CINTA ADHESIVA) TRANSLUCIDO CON OOS (02) FRANJAS COLOR AZUL ENTRELAZADAS EN FORMA DE CRUZ, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (1.367) GRAMOS Y UN (01) ENVOLTORIO RECTANGULAR TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO (CINTA ADHESIVA) COLOR MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA COLOR BLANCO CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE SETECIENTOS TREINTA Y TRES (733) GRAMOS, el cual llevaba entre sus manos y encima del tanque de gasolina de vehículo tipo moto. de igual manera se incautó dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) TELÉFONO MARCA TECNO CAMON COLOR AZUL. IMEII_ 352770933676068 2. IME12 352770933676076 CON UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR. SERIAL: 895804320013026948, de igual manera se procede a realizar inspección al vehículo tipo moto donde se trasladaba el ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este UN (01) VEHICULO TIPO MOTO DE USO PARTILULAR DE COLOR. NEGRO MARCA: HAOJIN MODELO CANARIO 150 CC PLACA AH6N04R SERIAL DE CARROCERIA, LZL15PA18RHF47101, por lo que se procede a incautar los mencionados elementos de interés criminalísticas dejando constancia en cadena de custodia número CPNB-RCE-LOEF -EC-3416-2024 (Droga), CPNBRCE-LOEF-EC-3417-2024 (Teléfono), CPNB RCE-LOEF-EC-3418-2024 (Bolso), CPNB-RDvm-0188-2024 (Moto). de conformidad con estableado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta a lo antes expuesto por encontrarnos en un hecho en calidad de flagrancia se procede a realizar la aprehensión de ciudadano antes mencionado según lo establecido en artículo 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. siendo impuesto de sus derechos constitucionales según 10 establecido en la ARTICULOS 44 y 49 de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA O VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL Artículo 127 DEL CÓDIGO ORGANIC PROCESAL PENAL VIGENTE por OFICIAL (CPNB) MARTINEZ MIGUEL, estén aproximadamente las Cinco V Treinta (05 30) horas de la tarde del día Viernes 11 de Octubre del año 2024, de Igual manera se procede a trasladar al ciudadano aprehendido junto a los elementos Interés criminalística incautados en el lugar de tos hechos, hasta nuestra Base Contra Drogas, don procedemos a notificar a nuestros Jefes Naturales y procedemos a darle Ingreso en el libre novedades dianas de nuestra Institución. Quedando identificado el ciudadano aprehendido de siguiente manera Damelvis Eduardo Rojas Viera. titular de la cédula de identidad V-24 45C 4 nacido en fecha 22/0511994, de 30 años de edad, profesión u Oficio moto taxi, hilo de Pe Rojas (V) y Ana Vieras (V). Dirección de habitación Trapichito. Manzana C, Casa Nr7 parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo. De complexión fisca robusta de cabello negro. Estatura aproximada de 1 65 quien para el momento de la aprehensión vestía o siguiente manera un (01 con Suéter color naranja con negro con unas letras donde Se puede leer un taxi un (Cl ) pantalón color gr1S, zapatos de color blanco. Acto Seguido se procedió a realiza not1ftcac10n al fiscal a través de llamada telefónica cuanto al motivo donde denuncia el incumplimiento del artículo 153 del copp por no encontrarse el acta de investigación firmada por el Imputado de autos cabe señalar que dentro de las actuaciones policiales que constituyen la redacción de unos hechos donde se ven involucrados diferentes actores se evidencia en las actuaciones un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes un acta de notificación de derecho del imputado sesenta por el funcionarlo oficial Martínez miguel y firmada por el imputado danielvis con sus huellas dactilares.
DE LA FALTA DE NOTIFICACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD ACORDADA EN LA AUDIENCIA DE PREESENTACION DE IMPUTADO DE FECHA 13 DE OCTUBRE DEL 2024.
SE DENUNCIA. Que la defensa técnica para el momento de la Audiencia de Presentación no fue notificada del presente auto motivado y en consecuencia no pudo ejercer el recurso de apelación. Que en el presente legajo de investigación no consta la resulta de haber sido notificado, a pesar de que el juez de control 10. no dicto el auto motivado de privativa de libertad, tal como quedo sentado en el acta de audiencia de Presentación de Detenido de fecha 13 11012024. Donde se acogió al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
CITO SENTENCIA DE LA SALA PENAL A MANERA DE 'LUSTRACION DE FECHA 15/10/2021. NUMERO 134. (SIC)
"Y SI EL TRIBUNAL RESPECTIVO NO DICTA EL TEXTO EN EXTENSO DE LAS DECISIONES TOMADAS EN LA AUIDENCIA DE PRESENTACION, EL MISMO DIA DE LA AUDIENCIA, O A MAS TARDAR EL TERCER DIA SIGUIENTE, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, PUES HASTA QUE EL EXTENSO DE DICHAS DESICIONES NO SEA PUBLICADO, Y NO SE PUEDAN PRODUCIR LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDEINTES SE ENCONTRARA EN SUSPENSO LA VIA RECURSIVA". (SIC).
CITO LA SENTENCIA 143 DE FECHA 11-04-2024 DEJO SENTADO QUE LAS NOTIFICACIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL "INTERESAN AL ORDEN PUBLICO"
A TAL EFECTO RATIFICA LO SENTADO POR LA MISMA SALA MEDIANTE SENTENCIA NO 225 DEL 16-06-2017 CUANDO REFIRIO LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS PROCESALES.CUALQUIERA QUE ESTOS SEAN INTERESAN AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL Y LEGAL POR CUANTO EL PROPOSITO DEL LEGISLADOR FUE ASEGURAMIENTO DE QUE LAS MISMAS FUERAN PRACTICADAS DE TAL MANERA QUE QUEDARAN INEQUIVOCAMENTE ACREDITADO EN AUTOS QUE LAS PARTES TENGAN CONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES TOMADAS POR EL ORGANO JURISDICCIONAL ASI COMO LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS, COMO LA GARANTIA DE QUE EL PROCESO NO SUFRA DEMORAS INDEBIDAS.NI CONTRAVENCIONES DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES Y LES DE LA OPORTUIDAD Y LA GARANTIA DEL DERECHO A LA DEFENSA.
CITO SENTENCIA: NÚMERO 496 DE FECHA 08 DE AGOSTO DEL 2005, SALA PENAL, "SI EL JUZGADOR NO SE PRONUNCIA EN EL LAPSO DE TRES AUDIENCIAS PUDIERA SER APLICABLE EL DELITO DE DENEGACION DE JUSTICIA ACTUALEMNTE TIPIFICADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION. No consta NOTIFICACION en señal de haber sido notificado.
PRINCIPIO DE LA MALA FE DEL JUEZ DE CONTROL DECIMO 10 DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO.
Al admitir pruebas que nunca las pudo APRECIAR de conformidad con lo establecido 183 del Código Orgánico Procesal Penal PRESUPUESTO DE LA APRECIACIÓN Articula 183 Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas este Código.
Esta norma fortalece la regla de exclusión de prueba (art, 181) y además el principio de legalidad_ Es obvio que además de la licitud y legalidad en la obtención de la prueba, debe aportarse en forma regular. Esto es, conforme a las normas procesales del COPP. De hecho, la norma establece que si es ilícita. Ilegal e irregular no puede ser apretada por el tribunal. Jurisprudencia SALA PENAL Sentencia de 21 de junio de 2005. Expediente 04-0245' al juez corresponden percibir y analizar los medios propuestos por las partes.
Con lo establecido en la constitución en el artículo 25, 26, 46 y 49 y los artículos. 14, 15, 16, 17, 18, 22, 181, 182 y 182 DEL C.O.P.P. TOMADO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, AUTOR: RODRIGO RIVERA MORALES, PAG 205.
DE LAS ILICITUD DE LAS PRUEBAS Y DE SU FUENTE
Las pruebas ilícitas son la que violan derechos fundamentales y tal violación se puede haber ocasionado para lograr la fuente de la prueba o medio probatorio. así lo establece el Art 49 Constitucional en su numeral 1 'SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO". ES una norma de carácter sustancial lo que Implica, es importante distinguir que la norma aplicable a las pruebas tiene los rangos que viene del sistema procesal La Incorporación en el proceso pudiendo subsanar la Irregularidad y admitirla para que surta su eficacia probatoria Conforme a nuestra Constitución no tenemos dudas que las pruebas directas Sin e' debido proceso en violación de derecho fundamentales c Incluso de forma inmediata o mediata, es NULA Y EN CONSECUENCIA DEBEN SER INADMITIDA. En tal sentido. esta defensa técnica delata que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público provienen de un procedimiento totalmente viciado existe auto de inicio de investigación don especifica las pruebas que deben ser practicada y pruebas que no fueron ordenadas en el auto de vnlc10 que fueron admitidas en la audiencia preliminar y que esta defensa técnica advirtió en el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar de su incorporación y de su ilicitud, violando flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva. Presunción de inocencia, debido proceso, ya que se Viola flagrantemente el artículo 49.1 de nuestra constitución de República Bolivariana de Venezuela si el ministerio publico omite la realización de las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, que ni siquiera procurar un eventual pronostico de condena. No solo constata la temeridad del acto sino que además refleja que no está litigando de buena fe.
Esta defensa técnica. Una vez analizado este punto como denuncia se puede determinar que de conformidad con lo establecido en artículo 1050 del código orgánico procesal penal. ..Las partes deben litigar con BUENA FE evitando el planteamiento dilatorio. Meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este c0diqo les concede. Se evitará, en forma especial solicitado la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso... “En el caso de marra se puede demostrar que la actuación del Ministerio Público es temprana y no es de buena fe.
LA CADENA DE CUSTODIA DE VA EVIDENCIA. LA LICITUP DE LA OBTENCION DE LA FUENTE DE LA PRUEBA.
"Toda prueba que se base en violación de la cadena de custodia de la evidencia es ilícita y nulo los actos realizados para obtenerla, y así Io podrá declarar tanto el fiscal de la causa ante los procedimientos policiales, el juez de control que conoce de la causa y todos los tribunales que intervengan en el conocimiento ulterior del proceso." LIBRO: FUNDAMENTOS DEL SISTEMA ACUSATURIO DE ENJUICIAMIENTO PENAL, AUTOR ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, PAGINA 88 INFINE, EDITORIAL TEMIS, AÑO 2005. Se delata incongruencia en el acta policial ya que los mismo manifiesta o dejaron plasmado en el acta policial. Que la decomiso de la presunta droga fue en el sector la GUACAMAYA, ADYACENTE AL CLUB ZULIA, parroquia miguel peña, municipio valencia, riela al folio 17 y vuelto, registro dc cadena de custodia, donde se puede leer en los datos generales, dirección de obtención: no se describe la forma de la obtención de la evidencia, ya que en momento de los hechos nunca se realizó inspección técnica del sitio del suceso, fijaciones fotográfica, es decir violando el 186 y 187 del C.O.P.P. Y se realiza una supuesta inspección que no la realizo los funcionarios actuantes, sino que lo realizo un FUNCIONARIO QUE NO PERCIBIO LOS HECHOS y de una manera extemporánea es decir 42 días después, es lo que nulifica el presente asunto. que la 'inspección del lugar del hecho tiene entre sus cometidos la obtención de huellas 0 evidencias que puedan Incorporarse al proceso penal como elementos de prueba, se vuelve Imprescindible para alcanzarlo el respeto de la cadena de custodia, Con esto se garantiza la correspondencia e Identidad de IO que se Obtuvo durante ia inspección, con 10 que se remitió al personaje forense y con lo que. en su caso, Se remitió al juzgador. lo dada sus especiales particularidades que corresponde con el que fue colectado. Lo que exige de un rígido y estricto control de cada momento en el que la huella o evidencia que pasa de un lugar a Otro, de un trámite a otro. tal y como exige el debido proceso penal La cadena de custodia se Integra en un conjunto de acciones que son oficialmente desarrolladas durante la obtención, la preservación y el análisis forense de los diversos elementos de prueba que Se aseguran durante la Investigación, fundamentalmente en la Inspección del lugar del hecho con la finalidad de asegurar una acusación penal oportuna y Objetiva Se trata de una actuación formal y metódica que tiene como fin lograr que la evidencia ocupada cumpla su función de reveladora sobre la forma de ocurrencia de un hecho reputado como delito, sobre la base del respeto de su individualidad y autenticidad, lo que la hace única en el proceso investigativo y por tanto puede ser evaluada como elemento que ofrece certeza Es un mecanismo de control establecido legalmente en los ordenamientos procesales que se aplica sobre la huella o evidencia relacionado con la acción delictiva investigada desde su localización y hasta su valoración por las autoridades correspondientes, garantizando que no se haya alterado o sustituido por otra diferente o de contenido inocuo. La cadena de la custodia requiere que a partir del momento en que se recoge la huella o evidencia, cada transferencia suya se documente y sea demostrable que nadie, sin autorización, tuvo acceso a esos indicios. Se trata de un sistema de estricta y cuidadosa ejecución que persigue proteger lo obtenido en el lugar del hecho de posibles alteraciones o sustituciones, para lo cual deben guardarse y asegurarse en un lugar seguro y accesible solo a personas autorizadas, Así mismo la cadena de custodia está relacionada con la licitud de la prueba reglamentada en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa lo siguiente" Licitud de la prueba Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del hogar, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito."
De igual manera el artículo 39 de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION,EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, donde refiere sobre el procedimiento científico. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policía, están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, PARA GARANTIZAR LA CADENA DE CUSTODIA DELAS EVIDENCIAS FISICAS, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En consecuencia, EMPLEARAN CON CARÁCTER OBLIGATORIO LAS NORMAS ESTABLECIDAS A TAL EFECTO POR EL ORGANO RECTOR.
De igual manera, en torno a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia número 075, de fecha 01/03/211, expediente número C10-406,ha señalado:
"...en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puesta a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso..."aquí delatado es objeto de nulidades absoluta con relación con 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIA, FORMA DE OBTENCION DE LA SUPUESTAS EVIDENCIA:
RIELA A LOS FOLIOS 17 Y VUJELTO CADENA DE CUSTODIA
RIELA AL FOLIO 15 Y VUELTO Y 16, DE FECHA VALENCIA 11 DEOCTUBRE DE 2024, ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIA.
EXISTE ACTA PROVISIONAL DE SUSTANCIA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, DONDE DEJA SENTADO EL PROCEDIMIENTO Y QUE DEBE DE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION,LA LEY ORGANICA DE DROGA Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,PARA QUE LA EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA TENGAN LICITUD EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS 17 Y VUELTO CADENA DE CUSTODIA QUE SE PUEDE APRECIAR LA DESCRIPCION DE LA SUPUESTA DROGA Y QUE LA EVIDENCIA NUNCA FUE TRANSFERIDA AL EXPERTO PROPUESTOPOR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL Y QUE QUIEN COLECTA LA EVIDENCIA ES EL FUNCIONARIO FAJARDO RONALD Y LA MISMAS FUE TRANSFERIDA AL FUNCIONARIO NARARET MEDINA.
DICHA EXPERTICA QUIMICA Y BOTANICA:
RIELA A LOS FOLIOS 149 Y 150 QUIEN LLEVA A PRACTICAR LA EXPERTICIA ES EL ORGANO POLICIAL ACTUANTE Y LA EXPERTICIA INDICA QUE NO EXISTE OFICIO DE QUIEN ORDENA REALIZAR LA MISMA Y TAMBIEN INDICA QUE NO TIENE FECHA,SIENDO LA MISMA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA,SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49.NUMERAL 1 CONSTITUCIONAL Y 187 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL MANUAL UNICO DE EVIDENCIAS FISICAS DE LA CADENA DE CUSTODIAS,SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHA PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOD 174 Y 175 DEL C.O.P.P.
RIELA LOS FOLIOS 17 CADENA DE CUSTODIA.
NO SE INDICA LA FORMA DE OBTENCION DE LAS EVIDENCIA.
SE DELATA: QUE NO SE INDICA LA FORMA DE OBTENCION DE LQS EVIDENCIAS EN LAS CADENAS DE CUSTODIA.
V.TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA.
NO SE INDICA EL MOTIVO
SE DELATA:QUE NO HUBO TRENSFERENCIA DE LA EVIDENCIA A NINGUN EXPERTO PROMOVIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL.
DE LAS DOS (2) PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE ESCRITOACUSATORIO TALES COMO:
RIELA AL FOLIO 18 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC)
Riela a los 154 y 155,RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DEL TELEFONO,NO FUE ORDENADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIO,RIELA AL FOLIO 18 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC)LA EVIDENCIA NO FUE TRANSFERIDA AL FUNCIONARIO QUE PRACTICO EL RECONOCIMIENTO Y ES PROMOVIDO COMO EXPERTO EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO.
RIELA AL FOLIO 19 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC).
Riela Al folio 153,ACTA DE BARRIDO O EXPERTICIA DEL BOLSO,NO FUE ORDENADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIO,RIELA AL FOLIO 19 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC),LA EVIDENCIA NO FUE TRANSFERIDA Y NO INDICA EL MOTIVO DE LA TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA,Y NO FUETRANSFERIDA AL FUNCIONARIO QUE PRACTICO EL RECONOCIMIENTO Y ES PROMOVIDO COMO EXPERTO EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO.
RIELA A LOS FOLIOS 20 Y 21 Y VUELTO PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), DE UN VEHICULO TIPO MOTO USO PARTICULAR DE COLOR NEGRO,MARCA:HAOJIN,MODELO:CANARIO 150CC.PLACA:AH6N04R,SERIALDECARROCERIA: LZL15PA18RHF47101,SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ240647101,NO INDICA LA FORMA DE OBTENCION DE LA EVIDENCIA,TAMPOCO INDICA EL MOTIVO DE LA TRANSFERENCIA,EL FUNCIONARIO QUE FIJA Y COLECTA LA EVIDENCIA RONALD FAJARDO SE LA TRANSFIERE AL FUNCIONARIO DOMINGO MANCILLA,FUNCIONARIO QUE PERTENECE AL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA,SEGUN PLANILLA DE CHEQUEO Y REGISTRO DE MOTO QUE RIELA AL FOLIO 22, Y LA EVIDENCIA NO FUE TRANFERIDA AL FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALE Y CRIMINALISTACA (C.I.C.P.C),SEGUN ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIO DE FECHA 13 DE OCTUBRE DEL 2024 QUE RIELA AL FOLIO DOS (02),SEGÚN EL NUMERAL,6) Experticia de Autenticad y falsedad de Seriales del vehiculo incautado, ante CICPC-EJE DE VEHICULO CARABOBO,NO FUEPROMOVIDA EN LA ACUSACION FISCAL.
SE DELATA: QUE EL FUNCIONARIO PROMOVIDO COMO EXPERTO EN LA PRESENTE ACUSACION Y QUE PRACTICO LA PRESENTE EXPERTICIA DEL VEHICULO NUNCA LA FUE TRANSFERIDA LA EVIDENCIA EN LA CADENA DE CUSTODIA.TODO ELEMENTO PROBATORIO TENDRA EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, EL CUAL DEBE ACOMPANAR A CADA UNO DE LOS ELEMENTOS A TRAVEZ DE SU CURSO JUDICIAL;POR CONSIGUINTE,TODA TRANSFERENCIA DE CADENA DE CUSTODIA DEBERA QUEDAR CONSIGNADA EN EL REGISTRO,INDICANDO FECHA,HORA,NOMBRE Y FIRMA DE QUIEN RICIBE Y DE QUIEN ENTREGA CUANDO NO SE TRANSFIERE LA EVIDENCIA EN LA CADENA DECUSTODIA,EL VALOR DE LA EVIDENCIA ES INCIERTO,SURGE LAINCERTIDUMBRE,LA EVIDENCIA PUEDE SER FALSA,ALTERADASEMBRADAS, MODIFICADA Y CONTAMINADAS, TAL EVENTOREPERCUTE EN EL ESCLARESIMIENTO DEL HECHO PUNIBLE.POR LO QUE ES NECESARIO,UNA APLICACION EFECTIVA DE LA PROTECCION,F IJACION, COLECCION, EMBALAJE, ROTULADO,ETIQUETADO,PRESERVACION, TRASLADO ANALISIS ALMACENAJE YDOCUMENTACION DE LAS EVIDENCIAS FISICAS. EL JUZGADOR NOPUEDE DECLARAR CULPABLE, A UN ACUSADO, SI EXISTEINCERTIDUMBRE SOBRE LA CADENA DE CUSTODIA.
PRINCIPIO DE PROHIBICION DE ARBITRARIEDAD.
En cuanto a lo consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico". Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (...) "por consiguiente, obliga a todos los funcionarios y organismos del Poder Público a no actuar con arbitrariedad lo cual significa que tanto el fiscal como el juez, en todo estado y grado de la investigación del proceso, deben someterse al imperio de este principio y actuar con apego a la realidad" nuevos paradigmas sobre el razonamiento y la prueba en Casación Penal, autor: Hildemaro González Manzur. Editorial Álvaro Nora. Librería Juridica, Año 2014.página 304 y 305.
De lo antes expuesto se puede vislumbrar que estanos en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD por cuanto no debió el representante solicitar del Ministerio Publico solicitar medida Privativa de la Libertad de nuestro representado ya que existen nulidades en cuanto a pruebas ilícitas e incorporadas al escrito acusatorio ya que existen pruebas que no fueron ordenadas en la orden de inicio de investigación ocasionándole a mi representado violaciones constitucionales a que es objetos mi procurado, tales como: privación ilegitima de libertad en cuanto a mi representado DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA.
Solicito se oficie a la Fiscalía Superior para apertura investigación a los funcionarios actuantes por ser violatorio de los artículos 175 de la reforma del COPP.
Esta defensa solicita que se le dé estricto cumplimiento a este articulo 175 "en los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada"
DE LA PRUEBAS ILICITAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN FISCAL.
LAS NULIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS ILICITAMENTE Y PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y PRUEBAS QUE SON INESISTENTE y sea DESESTIMADA por haber incurrido en VIOLACION A LA LEY,ESPECIFICAMENTE,AL DERECHO DE PRESUNCION DE INOCENCIA de conformidad con los artículos 49 numeral 1 Constitucional en relación con el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, como 49.2,44numerales 1 y 5 Constitucionales, relacionados con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 2,19,22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos: el 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 11 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y el 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que "CONSAGRAN EL DERECHO FUNDAMENTALYSUPRA CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA".
Este axioma significa, que los ciudadanos no son autores de conductas tipificadas en la ley como delitos y que la evidencia incriminatoria demostrativa de la culpabilidad del imputado-acusado, tiene necesariamente que ser llevada al proceso por el Estado bajo las prescripciones de ley legalidad de la prueba (artículos: 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal)y en virtud que el procedimiento desplegado aquí deviene de las anteriores irritas actuaciones delatadas, hace improcedente su juzgamiento aun bajo mínima actividad probatoria, siendo la medida privativa de libertad taxativa y de aplicación excepcional, la violación al derecho al debido proceso que arropó el principio de presunción de inocencia convierte la imputación en consecuencia en "Desproporcional" y su judicialización como de mantenerse conculcaría como conculcó en concreto, derechos del justiciable, al tiempo que colectiva y difusamente, crearía en la ciudadanía, un clima de "inseguridad jurídica"; se alterarían las bases de un orden justo y se promoverían las arbitrariedades que también toca respetar y aplicar por parte del Ministerio Público, por lo cual, se solicita formalmente la nulidad de dichas actas policiales como del imputación y de la acusación fiscal de conformidad con los artículos 2, 7 y 25 Constitucionales, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 181 y 183 ejusdem y Sentencia N° 1065, de fecha: 26-07-2000,Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: legalidad como principio debe presidir la actividad dirigida a la consecución de las pruebas"...
SE DENUNCIA LA SUBVERSION DEL ORDEN CONSTITUJCIONAL COMO ES EL DERECHO A LA DEFENSA,DERECHO DE PROBAR Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO,YA QUE LA JUEZA:SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ASI QUEDO SENTADO,ADMITIO PRUEBAS PROMOVIDAS VIA TELEFONICA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO,A PESAR QUE ESTA DEFENSA ADVIRTIO QUE CON NUESTRA ACTUACION NO CONVALIDAVAMOS ACTO IRRITO,LA JUEZA LE OTORGO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EL DERECHO DE PALABRA EN EL MOMENTO QUE ESTABA DECIDIENDO Y ADMITE PRUBAS ILICITAS E INCORPORADAS AL PROCESO,PRUEBAS QUE NO FUERON ACOMPANADAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y LAS PRUEBAS SOLICITADASPOR ESTA DEFENSA NO FUERON ACOMPANADAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y MUCHO MENOS FUERON MENCIONADAS EN DICHO ESCRITO,A PESAR QUE FUERON SOLICITADAS EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL Y ALGUNAS FUERON NEGADAS Y SE SOLICITO UN CONTROL JUDICIAL QUE FUERO NEGADAS POR EL TRIBUNAL DECIMO (10) EN FUNCIONES DE CONTROL,SE EJERCIO EL RECURSO DE APELACION,QUE FUE DECLARADO CON LUGAR POR LA CORTE NUMERO DOS (2) Y LE ORDENO AL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL(10) QUE FUERA OTRO TRIBUNAL DISTINTO AL QUE NEGO DICHAS PRUEBAS, LA JUEZA SELENE MARGARITA GONZALEZ SIGUE CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO,DESOBEDECIENDO LO ORDENADO POR LA CORTE DE APELACIONES NUMERO 2 DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 16-08-2013.NRO.1242.
•UNA VEZ PRESENTADA LA ACUSACIÓN, EL FISCAL NO PUEDE INTRODUCIR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CAMBIOS EN LA MISMA,Y MUCHO MENOS LA MODIFICACION DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO POR LOS CUALES FUE ACUSADO.
•EL FISCAL DEBE EXPONER ORALMENTE LA ACUSACIÓN YA PRESENTADA Y RATIFICAR SU CONTENIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, MÁS NO PUEDE INTRODUCIR NINGÚN CAMBIO AL MARGEN DE LA LEY, COMO LO SERIA UN CAMBIO REPENTINO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, PUES ELLO SORPRENDERÍA AL ACUSADO CON ELEMENTOS DESCONOCIDOS QUE NO CONSTABAN EN LAS ACTUACIONES PROCESALES.
•LOS FISCALES PUEDEN, HASTA CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONSIGNARCUALQUIERESCRITO COMPLEMENTARIO DE NUEVAS PRUEBAS LUEGO DE INTERPUESTA LA ACUSACIÓN…
"ARTICULO 311 DEL COOP", Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes".
SALA DE CASACIÓN PENAL 06-05-2022. NRO. 146 LOS LAPSOS PROCESALES LEGALMENTE FIJADOS Y JURISDICCIONALMENTE APLICADOS NO PUEDEN CONSIDERARSE SIMPLES "FORMALISMOS", SINO QUE SON ELEMENTOS TEMPORALES ORDENADORES DEL PROCESO,ESENCIALES AL MISMO,CUYA EXISTENCIA ES DE EMINENTEORDEN PUBLICO,EN EL SENTIDO DE QUE SON GARANTIA DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DE LAS PARTES QUE POR ELLOS SE GUIAN,INHERENTES COMO SON A LA SEGURIDAD JURIDICA LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SE ACOMPANARON EN EL ESCRITO ACUSATORIO,Y QUE HASTA LA PRESENTE FECHA SON INESISTENTE POR CUANTO NO EXISTE Y QUE IMPIDIERON QUE LA JUEZA TUVIERA LA PERCEPCION DE LA PRUEBA Y QUE IMPIDEN QUE LA JUEZA LA CONTROLARA Y EJERCIERA EL CONTROL FORMAL MATERIAL,YA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NUNCA LAS RECABO,SE DENUNCIA QUE BAJO UN FRAUDE PROCESAL EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA JUEZA DECIMA (10) EN FUNCIONES DE CONTROL INCORPORARON PRUEBAS DESPUES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SON:
1.6) EXPERTICIA DE EXTRACION DE CONTENIDO DE LOS CORREOS ELECTRONICOS.
1.7) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE RECABEN LOS REGISTRO FILMICO.
1.8) REGISTROS FILMICO.
1.9) LIBRO ORIGINAL DE NOVEDADES DE LA POLICIA NACIONAL.
1.10) EXPERTICIA DE DACTILOSCOPIA DE HUELLAS LATENTE DE LOS PAQUETES PLENAMENTE DESCRITO EN CADENA DE CUSTODIA.
DE LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO,DE LA CADENADE CUSTODIA,DE SU IMPORTANCIA EN EL PROCESO PENAL Y LAFALTADECONTROL JUDICIAL.POR PARTE DEL TRIBUNALDECIMO(10°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO,DECOMFORMIDAD CON EL ARTICULO 334 DE LA CONSTITUCION DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA Y DELOSARTICULOS19Y264DELCODIGO ORGANICO PROCESALPENAL Y 334 CONSTITUCIONAL.
Al no existir la inspección técnica del sitio del suceso donde presuntamente se comete el delito, se viola los artículos 133,356,186,y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el momento de LA AUDIENCIA DE PRESENTACIONDEDETENIDO, el ministerio público se limitó solamente a decir o a exponer, sin que el ministerio público en el presente legajo investigación no consigna dicha inspección del sitio del suceso, sin determinar donde se comete el presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS, precalificando por el fiscal del Ministerio Público de igual forma no se encuentra determinado el lugar donde supuestamente se cometió el presunto delito de TRAFICO, es un requisito indispensable para que se individualice la participación en la comisión del hecho imputado por el representante del Ministerio Público. Lo aquí delatado es objeto de nulidades absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya inspección técnica del sitio del suceso tenía que realizarse en el momento que lo detienen y le incauta la presunta droga con su debida cadena de custodia que va de la mano con la inspección técnica del sitio del suceso, todo esto tenía que ser de inmediato, la inspección se debe realizar y tiene que ser con la evidencia En Doctrina reiterada de la sala constitucional ha anulado de oficio por la falta de inspección técnica. Según las reglas de la criminalística y con independencia del sistema de derecho impuesto, inspeccionar el lugar del hecho o el lugar donde se presume se ejecutó un acto ilegal resulta importante a los efectos de estar en capacidad de crear las hipótesis de sospechas que permiten desencadenar el proceso investigativo, con el marcado propósito de determinar qué sucedió, identificar al probable responsable y decidir el rumbo de la investigación conforme a derecho, SEGÚN ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE OCTUBRE DEL 2024,RIELA A LOS FOLIOS 05 Y 06,DONDE LOS FUNCIONARIOS PLASMAN EN EL ACTA "QUE SOBRE EL TANQUE DE LA GASOLONA DEL AMOTO"ESDECIRQUE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA SE DEBIO ORDENAR PRACTICAR ERA A LA MOTO Y ASIPODER DETERMINAR TIEMPO LUGAR Y MODO DE LA COMISION DE HECHO PUNIBLE, se delatar que no existe inspección técnica del sitio del suceso ya que sabemos que los funcionarios lo sembraron en el mismo comando RIELA A LOS FOLIOS 151 INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Y FIJACIONFOTOGRAFICA,DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2024,Es decir se realizó de manera extemporánea, casi cumpliéndose los 45 días para presentar el acto conclusivo, por ende es nula de nulidad absoluta ya que cuando realiza la inspección no se logra evidencia el objeto de interés criminalistico es decir la droga, y lo único que se puede observar que existe una foto de unas CALLESPERO NO SE SENALA NADA NI SE LOGRA EVIDENCIARNADA,YSI SE APLICALALOGICAJURIDICA ES IMPOSIBLE QUE TAL INSPECCIÓN SE INDIQUEENSENTIDOMÉTRICO ALGO DE INTERÉS CRIMINALISTICO YA QUE QUIEN REALIZA LA INSPECCION FUEUNFUNCIONARIOQUENO TUBOLA PERCEPCION DE LOS HECHOS, que quien recolecto las evidencias el funcionario actuantes era a quien le tocaba realizar conjuntamente con alguno de los funcionarios actuantes que aparecen promovidos en la presente acusación Ya que la cadena de custodia va de la mano con la inspección técnica del sitio del suceso.
LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA,LA LICITUD DE LAS PRUEBAS OBTENCION Y SU FUENTE.
Toda prueba que se base en violación de la cadena de custodia de la evidencia es ilícita y nulo los actos realizados para obtenerla, y así lo podrá declarar tanto el fiscal de la causa ante los procedimientos policiales, el juez de control que conoce de la causa y todos los tribunales que intervengan en el conocimiento ulterior del proceso." LIBRO:FUNDAMENTOS DEL SISTEMA ACUSATORIO DE ENJUICIAMIENTO PENAL,AUTOR ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO,PAGINA 88 INFINE,EDITORIAL TEMIS,ANO 2005, se delata incongruencia en el acta policial ya que los mismo manifiesta o dejaron plasmado en el acta policial que la decomiso de la presunta droga fue en el sector la GUACAMAYA,ADYACENTE AL CLUB ZULIA, parroquia miguel peña, municipio valencia, riela al folio 17 y vuelto, registro de cadena de custodia donde se puede leer en los datos generales, dirección de obtención: no se describe la forma de la obtención de la evidencia, ya que en momento de los hechos nunca se realizó inspección técnica del sitio del suceso, fijaciones fotográfica, es decir violando el 186 y 187 del C.O.P.P. Y se realiza una supuesta inspección que no la realizo los funcionarios actuantes, sino que lo realizo un FUNCIONARIO QUE NO PERCIBIO LOS HECHOS y de una manera extemporánea es decir 45 días después, es lo que nulifica el presente asunto. Dado que la inspección del lugar del hecho tiene entre sus cometidos la obtención de huellas o evidencias que puedan incorporarse al proceso penal como elementos de prueba se vuelve imprescindible para alcanzarlo el respeto de la cadena de custodia Con esto se garantiza la correspondencia e identidad de lo que se obtuvo durante la inspección, con lo que se remitió a peritaje forense y con lo que, en su caso, se remitió al juzgador, dada sus especiales particularidades, que corresponde con el que fue colectado, lo que exige de un rígido y estricto control de cada momento en el que la huella o evidencia pasa de un lugar a otro, de un trámite a otro tal y como exige el debido proceso penal. La cadena de custodia se integra en un conjunto de acciones que son oficialmente desarrolladas durante la obtención la preservación y el análisis forense de los diversos elementos de prueba que se aseguran durante la investigación, fundamentalmente en la inspección del lugar del hecho, con la finalidad de asegurar una acusación penal oportuna y objetiva. Se trata de una actuación formal y metódica que tiene como fin lograr que la evidencia ocupada cumpla su función reveladora sobre la forma de ocurrencia de un hecho reputado como delito, sobre la base del respeto de su individualidad y autenticidad lo que la hace única en el proceso investigativo y, por tanto, puede ser evaluada como elemento que ofrece certeza Es un mecanismo de control establecido legalmente en los ordenamientos procesales que se aplica sobre la huella o evidencia relacionado con la acción delictiva investigada, desde su localización y hasta su valoración por las autoridades correspondientes, garantizando que no se haya alterado o sustituido por otra diferente o de contenido inocuo La cadena de la custodia requiere que a partir del momento en que se recoge la huella o evidencia, cada transferencia suya se documente y sea demostrable que nadie, sin autorización, tuvo acceso a esos indicios. Se trata de un sistema de estricta y cuidadosa ejecución que persigue proteger lo obtenido en el lugar del hecho de posibles alteraciones o sustituciones, para lo cual deben guardarse y asegurarse en un lugar seguro y accesible solo a personas autorizadas, Asi mismo la cadena de custodia está relacionada con la licitud de la prueba reglamentada en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa lo siguiente." Licitud de la prueba: "sic... Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del hogar, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito."
De igual manera el artículo 39 de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, donde refiere sobre el procedimiento científico. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policía, están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, PARA GARANTIZAR LA CADENA DE CUSTODIA DELAS EVIDENCIAS FISICAS, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En consecuencia, EMPLEARAN CON CARÁCTER OBLIGATORIO LAS NORMAS ESTABLECIDAS A TAL EFECTO POR EL ORGANO RECTOR.
De igual manera, en torno a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia número 075, de fecha 01/03/211,expediente número C10-406,ha señalado
...en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puesta a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. "aquí delatado es objeto de nulidades absoluta con relación con 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
FORMADE OBTENCION DE LA SUPUESTAS EVIDENCIA:
RIELA A LOS FOLIOS 17 Y VUELTO CADENA DE CUSTODIA.
RIELA AL FOLIO 15 Y VUELTO Y 16, DE FECHA VALENCIA 11 DEOCTUBRE DE 2024,ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIA.EXISTE ACTA PROVISIONAL DE SUSTANCIA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA,DONDE DEJA SENTADO EL PROCEDIMIENTO Y QUE DEBE DE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION,LA LEY ORGANICA DE DROGA Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,PARA QUE LA EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA TENGAN LICITUD EN LA CADENA DE CUSTODIA QUE RIELA A LOS FOLIOS 17 Y VUELTO SE PUEDE APRECIAR LA DESCRIPCION DE LA SUPUESTA DROGA,Y QUE LA EVIDENCIA NUNCA FUE TRANSFERIDA AL EXPERTOPROPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTEACUSACION FISCAL,Y QUE QUIEN COLECTA LA EVIDENCIA ES EL FUNCIONARIO FAJARDO RONALD, Y QUE LA MISMAS FUE TRANSFERIDA AL FUNCIONARIO NARARET MEDINA,DICHA EXPERTICA RIELA A LOS FOLIOS 149 Y 150 QUIEN LLEVA A PRACTICAR LA EXPERTICIA ES EL ORGANO POLICIAL ACTUANTE Y LA EXPERTICIA INDICA QUE NO EXISTE OFICIO DE QUIEN ORDENA REALIZAR LA MISMA Y TAMBIEN INDICA QUE NO TIENE FECHA.SINDO LA MISMA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA,SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49.NUMERAL 1 CONSTITUCIONAL Y 187 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHA PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOD 174 Y 175DEL C.O.P.P.
RIELA LOS FOLIOS 17 CADENADE CUSTODIA, NO SE INDICA LA FORMA DE OBTENCION DE LAS EVIDENCIA.
SE DELATA: QUE NO SE INDICA LA FORMA DE OBTENCION DE LQS EVIDENCIAS EN LAS CADENAS DE CUSTODIA.
V.TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA.NO SE INDICA EL MOTIVO
SE DELATA:QUE NO HUBO TRENSFERENCIA DE LA EVIDENCIA A NINGUN EXPERTO PROMOVIDO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL.
DE LAS DOS (2) PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE ESCRITOACUSATORIO QUE NO FUERON ORDENADAS POR EL REPRESENTANTEDEL MINISTERIO PUBLICO EN LA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIONTALES COMO:
RIELA AL FOLIO 18 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENADE CUSTODIA (PRCC)
Riela a los 154 y 155, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DEL TELEFONO,NO FUE ORDENADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIO,RIELA AL FOLIO 18 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC)LA EVIDENCIA NO FUE TRANSFERIDA AL FUNCIONARIO QUE PRACTICO EL RECONOCIMIENTO Y ES PROMOVIDO COMO EXPERTO EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO.
RIELA AL FOLIO 19 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC).
RIELA AL FOLIO 153: ACTA DE BARRIDO O EXPERTICIA DEL BOLSO,NO FUE ORDENADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIO, RIELA AL FOLIO 19 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), LA EVIDENCIA NO FUE TRANSFERIDA Y NO INDICA EL MOTIVO DE LA TRANSFERENCIA DE LA EVIDENCIA,Y NO FUE TRANSFERIDA AL FUNCIONARIO QUE PRACTICO EL RECONOCIMIENTO Y ES PROMOVIDO COMO EXPERTO EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO.
RIELA A LOS FOLIOS 20 Y 21 Y VUELTO PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), DE UN VEHICULO TIPO MOTO USO PARTICULAR DE COLOR NEGRO,MARCA:HAOJIN,MODELO:CANARIO 150CC.PLACA:AH6N04R,SERIALDE CARROCERIA:LZL 15PA18RHF47101,SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ240647101, NO INDICA LA FORMA DE OBTENCION DE LA EVIDENCIA,TAMPOCO INDICA EL MOTIVO DE LA TRANSFERENCIA,EL FUNCIONARIO QUE FIJA Y COLECTA LA EVIDENCIA RONALD FAJARDO SE LA TRANSFIERE AL FUNCIONARIO DOMINGO MANCILLA,FUNCIONARIO QUE PERTENECE AL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA,SEGÚN PLANILLA DE CHEQUEO Y REGISTRO DE MOTO QUE RIELA AL FOLIO 22,Y LA EVIDENCIA NO FUE TRANFERIDA AL FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONESCIENTIFICAS PENALE Y CRIMINALISTACA (C.I.C.P.C),SEGUN ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIO DE FECHA 13 DE OCTUBRE DEL 2024 QUE RIELA AL FOLIO DOS(02),SEGÚN EL NUMERAL,6) Experticia de Autenticad y falsedad de Seriales del vehículo incautado, ante CICPC-EJE DE VEHICULO CARABOBO,NO FUEPROMOVIDA EN LA ACUSACION FISCAL.
SE DELATA:QUE EL FUNCIONARIO PROMOVIDO COMO EXPERTO EN LA PRESENTE ACUSACION Y QUE PRACTICO LA PRESENTE EXPERTICIA DEL VEHICULO,NUNCA LA FUE TRANSFERIDA LA EVIDENCIA EN LA CADENA DE CUSTODIA. TODO ELEMENTO PROBATORIO TENDRA EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA,EL CUAL DEBE ACOMPANAR A CADA UNO DE LOS ELEMENTOS A TRAVEZ DE SU CURSO JUDICIAL;POR CONSIGUINTE,T ODA TRANSFERENCIA DE CADENA DE CUSTODIA DEBERA QUEDAR CONSIGNADA EN EL REGISTRO,INDICANDO FECHA,HORA,NOMBRE Y FIRMA DE QUIEN RICIBE Y DE QUIEN ENTREGA.
CUANDO NO SE TRANSFIERE LA EVIDENCIA EN LA CADENA DE CUSTODIA,EL VALOR DE LA EVIDENCIA ES INCIERTO,SURGE LA INCERTIDUMBRE,LA EVIDENCIA PUEDE SER FALSA, ALTERADA,SEMBRADAS,MODIFICADA Y CONTAMINADAS, TAL EVENTO REPERCUTE EN EL ESCLARESIMIENTO DEL HECHO PUNIBLE.POR LO QUE ES NECESARIO,UNA APLICACION EFECTIVA DE LA PROTECCION,FIJACION, COLECCIÓN, EMBALAJE, ROTULADO,ETIQUETADO,PRESERVACION,TRASLADO,ANALISIS ALMACENAJE Y DOCUMENTACION DE LAS EVIDENCIAS FISICAS.EL JUZGADOR NO PUEDE DECLARAR CULPABLE,A UN ACUSADO, SI EXISTE INCERTIDUMBRE SOBRE LA CADENA DE CUSTODIA.
Se advierte el sitio es indeterminado ya que no existe inspección técnica del sitio del suceso, en el momento preciso de su aprehensión, del cual incluye que no existe tal aprehensión y tal flagrancia, es decir ciudadano jueces que conozcan de la presente apelación es que es que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible
ELEMENTOS DE CONVICCION:
según el artículo 236 numeral 2°, no aportan a la presente ACUSACION del Ministerio Público, fundado y suficientes elementos de convicción para soportar la ACUSACION, por el contrario, son nulos de Nulidad Absoluta ya que fueron obtenida mediante violación del debido, solicitud que hago de conformidad con el articulo 174° y 175° del código orgánico procesal penal.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada en causado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
LA AUSENCIA DE INDIVIDUALIZACION POR PARTE DEL MINISTERIOPUBLICO.
En conculcación del derecho a la defensa y a tutela judicial efectiva impidiendo establecer racionalmente nexo causal y los datos que la investigación arroja a su contra es por ello que el control judicial solicitado por esta defensa técnica surge como instrumento para examinar la racionalidad de la imputación y verificar si el juicio de tipicidad (individualización jurídica se encuentra cónsona con la individualización probatoria, o si en el establecimiento de ambas individualización (fáctica-normativa),invoco sentencia número 50 de fecha23-02-2022saladecasaciónpenal"no especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso y de derechos a la defensa, es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder fundamental una presunción incriminatoria y formalizar una investigación penal", hubo o no quebrantamiento al debido proceso y proteger que los enjuiciables sean perjudicados por una imputación errónea, temeraria, arbitraria, inconstitucional, incongruente y desproporcional, cual es este caso, en conculcación del principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva impidiendo restablecer racionalmente causal contrario en lo establecido en los artículos 133° y 356° primera parte del código orgánico procesal penal.


PRESUNCION DE INOCENCIA.
Es decir, los funcionarios de la POLICIANACIONAL al avalar el pretendido fraude, rebasaron la "PRESUNCIÓN DEINOCENCIA" de mi procurado. En lo atinente al Principio de Presunción de Inocencia se cita extracto, del Dr. RogerLópez Mendoza, avistado en su blog o website:@actualidadpenal.net," articulo 49.2, 44 numerales 1 y 5 Constitucionales, relacionados con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal-y los artículos: 2, 19,22y23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-así como el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos,14.2del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que consagran el Derecho Fundamental y Supra Constitucional de Presunción de Inocencia. Este axioma significa, que los ciudadanos no son autores de conductas tipificadas en la Ley como Delitos y que la evidencia incriminatoria demostrativa de la culpabilidad del imputado-acusado, tiene necesariamente que ser llevada al proceso por el estado bajo las prescripciones de Ley: legalidad de la prueba-(artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal)-(.)y su judicialización como de mantenerse, conculcaría derechos del justiciable, al tiempo que colectiva y difusamente, crearía en la ciudadanía un clima de inseguridad jurídica, se alterarían las bases de un orden justo y se promoverían las arbitrariedades"...(sic) (Resaltados y agregados propios).
En este punto, es importante reiterar, como antes se indicó, se cita de nuevo textual
(-Principio de Presunción de Inocencia-)..."Lo cual, guarda estrecha relación, al tiempo de analizar los elementos de convicción, con los artículos 19, 22 y23 de nuestra Carta Fundamental especialmente en lo atinente al Principio de Progresividad de los derechos humanos, siendo preciso señalar que en cuanto a la Legalidad de las Pruebas, constituye un principio de derecho probatorio, según el cual, solo son admisibles como medios de pruebas, aquellos cuya obtención e incorporación al proceso, se hayan producido con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico ProcesalPenal,articulos186 al 228,éstos,están referidos al cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la Legislación Procesal Penal para
la obtención de la evidencia y su posterior incorporación al proceso Esta condición de legalidad guarda relación con los requisitos de pertinencia y necesidad previstos en el Tercer (3er) Párrafo, del articulo 182ejusdem.referido a que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, en plena armonía con lo previsto en el articulo49 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone "Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso,"(sic).
SOLICITO LA NULIDAD DE LA PRESENTE ACUSACION FISCAL POR NOCUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 308 DEL CODIGOORGANICO PROCESAL PENAL.
Por todo lo antes delatado esta defensa técnica. solicita la nulidad del presente acto de imputación-ACUSACION por ser errónea arbitraria incongruente inconstitucional, temeraria y desproporcional, ya que debe de existir un pronóstico de condena según la sentencia 370 de la sala constitucional 05-08-2021 Magistrado Calixto Ortega, en cuanto las nulidades advertidas por esta defensa técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, y que si observamos el acto conclusivo el representante del ministerio público OMITIO todos los medios de pruebas solicitado por esta defensa técnica es decir como el presente acto conclusivo cumple con los requisitos establecidos en el 308 del código orgánico procesal penal, considera esta defensa que los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público son nulos de nulidad absoluta y no constituyen fundados elementos de convicción de los que trata el artículo 236° numeral 2° la solicitud de nulidades, que además de ser un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo, EN RAZON DE LA DOCTRINA DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, la acusación sin fundamentos probatorios articulo 49,numeral 1 constitucional, y artículo 308,5 del C.O.P.P.LA PRACTICA DE PRUEBAS ILICITASINUMERAL 1,ARTICULO 49181 DEL C.O.P.P.PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA:SIGNIFICAQUEELSUJETO PROCESAL QUE ALEGUE LA NULIDAD DEBERA INDICAR el derecho con conculcado y la consecuencia negativa que se derivó, EL PRINCIPIODELAFINALIDAD TIENE LUGAR CUANDO EL acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal al que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto, las nulidades se solicita al juez que está conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trata de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso, EN EL CASO DE MARRAS.
"EN CUANTO A LA FALTA DE DILIGENCIAS EN LA INVESTIGACION Y DELAS PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA TECNICA ENSUOPORTUNIDAD PROCESAL.
Es irrefutable en este estado, revisar, atender y aplicar, sendas normas procesales, como las contenidas, en su orden, en el Libro Segundo. Del Procedimiento Ordinario. Titulo I. Fase Preparatoria. Capítulo I. Normas
Generales, articulos:262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen
"OBJETO: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada" .(Subrayados propios)
"ALCANCE: El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias Útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo En este último caso está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan"...(Subrayados propios)
Articulo 49,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia.
1-La defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación at debido proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". ..(Subrayados propios)Esta defensa solicito al Ministerio Publico, escritos oportunamente consignados por ante la Fiscalía VIGESIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO,EN LAS FECHAS 21-10-2024.24-10-2024.24-10-2024.25-10-2024,Y 11-11-2024.que se adjunta en fotocopias e impresos y que se encuentra especificada en el presente escrito: Y valga reconsiderar, diligencias que no efectúa la vindicta pública, "CON UNA INMOTIVACION ARBITRARIA en incumplimiento a lo establecido artículo 7 de la Constitución como es el principio de prohibición de arbitrariedad, del in fine del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal que reza. "Proposición de diligencias. El imputado imputada podrá solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos..."debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan"... y de tan importantes experticias, documentales e investigaciones solicitadas por la defensa como un derecho y por el verbo empleado ,por el Legislador, en la in fine del articulo antes transcrito (debiendo), es su deber y no efectúa tan fundamentales pedimentos de los que se advierten, se solicitaron motivada y fundadamente para alcanzar las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; "FALTA DE DILIGENCIAS EN LA INVESTIGACION" que nulifican la acusación fiscal, y así, debe ser declarado por el Tribunal de conformidad con los artículos 2, 7, 25 y 49.1Y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado, a las consideraciones que en lo sucesivo invocamos:
En efecto, la FALTADE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION (o Falta de Actividad Investigativa) por parte de la Representante del Ministerio Público, que media en este asunto, lo hace insuficiente para determinar la responsabilidad y culpabilidad de nuestro defendido y hace que prospere de pleno su declaratoria con lugar.
Resalta en el escrito Acusatorio del Ministerio Público, que únicamente de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal Y LA DEFENSA DEL IMPUTADO Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes siendo necesario de marcar que tales elementos a recabar, deben1 servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan asimismo él aludido articulo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin...."La falta de diligencias del Ministerio Publico o en su caso de Juez de Control ,o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el articulo26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"...
Siendo propio destacar, extracto de Sentencia N° 070, emanada de Sala Constitucional, que declara Con Lugar, Solicitud de Avocamiento, de fecha: 11-03-2014, pues entre otros señalamientos, trata sobre la importancia de los actos de investigación:
(...)...el Ministerio Publica ante un mandato de subsanación de algún vicio que atente contra el debido proceso, debe establecer en primer lugar el sentido de la investigación asi como la fase intermedia del proceso, y el verdadero sentido de la audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso y se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento de la causa en definitiva el fin Ultimo del proceso es que debe ser amplio y estricto a la vez, por cuanto se debe aplicar los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna con carácter progresivo, con la finalidad de cumplirlo ajustado a las normas, caso contrario se, produciría un desequilibrio que perjudica a las partes y en definitiva a la administración de justicia" (...)y no presentarlo en la oportunidad que la representación fiscal considere más favorable, sin tomar en consideración a las otras partes que participan en el proceso penal, como la víctima, el imputado y su defensora; ya que esta situación representa una desigualdad absoluta entre las partes y una serie de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que el proceso penal no está sujeto únicamente a la actuación fiscal ni para los procedimientos que ellos consideren que están subyugados por Derecho contraviniendo las actuaciones procesales propias de la Defensa y de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela".
Se cita también, por IURA NOVIT CURIA, extracto de Jurisprudencia pacifica de Sala Constitucional sobre la falta de actividad investigativa
"reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que ha establecido que la inactividad del Ministerio Publico en cuanto a la realización de las investigaciones penales de los hechos punibles flagrantes o denunciados por las víctimas, y del Incumplimiento de los procedimientos orientados a garantizarlos derechos y garantías constitucionales durante los procesos judiciales, y que en caso contrario debe expresar que dichas diligencias son inútiles Innecesarias o Impertinentes y que dicha negativa debe ser motivada y Fundamentada para los efectos ulteriores que no son otros que la solicitud del Control Judicial por parte de la víctima o del imputado, al órgano jurisdiccional competente, es decir, el Juez de Control durante la fase preparatoria Igual aspecto, en Doctrina Interna del Ministerio Publico N° 60-012 TDOCOFICIO:REMI-Dirección de Consultoría JURIDICA-DCJ D ES T-Fiscal Superior FS U BI C-Ministerio Publico:MP N° DO-8-1.042-2008-49112.defecha:2008,TITL,se concluya: .."Ante la falta de diligencias de investigación que pueden ser consideradas como necesarias y determinantes al momento de emitir un acto conclusivo, o bien, a los fines de la aplicación, del principio de oportunidad, las mismas deben ser ordenadas, ya que los resultados de la actividad de investigación podrían llevar a concluir. en La falta de elementos que permitan presentar una acusación, y que generarían un decreto de archivo fiscal o un sobreseimiento, por cuanto la conducta de la imputado no sea punible; no pueda atribuírsele el hecho: o no haya posibilidad de incorporar más elementos que permitan presentar una acusación"...
"DE NUEVO, EN FUERZA DE LO AQUI EXPUESTO,SE SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, POR FALTA DE ACTIVIDAD INVESTIGATIVA, O FALTA DE DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACION TANTO COMO LAS QUE DEBIÓ ORDENAR A MOTUS PROPIO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL,DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO Y DE LAS SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA TECNICA QUE LA MAYORIA NO FUERON ORDENADAS,NI OFRECIDOS EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL .
DE LA FALTA DE LOGICIDAD DEL AUTO APELADO.
Al expedirse una sentencia, esta debe contener congruente relación entre las premisas establecida y las conclusiones de las cuales se arriba enlazadas con el razonamiento de los jueces, y en presente caso de marra la jueza en el auto motivado de la Audiencia Preliminar que riela al folio 98 de la segunda pieza la jueza en su DECISION MOTIVO UNA AUDIENCIA PRELIMINAR DEFECHA 13.07.2021,fecha que no tiene nada que ver o no corresponde a la audiencia que esta defensa realizo, y no tiene nada que ver con el caso de marra, la logicidad es una exigencia necesaria para obtener sobre la LOGICIDAD del fallo que deberá satisfacer las siguientes características: Ser coherente, esto es exponer razonamiento armónico entre si Ser derivado, es decir, respetar el principio de razón suficiente constituido por inferencia razonable colegiada de las pruebas y de la sucesión de las conclusiones que en virtud de las cuales se vayan determinando, así como ser adecuada a la norma de la psicología y la experiencia común, la primera considerada como ciencia empírica del pensamiento, la cual debe ser aplicada en la valoración probatoria, mientras la segunda lo constituye aquellas nociones atinente al concepto de cultura común, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutible, CITO SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2001 N° 154 DONDE ESTABLECIO"EN CUANTO A LA ILOGISIDAD SE CONFIGURA CUANDO LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CARECE DE LOGICA O SE DISCURRE SIN ACIERTO POR LA FALTA DE LOS MODOS PROPIOS DE EXPRESAR EL CONOCIMIEMTO".REAFIRMANDO LO A DICHO LA SALA EN DIVERSAS SENTENCIAS A ESTABLECIDO QUE EXISTE MANIFIESTA CONTRADICION ENTRE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADO,CUANDO POR FALTA DE CLARIDAD Y DETERMINACION EN CUANTO A LOS HECHOS ADMITIDOS COMO PROBADO,PUEDE OFRECERCE ALGUNA DUDA RACIONAL QUE IMPIDA LA AFIRMACION O NEGACION DE UN HECHO PRICIPAL E INFLUYENTE O CUANDO LAS CONTRADICIONES QUE EN LA EXPOSICION DE LOS MISMO RESULTA SEAN TAN MANIFISTA E INPORTANTE EN SUS TERMINOS QUE AFECTE EN LA UNIDAD DE DICHA ESPOSICION Y PUEDAN SURGIR CONCLUSIONES CONTRADICTORIA EN EL FALLO SENTENCIA N° 468 DEL 13 ABRIL DEL 2000.TENIENDO PRESENTE ESTOS CONCEPTOS TOCA AHORA ENTENDER LO QUE ES LA CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PRESENTANDOSE LA PRIMERA CUANDO SE DAN ARGUMENTOS CONTRARIOS QUE SE DESTRUYEN RECIPROCAMENTE,EN LOGICA,ALGO CONTRADICTORIO ES CUALQUIERA DE DOS PROPOSICIONES,DE LAS CUALES UNA AFIRMA LO QUE LA OTRA NIEGA Y NO PUEDEN SER A UN MISMO TIEMPO VERDADERAS NIA UN MISMO TIEMPO FALSAS.SENTENCIA N°28 DEL 26 DE ENERO DEL 2001.Es importante al interpretar las Leyes, escudriñar en el espíritu, propósito y razón en que el Legislador se fundamentó en las normas procedimentales. En este sentido revisaremos lo establecido en los siguientes artículos: ...articulo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenara, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
...articulo 265...El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción públicas dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración..."
Como se puede apreciar de las normas antes transcritas, el fiscal ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que la Defensa solicita la Nulidad del Procedimiento en virtud de que a su entender no existe la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO,VIOLACIONES DE LA CADENA DE CUSTODIA, VIOLOLACIONES DE DERECHO DE PROBAR LA INOCENCIA DE MI REPRESENTADO Y LO PEOR EL MINISTERIO PUBLICO NO ACOMPANO NI UN MEDIO DE PRUEBA EN EL ESCRITO ACUSATORIO,E INCLUSIVE NO LAS MENCIONO EN EL ESCRITO ACUSATORIO,ESPECIFICAMENTE LAS QUE LA DEFENSA SOLICITO, es por esto que estamos en presencia de una ILOGICIDAD, CONTRADICCION Y INCONGRUENCIA de la motiva, ya que lo explanado por el juez en su dispositiva es ILOGOCO, de decretar el Auto de Apertura a Juicio sin los medios de pruebas.
DEL DESCONOCIMIENTO DE LA JUEZ DECIMO (10) EN FUNCIONES DE
CONTROL AL DESCONOCER EL DERECHO, LA DOCTRINA Y LA
JURIPRUDENCIA.
Esta defensa en la Audiencia Preliminar cito la presente sentencia. ya que se trata de un Abocamiento donde se denunció por desorden procesal y que la acusación que presento el ministerio publico lo hizo con los mismo elemento de convicción, la sentencia aquí invocada por esta defensa técnica es la número 112 de fecha 20.09 2021,sala de Casación Penal, Ponente ELSA YANET GOMEZ, no fue aplicada por la Jueza de Control Décima de Control que de haberla tomado en cuenta y haberla aplicado como criterio de la sala penal esta defensa técnica no hubiese ejercido el presente recurso de Apelación contra el Auto de Apertura a Juicio por pruebas ilícita, ya que el presente abocamiento tiene las mimas similitudes y cito sentencia textualmente (...) En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como caracteristicas:1.-Determinar la existencia de un hecho punible: 2.-Individualizar e identificar a los presuntos autores o participes del delito, y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.
Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe cenirse el Ministerio Púbico, a saber:
Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés crimina listico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y asi acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
Advirtiendo al finalizar su fallo que:"...Es preciso entonces que representen medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional. Debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado ()de modo contrario, la acusación no resultaría admisible. por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora articulo 308 ejusdem.
Y tan cierto es el vicio divisado por parte del Ministerio Público, por demás reiterado en la práctica dentro del proceso penal, que la Sala Constitucional en sentencia número 487 de fecha 4 de diciembre de 2019ratificó las siguientes sentencias.
La primera identificada bajo el número 1.303del 20de juniode2005, donde distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación, al señalar
".El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo. Identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado....(Resaltado de la Sala).
Y la segunda, en sentencia número. 1.676 del 3 de agosto de2007,donde estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes
..a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado, y c)Cuando sea acusado una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada-como delito o falta-en el código penal ni en la legislación penal colateral. ....(Resaltado de la Sala)
En esta línea de pensamiento para Ferrajoli. Ob cit p. 606-607."...la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para de notar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un <> para el acusador, es un <> para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la <> de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea <>. En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructora. de su interés. Por último, la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal, sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado....
Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez
formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaria creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procésale previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 85 de fecha 9 de octubre de 2020.en un avocamiento de oficio, en relación a la motivación de la acusación, sentenció También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (...).".
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo. Requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, a los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada en causado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada....". (Resaltado de la Sala).
En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar ,porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
Sosteniendo la afirmación anterior, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...".
De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.
Adicional a lo antes expuesto, tampoco la Sala puede dejar pasar por alto, que en el presente caso, el acto de la audiencia preliminar establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha podido realizar por diferimientos imputables a la víctima y al Ministerio Publico, este último quien estando debidamente notificado no ha comparecido al llamado del Tribunal, y menos consta justificación alguna, tal como se cotejó en la Pieza identificada 1-1,folios 250,256 y 259,del presente expediente.
Por tal motivo, cuando el Ministerio Público no comparece de manera reiterada e injustificada a la celebración de la audiencia preliminar, incurre en una falta administrativa que lleva como consecuencia una sanción Administrativa Disciplinaria que amerita la apertura de un procedimiento administrativo en sede Fiscal, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 163 de fecha 14 de mayo de 2021, al indicar:
"... No obstante, de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 44 y 45,esta Sala observa que, el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, incurrió en distintas inasistencias a los actos procesales convocados y fijados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para la Audiencia Preliminar los días 22 de abril de2019,19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019 fechas establecidas para celebrar dicha audiencia en la causa signada con el alfanumérico 2C-22708-10,MP430254-18 Asunto N°VP03P2018026232, seguida a los ciudadanos Jorge David Montesinos Mendoza y Erick de Jesús Torres Osorio accionantes en amparo. Tales inasistencias fueron injustificadas según se evidencia en autos por cuanto el Juez de la causa afirmó que la representación fiscal se encontraba debidamente notificada.
Ello así, esta Sala observa que, dada la reiterada incomparecencia del mencionado funcionario público a los actos fijados para celebrar la Audiencia Preliminar, queda demostrado que el referido fiscal incurrió en la falta establecida en el Titulo Vlll, denominado "De las Sanciones Administrativas y Disciplinaria", articulo 117, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual dispone lo siguiente:
Aarticulo117. Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios O funcionarias del Ministerio Público, previo el debido proceso, podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal o la fiscal general de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:
2. Cuando incumplan el horario establecido o se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia respectiva.
10. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
En consecuencia, esta Sala ordena oficiar al Fiscal General de la República ejerza la potestad disciplinan a ante la conducta comisiva del referido fiscal a los fines que inicie el procedimiento administrativo correspondiente. para determinarla responsabilidad administrativa a la que hubiere lugar, contra el ciudadano Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia abogado Yortman Villasmil González de conformidad con lo previsto con la referida ley Así se decide.
Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que es garante del fiel cumplimiento de los Derechos Humanos que ha suscrito en los Pactos y Convenios Internacionales la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la infructuosa función de los funcionarios a quienes se les encomienda la vigilancia de los privados de libertad e investigados en el proceso penal, que estos dirijan su actuación con el fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso y derechos humanos que le asisten en todo momento a estos. Reafirmando, de esta manera que el Estado venezolano está comprometido en sancionar en el ámbito de SU jurisdicción a los autores, cómplices en la comisión de hechos ilícitos, así como la toma de medidas para evitar la impunidad y violación a los Derechos Humanos, por lo que se insta al Ministerio Público y a los Jueces de Primera Instancia en función de Control con competencia ordinaria, especial y militar del deber que tienen en verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación criminal, que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso pudiendo, incluso, incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales y vicien de nulidad dichas actuaciones, como sobrevino en el caso bajo estudio.
RESERVA DE LA INVETIGACION
DE LA RESERVA DE LA ACUSACION FISCAL MANTENER ACTIVA LAINVESTIGACION PENAL RESPECTO A EL IMPUTADO.
Riela al folio 145, La representación fiscal del ministerio público, mantuvo la reserva el derecho de: 1.-MANTENER ACTIVA LA INVESTIGACION PENAL RESPECTO A EL IMPUTADOS,ASI COMOOTRASPERSONAS RELACIONADAS CON EL HECHO PERPETRADO QUE AUN NO SE HAY DETERMINADOYQUJE POSTERIORMENTE RESULTE DETERMINADA SUPARTICIPACION. Lo arropado aquí por los representantes del ministerio público, en sentencia número 256 del 08 de julio del 2010 Sala de Casación Penal estableció: En el proceso acusatorio vigente, "NO EXISTENLASAVERIGUACIONES ABIERTAS" como pretende de hecho el ministerio público en esta acusación es una grave irregularidad contraria las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa asentadas en el artículo 49 Constitucional contraviniendo el principio procesal de única persecución, establecido en el artículo 20 del Condigo Orgánico Procesal Penal, de ser acogida por este tribunal de control crea una situación de indefensión jurídica a nuestra representadas ya que en el sistema acusatorio vigente venezolano no existen las averiguaciones abiertas. Lo contrario es crear una situación de indefensión jurídica inobservado las normas sobre los actos conclusivos.
Sobre este aspecto es claro que las investigaciones no pueden quedar activas ni a la deriva en forma indefinida, no pueden quedar a merced de ningún árgano del poder público en forma ilimitada en el tiempo sin garantizar la SEGURIDADJURIDICA todo lo cual se traduce, que existe un lapso procesal vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico que lo prohíbe expresamente.
igualmente cito sentencia de la Sala Constitucional donde se creó precedente de que en Venezuela no existen averiguaciones abiertas; Sobre la preclusión de los lapsos, esta Sala en sentencia No.1381 del 5 de octubre de 2001 (caso: Juaquin Montilla Rosario y otro),y que fue ratificada en sentencia No.2868 del 3 de noviembre de 2003 caso José Rey Ríos y otro) estableció que: En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclásica establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De alli, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, de la pena de sacrificar la justicia..
"DEL CONTROL CONSTITUCIONAL QUE SE SOLICITOFORMALMENTEAL TRIBUNAL DECIMO (10) EN FUNCION DE CONTROL"
Se solicita formalmente a este Juzgador, con sustento en Sentencias vinculantes, de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia N°1.303, de fecha 20-06-2005,que en Máxima sentó ... "La única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado com7o una invasión de la función del tribunal de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas" . y N°1.676defecha:03-08-2007segúnla cual..."el Juez de control debe y puede examinar y valorar las fuentes de prueba incorporadas al proceso en la fase de investigación a los fines de resolver los problemas esenciales de las fases preparatorias e intermedia”, cuando se está por ejemplo ante una imputación temeraria" que resumimos en su orden, al Control por parte del Juez en esta fase de efectuar, sobre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico un "pronostico de condena", determinar en cuanto a las segunda decisión, "cuando se está en presencia de una acusación infundada o temeraria a través de su control material"'; o a criterio de quien suscribe cuando estamos en presencia de una acusación fiscal defectuosa, con errores innominados por haberse basado en vías de hecho procedimentales y orgánicas, o cuando debe el Juez extraer de aquellos elementos de convicción la coherencia entre ellos existente de modo claro, preciso y circunstanciado, razones por la que llegan los Tribunales de la República a decretar Medida Privativa de Libertad o Sustitutiva que corresponde a su acervo cotidiano, de conformidad con los articulos6,19,107 y 264, como313Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal adminiculados con los artículos 7,21 numeral 1°,y 334 Constitucionales. en apoyo a los articulos22y 13de nuestra Ley adjetiva penal como la economía procesal, al evitar por ejemplo en aquellas causales, juicios innecesarios, o al acordar cualesquiera medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente, cuando se determine esclarecido prima fase el asunto que aquí adolece de "Errores In Cogitando" en franca lejanía al "Principio Lógico de Razón Suficiente", visto que nuestra Constitución es de corte Progresista-Humanista (artículos 19 y 22 en relación con el articulo 2 ejusdem al propugnar como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación...La libertad, La justicia...-). Criterios vinculantes emanados de Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo que han venido reconociendo, mayores facultades a los Jueces de Control en armonía con las acepciones más amplias en materia de igualdad Procesal, Carácter Contradictorio del Proceso, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que cuidadosamente, deben estimarse a todo evento, por ser inconcebible que nuestros operadores de justicia, no efectúen una mínima ratio, experimentándose un posible retroceso en perjuicio del justiciable y más allá, del bien jurídico tutelado de la libertad personal, si fuere el caso, o concebir, que esta fase queda relegada a la sola interpretación de las actuaciones del Ministerio Publico en resguardo de una segura condena, restando importancia a las fases sucesivas del proceso penal y haciendo lucir la figura del Juez de Control como un mero espectador, contrario, a su obligación de juzgar según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tras el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en La aplicación del derecho lo cual, se complementa con Sentencias: N° 1500,Sala de Casaci6n Penal, del 03-08-2006: "No hay prohibición absoluta Para que el Juez de Control falle al fondo de la controversia"...(Sic),N°3242,defecha:12-12-2002(emblemático caso: Gustavo Gómez López) ..."Cuando se trata de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Construcción...activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334Constitucional."...(Sic)y en otras palabras, cuando la decisión arrope la nulidad y esta comporte una modificación o revocación, esta Defensa concluye que la misma:"será siempre a favor del imputado"; N° 368,de fecha:28-04-2016,Sala Constitucional, que asoma la posibilidad al Juez de Control de un Cambio en la Calificación Jurídica aun desde la celebración de la Audiencia especial de Presentación de Imputado, no menos aplicable en esta fase, siendo propio ratificar lo expuesto en este y los Capítulos anteriormente referidos en este escrito de la Defensa ultima, adminiculada de nuevo con el citado articulo:313, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en asidero a los articulos 9, 229 y 230 en su acápite, ejusdem, en concordancia con todas las razones de hecho y de derecho sentadas, se solicita formalmente: DECLARECON LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS Y SEA DESESTIMADA "EN TODO" LA ACUSACIÓN FISCAL.SE DECRETE LA LIBERTDAD PLENA DE MI PROCURADO,EN SU DEFECTO EL SOBRESEIMIENTO EN LOS TERMINOS ARRIBA EXPLANADOS.
DE LA SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE O ERROR JUDICIAL
En fin, el error judicial es un hecho dañoso en todo sentido que viola, e incluso los derechos a la presunción de inocencia a un juicio justo, al debido proceso y a la indemnización por el error cometido y oportunamente solicito como punto previo en la presente Audiencia Preliminar realizada en fecha 27.02.2025, debidamente solicito que le restableciera todos sus derechos constitucionales en conformidad con artículo 49.8 de la constitución, y la jueza hizo silencio, sobre lo solicitado. Es decir, no se nos dio respuesta, y de todas y demás solicitudes.
CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DEBIDOPROCESO.
La Acusación Fiscal comprende una serie de interesante y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de la partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso, la Sala Constitucional en sentencia 1912, expediente 110234 de 15 de Diciembre del 2011,Magistrado Ponente Francisco Carrasquero, "sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del proceso penal ordinario tiene por finalidad esenciales. A) depurar el procedimiento; B) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra C) permitir que el Juez ejerza el control de la misma se advierte el presente análisis con el fin de articular que el articulo 309 del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la acusación fiscal el juez o Jueza convocara a las parte a una audiencia oral, debo recalcar que el Ministerio Publico como órgano llamado a oficializar la acción penal, tienen el deber, de practicar las diligencias necesarias para llenar los extremos del artículo 308 del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La representante del ministerio público, viola así el artículo 2 de La Ley del Ministerio Publico(..)El Ministerio Público es un órgano del poder ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado democrático y social de derecho y de justicia (...).
Ahora bien, una de las solicitudes más relevantes realizadas por esta defensa técnica, es la solicitud de control constitucional, según lo establecido al artículo 26, 49 ordinal 1° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 12 C.O.P.P, que en resumidas palabras es el derecho al debido proceso, igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, reiterando que son estos principios y valores superiores del Ordenamiento Jurídico consagrado en el artículo 2 Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como propuesto a los derechos
fundamentales que ostenta a la dignidad humana un papel medular en el edificio constitucional venezolano, para el entonces, en tal sentido, se ejerció el Control Judicial previsto en los artículos 19 y 264 de Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 334 Constitucional.
Ciudadanos Magistrados, en obligación de salvaguardar el derecho ante el Juez natural como el garante fundamental de las derechos, asume el papel de director, por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en las demás leyes procesales, se delata que esta defensa técnica solicito actos de investigación y que las mismas no fueron practicadas, negadas, ni mencionadas en la presente acusación fiscal la oportunidad consagrada en el articulo 264 COPP que oportunamente solicitamos en la audiencia preliminar como punto previo que por control constitucional solicitamos que se le restablecieran las violaciones constitucionales de que han sido objeto nuestro defendido
De lo relacionado anteriormente debo advertir que los representantes del Ministerio Público infringieron a los principios de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al presentar el escrito de Acusación en este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima, una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La necesidad de que el Ministerio Público, tan pronto como incorpore un medio probatorio de una investigación penal, debe cumplir con lo previsto el articulo 311 COPP, donde lo faculta para promover nuevas pruebas con posterioridad a la presentación de la acusación En efecto el representante del Ministerio Publico MENCIONO A TRAVEZ DE SU EQUIPO CELULAR AL MOMENTO QUE LA JUEZA DECIMO (10) ESTA TOMANDO SU DECISION,LA JUEZA SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL LE PERMITIO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUE LE DICTARA LOS NUMEROS DE OFICIO DE LAS PRUEBAS QUE ELLOS ORDENARON PRACTICAR Y QUE FUERON ADMITIDAS POR LA JUEZA DECOMO DE CONTROL, en abuso a las facultades que le concede el Código y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Para la fecha 27 de Febrero del año 2025 la Audiencia Preliminar en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, es decir (desarrollo de la Audiencia) quienes aquí representa ejercieron la solicitud siguiente:"(...)Bajo la facultad que me confiere el Artículo 49.1 Constitucional, y el Articulo 12 del COPP, esta representación ratifica escrito de contestación a la acusación, presentada en fecha 13/12/2024 contra mi representado, contestación que se realizó en el tiempo hábil, elevando como punto previo la solicitud de la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto no llena los extremos del artículo 308 del COPP, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, ajustado a los artículos 174 y 175 del COPP concatenado con el artículo 25 Constitucional en vista que el Ministerio Público no realizo una investigación objetiva e integral, tal como lo establecen los Arts. 262 y 263 del C.O.P.P como es el objeto y el alcance de la investigación, en virtud de todo ello de una manera caprichosa, ajusto una calificación vulnerando así la presunción de inocencia, vista que la presentación de la acusación fiscal, no contaba con elementos serios para la solicitud de enjuiciamiento tal como lo prevé eI artículo 308 del COPP, esta defensa solicita se resuelva conforme al artículo 179 y 180 ambos del COPP, por cuanto se vulneraron los derechos previstos en el articulo 1,8,12 del C.O.P.P y asi debe ser considerado, de no ser aprobada la nulidad de la acusación, los hechos narrados por el MP. No explanan una relación clara y precisa de los hechos que atribuyen a nuestro defendido, la calificación señalada, y es por ello que no llena los extremos del308 del COPP, ya que el proceso incoado por el MP. quien se refiere a unos supuestos delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS ENLAMODALIDADDETRANSPORTE Y DISTRIBUCION,PREVISTO Y SANCIONADO EN ELARTICULO 149 PRIMER APARTE,CONCATENADOS CON EL ARTICULO163,NUMERALES 5 Y 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA.
Obsérvese pues, Juez que la referida acusación misma no línea de los extremos del articulo 191 del COPP, licitud de prueba, asi como ofertar la pertinencia, necesidad de las mismas, ya que genera incertidumbre sobre la responsabilidad penal de nuestros representados, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional en Sentencia 1650 de fecha 26/08/2006 que le sugiere a los jueces que el Código no le prohíbe la verificación del fondo y esta sujeto a lo establecido al articulo 13 del COPP (la búsqueda de la verdad), por esta razón esta defensa ajustada a derecho eleva el articulo 105 la buena fe de las partes y se eleva el articulo 13 del COPP, la finalidad del proceso considerando nuestra sentencia 1500 de fecha 24/02/2010 que al decretar la medida de privación de libertad, estamos en presencia de la pena del banquillo, es todo (...)”.
La Audiencia Preliminar es un proceso de depuración, es decir, pone la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, en este acto procesal el juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la Audiencia de todos los aspectos sobre los cuales se han planteado.
El derecho de la defensa penal es en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia corresponde garantizarle al imputado su tutela Judicial efectiva la cual reside en el articulo 49 en su numeral 1 del texto Constitucional que consagra la defensa y la asistencia jurídica, la cual debe ser garantizada sin preferencia ni desigualdades.
El proceso penal debe llevarse con todas las garantías constitucionales y procesales Esto incluye: El derecho a la defensa, asistencia jurídica, derecho a ser oído, derecho a probar, derecho a tutela en plazos razonables, derecho a recurrir, derecho a notificaciones y acceso al conocimiento de lo que obra en contra. Esto en resumidas palabras comprende a un proceso de decisión que garantiza a las partes la participación. La independencia de los Jueces y autonomía procesal solo deben obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia.
ESTABILIDAD DOMICILIARIA, ARRAIGO EN EL PAIS Y BUENA
CONDUCTA PREVIA DE MI DEFENDIDO.
En el presente asunto ya se encuentra inserta la constancia de residencia, que consta en el folio 237, un (1) en original constancia de residencia y de buena conducta a nombre de nuestro defendido, de fecha 10 de octubre de 2024, del CONSEJO COMUNAL TRAPICHITO MANZANA "C”VALENCIA, Estado Carabobo), mismo orden, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del TSJ estableció en su sentencia N° 3 de fecha 11 febrero 2020
https://supremainjusticia.org/2021/02/22/tienen-valor-probatorio-las-cartas-de-residencias-emitidas-por-los-consejos-comunales.
QUE LA CARTA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNALTIENEVALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, Y POR ENDE CONSTITUYE UNA PRUEBA
IRREFRAGABLE RESPECTO DEL ARRAIGO EN EL PAIS PORESTABILIDAD DOMICILIARIA LO CUAL HACE ASI DESCARTAR ELPELIGRODE FUGA. Que no tiene conducta predelictual no tiene entradas reseñas ni antecedentes penales. Aun cuando el órgano verifico por el sistema SIPOLL y no tienen conducta predelictual esto es efectuar la respectiva llamada al Sistema de Información Policial (SIPOLL).
CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCERDEL RECURSO DE APELACION DEL AUTO APERTURA A JUICIO:
Previo a cualquier consideración, debe precisarse que esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo es competente para conocer del presente recurso de apelación de auto apertura a juicio, por las siguientes razones
"Articulo 439.Son recurribles antela Corte de Apelaciones las siguientes decisiones(...)
7. Las señaladas expresamente por la ley."
En concordancia con la parte in fine del Art.314.
En atención a la norma antes transcrita y, siendo que el asunto del cual solicito el presente Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio, de fecha 27 de Febrero del 2025,del Tribunal Decimo (10)de Primera Instancia Estadal Municipal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se corresponde con la flagrante transgresión del Orden Público Constitucional (tal como se explicará infra),en el marco de los principios fundamentales que orientan el orden jurídico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concretamente el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial desarrollados ampliamente por la jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional, al ser a fin la competencia de ésta con la materia debatida esta juzgadora es competente para conocer de la solicitud de Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio hoy planteada.
A tal efecto citemos los siguientes criterios explanadlos por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal
N° 321 de 13 julio 2022 ... "Si es apelable el auto que se emite motivadamente al finalizar la audiencia preliminar en el cual 1)Se resuelven los defectos de forma de la acusación del fiscal y se admite total o parcialmente las mismas; 2) Se pronuncia sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso y, 3) se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas.
Cito Sala Constitucional, N° 502 de 8 agosto 2022:"El articulo 314 COPP revela que existe una única excepción en cuanto a la Recurribilidad del auto de apertura a juicio y es cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, por tanto, las Cortes de Apelaciones, al momento de admitir o inadmitir un recurso, deben pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado y no limitarse únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el punto corresponde a la fase de juicio
Y de la Sala de Casación Penal N° 196 de fecha 25 noviembre 2021 ( )"La motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, y este auto fundado si es apelable conforme a lo dispuesto en el articulo 439 .
CAPITULO III.

ADMISIBILIDAD.

La presente solicitud es admisible, de conformidad con la dispuesto Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en las siguientes razones:
1.-No se han acumulado aquí demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles toda vez que la pretensión aquí planteada tiene por finalidad, única y exclusivamente, solicitar la activación de la potestad extraordinaria de Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio, atribuida a esa honorable Corte de Apelación, sobre la causa penal identificada con el legajo de investigación asunto.Cl-2024-1438,que reposa actualmente en el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
2.-De conformidad con lo establecido en el Único párrafo del artículo 314de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al presente escrito se acompañan copias fieles exactas de los medios probatorios de los documentos fundamentales para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Recurso de Apelación de Auto
3.-No hay cosa juzgada, ya que no se ha decidido otra causa relacionada con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente pretensión solicitud.
4.-La presente solicitud no contiene conceptos ofensivos ni irrespetuosos contra el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y/o algún otro órgano del Poder Público Nacional y/o persona jurídica o natural.
5.-En el presente caso no se ha dictado una sentencia definitivamente firme, pues el mismo se encuentra en fase de Intermedia.
6.-A lo largo del presente escrito se indican claramente cuáles son las infracciones del orden público constitucional y procesal que hoy se denuncian, motivadas a la violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso del derecho a la defensa y de la licitud de la prueba.
7.-Las infracciones denunciadas configuran una violación al orden público constitucional y procesal que pone en peligro la reputación del Poder Judicial, como se desarrollará infra
9.-Las irregularidades que aquí se plantean fueron oportunamente reclamadas a través de la contestación fiscal y en la audiencia preliminar sin éxito-en la instancia a través de los medios, establecidos en el artículo 264 de Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi tal como se indicó supra, el 27 DE FEBRERO de 2025, esta defensa esgrimió al tribunal un control judicial sin que haya emitido pronunciamiento respecto a la admisibilidad de dicha demanda de tutela Constitucional, por las razones expuestas, solicito que la presente APELACION de Auto de Apertura a Juicio, sea ADMITIDA y se le otorgue el trámite correspondiente.
CAPITULO IV
LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE
APERTURA A JUICIO:
En el presente caso, se ha producido una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial que a su vez ha generado una afección del orden publico constitucional, con arreglo a lo dispuesto en el único parágrafo del articulo 314del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual amerita sin lugar a dudas, la activación de la potestad de ejercer el RECURSO DE APELACION DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO encomendada a esta corte de apelación, por las razones que se expondrán a continuación.
DE LA VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL Y
PROCESAL, POR HABERSE DECRETADO EL AUTO A APERTURA A
JUICIO CON PRUEBA OBTENIDAS ILICITAMENTE
Con arreglo a lo dispuesto en el único apare del artículo 314 COPP. ejercemos el Recurso de Apelación del Auto de Apertura a Juicio de fecha JUEVES 27 DE FEBRERO DEL ANO 2025,que se ventila actualmente ante el Juzgado décimo (10)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por VIOLACIÓN DELORDENPUBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHOALATUTELA JUDICIAL,AL DEBIDO PROCESO, ELDERECHOALA DEFENSA YLICITUD DE LA PRUEBA, consagrados en los artículos 26,49 (numeral 1.2)de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el articulo 257eiusdem,por cuanto autorizó la restricción del precitado derecho constitucional en franco y evidente quebrantamiento del principio de prohibición de arbitrariedad y proporcionalidad contra nuestros representados
Siendo asi,con la presente Apelación de Auto de Apertura de Juicio, se pretende denunciar la violación del orden público constitucional mediante el cuestionamiento de la ilegitimidad de las pruebas admitida ofrecida por el Ministerio Público el fecha 27de Febrero de 2025,contra nuestro defendido, a la luz de las previsiones del antes mencionado Control Externo entendido éste como una facultad legitima reconocida, expresamente, por esta Corte de Apelación del Circuito Penal del Estado Carabobo
A mayor abundamiento, el articulo 49 (numeral 1)de la Constitución consagra el derecho a la defensa de las personas que se encuentren en el territorio de la República, pero de igual forma, esa disposición constitucional define el supuesto de notificar a las personas investigadas por lo cual se le investiga, de acceder a las prueba, y de disponer del tiempo y de los medios adecuado para ejercer su defensa, serán nula las pruebas obtenidas, mediante violación del debido proceso, excepcionales en que tal derecho no puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial Esta última constituye, sin lugar a dudas, una garantía para la limitación del mencionado derecho fundamental. En efecto, tal disposición constitucional establece.
"Articulo49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las prueba sostenidas mediante violación del debido proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley Dentro de tal noción de ORDEN JUDICIAL se encuentran arropados. en primer lugar la decisión de la Juez de Control que resuelve la petición
F iscal de admitir unas pruebas ilícitas denunciadas en la contestación fiscal y más en la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como el auto de apertura de juicio que se expide como consecuencia (ordinal 9)" del artículo 313 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal),y en segundo lugar, la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar en la que se resuelve sección lll de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (segundo aparte de la mencionada disposición). Por tanto, resulta válida afirmar que dicho Auto de Apertura de Juicio de fecha 07 de agosto del año 2023 denotan la existencia de una tensión entre el derecho a la defensa, al debido proceso a la licitud de la prueba y la tutela judicial efectiva y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En síntesis, el proceder del Juzgado décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el caso de marras, resulta contrario a la finalidad constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa la licitud de la prueba y la tutela judicial efectiva y en especifico, al contenido del artículos 49 (numeral 1) de la Constitución, ya que dicho juzgado admitió, de forma legitima y precipitada las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, en contravención a los postulados del sagrado principio de proporcionalidad Honorables Magistrados ,esta violación al derecho a la defensa al debido proceso, a licitud de la prueba y la tutela judicial efectiva de nuestro defendido interesan al ORDENPUBLICOCONSTITUCIONAL según el criterio asentado por la Sala Constitucional en su sentencia N°. 1.303, del 20 de junio de 2005(caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada),Mag. Ponente Francisco Carrasquero López.
dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del articulo 339.2del Código Orgánico Procesal Penal-por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder de la mencionada Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio" (Resaltado nuestro).
Es el caso, que las irregularidades constitucionales fueron debidamente denunciadas en el escrito de rechazo de la acusación fiscal y en la misma audiencia preliminar esta defensa técnica solicitó un control ordinario, ya que el juez de control debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa
Lo anterior es demostrativo que las solicitudes ejercidas por esta defensa, han sido insuficientes para remediar la situación jurídica infringida, lo cual justifica el haber acudido a la vía del Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio, ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo.
En definitiva, es claro que la situación en la cual se encuentra nuestro patrocinado es lesiva de sus derechos fundamentales y además es violatoria del orden público constitucional. Al respecto, cabe hacer mucho énfasis en que la reputación del Poder Judicial depende de que garantice y respete los derechos de las partes en el proceso y de que su actuar no sea contrario a la seguridad jurídica. En otras palabras, nadie podría confiar en un Poder Judicial que permitiera la lesión de derechos fundamentales, y específicamente el sagrado derecho a la Defensa personal el debido proceso la licitud de la prueba y la tutela judicial efectiva
De modo tal una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados ,es innegable que la presente Apelación de Auto de Apertura a Juicio es procedente, como único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso.
Por consiguiente, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, con arreglo a lo dispuesto en el único párrafo del artículo 314 del COPP, que declare con lugar la presente solicitud de Recurso de Apelación de auto de apertura a juicio, en vista de la violación al orden público constitucional que aquí se denuncia, que pone en entredicho la honorabilidad y credibilidad de poder Judicial, por VIOLACIÓN DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestación del DEBIDOPROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA consagrados en el articulo 49 (numeral 1) de la Constitución, en concordancia con el articulo 257 ejusdem, por cuanto dicho órgano jurisdiccional decretó admitió pruebas ilícita en contra de NUESTRO DEFENDIDO" ,sin HABER EJERCIDO EL CONTROL MATERIAL Y DE LA ACUSACION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y VERRIFICAR LA EXISTENCIA DE PRONOSTICO DE CONDENA CONTRAELIMPUTADO Sentencia N° 487 de fecha 4 de diciembre del año2019 Sala Constitucional (magistrado ponente Calixto Ortega), sin importarle que aquélla fue el fruto de violaciones constitucionales por parte del organismo que inició la presente averiguación donde está plenamente demostrado que bajo violaciones constitucionales todas las pruebas son obtenidas ilícitamente, ya que le fue solicitada una orden de aprehensión a nuestro procurado DANIELVIS EDUARDOROJAS VIERA, Ya que el Ministerio Público lo que hizo fue convalidar la violaciones constitucionales que esta defensa técnica oportunamente ha denunciado como tales, la privación ilegitima de libertad, tutela judicial efectiva, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, tanto en la contestación de la acusación fiscal y en la audiencia preliminar tales violaciones hacen que el juez desconozca la Constitución y la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, incurriendo en errores inexcusables tal como quedo establecido en la sentencia N° 594.de fecha 05-11-2021 Sala Constitucional (...)"cuando se establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de que pueda resolverse conflictos mediante decisiones judiciales" igualmente el juez décimo (10) de control del Estado Carabobo, Viola el Principio de Prohibición de Arbitrariedad según lo establecido en el artículo 7 constitucional, al admitir pruebas promovidas por la representación fiscal contra nuestro defendido. En absoluto desconocimiento a lo establecido en la Constitución como lo es el debido proceso, del derecho a la defensa, y a la licitud de la prueba que a éstos le reconoce la Constitución, así como la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia.
Tal como se indicó supra, en la sentencia N" 2.807, del 14 de noviembre de 2002(caso Hugo Roldán Martínez Páez), cuyo contenido hoy invoco.
"esta Honorable Sala Constitucional estableció que entre los principios o instituciones que integran el concepto de orden publico constitucional se encuentra el debido proceso(el cual comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, es decir, las reglas que aseguran un juego limpio"), ya que éste permite articular válidamente es decir, conforme a la Constitución-, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan los procedimientos judiciales a ser utilizados por los justiciables, a fin de peticionar ante los jueces de la República, la tutela de sus derechos e intereses Asimismo, en la precitada sentencia esta Sala señaló, que la relación entre el orden público constitucional y el debido proceso, responde a que este último es un medio útil para la realización de la justicia en los términos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Partiendo de esta premisa, resulta plausible afirmar, a la luz del precitado criterio jurisprudencial, que el debido proceso es un derecho humano de naturaleza sustantiva, que regula las actuaciones y decisiones de los tribunales de la República, en su misión (constitucional) de brindar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses
Asimismo, en la sentencia nro. 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso Andrés Eloy Dielingen Lozada):
"No obstante que la presente solicitud de amparo ha sido declarada sin lugar, esta Sala, por orden público constitucional (cfr. Sentencia N°. 2807/2002, del 14 de noviembre, caso: Hugo Roldán Martinez Páez), visto que aparecen involucrados en el proceso penal que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia del acusado, consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 2, respectivamente, los cuales constituyen manifestaciones del debido proceso realizara las consideraciones que siguen.
De autos se verifica que, entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control.se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el articulo339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma licita tal como lo dispone el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...'(...)
Por ello, dado que entre los distintos principios Instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden publico constitucional. se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de quelas partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos: y por otra parte, al principio de presunción de inocencia que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo: y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura- las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia y en consecuencia establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (Resaltado nuestro)
Con base en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es preciso establecer, como una primera premisa fundamental, que toda lesión del debido proceso en sede jurisdiccional y, especialmente en el ámbito penal. Configura un atentado contra el ORDEN PUBLICOCONSTITUCIONAL. Lo anterior responde a que el debido proceso sujeta la creación, aplicación y desarrollo de los procedimientos judiciales, a los principios valores y normas contenidas en la Constitución Desde esta perspectiva, el debido proceso es el epicentro de la regulación constitucional de la actividad judicial, que permite canalizar esta última hacia la realización de la Justicia, entendida ésta como un valor superior del actual modelo de Estado venezolano, delineado en el artículo 2 del Texto Constitucional. Asi pues, resulta incuestionable la relevancia ético-política que posee el debido proceso, ya que éste constituye una garantía esencial para el buen funcionamiento de las relaciones entre el Estado y los particulares dentro del sistema de justicia.
Ahora bien, entre el conjunto de garantías que cobija el debido proceso.se encuentra el derecho a la defensa recogido en el articulo 49 (numeral 1)de la Constitución, el cual el cual cobra una vigencia reforzada en el ámbito del proceso penal, respecto al imputado, por ser éste el sujeto procesal contra el cual se activa el poder punitivo o ius puniendi del Estado. Dicha norma dispone lo siguiente
"Artículo49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (Resaltada nuestro).
Respecto al sentido y alcance de la norma antes transcrita esta Honorable Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada (ver sentencias 4.278 del 12 de diciembre de 2005,caso: Tairon José Arencibia Mijares:797 del 12 de mayo de 2008,caso German Qujada y Vicky Lee. y 276del 20 de marzo de 2009,caso Julio Elias Hanna Hanna, entre otras),que el derecho a la defensa del justiciable, consagrado en la citada disposición comprende básicamente, los siguientes derechos a) Ser oído b) Ser informado de los cargos por los cuales se le investiga, c) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, d) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado d) Valorar la prueba producida en el juicio, y e) Exponerlos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal
En el caso de autos, honorables Jueces de esta Corte de Apelación, el Juzgado de Control décimo (10) dictó el 27 de febrero del 2025. Auto de Apertura a Juicio con pruebas obtenidas y promovidas ilícitamente en el presente legajo de investigación. Al tratarse de un supuesto TRAFICO DE DROGA, en la orden de inicio emitida por el ministerio público existen pruebas que no fueron ordenadas para que el órgano policial pueda ser supervisado, es de hacer notar que en la presente acusación el representante del Ministerio Público no hace mención a la misma ya que en una violación a los derechos humano, se realizó una investigación sin que el fiscal haya ordenado, dirigido y supervisado la investigación, por tratarse de un procedimiento de una presunta flagrancia y así darle estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Control no sólo ha reeditado este estado de indefensión, sino que al admitir las pruebas ofrecidas en la presente acusación fiscal al admitir unas pruebas que fueron OBTENIDAS ilegalmente, sino que mucho más grave, lo limitando abusivamente a éste, el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, derivadas del articulo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La situación antes relatada constituye, sin lugar a dudas, una grotesca arbitrariedad imputable directamente al jueza décimo (10)de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que colocó a nuestro patrocinado en un estado de indefensión, que sólo puede ser conjurado de modo efectivo por vía de la presente solicitud de Recurso de Apelación de auto de apertura a juicio, Violando el principio de Arbitrariedad establecido en el Articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Sobre los supuestos de indefensión, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 746 del 5 de abril de 2006 (Manuel Barreiro Teixeira Coelho), indicó lo siguiente:
".se configura la indefensión cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.
En el caso de autos, concurren cabalmente los dos (2) elementos característicos de la indefensión, recogidos en la sentencia antes citada, por cuanto, por una parte, la lesión constitucional al derecho a la defensa de "NUESTRODEFENDIDO" es imputable directamente al precitado juzgado de control, y en segundo lugar, el comportamiento de este último le privó de cualquier posibilidad de utilizar los medios legales para hacer valer su defensa frente a la persecución penal instaurada, de modo clandestin1o en su contra al solicitar una orden de aprehensión, cuando lo correcto era citarlo y imputarlo en sede fiscal.
Así, resulta absolutamente censurable desde la perspectiva constitucional, que la admisión de las pruebas ilícitas ofrecidas por el Ministerio Publico por el Auto de Apertura a Juicio de fecha lunes 27 de febrero del año 2025,haya sido el fruto de una investigación objetiva y transparente, el deber de la jueza décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de cara a la salvaguarda del derecho a la defensa de nuestro patrocinado, era negarle al Ministerio Público la admisión de la pruebas promovidas en la acusación fiscal por haber sido obtenidas mediante violación del debido proceso, el Tribunal de Control al no hacerlo, los colocó en una situación de incertidumbre y desamparo, frente a la avasallante y descontrolada persecución penal que, en el presente caso.
De igual manera, debe denunciarse que el modo que fueron obtenidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio contra nuestro patrocinado, colocó en una situación de desigualdad procesal frente al Ministerio Público, puesto que al habérsele neutralizado cualquier posibilidad de defensa se apuntaló, injustificadamente, la posición de poder y ventaja con la que ha contado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo desde el inicio de la investigación. Lejos de garantizar el equilibrio y equidistancia entre el Ministerio Público y nuestro patrocinado la jueza decimo (10) de Control se limitó a favorecer mediante una Arbitraria decisión Apertura a Juicio en la que el único e indiscutible protagonista ha sido el Fiscal, quien ha actuado de forma cómoda y descontrolada, en la prefabricación de una serie de elementos de convicción falsos con los que se pretende construir un estado de sospecha artificial contra el encartado. Se trata así, de una circunstancia que abona en la violación del derecho a la defensa de nuestro patrocinado Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.955, del 25 de julio de 2005 (caso: Juan Vicente Marin Lara), estableció
"En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación De igual forma implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas asegurándole a las partes -tanto el acusador como la defensa-ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias"(Resaltado nuestro)
Es por ello, Honorables Magistrados, que acudimos a la vía de Recurso de Apelación de Auto de Apertura de Juicio, a fin de censurar, desde la perspectiva constitucional, el Auto de Apertura a Juicio de fecha 19 de marzo del 2025 por el Juzgado décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que construyó todo lo cual representa una escandalosa afrenta al debido proceso y al derecho a la defensa y por vía de consecuencia al Orden Publico Constitucional
Con base en este segundo argumento, también solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones con arreglo a lo dispuesto en el único párrafo del articula 314 COPP, QUE DECLARE CONLUGAR ELPRESENTEDERECURSODE APELACION DEL AUTO DEAPERTURA A JUICIO, en vista de la Violación al Orden Público Constitucional que aquí se denuncia, que pone en Peligro la Reputación del Poder Judicial.
ESTA PROHIBIDO A LAS CORTES DEAPELACIONES RETROTRAEINUTILMENTE DE CELEBRAR NUEVAMENTE AUDIENCIAS PRELIMINAR.
A MANERA DE ILUSTRACION CITO SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE DECHA 20-11-2024, NUMERO.942."sic... LA CORTES DE APELACIONES RETROTRAE INUTILMENTE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR NUEVAMENTE AUDIENCIAS PRELIMINAR CUANDO,DE SU EVALUACION SOBRE LOS HECHOS,NO TIENE COMO OBJETO LA MATEREALIZACION DE LA JUSTICIA;ES DECIR,AUNQUE ADVIERTA LA AUSENCIA DE UN ELEMENTO QUE,AUNQUE NECESARIOS,NO AFECTAN LOS DERECHOS DE LAS PARTES,EL ACTO HABRA CUMPLIDO CON SU FINALIDAD EN DICHA ETAPA Y NO SERA UTIL LA REPOSICION DEL PROCESO.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES POR LAINOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES.
A MANERA DE ILUSTRACION CITOSENTENCIA Sala Constitucional 26-02-2025 Nro.209
Instagram, X & Tik Tok: @giovannirionero www.qiovannirionero.comLa Sala Constitucional trae a colación lo establecido en el último aparte del artículo 255 de la CRBV: "..los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones", por tanto, se hace necesario hacer un llamado a los funcionarios que ejercen esta importante labor, a los fines de que garanticen el proceso como medio para la realización de la Justicia y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, actuando de conformidad a lo instituido en la Constitución y las leyes haciendo especial referencia al cumplimiento de los lapsos procesales.
DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEFECHA 26-02-2025, NUMERO209 LA SALA CONSTITUCIONAL TRAE A COLACIÓN LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 255 DE LA CRBV:"...LOS JUECES O JUEZAS SON PERSONALMENTE RESPONSABLES,EN LOS TERMINOS QUE DETERMINE LA LEY, POR ERROR, RETARDO U OMISIONES INJUSTIFICADOS,POR LA INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES,POR DENEGACIÓN,PARCIALIDAD,Y POR LOS DELITOS DE COHECHO Y PREVARICACION EN QUE INCURRAN EN EL DESEMPENO DE SUS FUNCIONES",POR TANTO,SE HACE NECESARIO HACER UN LLAMADO A LOS FUNCIONARIOS QUE EJERCEN EST ESTA IMPORTANTE LABOR,A LOS FINES DE QUJE GARANTICEN EL PROCESO COMO MEDIO PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y ASEGUREN A LAS PARTES EL EJERCICIO EFECTIVO DE SUS DERECHOS,ACTUANDO DE CONFORMIDAD A LO INSTITUIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES,HACIENDO ESPECIAL REFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES"...."SIC
DE LA OBLIGACIÓN DE LAS CORTE DE APELACIONES DE NOTIFICAR SUS DECISIONES

CITO SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 14.07 2023, SALADE CASACION PENAL NRO 249.LAS CORTES DE APELACIÓN ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE ORDENAR LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES PARA QUE ESTAS ESTEN EN CONOCIMIENTO DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL, ACCIONANTE.
AL NO HABER ORDENADO LA CORTE DE APELACIONES LAS NOTIFICACIONES A LAS PARTES RESPECTO DE LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, INCURRIO EN UN VICIO PROCESAL DE ORDEN PUBLICO QUE QUEBRANTA LA GARANTÍA FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO.



CAPITULO V
PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme único párrafo del artículo 314 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación, emita los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio en todas y cada una de sus partes. Y en consecuencia se emplace al fiscal vigésimo noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que conteste el presente recurso. SEGUNDO: Se OFICIE al Juzgado décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Ordenando la remisión del legajo de investigación asunto: CI-2024-1438 (de la numeración de dicho juzgado). Y se Acompañe los días de despacho contando desde la celebración de la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio. CUARTO: Se declare las NULIDADES solicitadas (absolutas, es decir, las insubsanables) y se revoque el Auto Apelado, mediante el cual el Juzgado décimo (10)de Control admitió pruebas ilegales contra el Ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA QUINTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualesquiera otros actos anteriores, contemporáneos o consecutivos a los que la nulidad se extienda por su conexión con la precitada decisión judicial SEXTO: Se Ordene desde esta corte de apelaciones que conozca de la presente apelación de auto de apertura a juicio, la libertad plena de mi representado DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA SEPTIMO: Que se acompañe con el presente recurso los días de despacho desde la fecha de Audiencia Presentación de Detenido, hasta que el presente recurso sea remitido a la corte de apelaciones para su debida tramitación y distribución, por economía y celeridad procesal, y se le dé fiel cumplimiento a lo establecido en el ARTÍCULO 26,49.1.2.8, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.OCTAVO: En consecuencia, solicitó con la venia de mérito que esta Honorable Corte de Apelaciones le ordene a Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Decimo (10) del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia que acompañe al recurso de APELACION, con todo el expediente de investigación en original que se encuentra en el tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sus 2 piezas Principales y un anexos, y se le dé fiel cumplimiento a la doctrina de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13-08-2024. NRO.448. "LAS CORTES DE APELACIONES DEBEN REVISAR TODAS LAS PIEZAS DEL EXPEDIENTE SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN,EN PROCURA DE LA CORRECTA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD, Y EN CASO DE NO CONTAR CON TODAS LAS PIEZAS QUE LO CONFORMAN, DEBERÁN REQUERIR LAS ACTUACIONES FALTANTES,CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA." Es justicia social que esperamos en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en la fecha de su presentación…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 23/04/2025, los profesionales en el derecho ABG. WILMER GABRIEL BANDREZ JIMENEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas ABG. GABRIEL JOSE ALEME HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, realizaron contestación al Presente Recurso de Apelación de Auto y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001438, el cual riela de los folios ciento catorce (114) al ciento veintiséis (126) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG,WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en materia Contra Las Drogas, ABG.GABRIEL JOSE ALMEA HERNANDEZ Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de 3CircLnscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia de Materia Contra Las Drogas, y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 85ordina 2° de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, 3 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 numerales 13 y 19° y 441respectivamente,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Peral, ocurro ante su competente Autoridad a los lineamiento de dar CONTESTACIÓN en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ Y ANTONIO RAFAEL HERERA, asistiendo al acusado DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA contra la decisión publicada de fecha 19 de marzo del 2025,en decretar el AUTO DE APERTURAA JUICIO por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 11 de abril de 2025,mediante Boleta de Emplazamiento, dentro del lapso establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal antes mencionada. Toca vez que por decreto presidencial fue decretada como No laborable desde el día 14 de abril del 2025 al 18 de abril del 2025, exclusivamente.
PUNTO ÚNICO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad proceso es: establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Ante esta finalidad, todas las par intervinientes en un proceso de investigación, tienen la obligación de actúa de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, por el Ministerio Publico, no puede obviar esta instrucción lega ya que es una misión inexcusable para él como titular de la penal, actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
CAPITULOI
DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha viernes 11/0/2025,esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación lo profesionales interpuesto por los profesionales del derecho ut supra mencionado los ABG.URSULA MARAMUJIC:A COLMENAREZ Y ANTONIO RAFAEL HERERA costando por ante secretearía la nota mediante la cual se agregó a la causa las resulta de la boleta por la que, siendo así que desde el día 11/04/2025 hasta el día 23/04/2025lian trascurrido un total de dos (03)días hábiles de despacho, muy respetuosamente solicita a esta alzada que sea admitido y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece claramente:"presentado el recurso, al juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y. en su caso, promuevan las pruebas"
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación la misma dimana del Articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público 3contestar el recurso en os siguientes términos
"Articulo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales Ministerio Púbico(…)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte el articulo 111 numeral 13 y 19° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 111.Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal (...)
13 Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley requieran su presencia (…)
19 Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes (..)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“…Omissis…

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Ahora bien, la defensa ha señalado en su escrito recursivo que se fundamenta en lo establecido en el articulo 439 numeral 7, concatenado con la parte infine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a saber.
Articulo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3 Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren le procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6 Las que concedan o hacen la libertad condicional o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Articulo 314, La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1 La identificación de la persona acusada.
2 Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cueles se apartad de la calificación jurídica de la acusación.
3 Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las panes4.La orden de abrir el juicio oral y público
5. El emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6 La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incauta Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiere sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
A pesar de expresar dentro de su escrito recursivo los fundamentos de derecho antes señalados no explana con exactitud dentro de las 62 páginas del mismo cual ha nido la supuesta prueba ilegitima que el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control admitió dentro de su motiva de auto de apertura por el contrario luego de analizarlo no hemos encontrado más que un recurso cuales posee innumerables contradicciones y errores los cuales procedemos a controvertir a continuación:
PRIMERO: Señalan los recurrentes dentro de su escrito recursivo que en la fase primogénita de la causa ejercieron un recurso de apelación en donde la corte declaro con lugar ordenando que conociera de la causa un Tribunal distinto al tribunal décimo, lo que no señala a conveniencia el recurrente es que cuando ejerció dicho recurso quien presidia el tribunal era el Abg. Ender Ordañez, cosa que cambio posterior a la decisión de la Corte de Apelaciones, encontrándose a posterior Jueza Selene González, por lo que quien conoció a partir de dicha decisión fue un juez destino a quien conoció en primera instancia (lo que no gua da ningún tipo de relación con el motivo de derecho por el cual presentan he escrito recursivo de la presente contestación).
SEGUNDO: Esta Representación del Ministerio Público, observa con extrema preocupación la lógica pretensión de la defensa técnica de impugnar un judicial emanado en este caso por el tribunal decimo de primara instancia en funciones de Control desplegando como argumento lo siguiente
LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SE ACOMPANARON EN EL ESGRTO CUANTO NO EXISTE Y QUE IMPIDIERON QUE LA JUEZA TUVIERA EJERCIERA EL CONTROL FORMAL MATERIAL YA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NUNCA LAS RECABO SON:
1.1) EXPERTICIA DE EYTRACCION DE CONTENIDO DE LOS CORPESOELECTRONICOS
1.2) INSPECCION TECNVICA DEL SITIO DONDE RECABEVLOS REGISTROFILMICO
1.3) REGISTROS FILMICO
1.4) LIBRO ORIGINAL DE NOVEDADES DE LA POLICIA NACIONAL
1.5) EXPERTICIA DE DACTILOSCOPIA DE HUELLAS LATENTE DE LOSPAQUETES PLENAMENTE DESCRITO EN CADENA DE CUSTODIA.
Ahora bien, el representante fiscal después de la audiencia consigno todos los medios de pruebas arriba señalado salo los registros fílmicos....
Es preocupante como la defensa técnica señala que al no existir dichas resultas para el momento (siendo que a la presente fecha ya dichas resultas se encuentran consignadas por ate el tribunal correspondiente) "IMPIDIERON QUE LAJUEZA TUVIERA LA FERCEPCION DE LA PRUEBA", cuando la función del Juez de control no es valorar la prueba, ya que estaría atribuyéndose funciones del Juez de juicio, para ilustrar el recurrente es necesario indicar cuáles son las funciones y atribuciones del juez de Control dentro de la fase intermedia, es decir ,aquella que se desarrolla durante la audiencia preliminar. El artículo 312 del Código orgánico Procesal Penal en su parte Infire nos establece lo siguiente:"En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público"
El juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase ce investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hazla la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento
El tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado al control ejercido por el juez como "contra formal y control material de la acusación fiscal".
En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son el número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de Junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando aso blindar de seguridad jurídica el control formar control material de la actuación fiscal.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda el principio del procedimiento hasta s fase intermedia para ellos se ha desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia siendo este responsable en líneas generales degenérales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso
“…Omissis…
Debemos excluir de los requisitos formales de la acusación en lo establecido el numeral 5° con respecto al ofrecimiento de los medios probatorios el sentido que si bien forma parte de la estructura formal pero la inteligibilidad del escrito, al Tribunal Supremo de Justicia otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrita acusatorio fiscal, en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal
De allí que en el ejercicio de este control formal, plasmado en articulo 313 numeral 1,el juez debe ordenar la subsanación de la acusación en lo misma oportunidad de la audiencia puesto que es un error de tipio o un error tan mínimo que quedare subsanado en su decisión, exceptuando en aquellos errores que requieran errores que requieran la nueva consignación del escrito acusatorio razón por la cual el legislador expresa en el artículo 313”…pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible.."
Observando entonces que todos estos requisitos formales se cumplieron a cabalidad dentro de la presente causa y nuevamente, un hecho que no guarda ningún tipo de relación con el motivo de derecho por el cual la defensa técnica presenta el escrito recursivo, o es que, acaso la defensa técnica considera como ilicita las pruebas que ella misma solicito? Y que esta representación fiscal hizo todo lo conducente para solicitarla recabarlas y consignarías al tribunal correspondiente.
TERCERO: los recurrentes señalan dentro de su escrito recursivo que Existe una sujeta irregularidad en el procedimiento policial por la falta de inspección técnica en LA AUDIENCIA PRELIMINAR, indicando la misma lo siguiente te
En tal sentido, esta defensa técnica delata que las pruebas obtenidas por el Ministerio Publico provienen de un procedimiento totalmente viciado ESTEPFOCEDIMIENTO EFECTUADO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LAPOLICIA NACIONAL BOLIVARIAN CONSTITUYE A TODA LUZA UNA PFIVACIONILEGITIMA, LA CUAL EI MINISTERIO PUBLICO NO LOGRO DEMOSTRARTIEMPO Y LUGAR Y MODO DEL PRESUNTO DELITO QUE S JPUESTAMENTECOVETIO NUESTRO REPRESENTADO,YA QUE PARA EL MOMENTO DE LAAUDIENCIA DE PRESENTACION NO EXISTE INSPECCIO TECNICA DEL SITIODEL SUCESO"LO CUAL CONLLEVA.A ASENTAR QUE EL MISMO/TODASLAS SUPUESTASPRUEBAS OSTENIDAS DE ESTE SON NULAS,EN RAZON DELC CUAL MAL PODRIA CONDENARSE A PERSONA ALGUNA CON BASE APRUEBAS OBTENIDAS ILEGAMENTE EN VIRTUD DE SU ORIGEN IRIFO.
Esta representación fiscal, observa no solo el lógico señalamiento anteriormente expresado, sino también la pretensión de la defensa técnica de desvirtuar un procedimiento realizado de acuerdo a límite establecido en la Ley dentro de un lapso procesal no acorde para intentar dicha acción y además, dentro de un recurso de apelación que se esta ejerciendo específicamente al auto motivado de la apertura a juicio. No obstante, es menester de quienes aquí contestan ilustrar nuevamente a la defensa técnica para que no incurra en este error, toda vez que el Ministerio Público cuenta con un lapso de investigaciones cual se encuentran contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A Saber:
Articulo 236.
“Omissis…
La fase preparatoria o etapa inicial es donde se investigan los hechos para determinar la existencia de un hecho punible y recolectar pruebas que permitan fundar la acusación la defensa, esta inicia cuando la investigación del Ministerio Publico, quien es titular de la acción penal en los delitos y con base en ello está obligado a ejercerle concretándose de esta era los principios de legalidad y oficialidad de la acción.
En tal sentido, los Articules 262 y 263 COPP, delimitan el objeto y alcance en la primera fase, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo fundamentan en la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.
CUARTO: " DE LA NO ADMISION DE LA PRUEBA DE LA CARTA DE RESIDECIA" en el cual la defensa señala lo siguiente:
...en la audiencia preliminar, la jueza en funciones de control NOADMITE LA PRUEBA DEL CARTA DE RESIDENCIA a pesar de que en el escrito de contestación la defensa indica a necesidad/utilidad de la misma en los siguientes términos: ESTABILIDAD DOMICILIARIA, ARRAIGO EN EL PAIS Y BUENA CONDUCTA PREVIA DE MI DEFENDIDO..."
El Código Orgánico Procesal en su Artículo 237 nos establece lo siguiente:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro procesa anterior, en la medida que indague su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada. (...)
En el delito de Tráfico licito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas preciso señalar que no tratamos con un delito cualquiera, sino con un hecho antijurídico catalogado como de lesa humanidad por cuanto su naturaleza tiende a ser un delito pluriofensivo que vulnera más de un bien jurídico tutelado por el estado con un impacto negativo, directo y contundente en la colectividad
Razones por la cual este tipo de hechos acarrea penas muy altas como constituyéndose un motivo por el cual se considera que una persona que enfrente un proceso penal como sujeto activo en la comisión de este tipo de delitos, temor a enfrentar una posible condena de tal magnitud se vea levantado a vicio al proceso, constituyendo esto un peligro de fuga, considerando también la representación que ante la existencia de elementos donde se vincula correctamente al imputado como responsable del delito de tráfico de droga en mayor cuantía, acorta de residencia que efectivamente no admitió la juez de control, haciendo ejercicio de sus atribuciones en cuanto al control materia de a misma, le resulta para su promoción en la fase de juicio por cuanto no va dirigida determinar la culpabilidad o ex culpabilidad del ciudadano DANIELVIS RO.JAS, siendo que el acusado se encuentra inmerso en una averiguación que en un futuro pueda con llevar a la imposición de una pena considerable, por lo que perfectamente eco constituyen estos supuestos, requisitos indispensables para la oposición de una medida privativa de libertad, como lo establece la norma adjetive pena vigente en sus artículos 236 ,237 y 238, en el cual la juez como buen conocedora del derecho mantuvo dicha medida para as asegurar la finalidad del proceso y la no obstaculización del mismo, por lo que es irrelevante señalo dentro del presente escrito recursivo ya que no es el motivo de Derecho señalo por la defensa técnica para recurrir
QUINTO: De esta misma forma y como en los puntos anteriores a defensa técnica en señalar supuestos vicios para desacreditar el procedimiento policía efectuado el cual fue admitido por un juez de control, el cual fue decretada la aprehensión como fragante y que además tuvo fe pública, haciendo énfasis y atacando la cadena de custodia indicando que la misma no tiene la transición correspondiente siendo que la cadena de custodia es única e indivisible y viaja con la evidencia como el Manual Único de Cadena de Custodia, e igualmente hace referencia despectivamente en cuanto al acta de identificación provisional de la sustancia, que se presento en la audiencia de presentación, y que la mima se encuentra perfectamente sustanciada en al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas Y aun con loas estas menciones, nuevamente, no señalan el supuesto vicio en el cual el escrito recursivo se percibe que apelan de acuerdo a un formato en donde mencionan siempre los mismos "argumentos" (cadena de custodia inspección técnica criminalística), así mismo se logra observar en sus líneas como atacan de forma no profesional a la jueza decimo de control.
Se ha hecho costumbre de las defensas técnicas recurrir a instancias para dilatar el proceso y jugar al desgasta procesal, lo que es evidente un acto de mala fe por parte de las mismos, por lo que esta representación del ministerio publico se hace los siguientes interrogantes, la primera de ellas es, ¿ desde cuándo los jueces deben cumplir los caprichos de la defensa técnica para satisfacer sus peticiones no sustentadas ¿ aun cuando el actuar de los jueces se encuentran completamente ajustada a derecho, para estos no se sientan ofendidos u atacados, o peor aun que se les está vulnerando un derecho imaginario y la segunda interrogante ¿ hasta cuando se les permitirá a los defensores jugar al desgaste procesal , en donde interponen recursos para intentar sepultar el hecho principal de la causa cual es la comisión de un hecho punible y no tratándose de un delito cualquiera sino de un hecho catalogado como de lo es el delito de TRAFICO DE MAYOR CUANTIA En corolario, puede evidenciarse de los fundamentos esgrimidos, que estamos en presencia de una ligación temeraria por parte de quienes presentan el escrito recursivo.
SEXTO: En consecuencia, este Representación del Ministerio Público estima que parte recurrente no le asiste a razón en cuanto a cada una de las argumentos expresadas en el escrito recursivo y como directores de la penal, debernos garantizar el cumplimiento de la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad, agotando todos los medios legales e idóneos para resguardar el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es la salud pública y por considerar tan grave daño social que causan los delitos de derecho constitucional consagrado además en el artículo 83 de la Carta Magna, el cual establece “La salud es un derecho social fundamental obligación del Estado garantizara como parte del derecho a la vida el bienestar colectivo y el acceso y desarrollo político orientadas a elevar la calidad de vida ,el bienestar colectivo y al acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y de cumplimientos con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y la ratificados por la república Cualquier atentado contra ésta es considerado por nuestro legislador un delito consumado ,aunado al alto grado de afectación y lesividad que causan estas sustancias ilícitas en la salud de los ciudadanos que las consumiera do directamente el sistema nervioso central, originando de pendencia, es por ellos que algunos doctrinarios consideran a la actividad criminal de tráfico de droga como una afectación directa a la salud, si no siendo que adicionalmente esta actividad ilícita genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales que eran licitas de la sociedad en todos sus niveles, dado que la conducta es materialmente anti jurídica transgredió el ordenamiento jurídico el poner en peligro el bien jurídico protegido Por lo que quien aquí contesta considera que el auto de apertura a juicio emanado por el tribunal decimo en funciones de control se encuentra perfectamente ajustada a derecho.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ Y ANTONIO RAFAEL HERERA ,respecto a decisión dictada en fecha 19 de marzo del año 2025, en donde el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO, por cuanto el mismo es ajustado a derecho. SEGUNDO: Se ratifique la Decisión, emitida mediante auto motivado de en fecha 09 de marzo del año 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. TERCERO: Solicitó declare MANTENGA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez de Control al momento de audiencia de preliminar, en contra del imputado DANIELVIS EDUARDO ROJASVIERA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 149 en su "PRIMER APARTE", De la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numerales 5 y 11 EJUSDEM, ello en virtud de que para la presente fecha no han variado los elementos fácticos que en su momento motivaron que se decretase dicha medida y la misma se encuentra a a través del derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, y el expediente pueda continuar su curso a los fines de que se realice el debate de Juicio Oral y Privado
CUARTO: Por último, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones una vez sea declarado SIN LUGAR EL RECUERO DE APELACIÓN inte puesto por los abogados URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ YANTONIO RAFAEL HERERA, sirva oficiar al COLEGIO DE ABOGADOS, motivado que los referidos profesionales del derecho, ejercen técnicas recursivas contrariase los principios y garantías constitucionales y procesales establecidas en el código de ética del abogado generando como consecuencia la vulneración debido proceso y la tutela judicial efectiva con actos arbitrarios y temerarios siendo estos ciudadanos intolerantes por estos ciudadanos magistrados, por lo tanto solicito se apertura un procedimiento disciplinario y administrativo por ANTE EL CONSEJODISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS CORRESPONDIENTE.…”
III
DE LAS DECISIONES IMPUGNADA

En fecha 19 de Marzo de año 2025, el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual DECRETA: IMPRODECENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.946.734, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001438, en la cual consta en copias certificadas en el folio doce (12) al veintitrés (23) de la pieza segunda (2) del asunto principal cuyo tenor es el siguiente:

“…AUTO MOTIVADO SOBRE DECISIONES PRONUNCIADAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 13.07.2021:

“….Corresponde a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho Judicial ABOGADA SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la Secretaria del Tribunal, abogada LENIMAR RANGEL y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente transcrito, el cual además en su Dispositivo Quinto ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para que den estricto cumplimiento al mismo, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar en fecha 13.07.2021, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LAS SOLICITUDES DE NULIDADES

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/02/2025, la defensa técnica ratificó escrito de contestación a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, haciendo su exposición de forma oral solicitando la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que, en su criterio, existen violaciones constitucionales gravísimas referidas al debido proceso, flagrancia simulada, privación ilegítima de libertad, violaciones al derecho de probar, violaciones al derecho a la defensa, violación a la tutela judicial efectiva, invocando como fundamento de la solicitud de nulidad once motivos expuestos en los términos siguientes:
Primer motivo: en la audiencia de presentación el juez que conoció en el presente asunto o en su oportunidad ordenó que se practicara una investigación penal contra los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, en vista que mi representado declaró que fue objeto de tratos crueles por parte de los funcionarios, es obvio ciudadana juez y así está demostrado que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible.
En relación a lo alegado por la defensa técnica, observa quien aquí decide, que en el acta de audiencia especial de presentación cursante desde el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) de la presente causa, específicamente en el octavo (8°) punto de decisión, el Juez ordenó librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo a los fines de que considerara procedente o no la apertura de una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes, sin embargo, dicha solicitud donde se conmina al titular fiscal a estimar o no la procedencia de dicha investigación no constituye una orden expresa por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que a la luz de los preceptos constitucionales resulta atribución exclusiva del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado venezolano la acción penal así como ordenar la investigación de la perpetración de los hechos punibles, de conformidad con las atribuciones de ley. En razón a ello estima esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa técnica toda vez que no es cierto que el Juez en la audiencia de imputación haya ordenado el inicio de una investigación en contra de los funcionarios actuantes por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, tal y como alega la defensa, tampoco existe elemento alguno que permita aseverar la existencia del tipo penal de trato cruel, ni siquiera a través de la mención a un número de expediente fiscal con el que se acredite, al menos, que exista una investigación en curso por dicho delito, en consecuencia a ello SE DECLARA SIN LUGAR EL PRIMER MOTIVO ALEGADO por la defensa técnica.
Segundo motivo: la flagrancia simulada donde esta defensa técnica delata y está demostrado que el sitio que está plenamente señalado en el acta policial no es el verdadero sitio del suceso, es por el motivo por el cual esta defensa solicitó en actos de investigación una inspección técnica del sitio del suceso que es un sitio distinto y plenamente señalado por mi representado, también se solicitó los registros fílmicos solicitados, y hasta la fecha de hoy la representación fiscal ha omitido todos esos medios de prueba, como lo mencioné en el punto previo existe violación del derecho a probar y violación a la defensa.
En relación a la flagrancia simulada manifiesta la defensa técnica que el lugar señalado por los funcionarios actuantes en el Acta Policial no se corresponde con el verdadero sitio del suceso, en tal sentido dificulta a esta jurisdicente, conforme a la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente judicial, considerar un sitio distinto al explanado en las actas de investigación penal; denuncia además el respetable defensor que le ha sido vulnerado el derecho de probar y el derecho a la defensa por cuanto no le fue practicado en su oportunidad el vaciado de los registros fílmicos que fuese solicitado ante el Ministerio Público, sin embargo, si bien es cierto le fue negado la diligencia de investigación por el representante fiscal, no es menos cierto que el Juzgado Décimo (10°) de Control, a través del Control Judicial como garantía constitucional del derecho a la defensa acordó la práctica de dichas diligencias de investigación, pero por razones de fuerza mayor, y como bien lo manifestó en esta sala de audiencia el representante de la defensa técnica, por el factor tiempo es imposible realizar en esta fase, no obstante, el Fiscal del Ministerio Público ha informado a este Tribunal que la práctica de las diligencias in comento fueron ordenadas mediante oficio número N°08-F29-0812-2024, de Fecha 24-10-2024,quien manifestó en sala de audiencia de manera textual
“ciudadana juez se realizaron las diligencias que a continuación voy a describir, se solicitaron ante el SUDEBAN movimientos bancarios del imputado, se solicitó en fecha 14/02/2025 f290085-2025, la primera comunicación, la segunda comunicación f290083-2025 de la misma fecha 14-02-2025 se oficio al SAREN, el tribunal solicito si el ciudadano presente en sala posee bienes muebles e inmuebles, consta acuse de recibo, f29-0097-2025 de la misma fecha 14/02/2025, dirigida a la comisaria del CICPC valencia tarta sobre la extracción de contenido en relación a la ciudadano Danielvis de los correos electrónicos, consta acuse de recibo, 0096-2025 de fecha 14/02/2025 dirigida al CICPC valencia se solicitó inspección técnica y fijación fotográfica avenida Soublette entre avenida calle Silva y Cantaura donde se encuentra empresa Bera, en el centro comercial valencia center, recabar registros fílmicos con fecha 12/10/2024, comunicaciones 0097 y 0098 dirigida a delincuencia organizada y la 83 y la 85 la 0097 inspección técnica con registros fílmicos y 0098-25 dirigida al cuerpo de la policía nacional bolivariana”, ello en garantía del derecho a la defensa; así mismo ha informado que no poseen las debidas resultas pero da fe que sí fueron practicadas, por ello se hace necesario conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2015 expediente 15-0056, mediante la cual se establece que las pruebas ofrecidas durante la audiencia preliminar deben ser admitidas si cumplen los requisitos legales de utilidad pertinencia y necesidad y que el juez deberá evaluar si es posible admitirlas como pruebas temporales siempre que se garantice su eventual incorporación al proceso; el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que las pruebas complementarias sean incorporadas al proceso incluso si su resultados no están disponibles al momento de la audiencia preliminar, comprendiendo que estas pruebas pueden ser evacuadas en el juicio oral y público, observando además esta juzgadora que las pruebas solicitadas en control judicial fueron solicitadas por la defensa y que cuyo resultado de acuerdo a su análisis del caso favorece los derechos e intereses de su representado, esto se traduce contrario a lo denunciado por la defensa en una garantía que abre paso a una fase procesal considerada en el derecho penal como la fase más garantista del proceso como lo es el debate del juicio oral y público.
Así mismo cabe destacar que el acta policial, como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 del texto adjetivo penal, en cual se lee:
Investigación Policial
Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.
(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido esta Juzgadora tiene la obligación de ponderar de manera objetiva dicho elemento de convicción aportado por el Ministerio Público a los fines de verificar que cumpla con las exigencias normativas; en tanto a su contenido y la disconformidad de la defensa en relación al sitio que ha sido establecido como lugar de ocurrencia del hecho y de la aprehensión, cabe destacar que es en la fase de juicio oral y público donde podrán debatir dicha controversia y desvirtuarla, de ser el caso, a través de la evacuación del resto de elementos probatorios, pues no le está dado a los jueces en la fase intermedia emitir valoración de aspectos propios de juicio.

Respecto del derecho de probar cabe señalar que este es un principio fundamental consagrado en la Constitución, así como en el texto adjetivo penal, en tal sentido se constituye como uno de los pilares del debido proceso y el derecho a la defensa que permite garantizar a las partes la posibilidad de presentar, admitir y valorar adecuadamente cuanto medio de prueba estimen necesarios para sustentar sus argumentos cuyo único límite es la licitud y pertinencia del medio invocado, en tal sentido, con base en lo expuesto en líneas anteriores, considerando que fueron ordenadas la práctica de lo solicitado por la defensa técnica y se han admitido como pruebas complementarias, esta Juzgadora estima que no existe violación a los derechos alegados por el abogado defensor, por lo tanto DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA señalada en el segundo motivo.
Tercer motivo: si bien es cierto en el folio N° 2 existe un acto de inicio de la investigación donde se ordena a la división de drogas que prosiguiera la investigación y también se enumera ciertos parámetros para que se practicaras, también es cierto que lo primero que solicité fue que se comisionara a un órgano distinto que el Ministerio Público en una resolución me la acordó, eso nunca pasó, eso nunca ocurrió y que ese órgano distinto son los que practicaron otras pruebas como la dactiloscópica y la experticia química, hay violación del derecho a la defensa, esto se solicitó porque mi representado fue objeto de tratos crueles inhumanos y de eso se dejó constancia en la audiencia y se enviaron dos oficios que hasta el día de hoy no ha habido respuesta.
En relación a la denuncia de los primeros actos de investigación el Ministerio Público nunca comisionó un órgano diferente, señalando el honorable defensor el folio dos (02) de las actuaciones que al solicitar las diligencias de investigación ante los organismos auxiliar de la investigación se evidencia vulneración del derecho de probar derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Observa esta juzgadora que si bien es cierto el representante fiscal en la respectiva orden de inicio de investigación señala la práctica de diligencias comisionada a diversos organismos de seguridad, no es menos cierto que el titular de la acción penal ha de realizar la respectiva investigación dentro de sus funciones soberanas, en garantía de los derechos que le asisten a los actuantes y que bajo la premisa del respeto a esos derechos le ha sido expuesto a la defensa en todo estado y grado de la causa el conocimiento pleno de toda las actuaciones inmersas en la investigación, emitiendo respuesta a sus solicitudes, lo que no implica necesariamente que sean las respuestas esperadas, pero si ha dado garantía al derecho de petición y que de la misma forma le ha sido respetado el derecho a la defensa por este órgano jurisdiccional.
Resulta capital señalar que el derecho de petición es un derecho previsto en el Texto Fundamental de la República en su artículo 51, el cual se garantiza en los términos siguientes:
Artículo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Este derecho fundamental se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también, en el presente caso, con el derecho a la defensa del acusado, toda vez que mediante la atención oportuna a la solicitud presentada por la defensa técnica se materializa el ejercicio de dichas garantías constitucionales. Dicho esto observa esta juzgadora, previa revisión de los autos que rielan al expediente que el Ministerio Público dio respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por la representación de la defensa atendiendo a sus peticiones como garantía del debido proceso el derecho a la defensa, el derecho de petición y el fin del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, por lo tanto no evidencia esta juzgadora vulneración de derecho alguno en el presente asunto, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la denuncia señalada en el tercer motivo.
Cuarto motivo: para la audiencia de presentación de imputados nunca existió la inspección técnica del sitio del suceso esto acarrea que no existe modo, tiempo, ni lugar de los hechos y que la inspección que fue consignada la representación fiscal, delata que se realizó cuarenta y dos días después de los hechos, se pregunta esta defensa como queda la percepción de los funcionarios como única fuente probatoria del proceso y como se demuestra que quien realiza la inspección fueron los funcionarios actuantes, es decir no existe certeza del sitio del suceso, no existe inspección técnica del vehículo tipo moto, ni una prueba de barrido de la moto, es decir estamos en presencia de una flagrancia simulada.
Observa esta Juzgadora que vuelve el defensor a realizar denuncia admitiendo que existe una inspección pero que la misma se realiza 42 días después y que la realizan funcionarios distintos a los que practican la aprehensión, es menester dejar asentado que desde el auto de abocamiento que realizó esta jueza, a los fines de dar respuesta a la solicitud de control judicial, una de las solicitudes de las cuales la defensa consideraba necesaria se direccionaba a que fuese un órgano diferente que practicara las mismas, por lo que no considera esta jurisdicente que la inspección practicada constituya una vulneración de derecho alguno, aunado, a que ha referido el honorable defensor que no existe una prueba de barrido o una inspección al vehículo tipo moto, cabe señalar que aun teniendo la oportunidad procesal y como parte de la administración de justicia, tampoco la solicitó, por lo tanto, el que no se encuentre inserta en las actuaciones o que no se haya realizado un prueba de barrido o una inspección al vehículo moto, no constituye una causal de vulneración grave de derechos y garantías que conlleven a una nulidad absoluta, puesto que la defensa tiene el derecho de solicitar la práctica de cuanta diligencia de investigación considere oportuna y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, utilizando para ello los mecanismos contemplados en el código orgánico procesal penal, tales como la proposición de diligencias y el control judicial, siendo que la inacción por parte de la defensa no puede ser sustituida por este órgano jurisdiccional ni imputables a la representación fiscal. En tal sentido, atendiendo a los fundamentos que preceden, se declara SIN LUGAR la denuncia señalada en el cuarto motivo.
Quinto motivo:el Ministerio Publico nunca individualizó la participación de mi representado, no lo hizo en la audiencia, ni en el presente acto, es decir, violentando la tutela judicial efectiva y no le da cumplimiento a la sentencia del 2302-2022 Sala de Casación Penal, no especificar la participación en la perpetración del delito en el momento de la audiencia de presentación ante el juez de control constituye un quebrantamiento del debido proceso.
Como quinto motivo señala el defensor que el Ministerio Publico no individualizó la conducta de su representado y al no señalar su participación vulneró el debido proceso. Si bien es cierto que la individualización de la conducta activa resulta obligación del Ministerio Público, no es menos cierto que en el presente asunto, la acusación fiscal ha sido presentada, única y exclusivamente en contra del ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, ello mediante la presentación de elementos de convicción que desde la fase incipiente de este proceso denotan la vinculación solo de una persona imputada; en tal sentido, considerando que el principio de individualidad establece que la responsabilidad penal es personal e indivisible se observa que de la descripción fáctica realizada por la entidad fiscal se ubica al sindicado como la persona que circulaba un vehículo tipo moto y portaba un bolso contentivo de la sustancia ilícita incautada al momento de ser abordado por los funcionarios policiales, en tal sentido, considera quien aquí decide que el Ministerio Público circunscribió la ejecución de los actos confeccionados que llevaron a la detención y la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos.
En relación a ello cabe destacar, como consta en los folios 127 al 148, escrito de Acusación Fiscal donde narra en su capítulo dos (02) una relación clara y precisa de hechos que se le atribuyen al imputado, donde se evidencia los presuntos hechos conforme a la relación y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurre la aprehensión del ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, y además fundamenta su imputación con los elementos de convicción presentados en el referido escrito, subsumiendo dichos hechos en el tipo penal de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atribuyendo la cualidad de autor en el mismo, considerando además que no existe, de acuerdo a la investigación llevada por el Fiscal, un actor distinto al imputado de autos, en tal sentido, mal pudiera esta Juzgadora conceder la razón a la defensa técnica, cuando en el legajo presentado por la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, se han especificado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y se produjo la aprehensión del encausado, siendo que el contenido de dichas actuaciones no existe señalamiento de alguna otra persona que pudiese estar relacionada a los hechos, tampoco surgido de la investigación llevada a cabo por el ente fiscal, por lo tanto forzosamente DECLARA SIN LUGAR la denuncia formulada por la defensa en el quinto motivo.
sexto motivo: la falta de actividad o diligencia por parte del Ministerio Público, que resulta por defectuosa el presente acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico ya que no tuvo ni objeto ni alcance, violando lo establecido en el artículo 265 y 263, pero en el acto conclusivo existe una omisión de todos los medios de prueba solicitados por esta defensa que se debieron presentar cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, es decir el presente acto conclusivo tiene errores de forma de fondo que no se pueden subsanar y que en jurisprudencia se ha establecido que el juez de control puede poner a subsanar los errores de forma en la celebración de la audiencia, el presente acto conclusivo puede ser que se subsane los errores de forma y no los de fondo porque hay pruebas que son irreproducibles hay pruebas que se omitieron, esta defensa técnica va a citar sentencia que declara con lugar solicitud de avocamiento 070 de fecha 11-03-2014 donde establecido que los actos de investigación es la etapa procesal más importante ya que el ministerio público, así como tiene elementos para culpar debe tener pruebas para exculpar, alcances y pruebas de la investigación y ordena a los jueces que deben tener control de todo el acto conclusivo, cito sentencia 439 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional el control material de la acusación y explica los requisitos que debe contener y tarifica lo establecido en el artículo 308 y es donde la juez debe vislumbra si existe en el presente caso pronóstico de condena.
El abogado defensor denuncia la falta de actividad, aseverando que existe una omisión de todos los medios de prueba, sin embargo, no fundamenta de manera razonada y motiva la omisión fiscal en cuanto a los medios de prueba, evidenciando que existe en las actuaciones conforme al capítulo quinto del escrito de acusación el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, así mismo, se hizo necesario para esta juzgadora considerar el análisis de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde anula por interés de ley y declara nulidad de oficio, por haber considerado el Tribunal Colegiado lo siguiente: “Considera quienes aquí deciden que la decisión del juez décimo no contiene razonamiento de derecho que pueda sustentar el dispositivo de la decisión, esto es, falta absoluta de fundamentos propios por no efectuar una respuesta del contenido sobre la declaratoria primero parcialmente y luego improcedente el control judicial. Sin embargo, considera esta Alzada que la solicitud de la practicas de diligencias de las cuales no fueron acordadas constituyen una vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso”;ahora bien, en razón a la orden emanada del Superior jerárquico es decir, un Tribunal de Alzada, esta Jueza acordó por Control Judicial todas las solicitudes propuestas por la defensa, además de compartir el criterio de la Alzada que dichas pruebas eran necesarias y pertinentes para garantizar la búsqueda de la verdad, sin embargo, no observa esta juzgadora omisión por parte del representante fiscal, en virtud que el mismo en su análisis y facultades y en su poder soberano consideró la negativa de algunas diligencias, no obstante, esa negativa no se traduce en vulneración u omisión alguna, por cuanto la defensa cuenta con mecanismos procesales para garantizar el derecho a la defensa como bien lo estableció el legislador patrio, dentro de esas herramientas tenemos, la vía de control judicial y el derecho de recurrir.
Alega la defensa que la falta de diligencia del Ministerio Público violó los preceptos establecidos en el artículo 265 y 263 del texto adjetivo penal, en tal sentido se observa que dicha norma reza:
Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquéllos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Tras la verificación de lo alegado por las partes esta juzgadora observa que la representación Fiscal dejó constancia de cada una de las diligencias que fueron solicitadas por los abogados defensores, dando oportuna respuesta en los casos que las estimó procedentes así como también en los que no, incluso dentro de la exposición realizada en Audiencia Preliminar, por lo que estima esta juzgadora que no le asiste la razón a la representación de la defensa toda vez que en el marco de su autonomía y atribuciones de ley, la Fiscalía llevó a cabo la investigación a la luz y participación del procesado y su defensa, quienes además participaron de forma continua en el desarrollo de la misma, tal y como se evidencia tanto de las solicitudes realizadas al Ministerio Público así como el ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en esta misma denuncia hizo mención el honorable defensor que el Ministerio Publico posee un lapso de cinco días antes de la audiencia para presentar las respectivas pruebas y que los errores de fondo no pueden ser subsanados. En relación a los cinco días que hace referencia el honorable defensor cabe señalar que las diligencias que han sido ordenadas, practicadas y que conforme a la evaluación de esta juzgadora para su admisión, dicha valoración se encuentra direccionada a garantizar el derecho a la defensa como bien se fundamentó en la resolución de Control Judicial. En cuanto a los errores de fondo que hace referencia en este punto, el digno defensor no fundamenta de manera detallada cuáles o cuál error de fondo, con ocasión de esta denuncia de falta de actividad del Ministerio Público, lo que dificulta emitir un pronunciamiento preciso; sin embargo, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las partes, procedo a evaluar cualquier circunstancia que cause indefensión o vulneración al debido proceso y en este caso al débil jurídico como o es sindicado.
Es de precisar que el control judicial de la acusación se presenta como un medio para evitar la arbitrariedad y que la acusación se pueda convertir en un instrumento de persecución y sometimiento de las personas a un juicio sin que existan fundamentos serios y elementos de prueba que sostengan la pretensión del acusador, dicho en términos más sencillos, la función del Juez de control es velar por el cumplimiento de las exigencias normativas y servir de purificador del acto conclusivo a los fines de garantizar un proceso acorde y la materialización del juzgamiento exclusivamente en los casos necesarios, por lo tanto dentro de la función controladora se erige la obligación de verificar la existencia de elementos fácticos y probatorios sólidos que indiquen claramente un pronóstico de condena favorable para que pueda tener lugar la fase del juicio oral y público y se produzca la prueba capaz de destruir el principio de presunción de inocencia o por el contrario de desvirtuar los señalamientos hechos en contra del acusado.
En este sentido al verificar el contenido de la acusación fiscal, tanto en aspectos de forma, así como de fondo constata esta Juzgadora que dicho escrito cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En tal sentido dicho acto conclusivo no adolece de ninguna causal que permita a esta Juzgadora declarar la nulidad del mismo, por lo tanto quien aquí decide estima que no le asiste la razón a la defensa a técnica en cuanto a la existencia de errores de fondo; de igual manera yerra la defensa al denunciar como causal de nulidad la omisión de pruebas que, aun y cuando no las precisa en su petición, este Tribunal revisó de forma exhaustiva los folios que componen el presente asunto, en sus distintas actuaciones y verifica que existen en el escrito fiscal mención a todos los elementos solicitados por la defensa, así como también constan los medios de prueba que fueron acordados por este Juzgado con ocasión a la solicitud de Control Judicial, en tal sentido, con base en los anteriores fundamentos se DECLARA SIN LUGAR la denuncia planteada en el sexto motivo.
Séptimo motivo: en el presente acto conclusivo la representación fiscal no acompañó como medio de prueba todas las pruebas solicitadas por el Tribunal, por el Ministerio Público y todos los medios de pruebas otorgados por la Corte de Apelación, por eso debe decretar el sobreseimiento de manera definitiva, hay pruebas irreproducibles como los registros fílmicos.
En el denominado séptimo motivo señala el defensor que el fiscal no acompañó las pruebas solicitadas por el Tribunal y las ordenadas por la Corte de Apelaciones. Resulta necesario, a los fines pedagógicos, ilustrar a la defensa que la actividad probatoria nace de las partes quienes son las que deben promover cuanto consideren necesario a los fines de demostrar su teoría y hacer valer sus pretensiones siendo que en el proceso penal vigente en nuestro país los jueces de control somos los directores del proceso, pero la titularidad de la investigación recae sobre el Ministerio Público siendo que el derecho a la defensa permite la participación activa del imputado quien, por lo general, la materializa a través de su defensa técnica.
La finalidad del proceso, tal y como señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho”, en tal sentido la fase preparatoria o de investigación resulta sustancial y determinante para la estructuración de la causa toda vez que del resultado de la misma se emitirá el acto conclusivo correspondiente; por lo cual los actores principales de este momento procesal son el imputado, la víctima, el fiscal del Ministerio Público, los órganos auxiliares de investigación y el Juez de control, siendo que en el caso de este último, tal y como se hizo mención en líneas anteriores, su participación va dirigida a garantizar que se respete el debido proceso.
El autor José Luis Vegas Roche, en su libro “Diligencias de Investigación, Sembrar para Cosechar (2021) señala que:
Las diligencias de investigación a practicar corresponden realizarlas al Ministerio Público, a los órganos de policía de investigaciones penales en materia de su competencia bajo la coordinación del Ministerio Fiscal, aun cuando dichos actos de investigación puede llevarlos a cabo el mismo fiscal, en la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas señala Sánchez Lugo, en su obra titulada La Teoría del Caso (2012), lo siguiente:
En consecuencia, la investigación de carácter criminal, que bajo el anterior régimen inquisitivo era de su monopolio exclusivo, ya no lo es, por cuanto la defensa tiene las facultades legales para adelantar sus propias indagaciones… con ello, en el sistema acusatorio, tanto la fiscalía como la defensa tienen el derecho de adelantar su propia investigación, con la finalidad de hacer una reconstrucción histórica de los hechos materia del presunto delito y llevársela bajo la perspectiva de verdad al juez imparcial. (Pag.46)
Ahora bien, en armonía a ello se tiene que los jueces en función de control no son jueces de instrucción, por tanto, su intervención dentro de la fase de investigación se encuentra bien delimitada en el texto adjetivo penal, cuya función elemental es velar por el cumplimiento de las normas, el respeto a los principios del proceso penal así como a los derechos de las partes y la incolumidad del debido proceso. Por otra parte respecto de la aportación de elementos probatorios de igual manera las partes tienen el derecho de promover cuanto elemento estimen necesario para respaldar sus pretensiones en tal sentido la promoción de pruebas no es exclusiva del Ministerio Público sino que tanto la defensa del imputado como la víctima en el proceso podrán promover y solicitar del Juez controlador la admisión de las pruebas requeridas para ser ventiladas en el debate de juicio oral y público, en tal sentido la Corte de Apelaciones no “otorga” pruebas al proceso y el Tribunal de instancia tampoco.
Dicho esto, cabe señalar que ha dejado constancia el representante fiscal en su escrito de acusación todos y cada uno de los medios de prueba para presentarse en el eventual juicio oral y público, así mismo deja constancia en la solicitud presentada por la defensa técnica las negativas que conforme a su análisis consideraba que no eran útiles y pertinentes. Establece un capítulo de pruebas nuevas y complementarias a la espera de resultas para ser debatidas en el juicio oral y público, deja constancia del Control Judicial ejercido, así mismo se le ha solicitado como se debatió en el punto segundo la práctica de las diligencias solicitadas por Control Judicial conforme a la decisión de fecha 27/01/2025 y que en presencia de las partes el digno representante del Ministerio Publico ha ilustrado al Tribunal con el número de oficio y fecha que fueron solicitadas, dando fe que han sido practicadas como garantía del derecho a la defensa, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no se acompañan los medios de prueba de la defensa del Tribunal y la Corte de Apelaciones; en consecuencia, en atención y con fundamento a las consideraciones que preceden se DECLARA SIN LUGAR la denuncia planteada en el séptimo motivo.
Octavo motivo: se delata que el acta policial no fue firmada por todas las partes intervinientes, es decir que mi representado no firma y hay dos presuntos testigos que nunca firmaron, es lo que hace nula la presente acta policial.
Como octavo motivo señaló el defensor el incumplimiento del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el acta policial no fue firmada por todas las partes intervinientes, es decir, por el imputado y los dos testigos de la aprehensión, por tanto, considera que dicha acta policial es nula. Cabe señalar que dentro de las actuaciones policiales al momento de realizar una detención en flagrancia existe la obligación de los funcionarios intervinientes de levantar un acta de aprehensión en la cual se deje constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma, siendo este elemento de vital importancia por cuanto la misma ha de contener información de utilidad que sirve de base al Ministerio Público para la acusación, así como para ponderar y fundamentar la decisión judicial por parte del órgano jurisdiccional, así como también de garantía y seguridad para el aprehendido.
En este particular resulta necesario hacer una distinción derivada del razonamiento a que estamos obligados los integrantes del Sistema de Justicia, especialmente los jueces, al momento de referirnos a determinada norma; en tal sentido resulta obligación de los profesionales del Derecho, indistintamente del rol que ocupen [sean funcionarios o litigantes] realizar un proceso de exegesis al momento de afirmar el sentido y alcance de determinado artículo, en este caso de la previsiones contenidas en el artículo 153 del texto adjetivo penal, por lo cual resulta imperioso para esta Juzgadora ilustrar a la honorable defensa sobre el alcance de la misma para lo cual cito:
Actas
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no pueden o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Si bien es cierto que la norma in comento señala en imperativo que “el acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes”, no específica a quienes se refiere con este último, es ahí donde se ha de ponerse en marcha el análisis razonado sobre la norma que ha de realizar el intérprete que la invoca o la aplica, lo cual deviene de la hermenéutica jurídica. Es evidente que al razonar un determinado punto se ha de considerar el contexto del mismo, es decir,, el continente y el contenido, siendo esto así observamos que durante el proceso penal ocurre múltiples actos que requieren ser plasmados mediante escritos a los fines de garantizar su trascendencia procesal, como sucede, por ejemplo, con la realización de la Audiencia preliminar, la cual ha de plasmarse en un acta que ha de ser suscrita por las partes intervienes que dan fe de los actos ahí asentados.
De igual forma ocurre con el Acta que se redacta con ocasión al desarrollo del debate de juicio oral, la cual requiere, como exigencia normativa, la firma del secretario y del juez, tal y como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicho esto resulta necesario comprender que en la detención en flagrancia existe un sujeto activo y uno pasivo, [propiamente en la ejecución del acto]entiéndase el aprehensor y la persona que se encuentra cometiendo el delito, en tal sentido mal podría interpretarse que la firma del imputado resulta indispensable para garantizar la legalidad del procedimiento toda vez que los funcionarios actuantes tienen la obligación de imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales, situación está que sí requiere obligatoriamente la firma y huellas del detenido so pena de nulidad.
Por su parte la presencia de testigos se hace necesaria al momento de realizar la inspección de personas y /o vehículos tal como se señala en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante señalar que la inexistencia de ello no acarrea la nulidad de dicho acto por cuanto la norma in cometo establece de manera facultativa señalando “(…) y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Dicho esto, se evidencia en el presente asunto un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, un acta de notificación de derecho del imputado suscrita por el funcionario oficial Martínez Miguel y firmada por el imputado DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, con la impresión de sus huellas dactilares, así mismo se hace acompañar del acta de entrevista realizada a los testigos, lo que constituye un acta de investigación penal suscrita y firmada por los distintos actores del procedimiento que fuese presentado al conocimiento jurisdiccional de este Juzgado, por lo tanto considera esta juzgadora que las actuaciones policiales fueron impuestas tanto al imputado como a los testigos y se convalida con la firma y huella presentadas en las mismas, lo que obliga a esta Juzgadora a DECLARAR SIN LUGAR la denuncia planteada en el octavo motivo.
Noveno motivo: la Corte Sala N° 02, con ponencia de la Dra. Deisis Orasma, ordena la práctica de unos medios de prueba y el representante fiscal no lo consignó y no lo trajo en este acto y es de recordar que los lapsos procesales son ordenadores de justicia, no es que vamos a señalar que los trae en la apertura al juicio, este es un acto solemne del Estado y no se puede subvertir el orden procesal.
El noveno motivo se resume, como bien lo ha paralizado el defensor, en que no se realizó las pruebas que ordenan la instancia superior que hace alusión que los lapsos son preclusivos y ordenadores de justicia. Como bien lo ha manifestado el estudioso del Derecho, los lapsos son preclusivos y todos las diligencias de investigación practicadas en el asunto de marras fueron realizadas dentro del lapso legal comprendiendo que fue sometida la presente causa a la apelación de una decisión y que ha sido la instancia superior, en su afán de restituir el derecho vulnerado, retrotraer la practicas de unas diligencias de investigación como garantía del derecho a la defensa, ha sido enfática y firme la decisión de la Corte de Apelaciones al señalar la realización de ese acto y que en obediencia a lo ordenado, este juzgado realizó lo necesario para darle fiel cumplimiento a la orden emanada de la Corte de Apelaciones y que el hecho de que en esta oportunidad no contemos con las resultas de las diligencia ya practicadas y ordenadas no constituye una vulneración, al contrario estas pruebas fueron solicitadas por la defensa para desvirtuar los hechos señalados por el representante fiscal en garantía de la presunción de inocencia que le acompaña en todo estado y grado de la causa al imputado presente en sala, por lo tanto forzosamente se DECLARA SIN LUGAR lo alegado como noveno motivo.
Decimo motivo: existe violación de la transferencia de la cadena de custodia de los envoltorios que riela al 149 y al 150 es decir que los envoltorios plenamente descritos y señalados no fueron transferidos a sus expertos es lo que caracteriza la licitud de cada medio de prueba es decir como sabemos si estamos en presencia de pruebas ilícitas se observan las cadenas de custodia si estas están fallas todo el proceso penal esta fallo, es decir que se tiene que decretar la nulidad absoluta de toda el proceso.
En el punto décimo denuncia la defensa la existencia de pruebas ilícitas al señalar que la transferencia de cadena de custodia no se ejecutó la debida manipulación. Es necesario resaltar que la falta de transferencia adecuada en la cadena de custodia pude configurar una nulidad si afecta la autenticidad de la prueba o viola la licitud de la misma, observando esta juzgadora que se ha respetado derechos fundamentales de las partes y que las mismas han sido obtenidas de forma legal bajo la estricta vigilancia del titular de la acción penal y expuesta a la vista de la defensa durante todo el proceso, por lo tanto no observa esta juzgadora la incorporación de prueba ilícita como lo ha denunciado el respetable defensor.
Una prueba ilícita es aquella que ha sido obtenida o incorporada al proceso de manera que viola derechos fundamentales, principios constitucionales o normas legales, situación está que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que tanto las partes como el este órgano jurisdiccional han sido vigilantes del desarrollo del proceso, especialmente en lo que respecta al aspecto probatorio, por tanto resulta procedente DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa como décimo motivo.
Undécimo motivo: observando todo el legajo de investigación y delatando todos estos errores judiciales no cabe duda que son errores insubsanables que impide que se decrete el acto de apertura a juicio, para finalizar esta defensa consignó constancia de residencia para demostrar y desvirtuar el peligro de fuga de mi representad (…) es por todo lo delatado que solicito nulidad absoluta y solicito el sobreseimiento definitivo (…).
En el punto once señala el representante de la defensa errores judiciales que son insubsanables y que impide que se decrete el auto de apertura a juicio, sin embargo, no ha fundamentado los errores judiciales insubsanables que impidan que se decrete una apertura a juicio oral y público como garantía del derecho que le asiste al imputado con respecto a la celeridad procesal que sea allí, en ese acto donde las partes presenten sus respectivas fundamentaciones y pruebas a debatir mediante los principios propios de juicio oral y público y se determine o no la responsabilidad, evitando de esta manera que se retrotraiga los asuntos a etapas ya superadas que podrían traducirse en retardo procesales no imputables a este juzgado.
Dicho esto, es importante señalar que el sobreseimiento resulta procedente, única y exclusivamente bajo las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho resulte inexistente o aun existiendo no sea posible endilgárselo al imputado, cuando se esté en presencia de un hecho que no reviste carácter penal y las demás previstas en el artículo 300 de la norma procedimental penal, en tal sentido, al considerar las circunstancias y demás elementos que componen el presente asunto penal, estima esta Juzgadora que no se da ninguno de los supuesto de procedencia por lo cual se DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa como décimo primer motivo.
En atención a los fundamentos previos, quien aquí decide considera pertinente invocar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, en tal sentido señala:
...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que éstas se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.

Partiendo del Criterio Jurisprudencial antes señalado, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica, del escrito acusatorio por considerar esta Juzgadora que el Ministerio Público, ni los órganos auxiliares a éste, no infringieron ni lesionaron derecho constitucional o legal alguno, que derive en la magnitud de un perjuicio real y concreto en perjuicio del ciudadano acusado. ASÍ DE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la intervención ejecutada en sala de audiencia, ejercida por la profesional del derecho Úrsula Mujica, la misa ratifica lo explanado por la co-defensa y ratifica la contestación al escrito de acusación fiscal, por ello, en relación a la ratificación de lo explanado por la co-defensa este juzgado ya emitió el pronunciamiento respectivo, conforme a los argumentos antes transcritos. En relación a la ratificación del escrito de la contestación a la acusación fiscal se evidencia que el mismo se compone en diferentes títulos de los cuales ha denominado el representante de la defensa la tempestividad, ha evaluado que el mismo se encuentra dentro de los lapsos procesales conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, continua la defensa realizando oposición como bien lo denomino “arropado por el ministerio público en el pre identificado escrito de acusación” realiza un análisis la defensa al señalar errores en el que incurrió el organismos de investigación que fomentaron a su vez el error en la representación fiscal, por lo cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta, señala la defensa que conforme a la presunción de inocencia y al existir una duda razonada debe prosperar el in dubio pro-reo considerando que no existen elementos de convicción para el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y conforme a las garantías constitucionales de la fase preparatoria intermedia, solicita el control que le atribuye la norma y la jurisprudencia a los jueces de la república, de la misma manera ha de fundamentar la defensa en su escrito de contestación conforme a los distintos articulo constitucionales y procesales así, como teorías propias del derecho penal, citando además grandes doctrinarios conocedores de la materia y ratificando en todo momento la solicitud de nulidad de la imputación, enfatiza la denuncia de flagrancia simulada, de la orden de fiscal de inicio de investigación, diligencias de investigación que no fuesen ordenadas por el titular de la acción penal, denunciando además que para la audiencia de presentación no fue notificado del auto motivado y que por ello no pudo ejercer el recurso de apelación, de la misma manera el faso juicio de la legalidad de la prueba y de su ilicitud la no existencia de un inspección técnica del sitio del suceso la no realización de la inspección técnica se ha debido ordenar para practicar a la moto, la realización de la inspección técnica realizada de manera extemporánea, la cadena de custodia de la evidencia la licitud de la fuente de la prueba, denuncia la forma de la obtención de supuesta evidencia, la irregularidad dada en la transferencia del funcionario que practico el reconocimiento y que es promovido como experto en el escrito acusatorio, fundamentando su denuncia en la obtención de la prueba licita y la falta de diligencias en la investigación y de las pruebas solicitadas por la defensa, la limitación del derecho a la defensa y derecho de probar por lo que solicita al tribunal el control constitucional la nulidad de las actuaciones por las vulneraciones de derecho y la denuncia de la averiguación que deja abierta el representante fiscal, por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones. Evidencia esta juzgadora que muchas de las denuncias han sido respondida al abogado Antonio Herrera, por lo cual emite especial pronunciamiento a lo que la doctora ha manifestado como vulneración de derechos constitucionales y procesales, primero: denuncia la honorable defensora que no le fue notificado de la publicación del auto motivado de la audiencia especial de presentación de fecha 13/10/2024, lo que sorprende a esta juzgadora cuando revisa de manera exhaustiva el expediente judicial y verifica que en fecha 13/10/2024, fue realizada la audiencia oral de presentación y debidamente fundamentado en auto motivado de la misma fecha, es decir, su publicación fue realizada posterior a la realización de la audiencia especial de presentación, quedando la misma dentro del lapso y no fuera del mismo, lo que obligaría a notificar conforme al artículo 161 del COPP, no siendo el caso en el presente asunto, la defensa siempre estuvo notificada de la decisión, no como refiere, por lo que se declara sin lugar la denuncia propuesta por la defensa. En relación a la licitud de la prueba, siendo este un principio fundamental del sistema procesal venezolano establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales. Este principio está regulado principalmente en el artículo181 del COPP y, ha sido analizado por las jurisprudencias del Tribunal Supremo De Justicia, observando esta juzgadora que la pruebas evaluadas que fuesen promovidas en el escrito de acusación fiscal y en el escrito de contrastación de la acusación fiscal se trata de pruebas obtenidas de manera lícita, por no evidenciar que las mismas hayan sido a consecuencia de torturas, maltrato, coacción, amenaza, engaños indebida intromisión en la intimidad del domicilio en la correspondencia las comunicaciones los papeles y archivos privados ni por otro medio que menoscabé la voluntad o que viole derechos fundamentales de las personas, al contrario ha observado esta juzgadora que las pruebas promovidas en el escrito de acusación fiscal y en la contestación fueron obtenidas bajo el control del titular de la acción penal y bajo el control de este juzgado a solicitud de la defensa, en consecuencia, nos encontramos frente a pruebas obtenidas de manera lícita donde no se evidencia violación de derechos fundamentales ni normas legales incorporadas al proceso, todas las pruebas han sido conforme a las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto al proceso y en garantía del derecho a la defensa.

En relación a la denuncia del acta de identificación provisional de la sustancia como bien lo refirió la honorable defensa, la ley establece la experticia química y botánica, sin embargo, dicha acta de identificación provisional hace referencia a la evidencia y al peso bruto que la misma poseía al momento de la detención, esto sirve como orientación al juzgador en una etapa incipiente del proceso, sobre la presunta sustancia y su peso aproximado, observando quien aquí decide, que en el escrito de acusación fiscal, tal como se evidencia al folio 149, corre inserto el respectivo dictamen pericial realizado a la sustancia denominada marihuana y cocaína con su respectivo peso neto, suscrito por el funcionario Pérez Yunairis, adscrito al laboratorio criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana.
De tal manera, que en el presente caso no hubo desaplicación de la decisión emanada de la Sala Nro. 2 de la Corte de apelaciones, este juzgado cumplió cabalmente con lo establecido en la decisión emanada por el órgano superior, mediante el cual se acordó por auto motivado la práctica de diligencias de investigación por control judicial, además de ejecutar el control material y formal del escrito acusatorio, como garantía del derecho a las partes, la efectividad de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual no le asiste la razón a la defensa. Así se declara.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se Admite el escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 27 de noviembre de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en virtud de haber cumplido con los siguientes requisitos:

Relación clara y precisa del hecho punible: El Ministerio Público estableció una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Elementos constitutivos del delito: El fiscal vigésimo noveno del Ministerio Público identifico claramente los elementos constitutivos del delito que se le atribuye al acusado.
Actuación del acusado: Se circunscribe en el referido escrito cómo el acusado participó en la comisión del hecho punible.
Fundamentación jurídica: El escrito se encuentra debidamente fundamentado en las normas legales aplicables.

Por las razones antes expuestas, durante la audiencia preliminar esta juzgadora evidencio que la acusación fiscal si cumple con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia relevante.

CAPITULO III
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA

Celebrado como fue la Audiencia Preliminar en fecha 27.02.2025, en la presente causa seguida al ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, fecha de nacimiento: 22-05-1994, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481, domiciliado en: Trapichito, Manzana C, Casa N°07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 11 eiusdem.
La defensa técnica en ejercicio de sus facultades en su escrito de descargo ha hecho oposición a la acusación invocando el literal “E” y literal “I” del numeral 4, artículo 28, los cuales señalan:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.

Señalando que por haber sido suficiente y reiterativamente detallados, se pueden resumir en el incumplimiento del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la no individualización de nuestros defendidos (sic), en violación al debido proceso, principio de presunción de inocencia, innovación, vicios en la investigación que generan dudas razonables e insuficiencia de medios probatorios y demás elementos de convicción, incapaces de establecer algún nexo causal y atipicidad por incongruencia de lo sentado en las actas y ratificado por el Ministerio Publico en el escrito Acusatorio, en falta de actividad investigativa y basada dicha acusación, en meros dichos de funcionarios que demostramos hipótesis razonables de filmación (sic) bajo fraude en investigación desigual, principalmente conocida por el Ministerio público, resultando ser además de errónea, irrita su acusación, "temeraria", Y, en fuerza de todo lo precedentemente expuesto,
Solicitando en consecuencia a este Juzgado, declare la antes identificada Acusación Fiscal: INADMISIBLE, y se declare su NULIDAD por inobservancia en las formas y condiciones previstas en los artículos 7 y 25 constitucionales, adminiculados con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del articulado invocado por la defensa en respaldo de sus pretensiones, se observa que los mismos responden, en primer lugar, al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, siendo así es necesario señalar quela esta procede siempre y cuando no hayan sido corregidos en la oportunidad establecida en los articulo 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido en el asunto sometido al conocimiento de esta juridiscente no se observa vulneración que deba ser corregida en virtud de existir garantías procesales y constitucionales conforme al derecho que le asiste al imputado y su defensa, no observando la materialización de obstáculo alguno que imposibilite la persecución penal en contra del acusado; ello es así porque de la revisión efectuada a la Acusación Fiscal no ha logrado determinar la juzgadora la falta de algún requisito esencial para hacer procedente la misma, toda vez que, se evidencia que dicho acto conclusivo cuenta con la identificación del acusado, la identificación de su defensa técnica, la narración coherente y perfectamente hilada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, la indicación de suficientes elementos de convicción que hace presumir a esta jurisdicente que se encuentra comprometida la responsabilidad del acusado de autos, lo que se traduce en un pronóstico de condena favorable; así mismo se ha establecido un capitulo en el cual se atribuye de manera armónica la calificación jurídica invocando y describiendo el tipo penal previsto en la Ley Orgánica de Drogas, artículo 149 primer aparte con indicación además de las circunstancias que agravan el tipo. Por último, se ha verificado en el escrito de acusación fiscal, la mención y promoción del acervo probatorio con el cual se cimienta la promesa de la representación fiscal de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481, por el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, señalando además las diligencias solicitadas por la defensa técnica y el resultado de la misma a los fines de ser incorporados en el debate oral y público. Concluye la representación fiscal con la solicitud de enjuiciamiento y el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad.

Dicho de las excepciones, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que:

“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”

De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, así como el señalamiento directo al ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481, de ser el presunto y único responsable. Tanto los elementos de convicción, así como el acervo probatorio que ha sido promovido por el Ministerio Público, esta Juzgadora ha realizado un minucioso análisis a los fines de determinar su necesidad, licitud y pertinencia concluyendo quien aquí decide en la admisión de cada uno de estos, toda vez que los mismos son lo suficientemente sólidos como para hacer procedente la solicitud fiscal de ordenar el inicio de la fase del juicio oral y público con las garantías y en cautela de los derechos que le asisten al ciudadano acusado y demás partes intervinientes.

Dichos medios probatorios fueron explicados y fundamentados en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con el hecho imputado señalando expresamente la forma en la que se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, en criterio de quien aquí decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Público, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en tal sentido SIN LUGAR las excepciones opuestas.. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa privada, el Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por escrito y ratificada por la defensa del ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, mediante contestación en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO IV
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en audiencia preliminar la defensa técnica solicitó se acordara la libertad plena de su patrocinado, ello en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto conclusivo tal y como se han explanado fundamente su improcedencia, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, en tal sentido quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias que dieron origen al dictamen de medida cautelar privativa de libertad, considerando que estamos en presencia de un hecho que no está prescrito, cuya pena posible a imponer supera doce (12) años de prisión, así como ser el hecho imputado de la categoría de delitos de lesa humanidad, por lo cual se presume existente el peligro de fuga, tal y como lo ha ratificado el Máximo Tribunal de la República.

Es importante acotar que este Tribunal, considera que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, se observa que al momento de decretar la detención judicial del hoy acusado, se tomó en consideración los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo entonces a decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido del texto adjetivo penal.

En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Se evidencia que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado de autos, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera exceder de los doce años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el Doctor Orlando Monagas Rodríguez, “las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”, considerando, quien aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de la medida judicial privativa de libertad, consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen incólumes hasta la fecha, y más cuando ha sido admitida acusación en su contra y ordenado así la apertura del juicio oral, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones previas MANTIENE con plena vigencia, vigor y fuerza la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481.ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO V
DE LA RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL

Esta Juzgadora observa que la representación del Ministerio Público en el capítulo VII advierte la reserva de la investigación en el presente asunto, lo cual realiza en los siguientes términos:
RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN.
Ante los planteamientos fácticos efectuados en el decurso del presente escrito acusatorio y frente a la posible participación de otras personas en el hecho ilicito hoy sometido a pronunciamiento fiscal, el Ministerio Público a través de este capítulo, en consideración a las previsiones estatuidas en los artículos 285 del texto constitucional y 111 numeral 1 de la Ley Penal Adjetiva, en aras de continuar con todos aquellos actos de investigación, y a los fines de determinar todas aquellas circunstancias que permitan establecer la responsabilidad penal de los partícipes de los hechos investigados en la presente causa, es por lo que estas Representaciones del Ministerio Público advierten LA RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN, respecto aI imputado plenamente identificado en la causa, así como otra/s persona/s relacionada/s con el hecho perpetrado que aún no se hayan determinado y posteriormente resulten determinada su participación, en base al surgimiento de nuevos elementos de convicción en el devenir de la investigación.
Respecto de este particular es indispensable señalar que los lapsos y términos en el proceso penal son de orden público aunado a ello no existen en nuestro país las averiguaciones abiertas en virtud de ser las mismas contrarias al espíritu garantista que caracteriza el sistema acusatorio Adversaria vigente, en tal sentido resulta contrario a derecho y lesivo de las garantías del debido proceso la pretensión de mantener LA RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN, respecto a I imputado plenamente identificado en la causa, así como otras personas relacionadas con el hecho perpetrado cuando el Ministerio Público ha tenido el tiempo y los recursos ilimitados que se constituyen por demás de suficientes para esclarecer los hechos objetos del proceso. En virtud de estas consideraciones quien aquí decide estima improcedente dicha pretensión fiscal de mantener activa una investigación respecto del ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481 con ocasión de los hechos aquí ventilados, por tanto, se declara improcedente lo señalado en el capítulo VII de la Acusación Fiscal. Así se decide.


CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas que serán debatidas en el juicio oral y público, siendo que en el presente asunto no hubo estipulación alguna realizada entre las partes, en tal sentido se tiene:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por la fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio, a saber:

EXPERTOS:
PRIMERO: LA DECLARACIÓN de la funcionaria: SM/3 PEREZ YUNAIRIS, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalística N° 41 Región Carabobo, necesaria por ser quien practica y suscribe: 1.-DICTAMEN PERICIAL N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0214-24/0596 de fecha 15 de octubre del 2024 y. 2.- ACTA DE BARRIDO N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0231-24/0627, de fecha 24 de octubre del 2024. Siendo que es útil, necesaria y pertinente dicha declaración toda vez que la misma depondrá sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicho peritaje, así como el resultado obtenido. SEGUNDO: LA DECLARACIÓN del Experto: OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIERREZ DANIEL, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Necesario por ser quien suscribe: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. CPNB-DIP-CA-1147-2024. Siendo útil, necesaria y pertinente dicha declaración ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicha inspección, así como el resultado obtenido. TERCERO: LA DECLARACIÓN del experto: INSPECTORA (CPNB) CASTILLO ISINAIZ, quien se encuentra adscrita a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Esta declaración resulta útil, necesaria y pertinente por ser quien suscribe el RECONOCIMIENTO TECNICO N°CPNB-DAET-DIP-CA-RT-278-2024 de fecha 01 de noviembre del 2024, y depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicho procedimiento técnico, así como el resultado obtenido. CUARTO: LA DECLARACIÓN del experto: INSPECTOR (CPNB) GUZMAN JULIO, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Resulta útil, necesario y pertinente por ser quien suscribe: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO N°CPNB-DAET-DIP-CA-EC-149-2024 de fecha 05 de noviembre del 2024 y depondrá sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicha experticia, asi como el resultado obtenido. TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS:PRIMERO: TESTIMONIO del ciudadano: J.G.S.L (los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien funge en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, la cual fue tomada en la División Contra las Drogas Base Territorial Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le fue efectuada ampliación de esa declaración ante esta Representación del Ministerio Público. Es necesaria por cuanto se trata del testimonio del testigo del procedimiento efectuado en la presente investigación, quien, a través de sus sentidos, da la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde fueron localizada e incautada la sustancia ilícita y las evidencias de interés Criminalístico que le fue incautada al ciudadano imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA.
SEGUNDO:TESTIMONIO del ciudadano: CJRJ (los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien funge en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, la cual fue tomada en la División Contra las Drogas Base Territorial Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le fue efectuada ampliación de esa declaración ante esta Representación del Ministerio Público. Es necesaria por cuanto se trata del testimonio del testigo del procedimiento efectuado en la presente investigación, quien, a través de sus sentidos, da la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde fueron localizadas e incautadas la sustancia ilícita y las evidencias de interés Criminalística que le fue incautada al ciudadano imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA.
TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS: PRIMERO: LA DECLARACIÓN de los funcionarios actuantes del procedimiento policial: OFICIAL (CPNB) MEDINA NAZARETH, PRIMER OFICIAL (CPNB) PEÑA JOHAN, OFICIAL (CPNB) MARTINEZ MIGUE, OFICIAL (CPNB) GARCIA JOSUE Y OFICIAL (CPNB) FAJARDO RONALD, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Región Carabobo, quienes dejaron constancia del procedimiento policial efectuado en fecha 12 de octubre del 2024. Basándose la necesidad por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde llevaron a cabo la aprehensión del imputado de auto, y pertinencia por cuanto con sus declaraciones dejarán constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se llevó a cabo la misma y de la sustancia ilícita incautada (droga) en el procedimiento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sean exhibidas e incorporadas en un eventual juicio oral y público las actas de investigación penal, suscritas por los referidos funcionarios, a los fines que reconozcan su contenido y firma.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:
Los siguientes medios de pruebas son admitidos para ser incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con tú establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Eiusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046 Ponente. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial..." se indican las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 12 de octubre del 2024, elaborada por el funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) MEDINA NAZARETH quien se encuentra adscrita a la División Contra Drogas Base Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Útil, necesaria y pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima es el Estado. SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0214-24/0596 de fecha 15 de octubre del 2024, practicado y suscrito por la experta SM/3 PEREZ YUNAIRIS, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalística N° 41. Resulta útil, necesaria y pertinente ya que el mismo guarda estrecha relación con el hecho objeto del proceso, se demuestra que la víctima es el Estado. TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. CPNB-DIP-CA-1147-2024, elaborada en fecha: 15 de noviembre del 2024, practicada y suscrita por el funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIERREZ DANIEL, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
CUARTO: ACTA DE BARRIDO N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0231-24/0627, de fecha 24 de octubre del 2024, practicado y suscrito por la experta SM/3 PEREZ YUNAIRIS, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalistico N° 41 Se admite para ser incorporado por su LECTURA, considerando; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima es el Estado, que lo hace un delito de alta entidad. QUINTO: RECONOCIMIENTO TECNICO N"CPNB-DAET-DIP-CA-RT-278-2024 de Fecha 01 de noviembre del 2024, practicado y suscrito por la INSPECTORA (CPNB) CASTILLO ISINAIZ, quien se encuentra adscrita a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. SEXTO: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO N'CPNB-DAET-DIP-CA-EC-149-2024 de fecha 05 de noviembre del 2024, practicado y suscrito por el funcionario: INSPECTOR (CPNB) GUZMAN JULIO, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. SEPTIMO: OFICIO N°CPNB.OGH-AL-N°726-24, de Fecha 28 de octubre del 2024, suscrito por el CAP. ENMANUEL MOISES GALLO RANGEL en su carácter de Director (E) de la Oficina de Gestión Humana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS
A los fines de garantizar el debido proceso así como los demás derechos que le asisten a cada una de las partes, estima necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia número 361 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2023, Ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual señala:
En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de las experticias solicitadas en fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las mismas podrán ser promovidas por el Ministerio Publico en el Juicio Oral bajo la modalidad de prueba complementaria. En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral bajo la modalidad de la prueba complementaria.
(Resaltado y negrilla del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial precedente se admiten para su incorporación en el debate oral y público los siguientes elementos promovidos por las partes:
PRIMERO: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE SERIALES DE VEHICULO, solicitada mediante oficio N°08-F29-0806-2024 de Fecha 23 de octubre del 2024, cuyas resultas han de ser incorporadas al debate de juicio oral de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del texto adjetivo penal, así como la decisión vinculante número 631, Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2023, Exp. N° 22-0713. Se promueve el testimonio del funcionario experto que la suscribe. SEGUNDO: Resultas de solicitud dirigida a la "Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana" mediante oficio N°08-F29-0813-2024, que informa si los ciudadanos CARLOS RONDON titular de la cédula de identidad V-14.625.685 y el ciudadano JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad V10.734.084, son o fueron funcionarios de dicho cuerpo de seguridad. TERCERO: REGISTROS FILMICOS que posean los establecimientos comerciales en la fecha de 11 de Octubre del 2024, entre los horarios comprendidos de 4:00pm a 6:00pm, los cuales se describen a continuación: Bera Candelaria "WANDA C.A" ubicado en la Avenida Soublette entre la avenida las ferias, calle silva y Cantaura del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Extreme Gráfica Publicidad Exterior Corte CNC/Laser ubicado en la Avenida Soublette entre la avenida las ferias, calle silva y Cantaura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y Centro Comercial Valencia Center, ubicado en la Avenida Soublette entre la avenida las ferias, calle silva y Cantaura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se solicitado mediante oficio N°08-F29-0812-2024, de Fecha 24-10-2024. CUARTO: ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS, solicitado mediante oficio N°08-F29-0809-2024 en fecha 23-10-2024; QUINTO: Resultas a la solicitud de información enviada al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) solicitado mediante oficio número 08-F29-0884-2024 de fecha 26 de noviembre del 2024. SEXTO: Resultas a la solicitud de información enviada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) solicitado mediante oficio número N°08-F29-0885-2024 de fecha 26 de noviembre del 2024. SEPTIMO: Copias certificadas del libro de novedades y rol de guardia de la Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas División Contra Droga, Base Territorial Carabobo), el cual se solicita mediante oficio N°08-F29-0886-2024 de Fecha 26 de noviembre del 2024. OCTAVO: EXTRACCION DE CONTENIDO de correo electrónico solicitado mediante oficio F29-0097-2025 de fecha 14/02/2025, dirigido al CICPC Valencia. Se promueve el testimonio del funcionario experto que la suscribe. NOVENO: INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO solicitada mediante comunicaciones 0097 y 0098 dirigida a delincuencia organizada y la 83 y la 85 la 0097 inspección técnica con registros fílmicos y 0098-25 dirigida al cuerpo de la policía nacional bolivariana. Se promueve el testimonio del funcionario técnico que la suscribe.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

Se admiten para ser evacuados en el debate de juicio oral y público todas las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de contestación, las cuales se discriminan a continuación:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: EXPERTICIADACTILOSCOPIA DE LA HUELLAS LATENTE DE LOS PAQUETES PLENAMENTE DESCRITO EN CADENA DE CUSTODIA.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: OSNEIBI JESUS CONTRERAS TEJADA
SEGUNDO: CESAR ANDRES PAES CASTRO
TERCERO: JOSE SILVA
CUARTO: CARLOS RONDON
QUINTO: Se promueve el testimonio del funcionario experto que la suscribe la experticia dactiloscopia de la huella latente de los paquetes plenamente descritos en cadena de custodia, solicitada.

Se deja constancia que los elementos probatorios promovidos por la defensa han sido admitidos parcialmente y se han enunciado en el apartado anterior denominado “PRUEBAS COMPLEMENTARIAS” en razón de haber sido solicitada su práctica por el Ministerio Público, siendo que sus resultas han de ser incorporadas en el debate tal y como ya se ha mencionado. Así mismo se hace constar que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

PRIMERO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
SEGUNDO: CONSTANCIA DE TRABAJO.

Conviene señalar que resultaron INADMISIBLES los precitados medios probatorios para el Juicio Oral y Público, por cuanto la defensa en su promoción no especifica la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, incumplió con las disposiciones legales establecidas para el régimen probatorio, incumple con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas documentales deben cumplir con ciertos requisitos para ser admitidas como medios probatorios. Estos requisitos incluyen:

Licitidad: La prueba debe haber sido obtenida de manera legal.
Legalidad: Debe cumplir con los formalismos legales exigidos.
Pertinencia: Debe estar relacionada directamente con los hechos objeto del proceso.
En el ámbito legal, la admisión y valoración de pruebas es un aspecto fundamental para garantizar la equidad y la justicia en los procesos judiciales, por lo tanto, la promoción y posterior admisión dado el caso debe cumplir con ciertos requisitos para ser consideradas válidas y dignas de ser tenidas en cuenta por un juez. La prueba debe ser pertinente al caso en cuestión y estar directamente relacionada con los hechos en disputa, debe proporcionar información útil y significativa que contribuya a la resolución del caso. La prueba debe tener relevancia y materialidad para el caso en cuestión, por ende debe proporcionar información importante y sustancial que pueda influir en la resolución del caso y el fin único del proceso Venezolano, como es la búsqueda de la verdad, en el presente capítulo de promoción de pruebas los honorables defensores no tuvieron el tan siquiera el cuidado de explicar que proporciona en el juicio la valoración de esas pruebas, por ello no se logra observar relevancia, pertinencia o necesidad para ser admitidas. Y así se decide.

CAPITULO VII
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

La defensa solita el derecho de palabra:
Esta defensa técnica va a ejercer el recurso de revocación establecido en el artículo 436 del COPP con el fin de que se reconsidere la decisión tomada en este acto, pero antes quiere dejar constancia que es evidente la mala fe del ministerio público al omitir los medios de pruebas que fue recabado en el lapso de la investigación se pone en duda la buena fe que tiene el ministerio publico así como está consagrado en el artículo 105 del COPP, esta defensa pasa a citar lo establecido en el artículo 311 del COPP, podrán oponer excepciones, pedir la interposición o revocación de una media cautelar, proponer acuerdos reparatorio solicitar la suspensión condicional del proceso promover pruebas ofrecer nuevas pruebas, es decir ciudadana juez no puede haber duda de la extemporaneidad de los medios de prueba y cito sentencia de fecha 06-05-2022 sentencia N° 146 los lapsos procesales fijados y aplicado no puede considerarse simple formalismo si no que son elementos temporales esenciales al mismo cuya existencia es de orden público porque son garantía del debido proceso es decir lo decidido en este acto, hay una subversión del hay violación a la tutela judicial efectiva y hay error inexcusable de derecho ya que teniendo una constitución tan garantista, esta defensa va citar la sala constitucional ha establecido en sentencia número 1242 de fecha 16-08-2013, que una vez presentada la acusación fiscal no se puede introducir cambios en la misma ni la calificación de los hechos el fiscal debe exponer la acusación mas no puede introducir cambios en las misma puede hasta cinco 5 días antes de la audiencia preliminar consignar escrito complementario y no es el caso de marras existen medios de prueba que las omitió porque esta ordenando tres fases del proceso de la investigación la primera ordenar supervisar y dirigir no lo hizo, como nacen con una solicitud de diligencia que deben ser estudiadas la practicas de la diligencia y por ultimo recolectar y recabar las diligencia y no las está vigilando y supervisando, es decir se desconoció todo esto. Esto es grave ciudadana juez porque hablo de un error inexcusable de derecho porque no podemos ir a juicio con unas pruebas que no pudieron observar ni supervisar para tener ese control formal.
DE LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA PRIVADA
Al final de la audiencia preliminar de fecha 27/02/2025, y luego de que el tribunal declarara sin lugar las nulidades planteadas, las excepciones opuestas y la admisión del escrito acusatorio, la defensa del ciudadano: Danielvis Eduardo Rojas Viera interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 436, fundamentándolo así:
“Esta defensa técnica va a ejercer el recurso de revocación establecido en el artículo 436 del COPP con el fin de que se reconsidere la decisión tomada en este acto, pero antes quiere dejar constancia que es evidente la mala fe del ministerio público al omitir los medios de pruebas que fue recabado en el lapso de la investigación se pone en duda la buena fe que tiene el ministerio publico así como está consagrado en el artículo 105 del COPP, esta defensa pasa a citar lo establecido en el artículo 311 del COPP, podrán oponer excepciones, pedir la interposición o revocación de una media cautelar, proponer acuerdos reparatorio solicitar la suspensión condicional del proceso promover pruebas ofrecer nuevas pruebas, es decir ciudadana juez no puede haber duda de la extemporaneidad de los medios de prueba y cito sentencia de fecha 06-05-2022 sentencia N° 146 los lapsos procesales fijados y aplicado no puede considerarse simple formalismo si no que son elementos temporales esenciales al mismo cuya existencia es de orden público porque son garantía del debido proceso es decir lo decidido en este acto, hay una subversión del hay violación a la tutela judicial efectiva y hay error inexcusable de derecho ya que teniendo una constitución tan garantista, esta defensa va citar la sala constitucional ha establecido en sentencia número 1242 de fecha 16-08-2013, que una vez presentada la acusación fiscal no se puede introducir cambios en la misma ni la calificación de los hechos el fiscal debe exponer la acusación mas no puede introducir cambios en las misma puede hasta cinco 5 días antes de la audiencia preliminar consignar escrito complementario y no es el caso de marras existen medios de prueba que las omitió porque esta ordenando tres fases del proceso de la investigación la primera ordenar supervisar y dirigir no lo hizo, como nacen con una solicitud de diligencia que deben ser estudiadas la practicas de la diligencia y por ultimo recolectar y recabar las diligencia y no las está vigilando y supervisando, es decir se desconoció todo esto. Esto es grave ciudadana juez porque hablo de un error inexcusable de derecho porque no podemos ir a juicio con unas pruebas que no pudieron observar ni supervisar para tener ese control formal.”,
Ciertamente, en el proceso penal venezolano el instituto Recurso de Revocación, se encuentra previsto y regulado en sus artículos 436 y 437 la ley adjetiva penal, en los siguientes términos:
Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 437. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Por su parte, en relación a los autos de mero sustanciación, nuestra máxima jurisdicción mediante Sentencia N° 3.255, fechada 13/12/2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, los definió en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que permanecen al trámite procedimental o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
Criterio este que ha sido ratificado y acogido incluso por la sala Penal, mediante sentencia N° 226 de fecha 23/06/2004, expediente N°04-0248, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ.
Siendo ello así, y atendiendo a la pretensión del defensor privado, tuvo forzosamente esta juzgadora tener que declarar IMPROCEDENTE dicho recurso de revocación, toda vez que pretendía la defensa que este juzgado revisara y en consecuencia revocara una decisión decretada en el marco de la audiencia preliminar, pretendiendo que el tribunal subvirtiera el proceso y reformara su propia decisión.
Resultando forzoso para el tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho recurso de revocación, toda vez que la decisión que pretendía la defensa se revocara o revisara no reviste carácter de ser de aquellas consideradas de mero trámite o de mera sustanciación, ya que la decisión en cuestión no ponía orden al proceso, sino que la misma resolvía un asunto entre las partes con carácter, cuyo medio de impugnación con base al principio de impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 adjetivo, debe canalizarse a través de los mecanismos y oportunidades idóneas previstos conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa técnica del ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, fecha de nacimiento: 22-05-1994, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481, domiciliado en: Trapichito, Manzana C, Casa N°07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad el escrito de acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano Danielvis Eduardo Rojas Viera, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Distribución. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en tal sentido SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, por lo cual se MANTIENE con plena vigencia, vigor y fuerza la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado de autos. QUINTO: Se declara sin lugar la reserva de la investigación fiscal. SEXTO: Se acuerdan Todas las pruebas ofrecidas por el Representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, las pruebas complementarias, las solicitadas por la defensa por control judicial y parcialmente las promovidas por la defensa privada, no admitiendo la constancia de residencia y de trabajo, por manifiestamente infundada. SÉPTIMO: Se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa privada al término de la audiencia preliminar…”

AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 19/03/2025


“…Corresponde a este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Juez cargo del referido Despacho ABOGADA SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la Secretaria del Tribunal, abogada LENIMAR RANNGEL y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado al término de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha27 de febrero de 2025, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado al ciudadano: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, fecha de nacimiento: 22-05-1994, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481, domiciliado en: Trapichito, Manzana C, Casa N°07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pasa a motivar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con sujeción a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA PETICIÓN FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar el Ministerio Público bajo la representación del Abogado ABG. WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a ratificar el escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del proceso de la siguiente manera:

Que en fecha 12-10-2024 siendo aproximadamente 04:30 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Drogas Base Territorial Carabobo, realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle Cantaura, adyacente al Club Zulia, Sector La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia Estado Carabobo, logran observar a un (01) ciudadano de tez blanca, quien vestía para el momento suéter color naranja con negro y pantalón color gris a bordo de un vehículo tipo moto quien llevaba un bolso femenino color beige sobre el tanque de gasolina de la moto, el ciudadano al observar la presencia policial tomó una actitud evasiva, observando todas las direcciones por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto haciendo caso omiso de lo que se le indicó, frenando abruptamente la moto y retornando en dirección contraria, acelerando bruscamente, por lo que se originó una pequeña persecución que culminó a pocos metros; se le indicó al ciudadano que apagara el vehículo y el primer oficial: PEÑA JOHAN se encargó de ubicar a dos (02) testigos para luego proceder a realizar la debida inspección, donde se le logra incautar un bolso femeninito tipo morral, color beige, el cual contenía en su interior tres (03) envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 1.297 GRAMOS y un (01) envoltorio rectangular tipo panela contentivo en su interior de COCAINA, con un peso bruto de 733 GRAMOS, así como un equipo telefónico marca TECNO-CANON, COLOR AZUL y una (01)moto color negra. Dentro de los elementos de convicción contamos con: dos actas de entrevistas de los ciudadanos testigos que se encontraban al momento del procedimiento policial, el acta provisional de la sustancia, amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto fue imposible realizar la experticia de la sustancia, por lo que las evidencias se encuentran resguardadas bajo su correspondiente cadena de custodia, el ciudadano quedo plenamente identificado como DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.450.481; es por lo que RATIFICO LA ACUSACIÓN DE FECHA27-11-2024 por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 11 eiusdem. Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA del derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.

Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. En tal sentido el acusado se identifica y expone: mi nombre es: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, con fecha de nacimiento: 22-05-1994, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481, domiciliado en: Trapichito, Manzana C, Casa N°07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. “No deseo declarar. Es todo”.

DEFENSA TÉCNICA

Continuando con el desarrollo de la audiencia se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, tomando la palabra el ABG. ANTONIO HERRERA quien expone:

Buena tardes, como punto previo esta defensa técnica, va a solicitar un control constitucional en esta honorable instancia de conformidad con los artículo 13, 19,264 del código orgánico procesal, debidamente adminiculados con los artículo 2, 7, 25, 26, 44 , 46 numeral 1 y 2, 49 en sus numerales 1, 4, 8 y articulo 3 y 4 de la constitución, Por cuanto está demostrado que existen violaciones constitucionales gravísimas violaciones del debido proceso, violaciones contra mi representado como la flagrancia simulada, la privación ilegítima de libertad violaciones del derecho de probar la inocencia de nuestro representado violaciones al derecho a la defensa violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva por subvertir el orden procesal es decir esta defensa está solicitando el restablecimiento de todas la violaciones constitucionales y procesales a través del control constitucional, esta defensa con el debido respeto le va a dar el tribunal once 11 motivos para que se decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 165 asa como se decrete el sobreseimiento de manera definitiva de conformidad con el artículo 300 ordinal 1, 3 y 4 y en su defecto se decrete la libertad plena, el primer motivo: en la audiencia de presentación el juez que conoció en el presente asunto o en su oportunidad ordeno que se practicara una investigación penal contra los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, en vista que mi representado declaro que fue objeto de tratos crueles por parte de los funcionarios, es obvio ciudadana juez y así está demostrado que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible, segundo motivo: la flagrancia simulada donde esta defensa técnica delata y está demostrado que el sitio que está plenamente señalado en el acta policial no es el verdadero sitio del suceso, es por el motivo por el cual esta defensa solicito en actos de investigación una inspección técnica del sitio del suceso que es un sitio distinto y plenamente señalado por mi representado, también se solicitó los registros fílmicos solicitados, y hasta la fecha de hoy la representación fiscal ha omitido todos esos medios de prueba, como lo mencione en el punto previo existe violación del derecho a probar y violación a la defensa, tercer motivo: si bien es cierto en el folio N° 2 existe un acto de inicio de la investigación donde se ordena a la división de drogas que prosiguiera la investigación y también se enumera ciertos parámetros para que se practicaras, también es cierto que lo primero que solicite fue que se comisionara a un órgano distinto que el ministerio público en una resolución me la acordó, eso nunca paso eso nunca ocurrió y que ese órgano distintos son los que practicaron otras pruebas como la dactiloscópica y la experticia química, hay violación del derecho a la defensa, esto se solicitó porque mi representado fue objeto de tratos crueles inhumanos y de eso se dejó constancia en la audiencia y se enviaron dos oficios que hasta el día de hoy no ha habido respuesta. Cuarto motivo: para la audiencia de presentación de imputados nunca existió la inspección técnica del sitio del suceso esto acarrea que no existe modo tiempo ni lugar de los hechos y que la inspección que fue consignada la representación fiscala delata que se realizó cuarenta y dos días después de los hechos, se pregunta esta defensa como queda la percepción de los funcionarios como única fuente probatoria del proceso y como se demuestra que quien realiza la inspección fueron los funcionarios actuantes, es decir no existe certeza del sitio del suceso, no existe inspección técnica del vehículo tipo moto, ni una prueba de barrido de la moto, es decir estamos en presencia de una flagrancia simulada. Quinto motivo: el ministerio publico nunca individualizo la participación de mi representado no lo hizo en la audiencia ni en el presente acto es decir violentando la tutela judicial efectiva y no le da cumplimiento a la sentencia del 2302-2022 sala de casación penal no especificar la participación en la perpetración del delito en el momento de la audiencia de presentación ante el juez de control constituye un quebrantamiento del debido proceso, Sexto motivo: la falta de actividad o dirigencia por parte del ministerio público, que resulta por defectuosa el presente acto conclusivo presentado por el ministerio público ya que no tuvo ni objeto ni alcance, violando lo establecido en el artículo 265 y 263 pero en el acto conclusivo existe una omisión de todos los medios de prueba solicitados por esta defensa que se debieron presentar cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, es decir el presente acto conclusivo tiene errores de forma de fondo que no se pueden subsanar y que en jurisprudencia se ha establecido que el juez de control puede poner a subsanar los errores de forma en la celebración de la audiencia, el presente acto conclusivo puede ser que se subsane los errores de forma y no los de fondo porque hay pruebas que son irreproducibles hay pruebas que se omitieron, esta defensa técnica va a citar sentencia que declara con lugar solicitud de avocamiento 070 de fecha 11-03-2014donde establecido que los actos de investigación es la etapa procesal más importante ya que el ministerio publico así como tiene elementos para culpar debe tener pruebas para exculpar, alcances y pruebas de la investigación y ordena a los jueces que deben tener control de todo el acto conclusivo, cito sentencia 439 de fecha 02-08-2022 de la sala constitucional el control materia de la acusación y explica los requisitos que debe contener y tarifica lo establecido en el artículo 308 y es donde la juez debe vislumbra si existe en el presente caso pronóstico de condena. Séptimo motivo: en el presente acto conclusivo la representación fiscal no acompaño como medido de pruebas todas las pruebas solicitadas por el tribunal, por el ministerio público y todos los medios de pruebas otorgados por la corte de apelación por eso debe decretar el sobreseimiento de manera definitiva, hay pruebas irreproducibles como los registros fílmicos. Octavo motivo: se delata que el acta policial no fue firmada por todas las partes intervinientes, es decir que mi representado no firma y hay dos presuntos testigos que nunca firmaron, es lo que hace nula la presente acta policial. Noveno motivo: la corte ordena sala N° 02 con ponencia de la Dra. Deisis Orasma ordena la práctica de unos medios de prueba y el representante fiscal no lo consigno y no lo trajo en este acto y es de recordar que los lapsos procesales son ordenadores de justicia, no es que vamos a señalar que los trae en la apertura al juicio, este es un acto solemne del estado y no se puede subvertir el orden procesal. Decimo motivo: existe violación de la transferencia de la cadena de custodia de los envoltorios que riela al 149 y al 150 es decir que los envoltorios plenamente descritos y señalados no fueron transferidos a sus expertos es lo que caracteriza la licitud de cada medio de prueba es decir como sabemos si estamos en presencia de pruebas ilícitas se observan las cadenas de custodia si estas están fallas todo el proceso penal esta fallo, es decir que se tiene que decretar la nulidad absoluta de toda el proceso. Undécimo motivo: observando todo el legajo de investigación y delatando todos estos errores judiciales no cabe duda que son errores insubsanables que impide que se decrete el acto de apertura a juicio, doce motivo para finalizar esta defensa consigno constancia de residencia para demostrar y desvirtuar el peligro de fuga de mi representado y así también lo catalogo la sala político administrativo en sentencia N° 3 de fecha 11-02-2020 que las cartas de residencia emitidas por el consejo comunal tiene valor y demuestra el arraigo en el país, es por todo lo delatado que solicito nulidad absoluta y solicito el sobreseimiento definitivo y por ultimo solicito tres juegos de copias solicitadas de todo el expediente. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la co-defensa, ABG. URSULA MUJICA, quien expone:
Buenas tardes a las partes presentes, esta defensa técnica en representación del ciudadano Danielvis quiere deja constancia que con nuestra actuación no convalidamos acto irrito y ratifico el escrito de contestación fiscal de fecha 10-12-2024 ratifico la excepciones planteadas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del copp, como punto previo solicito el restablecimiento de las violaciones constitucionales que le han sido vulnerada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 , el 2 el 7 el 25, 26, 44, 46 en numerales 1 y 2, articulo 49 numerales 1 y 2, articulo 49 numeral 8 y el articulo 51 y 334 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela ya que afectan al orden publico por ser violaciones a garantías constitucionales y por existir amenaza inminente a la prioridad y a la tutela judicial efectiva derecho a la defensa derecho a la igualdad de la ley derecho a la libertad, debido proceso derecho de petición y a la aplicación de justicia por los jueces de la república, solicito que se restablezca las garantías de derecho procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 que establece “todo persona podrá solicitar al estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por erros judicial retardo u omisión injustificado! Menciono el articulo 255 en su tercer parágrafo de la constitución de la república, donde establece la responsabilidad personal de los jueces de igual forma solicito el control constitucional a esta honorable instancia de conformidad con el artículo 19 del COPP, adminiculado con el artículo 2,7,21,25,26 44 y 46, numeral 1y 2, y de la constitución de la república y solicito el control mínimo por cuanto le corresponde al órgano jurisdiccional controlar las pruebas licitas según la constitución 181, 182, 183 187 del copp y el manual único de procedimiento de cadena de custodia de evidencia físicas, tal como se puede evidenciar riela al folio N° 2 con errores en la investigación ya que en el acto de inicio se comisiona y solo indica que experticia se practicara mas no comisiona a otro órgano para que practique la experticia, indica que son 7 diligencias en su auto de inicio pero hay una circular N° 003 del 10-09-2012 que establece dos cosas primero los organismos policiales solo pueden presentar las pruebas en un lapso mayor a 12 horas, la orden de inicio no puede tener clausulas abiertas porque indico esto, porque cuando nosotros nos vamos a la jurisprudencia hay una sentencia 1100 , indica que el ministerio público tiene las atribuciones de ordenar y dirigir la investigación, cuando observamos el acta policial que debes estar suscrita por los funcionarios y los intervinientes y en esta acta procesal no está firmada ni por mi representado ni por los intervinientes, cuando nos vamos a la circunstancia de tiempo modo y lugar, indica el acta que incautan el bolso en la moto pero no existe na fijación fotográfica del momento en que le incauta tanto el bolso como la droga si nos vamos al folio 5 y 6 no existe ninguna fijación fotográfica ni inspección técnica del sitio del suceso como el fiscal le demostró al juez tiempo lugar y modo de la detención si para el momento en el que fue presentado mi representado no existía la inspección técnica, que no hubo tal acto de imputación y con un experticia que debería de cursar aquí y que riela al folio una inspección técnica 42 días después, la inspección técnica que presente el ministerio público y si se aplica la lógica jurídica en qué sentido métrico ya que quien realiza la inspección es otro funcionario distinto al que colecto la evidencia, es decir que el que recojo y etiqueto la evidencia era el que tenía que realizar la inspección, tiene que entender que la cadena de custodia va en conjunto con la inspección técnica, resulta que se indica en la cadena de custodia una dirección adyacente al club Zulia y tiene que indicar como conseguiste la moto porque se está colectando la evidencia, eso nunca se hizo, las pruebas ilícitas promovidas, lo que se llama el falso juicio de legalidad es decir que si se llega a admitir una prueba hay un falso juicio de legalidad establecido en el articulo 49 numeral 1 que dice que la prueba es nula y artículo 181 del copp que establece la eficacia probatoria, por lo tanto las pruebas obtenidas en el presente sería un error admitirlas porque las pruebas son obtenido e incorporadas al proceso, y según lo establecido en al artículo 182 debe ser útil para el descubrimiento de la verdad, con la sentencia de la sala penal el artículo 525, cuando el fiscal no concatena y no realiza el análisis entonces todo lo que está allí es nulo, voy a hacer referencia a la primera cadena de custodia, hay incongruencias en la transferencia de las evidencia, en la acusación que se presentó según el folio 149 promueve a un experto Pérez Mendoza es la experto que hace la experticia, pero quien se lo rodena base contra la droga Carabobo con oficio 643 del 2024, lo ordena el mismo órgano que lo sembró a él, no existe un oficio que el ministerio público haya ordenado, como sí lo hicieron con la experticia del barrido, pero resulta que esta prueba es nula, porque nunca la transfirieron a nadie, porque cuando ve la cadena de custodia del bolso femenino, no fue transferida a ningún experto, por lo que me indica que fue incorporad ilícitamente a la investigación, en el folio 19 la única prueba que pudiera tener validez es la del bolso, y precisamente ha establecido la doctrina que todo elemento probatorio tendrá registro de cadena de custodita y quedara en el registro de hora fecha día y de quien recibe y quien entrega, la evidencia puede ser falsa alterada y contaminada, la forma de obtención de la evidencia, la persona que colecta no indico el motivo ni la transferencia no la indica tampoco, es decir que el ministerio publico promueve a julianas nunca le fue transferido la evidencia a ella, quien tenía que hacer el acta es Ronald que fue quien colecto, no Martin el mismo hacer su acta provisional y luego transferírselo al experto, riela en el folio 154 y 155 un reconcomiendo técnico legal al teléfono que no fue ordenado por el ministerio publico si nos vamos al folio 19 del registro de cadena no fue transferida la evidencia y es promovido como experto y no lo ordenan en el auto de inicio si no que los funcionarios lo hacen y que si van a hacer otra deberían hacerlo con el fiscal, al folio 153 acta de barrido o experticia del bolso si nos vamos al folio 20 y 21 de la cadena de custodia, en el auto de inicio el ministerio publico ordena que quien debe de practicar esa prueba es el cicpc, no fue ofertada en la acusación fiscal segundo quien practica la experticia es el propio órgano actuante, cuando vamos a la transferencia de la evidencia a domingo quien es responsable del cheque de los vehículos de la propia policía nacional mas nunca fue transferido al cicpc del eje de vehículo, tampoco se indica la forma de obtención, ni la transferencia esta experticia no fue promovida en la acusación fiscal, se delata al funcionarios promovido como experto y una le fue transferido la evidencia, el cal deberá acompañar, de todos los elementos de convicción promovidos el acta policial nula por cuanto no fue suscrita por mi representada y los presuntos testigos y voy a traer a acotación un recurso de apelación declarado con lugar donde se declara la nulidad absoluta de todo un legaja de investigación del tribunal 3 de control 393028 mp-17281- que cursa por la fiscalía 12, recurso 2024-129 la sala anula un acto donde una de las personas actuantes no firmo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del acta provisional es nula porque no fue transferida al experto el dictamen pericial 0506 suscrito por la experta Pérez yuluanis no fue practicado al momento e la audiencia de presentación ni fue acompañado en él a escrito de acusación y nunca hubo transferencia, tal como se puede leer es decir que esta prueba es nula, la inspección técnica es nula por cuanto en la audiencia e presentación ls circunstancia de modo tiempo y lugar y en el momento de la presentación no la acompaño en conjunto cadena de custodia e inspección técnica, el acta de barrido es nula por cuanto no fue promovido ni fue transferida, es nula ya que en el acta policial que no encontraron nada de interés criminalística al momento de hacer inspección corporal en la que dice ue no consiguen objetos de interés criminal siticos, experticia de vaciado de contenido n 149 d fecha 04-11-2024 esa experticia fue realizada un vaciado de contenido esa prueba es nula no hubo transferencia de cadena de custodia donde se encuentra en el teléfono en el folio 18 y vuelto no habla de la roma de obtención no mencionan a ningún experto, ese reconocimiento se encuentra en el folio 154 y 155 también riela al folio 18 ese vaciado u contenido en su conclusión que favorece mi representado arroja que no hay objetos de interés criminalísticas cuando el declara al tribunal de control el manifiesta que él le hizo una carrera le solicitamos que identificar a su cliente Elizabeth era fundamental la identificación plan y traerla al proceso y no hubo derecho a la defensa, después que lo detienen y lo torturan y luego lo llevan a la sede de la policial estaba Elizabeth con el bolso y la droga ella se bajo con los 3 mil dólares y como él no tenía plata por eso lo detienen a él lo obligan a tocar la droga al bolso y el resultado usted lo conoce porque usted estuvo presente, se solicito unas acta de entrevistas a los que ellos pone como testigos y solicitamos que se oficiara a la PNB para ver si esos funcionarios eran de la pnb, menciono sentencia de la sala penal 112 donde dejo plasmado quien ordena y quien dirige la investigación porque el ministerio público no indica a quien comisiona, hablar de la falta de notificación del tribunal en la audiencia de presentación se acoge al artículo 161 del copp que es la obligación de motivar, y hacen frauda procesal y la defensa nunca fue notificada, del auto motivado imposibilitando la oportunidad de recurrir. En cuanto a la falta de diligencia en la investigación solamente menciono objeto y alcance articulo 263 y 262 y articulo 41, una circular del ministerio público, de fecha 60-0112-d0-042-2008-49112 establece que ante la falta de diligencias de investigación que puede ser consideradas y determinantes o bien a los fines de la aplicación del principio de oportunidad podría llegar a concluir la falta de elementos que generen un archivo fiscal, en el presente caso a mi representado le sembraron la droga y el fiscal del ministerio público porque no identificaron a Elizabeth y los funcionarios policiales amenazaron a los comerciantes para que no entregaran los registros fílmicos, la sala lo ha dicho que cuando indican los elementos de convicción es un deber para nosotros como defensas y para el que es ignorante del derecho, me preocupa aquí que se reserva mantener activa la investigación respecto al imputado, nosotros tenemos preclusividad de los lapsos procesales no puedes mantener una averiguación abierta y si nos vamos a sentencia reiteradas de la sala penal donde estableció que el proceso penal venezolano rige la preclusividad no se puede pasar por esto y no se puede mantener la averiguación abierta, en cuanto a la importancia de la solicitud de comparación dactiloscópicas, hoy quiero hacer énfasis y haciendo estudios en un libro de Ruiz deja sentado la importancia de las huellas latentes y descubrieron hace poco a un triple homicidio y anterior a este haba matado a un taxista que dejo en el revólver, es importante a pesar de que no se realizo en el tiempo lega y sin embargo no se consiguió ningún tipo de huellas la importancia de esa prueba con eso demostramos que mi representado no tuvo acceso a la panela, solicito la nulidad de la acusación por cuanto no cumples con los requisitos invoco sentencia 1303 de la sala constitucional donde se establece el control formal y material y la sentencia que dice que no está prohibido de los jueces de control que falle sobre cuestión que toque fondo del asunto, hablamos del arraigo en el país ya que mi representado tiene arraigo en el país para ello consignamos constancia de residencia y solicito sobreseimiento absoluto, y voy a traer dos sentencias de la corte de apelaciones, una del año 2024 asunto 2024-292 donde el tribunal declara la nulidad absoluta en materia de droga y el recurso DR-2024-77932 con ponencia de michael Pérez amaro, hay otro caso en materia de droga donde el tribunal de control N° 7, y la sala también le da la razón a la juez porque anula la decisión por cuanto habían demasiados errores judiciales y le dan la razón a la juez ya que se hizo un análisis y se da con lugar, solicito el sobreseimiento ratifico lo solicitado por mi codefensa y le voy a ofertar los asuntos CIM-2025-373 –DR-2025-00032 sala N° 2 de la corte de apelaciones y otro caso CIM-2024-000292 DR-2024-77937 de la sala por lo que solicito la libertad plena y el sobreseimiento de la causa. ES TODO.

En virtud de los planteamientos realizados, se le cede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público a los fines de emitir respuesta certera respecto de las diligencias de investigación que fueron practicadas y sus resultas, en tal sentido expone:

Ciudadana juez se realizaron las diligencias que a continuación voy a describir, se solicitaron ante el SUDEBAN movimientos bancarios del imputado, se solicitó en fecha 14/02/2025 F29-0085-2025, la primera comunicación, la segunda comunicación F29-0083-2025 de la misma fecha 14-02-2025, se ofició al SAREN el Tribunal solicitó si el ciudadano presente en sala posee bienes muebles e inmuebles, consta acuse de recibo, F29-0097-2025 de la misma fecha 14/02/2025, dirigida a la Comisaria del CICPC Valencia tarta sobre la extracción de contenido en relación a la ciudadano DANIELVIS de los correos electrónicos, consta acuse de recibo, 0096-2025 de fecha 14/02/2025 dirigida al CICPC Valencia se solicitó inspección técnica y fijación fotográfica Avenida Soublette entre Avenida Calle Silva y Cantaura, donde se encuentra empresa BERA, en el Centro Comercial Valencia Center, recabar registros fílmicos con fecha 12/10/2024, comunicaciones 0097 y 0098 dirigida a Delincuencia Organizada y la 83 y la 85 la 0097 inspección técnica con registros fílmicos y 0098-25 dirigida al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Es TODO.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos como han sido los alegatos de las partes en Audiencia, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:

SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, fecha de nacimiento: 22-05-1994, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481, domiciliado en: Trapichito, Manzana C, Casa N°07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

SECCIÓN II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta, al siguiente tenor:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En virtud de la investigación realizada por la representación fiscal, los hechos objeto del debate oral y público han sido establecidos de la siguiente manera:

Que en fecha 12-10-2024 siendo aproximadamente 04:30 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Drogas Base Territorial Carabobo, realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle Cantaura, adyacente al Club Zulia, Sector La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia Estado Carabobo, logran observar a un (01) ciudadano de tez blanca, quien vestía para el momento suéter color naranja con negro y pantalón color gris a bordo de un vehículo tipo moto quien llevaba un bolso femenino color beige sobre el tanque de gasolina de la moto, el ciudadano al observar la presencia policial tomó una actitud evasiva, observando todas las direcciones por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto haciendo caso omiso de lo que se le indicó, frenando abruptamente la moto y retornando en dirección contraria, acelerando bruscamente, por lo que se originó una pequeña persecución que culminó a pocos metros; se le indicó al ciudadano que apagara el vehículo y el primer oficial: PEÑA JOHAN se encargó de ubicar a dos (02) testigos para luego proceder a realizar la debida inspección, donde se le logra incautar un bolso femeninito tipo morral, color beige, el cual contenía en su interior tres (03) envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de la sustancia denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 1.297 GRAMOS y un (01) envoltorio rectangular tipo panela contentivo en su interior de COCAINA, con un peso bruto de 733 GRAMOS, así como un equipo telefónico marca TECNO-CANON, COLOR AZUL y una (01) moto color negra. Dentro de los elementos de convicción contamos con: dos actas de entrevistas de los ciudadanos testigos que se encontraban al momento del procedimiento policial, el acta provisional de la sustancia, amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto fue imposible realizar la experticia de la sustancia, por lo que las evidencias se encuentran resguardadas bajo su correspondiente cadena de custodia, el ciudadano quedo plenamente identificado como DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.450.481.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscalía Vigésima Novena (29)del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó formal ACUSACIÓN en fecha 27/11/2024 contra el ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA por el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem.

Siendo así los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de establecer la calificación jurídica más adecuada y ajustada a Derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en tal sentido observa que el delito que ha sido atribuido por la representación del Ministerio Público responde al tipo penal establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Tráfico Artículo 149.Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Por su parte el artículo 163 de dicho instrumento normativo establece lo siguiente:

Circunstancias agravantes
Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observando el precepto legal invocado por el Ministerio Público como fundamento de la acusación presentada, quien aquí decide estima prudente citar la decisión dictada en fecha 10/08/2025 por la Sala de Casación Penal, Sentencia número 583, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello, la cual señala lo siguiente:

La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas se tiene que la Sala Constitucional, respecto de la fase intermedia del proceso penal, ha establecido lo siguiente:

La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que son sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de juicio oral y público en contra de imputado.

Este examen ejercido por el Juez de control, se divide en dos formas, un control formal, que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 (308) del COPP, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial, referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública, como muy bien ilustra Binder: "Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible. (Sentencia N° 1303, de 20/06/2005, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, doctor Francisco Carrasquero López).

Ahora bien, ejerciendo las facultades que me han sido encomendada en la oportunidad de realizar el control material de la acusación presentada, en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgada a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, toda vez que de la aportación de los elementos de convicción expuestos en el escrito acusatorio se estima la existencia de un hecho punible descrito en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo tras la verificación de las actas procedimentales se estima probable la participación del imputado de autos en la comisión de dicho delito; situación ésta que deberá imperiosamente ser ventilada en el juicio oral y público tras la descarga del aporte probatorio realizado por las partes.

Asimismo, se estima necesario invocar la Sentencia número 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió:

En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal,por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones cursantes en autos, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que el hecho se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el agravante establecido en el artículo 263 numeral 5, ejusdem, ello en virtud de que consta en Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre del 2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Carabobo, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del ilícito penal in comento. De igual forma se verifican en conjunto los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como la tramitación de las solicitudes realizadas por la defensa técnica, en este sentido cursa en autos ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de Fecha 12 de Octubre del 2024, elaborada por la funcionaria Oficial Jefe (CPNB) MEDINA NAZARETH quien se encuentra adscrita a la División Contra Drogas - Base Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue realizada a la sustancia ilícita incautada al ciudadano; existe INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. CPNB-DIP-CA-1147-2024, de fecha: 15 de Noviembre del 2024, practicada y suscrita por el funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIERREZ DANIEL, adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual deja constancia de la existencia, característica y lugar exacto del sitio del hecho y la aprehensión.
Se observa DICTAMEN PERICIAL N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0214-24/0596 de fecha 15 de octubre del 2024, practicado y suscrito por la experta SM/3 PEREZ YUNAIRIS, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana N° 41, Laboratorio Criminalística, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a la sustancia ilícita incautada. Se observa Acta de Barrido N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0231-24/0627, de fecha 24 de octubre del 2024, suscrita por la Experta Sargento Mayor de Tercera Pérez Yunairis, adscrita al Laboratorio Criminalística Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada al Bolso incautado; la cual arroja como resultado: POSITIVO, para la sustancia denominada MARIHUANA.
Se observa RECONOCIMIENTO TECNICO N°CPNB-DAET-DIP-CA-RT-278-2024 de Fecha 01 de Noviembre del 2024, practicado y suscrito por la INSPECTORA (CPNB) CASTILLO ISINAIZ, adscrita a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia de la realización del Reconocimiento Técnico Legal, realizado a la evidencia descrita como un (01) TELEFONO CELULAR MARCA TECNO CANON COLOR AZUL IMEI 1 352770933676068 ΙΜΕΙ 2 352770933676076 CON UNA (01) SIMCARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL: 895804320013026948.
Se observa en autos una EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO N°CPNB-DAET-DIP-CA-EC-149-2024 de fecha 05 de noviembre del 2024, practicado y suscrito por el funcionario: INSPECTOR (CPNB) GUZMAN JULIO, adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia de la realización de la Determinación de Existencia de Evidencia Digital y Extracción de Contenido de interés criminalistico realizado a la evidencia incautada al imputado.
Cursan dos (02) actas de entrevistas rendidas y suscritas por los ciudadanos identificados J.G.S.L y C.J.R.J, testigos presenciales de la aprehensión del acusado. Así mismo se observa OFICIO N°CPNB.OGH-AL-N°726-24, de fecha 28 de octubre del 2024, suscrito por el CAP. ENMANUEL MOISES GALLO RANGEL en su carácter de Director (E) de la Oficina de Gestión Humana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; este elemento en relación a la solicitud de diligencias solicitadas por la defensa técnica.
En este sentido, tras el análisis exhaustivo de los elementos de convicción aportado por la representación del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los mismos resultan consistentes para sostener tanto la calificación jurídica atribuida en el escrito fiscal, así como para la pretensión del sometimiento a juicio oral del ciudadano acusado.
Precisado lo anterior los hechos se subsumen en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, entiéndase TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 en su primer aparte con el agravante del 163 numerales 5° Y 11°de la Ley Orgánica de Drogas; siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo evidencia este Juzgado que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento en contra del ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.450.481, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 en su primer aparte con el agravante del 163 numerales 5° Y 11°de la Ley Orgánica de Drogas.

SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas que serán debatidas en el juicio oral y público, siendo que en el presente asunto no hubo estipulación alguna realizada entre las partes, en tal sentido se tiene:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por la fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio, a saber:

EXPERTOS:
PRIMERO: LA DECLARACIÓN de la funcionaria: SM/3 PEREZ YUNAIRIS, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalística N° 41 Región Carabobo, necesaria por ser quien practica y suscribe: 1.-DICTAMEN PERICIAL N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0214-24/0596 de fecha 15 de octubre del 2024 y. 2.- ACTA DE BARRIDO N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0231-24/0627, de fecha 24 de octubre del 2024. Siendo que es útil, necesaria y pertinente dicha declaración toda vez que la misma depondrá sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicho peritaje, así como el resultado obtenido.
SEGUNDO: LA DECLARACIÓN del Experto: OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIERREZ DANIEL, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Necesario por ser quien suscribe: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. CPNB-DIP-CA-1147-2024. Siendo útil, necesaria y pertinente dicha declaración ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicha inspección, así como el resultado obtenido.
TERCERO: LA DECLARACIÓN del experto: INSPECTORA (CPNB) CASTILLO ISINAIZ, quien se encuentra adscrita a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Esta declaración resulta útil, necesaria y pertinente por ser quien suscribe el RECONOCIMIENTO TECNICO N°CPNB-DAET-DIP-CA-RT-278-2024 de fecha 01 de noviembre del 2024, y depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicho procedimiento técnico, así como el resultado obtenido.
CUARTO: LA DECLARACIÓN del experto: INSPECTOR (CPNB) GUZMAN JULIO, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Resulta útil, necesario y pertinente por ser quien suscribe: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO N°CPNB-DAET-DIP-CA-EC-149-2024 de fecha 05 de noviembre del 2024y depondrá sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicha experticia, asi como el resultado obtenido.
TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIMONIO del ciudadano: J.G.S.L (los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien funge en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, la cual fue tomada en la División Contra las Drogas Base Territorial Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le fue efectuada ampliación de esa declaración ante esta Representación del Ministerio Público. Es necesaria por cuanto se trata del testimonio del testigo del procedimiento efectuado en la presente investigación, quien, a través de sus sentidos, da la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde fueron localizada e incautada la sustancia ilícita y las evidencias de interés Criminalística que le fue incautada al ciudadano imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA.
SEGUNDO: TESTIMONIO del ciudadano: CJRJ (los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien funge en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, la cual fue tomada en la División Contra las Drogas Base Territorial Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le fue efectuada ampliación de esa declaración ante esta Representación del Ministerio Público. Es necesaria por cuanto se trata del testimonio del testigo del procedimiento efectuado en la presente investigación, quien, a través de sus sentidos, da la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde fueron localizadas e incautadas la sustancia ilícita y las evidencias de interés Criminalística que le fue incautada al ciudadano imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA.
TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:
PRIMERO: LA DECLARACIÓN de los funcionarios actuantes del procedimiento policial: OFICIAL (CPNB) MEDINA NAZARETH, PRIMER OFICIAL (CPNB) PEÑA JOHAN, OFICIAL (CPNB) MARTINEZ MIGUE, OFICIAL (CPNB) GARCIA JOSUE Y OFICIAL (CPNB) FAJARDO RONALD, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Carabobo, quienes dejaron constancia del procedimiento policial efectuado en fecha 12 de octubre del 2024. Basándose la necesidad por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde llevaron a cabo la aprehensión del imputado de auto, y pertinencia por cuanto con sus declaraciones dejarán constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se llevó a cabo la misma y de la sustancia ilícita incautada (droga) en el procedimiento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sean exhibidas e incorporadas en un eventual juicio oral y público las actas de investigación penal, suscritas por los referidos funcionarios, a los fines que reconozcan su contenido y firma.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:
Los siguientes medios de pruebas son admitidos para ser incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046 Ponente. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial..." se indican las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 12 de octubre del 2024, elaborada por el funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) MEDINA NAZARETH quien se encuentra adscrita a la División Contra Drogas Base Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Útil, necesaria y pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima es el Estado.
SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0214-24/0596 de fecha 15 de octubre del 2024, practicado y suscrito por la experta SM/3 PEREZ YUNAIRIS, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalística N° 41. Resulta útil, necesaria y pertinente ya que el mismo guarda estrecha relación con el hecho objeto del proceso, se demuestra que la víctima es el Estado.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. CPNB-DIP-CA-1147-2024, elaborada en fecha: 15 de noviembre del 2024, practicada y suscrita por el funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIERREZ DANIEL, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
CUARTO: ACTA DE BARRIDO N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0231-24/0627, de fecha 24 de octubre del 2024, practicado y suscrito por la experta SM/3 PEREZ YUNAIRIS, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalistico N° 41 Se admite para ser incorporado por su LECTURA, considerando; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima es el Estado, que lo hace un delito de alta entidad.
QUINTO: RECONOCIMIENTO TECNICO N"CPNB-DAET-DIP-CA-RT-278-2024 de Fecha 01 de noviembre del 2024, practicado y suscrito por la INSPECTORA (CPNB) CASTILLO ISINAIZ, quien se encuentra adscrita a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEXTO: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO N'CPNB-DAET-DIP-CA-EC-149-2024 de fecha 05 de noviembre del 2024, practicado y suscrito por el funcionario: INSPECTOR (CPNB) GUZMAN JULIO, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEPTIMO: OFICIO N°CPNB.OGH-AL-N°726-24, de Fecha 28 de octubre del 2024, suscrito por el CAP. ENMANUEL MOISES GALLO RANGEL en su carácter de Director (E) de la Oficina de Gestión Humana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS
A los fines de garantizar el debido proceso así como los demás derechos que le asisten a cada una de las partes, estima necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia número 361 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2023, Ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual señala:
En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de las experticias solicitadas en fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las mismas podrán ser promovidas por el Ministerio Publico en el Juicio Oral bajo la modalidad de prueba complementaria. En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral bajo la modalidad de la prueba complementaria.
(Resaltado y negrilla del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial precedente se admiten para su incorporación en el debate oral y público los siguientes elementos promovidos por las partes:
PRIMERO: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE SERIALES DE VEHICULO, solicitada mediante oficio N°08-F29-0806-2024 de Fecha 23 de octubre del 2024, cuyas resultas han de ser incorporadas al debate de juicio oral de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del texto adjetivo penal, así como la decisión vinculante número 631, Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2023, Exp. N° 22-0713. Se promueve el testimonio del funcionario experto que la suscribe.
SEGUNDO: Resultas de solicitud dirigida a la "Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana" mediante oficio N°08-F29-0813-2024, que informa si los ciudadanos CARLOS RONDON titular de la cédula de identidad V-14.625.685 y el ciudadano JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad V10.734.084, son o fueron funcionarios de dicho cuerpo de seguridad.
TERCERO: REGISTROS FILMICOS que posean los establecimientos comerciales en la fecha de 11 de Octubre del 2024, entre los horarios comprendidos de 4:00pm a 6:00pm, los cuales se describen a continuación: Bera Candelaria "WANDA C.A" ubicado en la Avenida Soublette entre la avenida las ferias, calle silva y Cantaura del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Extreme Gráfica Publicidad Exterior Corte CNC/Laser ubicado en la Avenida Soublette entre la avenida las ferias, calle silva y Cantaura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y Centro Comercial Valencia Center, ubicado en la Avenida Soublette entre la avenida las ferias, calle silva y Cantaura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se solicitado mediante oficio N°08-F29-0812-2024, de Fecha 24-10-2024.
CUARTO: ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS, solicitado mediante oficio N°08-F29-0809-2024 en fecha 23-10-2024;
QUINTO: Resultas a la solicitud de información enviada al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) solicitado mediante oficio número 08-F29-0884-2024 de fecha 26 de noviembre del 2024.
SEXTO: Resultas a la solicitud de información enviada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) solicitado mediante oficio número N°08-F29-0885-2024 de fecha 26 de noviembre del 2024.
SEPTIMO: Copias certificadas del libro de novedades y rol de guardia de la Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas División Contra Droga, Base Territorial Carabobo), el cual se solicita mediante oficio N°08-F29-0886-2024 de Fecha 26 de noviembre del 2024.
OCTAVO: EXTRACCION DE CONTENIDO de correo electrónico solicitado mediante oficio F29-0097-2025 de fecha 14/02/2025, dirigido al CICPC Valencia. Se promueve el testimonio del funcionario experto que la suscribe.
NOVENO: INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO solicitada mediante comunicaciones 0097 y 0098 dirigida a delincuencia organizada y la 83 y la 85 la 0097 inspección técnica con registros fílmicos y 0098-25 dirigida al cuerpo de la policía nacional bolivariana. Se promueve el testimonio del funcionario técnico que la suscribe.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

Se admiten para ser evacuados en el debate de juicio oral y público todas las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de contestación, las cuales se discriminan a continuación:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: EXPERTICIA DACTILOSCOPIA DE LA HUELLAS LATENTE DE LOS PAQUETES PLENAMENTE DESCRITO EN CADENA DE CUSTODIA.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: OSNEIBI JESUS CONTRERAS TEJADA
SEGUNDO: CESAR ANDRES PAES CASTRO
TERCERO: JOSE SILVA
CUARTO: CARLOS RONDON
QUINTO: Se promueve el testimonio del funcionario experto que la suscribe la experticia dactiloscopia de la huella latente de los paquetes plenamente descritos en cadena de custodia, solicitada.

Se deja constancia que los elementos probatorios promovidos por la defensa han sido admitidos parcialmente y se han enunciado en el apartado anterior denominado “PRUEBAS COMPLEMENTARIAS” en razón de haber sido solicitada su práctica por el Ministerio Público, siendo que sus resultas han de ser incorporadas en el debate tal y como ya se ha mencionado. Así mismo se hace constar que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

PRIMERO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
SEGUNDO: CONSTANCIA DE TRABAJO.

Conviene señalar que resultaron INADMISIBLES los precitados medios probatorios para el Juicio Oral y Público, por cuanto la defensa en su promoción no especifica la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, incumplió con las disposiciones legales establecidas para el régimen probatorio, incumple con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas documentales deben cumplir con ciertos requisitos para ser admitidas como medios probatorios. Estos requisitos incluyen:

Licitada: La prueba debe haber sido obtenida de manera legal.
Legalidad: Debe cumplir con los formalismos legales exigidos.
Pertinencia: Debe estar relacionada directamente con los hechos objeto del proceso.
En el ámbito legal, la admisión y valoración de pruebas es un aspecto fundamental para garantizar la equidad y la justicia en los procesos judiciales, por lo tanto, la promoción y posterior admisión dado el caso debe cumplir con ciertos requisitos para ser consideradas válidas y dignas de ser tenidas en cuenta por un juez. La prueba debe ser pertinente al caso en cuestión y estar directamente relacionada con los hechos en disputa, debe proporcionar información útil y significativa que contribuya a la resolución del caso. La prueba debe tener relevancia y materialidad para el caso en cuestión, por ende debe proporcionar información importante y sustancial que pueda influir en la resolución del caso y el fin único del proceso Venezolano, como es la búsqueda de la verdad, en el presente capítulo de promoción de pruebas los honorables defensores no tuvieron el tan siquiera el cuidado de explicar que proporciona en el juicio la valoración de esas pruebas, por ello no se logra observar relevancia, pertinencia o necesidad para ser admitidas. Así se decide.

SECCIÓN IV
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación se les impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, explicado como ha sido el alcance de dicha figura así como las implicaciones de la misma en cuanto a la rebaja de la pena a imponer se procede a preguntarle al ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.48, si desea someterse a dicho procedimiento, a lo que el prenombrado respondió: “Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio, es todo”.

SECCIÓN V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481; en los siguientes términos:

Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, fecha de nacimiento: 22-05-1994, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481, domiciliado en: Trapichito, Manzana C, Casa N°07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; por el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 11 eiusdem.

SECCIÓN VI

Tal y como lo estatuye el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio a quien le corresponda el conocimiento del presente asunto.

SECCIÓN VII
DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA

1. Se ORDENA notificar a las partes a los fines de imponerles del contenido del presente fallo.
2. Se ORDENA a la secretaría remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo de los fundamentos de Derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL con excepción al capítulo séptimo de la reserva de la investigación. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, fecha de nacimiento: 22-05-1994, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481, domiciliado en: Trapichito, Manzana C, Casa N°07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; por el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 11 eiusdem. TERCERO: Se admiten los medios de prueba aportados por la representación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, conforme al artículo 313 numeral 9 del COPP, CUARTO: Se admiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica en los términos previstos en esta decisión. Se deja constancia que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba QUINTO: Se ORDENA a la secretaría Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente. SEXTO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: Se ORDENA notificar a las partes los fines de imponerles del contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta los puntos de impugnación que esgrimen las partes en el escrito presentado, estima pertinente resolver bajo un razonamiento Jurídico, los aspectos interpuestos por los profesionales del derecho Abg. URSULA MARIA MUJICA y Abg. ANTONIO RAFAEL HERRERA OJEDA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de febrero de 2025, y publicada sus fundamentos en fecha 19 de Marzo de 2025, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.946.734, que se le sigue por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001438.
Los Defensores Privados argumentan como parte de los aspectos de impugnación de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 10 que los medios de pruebas no fueron acompañados el Escrito Acusatorio y que hasta la presente fecha son inexistentes, por cuanto no existen e impidieron que la Jueza tuviera la percepción de la prueba, ya que, el Fiscal del Ministerio Público nunca las recabo siendo las siguientes:
1.1) EXPERTICIA DE EXTRACION DE CONTENIDO DE LOS CORREOS ELECTRONICOS.
1.2) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE RECABEN LOS REGISTRO FILMICO.
1.3) REGISTROS FILMICO.
1.4) LIBRO ORIGINAL DE NOVEDADES DE LA POLICIA NACIONAL.
1.5) EXPERTICIA DE DASTILOSCOPIA DE HUELLAS LATENTE DE LOS PAQUETES PLENAMENTE DESCRITO EN CADENA DE CUSTODIA.
Así mismo, indican que el Representante Fiscal después de la audiencia consignó todos los medios de pruebas arriba señalados, salvo LOS REGISTRO FILMICOS.
Los profesionales del derecho, señalan que la Jueza en funciones de control en la Audiencia Preliminar, NO ADMITE COMO PRUEBA LA CARTA DE RESIDENCIA, alegando que a pesar de que en el escrito de Contestación la defensa Indicó la necesidad y utilidad de la misma en los términos siguientes ESTABILIDAD DOMICILIARIA, ARRAIGO EN EL PAIS Y BUENA CONDUCTA previa de su defendido y que en ese mismo acto consignó un (01) en original constancia de residencia a nombre de mis defendidos, de fecha 14 OCTUBRE de 2024, del Consejo Comunal TRAPICHITO, MANZANA, Valencia estado Carabobo.
Visto lo anteriormente señalado como puntos de impugnación en contra de la decisión emitida en fecha 27 de febrero de 2025, y publicada sus fundamentos en fecha 19 de Marzo de 2025, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes aquí decidimos, procedimos a la revisión exhaustiva del asunto principal donde corre inserta la decisión del Auto de Apertura a Juicio y el Auto Motivado Sobre Decisiones Pronunciadas al Termino de la Audiencia Preliminar, y habiendo analizado y constatado aspectos en el orden jurídico que, si bien es cierto algunos son propuestos por la misma defensa como son las pruebas no admitidas, encontramos también una decisión contradictoria, que afecta ostensiblemente los principios y normas procesales, que deben ser la garantía para enfrentar la siguiente fase del proceso del Juicio Oral y Público, alterando las normas de orden público, al existir el vicio de contradicción con respecto a lo que decide en el Auto de Apertura a Juicio y en el Auto Motivado sobre Decisiones Pronunciadas al Termino de la Audiencia Preliminar, con lo manifestado por la Jueza a quo en su motivación, el cual hemos analizado exhaustivamente, es por lo que procedemos a decantar de la propia Decisión la contradicción develada lo siguiente:
AUTO MOTIVADO SOBRE DECISIONES PRONUNCIADAS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA19/03/2025, en la que decide lo siguiente: “…CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas que serán debatidas en el juicio oral y público, siendo que en el presente asunto no hubo estipulación alguna realizada entre las partes, en tal sentido se tiene:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por la fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio, a saber:
EXPERTOS:
PRIMERO: LA DECLARACIÓN de la funcionaria: SM/3 PEREZ YUNAIRIS, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalística N° 41 Región Carabobo, necesaria por ser quien practica y suscribe: 1.-DICTAMEN PERICIAL N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0214-24/0596 de fecha 15 de octubre del 2024 y. 2.- ACTA DE BARRIDO N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0231-24/0627, de fecha 24 de octubre del 2024. Siendo que es útil, necesaria y pertinente dicha declaración toda vez que la misma depondrá sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicho peritaje, así como el resultado obtenido.
SEGUNDO: LA DECLARACIÓN del Experto: OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIERREZ DANIEL, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Necesario por ser quien suscribe:

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. CPNB-DIP-CA-1147-2024. Siendo útil, necesaria y pertinente dicha declaración ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicha inspección, así como el resultado obtenido.
TERCERO: LA DECLARACIÓN del experto: INSPECTORA (CPNB) CASTILLO ISINAIZ, quien se encuentra adscrita a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Esta declaración resulta útil, necesaria y pertinente por ser quien suscribe el RECONOCIMIENTO TECNICO N°CPNB-DAET-DIP-CA-RT-278-2024 de fecha 01 de noviembre del 2024, y depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicho procedimiento técnico, así como el resultado obtenido.
CUARTO: LA DECLARACIÓN del experto: INSPECTOR (CPNB) GUZMAN JULIO, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Resulta útil, necesario y pertinente por ser quien suscribe: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO N°CPNB-DAET-DIP-CA-EC-149-2024 de fecha 05 de noviembre del 2024 y depondrá sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicha experticia, asi como el resultado obtenido.
TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIMONIO del ciudadano: J.G.S.L (los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien funge en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, la cual fue tomada en la División Contra las Drogas Base Territorial Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le fue efectuada ampliación de esa declaración ante esta Representación del Ministerio Público. Es necesaria por cuanto se trata del testimonio del testigo del procedimiento efectuado en la presente investigación, quien, a través de sus sentidos, da la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde fueron localizada e incautada la sustancia ilícita y las evidencias de interés Criminalístico que le fue incautada al ciudadano imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA.
SEGUNDO: TESTIMONIO del ciudadano: CJRJ (los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien funge en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, la cual fue tomada en la División Contra las Drogas Base Territorial Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le fue efectuada ampliación de esa declaración ante esta Representación del Ministerio Público. Es necesaria por cuanto se trata del testimonio del testigo del procedimiento efectuado en la presente investigación, quien, a través de sus sentidos, da la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde fueron localizadas e incautadas la sustancia ilícita y las evidencias de interés Criminalística que le fue incautada al ciudadano imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA.
TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:
PRIMERO: LA DECLARACIÓN de los funcionarios actuantes del procedimiento policial: OFICIAL (CPNB) MEDINA NAZARETH, PRIMER OFICIAL (CPNB) PEÑA JOHAN, OFICIAL (CPNB) MARTINEZ MIGUE, OFICIAL (CPNB) GARCIA JOSUE Y OFICIAL (CPNB) FAJARDO RONALD, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Región Carabobo, quienes dejaron constancia del procedimiento policial efectuado en fecha 12 de octubre del 2024. Basándose la necesidad por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde llevaron a cabo la aprehensión del imputado de auto, y pertinencia por cuanto con sus declaraciones dejarán constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se llevó a cabo la misma y de la sustancia ilícita incautadas (droga) en el procedimiento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sean exhibidas e incorporadas en un eventual juicio oral y público las actas de investigación penal, suscritas por los referidos funcionarios, a los fines que reconozcan su contenido y firma.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:
Los siguientes medios de pruebas son admitidos para ser incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con to establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Eiusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046 Ponente. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial..." se indican las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 12 de octubre del 2024, elaborada por el funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) MEDINA NAZARETH quien se encuentra adscrita a la División Contra Drogas Base Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Útil, necesaria y pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima es el Estado.
SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0214-24/0596 de fecha 15 de octubre del 2024, practicado y suscrito por la experta SM/3 PEREZ YUNAIRIS, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalística N° 41. Resulta útil, necesaria y pertinente ya que el mismo guarda estrecha relación con el hecho objeto del proceso, se demuestra que la víctima es el Estado.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. CPNB-DIP-CA-1147-2024, elaborada en fecha: 15 de noviembre del 2024, practicada y suscrita por el funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIERREZ DANIEL, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
CUARTO: ACTA DE BARRIDO N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0231-24/0627, de fecha 24 de octubre del 2024, practicado y suscrito por la experta SM/3 PEREZ YUNAIRIS, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalistico N° 41 Se admite para ser incorporado por su LECTURA, considerando; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima es el Estado, que lo hace un delito de alta entidad.
QUINTO: RECONOCIMIENTO TECNICO N"CPNB-DAET-DIP-CA-RT-278-2024 de Fecha 01 de noviembre del 2024, practicado y suscrito por la INSPECTORA (CPNB) CASTILLO ISINAIZ, quien se encuentra adscrita a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEXTO: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO N'CPNB-DAET-DIP-CA-EC-149-2024 de fecha 05 de noviembre del 2024, practicado y suscrito por el funcionario: INSPECTOR (CPNB) GUZMAN JULIO, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEPTIMO: OFICIO N°CPNB.OGH-AL-N°726-24, de Fecha 28 de octubre del 2024, suscrito por el CAP. ENMANUEL MOISES GALLO RANGEL en su carácter de Director (E) de la Oficina de Gestión Humana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS
A los fines de garantizar el debido proceso así como los demás derechos que le asisten a cada una de las partes, estima necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia número 361 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2023, Ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual señala:
En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de las experticias solicitadas en fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las mismas podrán ser promovidas por el Ministerio Publico en el Juicio Oral bajo la modalidad de prueba complementaria. En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral bajo la modalidad de la prueba complementaria.
(Resaltado y negrilla del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial precedente se admiten para su incorporación en el debate oral y público los siguientes elementos promovidos por las partes:
PRIMERO: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE SERIALES DE VEHICULO, solicitada mediante oficio N°08-F29-0806-2024 de Fecha 23 de octubre del 2024, cuyas resultas han de ser incorporadas al debate de juicio oral de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del texto adjetivo penal, así como la decisión vinculante número 631, Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2023, Exp. N° 22-0713. Se promueve el testimonio del funcionario experto que la suscribe.
SEGUNDO: Resultas de solicitud dirigida a la "Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana" mediante oficio N°08-F29-0813-2024, que informa si los ciudadanos CARLOS RONDON titular de la cédula de identidad V-14.625.685 y el ciudadano JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad V10.734.084, son o fueron funcionarios de dicho cuerpo de seguridad.
TERCERO: REGISTROS FILMICOS que posean los establecimientos comerciales en la fecha de 11 de Octubre del 2024, entre los horarios comprendidos de 4:00pm a 6:00pm, los cuales se describen a continuación: Bera Candelaria "WANDA C.A" ubicado en la Avenida Soublette entre la avenida las ferias, calle silva y Cantaura del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Extreme Gráfica Publicidad Exterior Corte CNC/Laser ubicado en la Avenida Soublette entre la avenida las ferias, calle silva y Cantaura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y Centro Comercial Valencia Center, ubicado en la Avenida Soublette entre la avenida las ferias, calle silva y Cantaura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se solicitado mediante oficio N°08-F29-0812-2024, de Fecha 24-10-2024.
CUARTO: ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS, solicitado mediante oficio N°08-F29-0809-2024 en fecha 23-10-2024;
QUINTO: Resultas a la solicitud de información enviada al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) solicitado mediante oficio número 08-F29-0884-2024 de fecha 26 de noviembre del 2024.
SEXTO: Resultas a la solicitud de información enviada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) solicitado mediante oficio número N°08-F29-0885-2024 de fecha 26 de noviembre del 2024.
SEPTIMO: Copias certificadas del libro de novedades y rol de guardia de la Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas División Contra Droga, Base Territorial Carabobo), el cual se solicita mediante oficio N°08-F29-0886-2024 de Fecha 26 de noviembre del 2024.
OCTAVO: EXTRACCION DE CONTENIDO de correo electrónico solicitado mediante oficio F29-0097-2025 de fecha 14/02/2025, dirigido al CICPC Valencia. Se promueve el testimonio del funcionario experto que la suscribe.
NOVENO: INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO solicitada mediantecomunicaciones 0097 y 0098 dirigida a delincuencia organizada y la 83 y la 85 la 0097 inspección técnica con registros fílmicos y 0098-25 dirigida al cuerpo de la policía nacional bolivariana. Se promueve el testimonio del funcionario técnico que la suscribe.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Se admiten para ser evacuados en el debate de juicio oral y público todas las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de contestación, las cuales se discriminan a continuación:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: EXPERTICIADACTILOSCOPIA DE LA HUELLAS LATENTE DE LOS PAQUETES PLENAMENTE DESCRITO EN CADENA DE CUSTODIA.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: OSNEIBI JESUS CONTRERAS TEJADA
SEGUNDO: CESAR ANDRES PAES CASTRO
TERCERO: JOSE SILVA
CUARTO: CARLOS RONDON
QUINTO: Se promueve el testimonio del funcionario experto que la suscribe la experticia dactiloscopia de la huella latente de los paquetes plenamente descritos en cadena de custodia, solicitada.
Se deja constancia que los elementos probatorios promovidos por la defensa han sido admitidos parcialmente y se han enunciado en el apartado anterior denominado “PRUEBAS COMPLEMENTARIAS” en razón de haber sido solicitada su práctica por el Ministerio Público, siendo que sus resultas han de ser incorporadas en el debate tal y como ya se ha mencionado. Así mismo se hace constar que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
PRIMERO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
SEGUNDO: CONSTANCIA DE TRABAJO.
Conviene señalar que resultaron INADMISIBLES los precitados medios probatorios para el Juicio Oral y Público, por cuanto la defensa en su promoción no especifica la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, incumplió con las disposiciones legales establecidas para el régimen probatorio, incumple con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas documentales deben cumplir con ciertos requisitos para ser admitidas como medios probatorios. Estos requisitos incluyen:
Licitidad: La prueba debe haber sido obtenida de manera legal.
Legalidad: Debe cumplir con los formalismos legales exigidos.
Pertinencia: Debe estar relacionada directamente con los hechos objeto del proceso.
En el ámbito legal, la admisión y valoración de pruebas es un aspecto fundamental para garantizar la equidad y la justicia en los procesos judiciales, por lo tanto, la promoción y posterior admisión dado el caso debe cumplir con ciertos requisitos para ser consideradas válidas y dignas de ser tenidas en cuenta por un juez. La prueba debe ser pertinente al caso en cuestión y estar directamente relacionada con los hechos en disputa, debe proporcionar información útil y significativa que contribuya a la resolución del caso. La prueba debe tener relevancia y materialidad para el caso en cuestión, por ende debe proporcionar información importante y sustancial que pueda influir en la resolución del caso y el fin único del proceso Venezolano, como es la búsqueda de la verdad, en el presente capítulo de promoción de pruebas los honorables defensores no tuvieron el tan siquiera el cuidado de explicar que proporciona en el juicio la valoración de esas pruebas, por ello no se logra observar relevancia, pertinencia o necesidad para ser admitidas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa técnica del ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, fecha de nacimiento: 22-05-1994, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481, domiciliado en: Trapichito, Manzana C, Casa N°07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad el escrito de acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano Danielvis Eduardo Rojas Viera, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Distribución.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en tal sentido SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, por lo cual se MANTIENE con plena vigencia, vigor y fuerza la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado de autos.
QUINTO: Se declara sin lugar la reserva de la investigación fiscal.
SEXTO: Se acuerdan Todas las pruebas ofrecidas por el Representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, las pruebas complementarias, las solicitadas por la defensa por control judicial y parcialmente las promovidas por la defensa privada, no admitiendo la constancia de residencia y de trabajo, por manifiestamente infundada.
SÉPTIMO: Se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa privada al término de la audiencia preliminar. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese. CÚMPLASE.”
(NEGRITA Y SUBRAYADO DE LA SALA)
AUTO DE APERTURA A JUICIO EN FECHA 19/03/2025
…OMISSIS…
“SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas que serán debatidas en el juicio oral y público, siendo que en el presente asunto no hubo estipulación alguna realizada entre las partes, en tal sentido se tiene:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por la fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio, a saber:
EXPERTOS:
PRIMERO: LA DECLARACIÓN de la funcionaria: SM/3 PEREZ YUNAIRIS, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalística N° 41 Región Carabobo, necesaria por ser quien practica y suscribe: 1.-DICTAMEN PERICIAL N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0214-24/0596 de fecha 15 de octubre del 2024 y. 2.- ACTA DE BARRIDO N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0231-24/0627, de fecha 24 de octubre del 2024. Siendo que es útil, necesaria y pertinente dicha declaración toda vez que la misma depondrá sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicho peritaje, así como el resultado obtenido.
SEGUNDO: LA DECLARACIÓN del Experto: OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIERREZ DANIEL, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Necesario por ser quien suscribe: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. CPNB-DIP-CA-1147-2024. Siendo útil, necesaria y pertinente dicha declaración ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dichainspección, así como el resultado obtenido.
TERCERO: LA DECLARACIÓN del experto: INSPECTORA (CPNB) CASTILLO ISINAIZ, quien se encuentra adscrita a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Esta declaración resulta útil, necesaria y pertinente por ser quien suscribe el RECONOCIMIENTO TECNICO N°CPNB-DAET-DIP-CA-RT-278-2024 de fecha 01 de noviembre del 2024, y depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicho procedimiento técnico, así como el resultado obtenido.
CUARTO: LA DECLARACIÓN del experto: INSPECTOR (CPNB) GUZMAN JULIO, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Resulta útil, necesario y pertinente por ser quien suscribe: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO N°CPNB-DAET-DIP-CA-EC-149-2024 de fecha 05 de noviembre del 2024y depondrá sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dichaexperticia, asi como el resultado obtenido.
TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIMONIO del ciudadano: J.G.S.L (los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien funge en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, la cual fue tomada en la División Contra las Drogas Base Territorial Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le fue efectuada ampliación de esa declaración ante esta Representación del Ministerio Público. Es necesaria por cuanto se trata del testimonio del testigo del procedimiento efectuado en la presente investigación, quien, a través de sus sentidos, da la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde fueron localizada e incautada la sustancia ilícita y las evidencias de interés Criminalístico que le fue incautada al ciudadano imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA.
SEGUNDO: TESTIMONIO del ciudadano: CJRJ (los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien funge en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, la cual fue tomada en la División Contra las Drogas Base Territorial Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le fue efectuada ampliación de esa declaración ante esta Representación del Ministerio Público. Es necesaria por cuanto se trata del testimonio del testigo del procedimiento efectuado en la presente investigación, quien, a través de sus sentidos, da la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde fueron localizadas e incautadas la sustancia ilícita y las evidencias de interés Criminalística que le fue incautada al ciudadano imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA.
TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:
PRIMERO: LA DECLARACIÓN de los funcionarios actuantes del procedimiento policial: OFICIAL (CPNB) MEDINA NAZARETH, PRIMER OFICIAL (CPNB) PEÑA JOHAN, OFICIAL (CPNB) MARTINEZ MIGUE, OFICIAL (CPNB) GARCIA JOSUE Y OFICIAL (CPNB) FAJARDO RONALD, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Región Carabobo, quienes dejaron constancia del procedimiento policial efectuado en fecha 12 de octubre del 2024. Basándose la necesidad por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde llevaron a cabo la aprehensión del imputado de auto, y pertinencia por cuanto con sus declaraciones dejarán constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se llevó a cabo la misma y de la sustancia ilícita incautadas (droga) en el procedimiento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sean exhibidas e incorporadas en un eventual juicio oral y público las actas de investigación penal, suscritas por los referidos funcionarios, a los fines que reconozcan su contenido y firma.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:
Los siguientes medios de pruebas son admitidos para ser incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con to establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Eiusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046 Ponente. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial..." se indican las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 12 de octubre del 2024, elaborada por el funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) MEDINA NAZARETH quien se encuentra adscrita a la División Contra Drogas Base Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Útil, necesaria y pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima es el Estado.
SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0214-24/0596 de fecha 15 de octubre del 2024, practicado y suscrito por la experta SM/3 PEREZ YUNAIRIS, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalística N° 41. Resulta útil, necesaria y pertinente ya que el mismo guarda estrecha relación con el hecho objeto del proceso, se demuestra que la víctima es el Estado.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. CPNB-DIP-CA-1147-2024, elaborada en fecha: 15 de noviembre del 2024, practicada y suscrita por el funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIERREZ DANIEL, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
CUARTO: ACTA DE BARRIDO N°CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-0231-24/0627, de fecha 24 de octubre del 2024, practicado y suscrito por la experta SM/3 PEREZ YUNAIRIS, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalistico N° 41 Se admite para ser incorporado por su LECTURA, considerando; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima es el Estado, que lo hace un delito de alta entidad.
QUINTO: RECONOCIMIENTO TECNICO N"CPNB-DAET-DIP-CA-RT-278-2024 de Fecha 01 de noviembre del 2024, practicado y suscrito por la INSPECTORA (CPNB) CASTILLO ISINAIZ, quien se encuentra adscrita a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEXTO: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO N'CPNB-DAET-DIP-CA-EC-149-2024 de fecha 05 de noviembre del 2024, practicado y suscrito por el funcionario: INSPECTOR (CPNB) GUZMAN JULIO, quien se encuentra adscrito a la División de Investigación Penal Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEPTIMO: OFICIO N°CPNB.OGH-AL-N°726-24, de Fecha 28 de octubre del 2024, suscrito por el CAP. ENMANUEL MOISES GALLO RANGEL en su carácter de Director (E) de la Oficina de Gestión Humana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS
A los fines de garantizar el debido proceso así como los demás derechos que le asisten a cada una de las partes, estima necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia número 361 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2023, Ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual señala:
En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de las experticias solicitadas en fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las mismas podrán ser promovidas por el Ministerio Publico en el Juicio Oral bajo la modalidad de prueba complementaria. En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral bajo la modalidad de la prueba complementaria.
(Resaltado y negrilla del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial precedente se admiten para su incorporación en el debate oral y público los siguientes elementos promovidos por las partes:
PRIMERO: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD DE SERIALES DE VEHICULO, solicitada mediante oficio N°08-F29-0806-2024 de Fecha 23 de octubre del 2024, cuyas resultas han de ser incorporadas al debate de juicio oral de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del texto adjetivo penal, así como la decisión vinculante número 631, Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2023, Exp. N° 22-0713. Se promueve el testimonio del funcionario experto que la suscribe.
SEGUNDO: Resultas de solicitud dirigida a la "Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana" mediante oficio N°08-F29-0813-2024, que informa si los ciudadanos CARLOS RONDON titular de la cédula de identidad V-14.625.685 y el ciudadano JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad V10.734.084, son o fueron funcionarios de dicho cuerpo de seguridad.
TERCERO: REGISTROS FILMICOS que posean los establecimientos comerciales en la fecha de 11 de Octubre del 2024, entre los horarios comprendidos de 4:00pm a 6:00pm, los cuales se describen a continuación: Bera Candelaria "WANDA C.A" ubicado en la Avenida Soublette entre la avenida las ferias, calle silva y Cantaura del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Extreme Gráfica Publicidad Exterior Corte CNC/Laser ubicado en la Avenida Soublette entre la avenida las ferias, calle silva y Cantaura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y Centro Comercial Valencia Center, ubicado en la Avenida Soublette entre la avenida las ferias, calle silva y Cantaura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se solicitado mediante oficio N°08-F29-0812-2024, de Fecha 24-10-2024.
CUARTO: ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS, solicitado mediante oficio N°08-F29-0809-2024 en fecha 23-10-2024;
QUINTO: Resultas a la solicitud de información enviada al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)solicitado mediante oficio número 08-F29-0884-2024 de fecha 26 de noviembre del 2024.
SEXTO: Resultas a la solicitud de información enviada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)solicitado mediante oficio número N°08-F29-0885-2024 de fecha 26 de noviembre del 2024.
SEPTIMO: Copias certificadas del libro de novedades y rol de guardia de la Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas División Contra Droga, Base Territorial Carabobo), el cual se solicita mediante oficio N°08-F29-0886-2024 de Fecha 26 de noviembre del 2024.
OCTAVO: EXTRACCION DE CONTENIDO de correo electrónico solicitado mediante oficio F29-0097-2025 de fecha 14/02/2025, dirigido al CICPC Valencia. Se promueve el testimonio del funcionario experto que la suscribe.
NOVENO: INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO solicitada mediantecomunicaciones 0097 y 0098 dirigida a delincuencia organizada y la 83 y la 85 la 0097 inspección técnica con registros fílmicos y 0098-25 dirigida al cuerpo de la policía nacional bolivariana. Se promueve el testimonio del funcionario técnico que la suscribe.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Se admiten para ser evacuados en el debate de juicio oral y público todas las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de contestación, las cuales se discriminan a continuación:
DOCUMENTALES:
PRIMERO:EXPERTICIA DACTILOSCOPIA DE LA HUELLAS LATENTE DE LOS PAQUETES PLENAMENTE DESCRITO EN CADENA DE CUSTODIA.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: OSNEIBI JESUS CONTRERAS TEJADA
SEGUNDO: CESAR ANDRES PAES CASTRO
TERCERO: JOSE SILVA
CUARTO: CARLOS RONDON
QUINTO: Se promueve el testimonio del funcionario experto que la suscribe la experticia dactiloscopia de la huella latente de los paquetes plenamente descritos en cadena de custodia, solicitada.
Se deja constancia que los elementos probatorios promovidos por la defensa han sido admitidos parcialmente y se han enunciado en el apartado anterior denominado “PRUEBAS COMPLEMENTARIAS” en razón de haber sido solicitada su práctica por el Ministerio Público, siendo que sus resultas han de ser incorporadas en el debate tal y como ya se ha mencionado. Así mismo se hace constar que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

PRIMERO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
SEGUNDO: CONSTANCIA DE TRABAJO.

Conviene señalar que resultaron INADMISIBLES los precitados medios probatorios para el Juicio Oral y Público, por cuanto la defensa en su promoción no especifica la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, incumplió con las disposiciones legales establecidas para el régimen probatorio, incumple con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas documentales deben cumplir con ciertos requisitos para ser admitidas como medios probatorios. Estos requisitos incluyen:
Licitidad: La prueba debe haber sido obtenida de manera legal.
Legalidad: Debe cumplir con los formalismos legales exigidos.
Pertinencia: Debe estar relacionada directamente con los hechos objeto del proceso.
En el ámbito legal, la admisión y valoración de pruebas es un aspecto fundamental para garantizar la equidad y la justicia en los procesos judiciales, por lo tanto, la promoción y posterior admisión dado el caso debe cumplir con ciertos requisitos para ser consideradas válidas y dignas de ser tenidas en cuenta por un juez. La prueba debe ser pertinente al caso en cuestión y estar directamente relacionada con los hechos en disputa, debe proporcionar información útil y significativa que contribuya a la resolución del caso.La prueba debe tener relevancia y materialidad para el caso en cuestión, por ende debe proporcionar información importante y sustancial que pueda influir en la resolución del caso y el fin único del proceso Venezolano, como es la búsqueda de la verdad, en el presente capítulo de promoción de pruebas los honorables defensores no tuvieron el tan siquiera el cuidado de explicar que proporciona en el juicio la valoración de esas pruebas, por ello no se logra observar relevancia, pertinencia o necesidad para ser admitidas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo de los fundamentos de Derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL con excepción al capítulo séptimo de la reserva de la investigación.
SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, fecha de nacimiento: 22-05-1994, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481, domiciliado en: Trapichito, Manzana C, Casa N°07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; por el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 11 eiusdem
TERCERO: Se admiten los medios de prueba aportados por la representación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, conforme al artículo 313 numeral 9 del COPP,
CUARTO: Se admiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica en los términos previstos en esta decisión. Se deja constancia que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba
QUINTO: Se ORDENA a la secretaría Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente.
SEPTIMO: Se ORDENA notificar a las partes los fines de imponerles del contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Regístrese, Publíquese la presente decisión.-. CÚMPLASE.-”
(NEGRITA Y SUBRAYADO DE LA SALA)

Una vez descrita la decisión y los autos motivados por la Jueza a quo, este Tribunal Colegiado, observando con detalle los términos anteriormente transcritos, en la decisión develamos que en el auto titulado, Auto Motivado sobre Decisiones Pronunciadas al Termino de la Audiencia Preliminar, la cual corre inserto del folio 98 al 127, de la Segunda Pieza del asunto principal CIM-2024-001438, la Jueza a quo, en este auto motivado da cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, de pronunciarse sobre las excepciones y de decidir al termino de la Audiencia Preliminar, esta Alzada al hacer la revisión encontramos en este auto específicamente en el folio 119, la motiva en el CAPÍTULO VI DE LAS PRUEBAS, se constata que la Jueza refiere específicamente citando palabras textuales que: “Admite Totalmente los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Vigésima Novena (29)”, describiendo cada uno de esos medios de prueba en este capítulo, y posteriormente se observa que en la DISPOSITIVA palabras textuales que: “Se admite en su totalidad el escrito de Acusación Fiscal, presentado en contra del ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA”.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Apertura a Juicio, se evidencia que la Jueza de Control, yerra en la contradicción cuando en este auto que corre inserto desde el folio 128 al 148 de la Segunda Pieza del asunto principal CIM-2024-001438, manifiesta textualmente, “Se Admite PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL,” haciendo referencia solo en la dispositiva de la admisibilidad, mientras que en el recorrido de la motiva no hace referencia, ni explica porque admitía parcialmente la Acusación fiscal, no dio cumplimiento a las partes que debe contener una decisión Narrativa, Motiva y Dispositiva, siendo obligante para los Jueces que lo desarrollado en una Decisión como lo es la motiva debe ir resumido en la Dispositiva, de manera que del recorrido de la decisión, su estructura, no está fundamentada en estos términos, pero al margen de esta situación es la contradicción en el Auto Motivado sobre Decisiones Pronunciadas al Termino de la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, cuando en el primer pronunciamiento al termino de la audiencia preliminar, admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas del Ministerio Público y no admite 2 pruebas a la defensa técnica, coincidiendo en la Dispositiva lo referente a las pruebas no admitidas de la defensa, pero No ocurre así, en el Auto de Apertura a Juicio que sobre este punto de las pruebas en la motiva hace referencia a dos pruebas que no admite a la defensa técnica, pero que en la Dispositiva no hace referencia a las pruebas no admitidas, de manera que esta situación afecta ostensiblemente, por cuanto el Juez de Juicio debe desarrollar el Juicio Oral y Público conforme al Auto de Apertura a Juicio.
En el recorrido de la estructura llamado Auto de Apertura a Juicio y del Auto Motivado sobre Decisiones Pronunciadas al Termino de la Audiencia Preliminar, se observa del cuerpo escritural de la decisión, que la Jueza a quo, no hace referencia motivada y argumentada en derecho de porque admite la acusación totalmente o Parcialmente, no dedica un párrafo a la admisibilidad de la acusación solo es en la dispositiva que se puede observar que admitió la acusación en una expresa que admite totalmente y en la otra como es el auto de apertura a juicio indica que admite parcialmente, de manera que, con lo anteriormente expuesto cae en una contradicción, ocasionando con esto un contrasentido que no solo genera al Juez de Juicio un gravamen sino a las partes.
De esta manera, estima esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, que la decisión objeto de estudio y que al margen de las denuncias solicitadas por la defensa privada, encuentra obligatoriamente esta alzada la necesidad de pronunciarse de lo develado, verificado y constatado en la presente decisión, que se encuentra afectada del vicio de contradicción, por cuanto una vez realizada la revisión de la decisión recurrida, así como el análisis realizado de los argumentos y señalamientos esgrimidos que hace la Jueza con respecto a la motiva y a la dispositiva con ocasión a las pruebas y a los fundamentos en el auto motivado sobre decisiones pronunciadas al termino de la audiencia preliminar y otros argumentos en el auto de apertura a juicio, que son contrarios entre sí, siendo así que la decisión recurrida posee por parte de la Juzgadora la explicación de los motivos en que fundamenta su decisión como se detecta en los autos motivados, vale decir, el auto motivado sobre decisiones pronunciadas al termino de la audiencia preliminar denoto Citrapetita al dejar de pronunciarse sobre las pruebas, siendo distinto al auto de apertura a juicio, afectando la decisión que debe ser clara, precisa, explicativa, lacónica, siendo una motivación contradictoria, es por lo que SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO. Así se decide.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente principal y el asunto recursivo, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y avanzar a la siguiente fase del proceso como es el Juicio Oral y Público, encontrando este Tribunal Colegiado una CONTRADICCION EN LA DECISIÓN emitida en fecha 27 de febrero de 2025 y publicada in extenso en fecha 19 de Marzo de 2025, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al imputado DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, fecha de nacimiento: 22-05-1994, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.481, domiciliado en: Trapichito, Manzana C, Casa N°07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, acusado por la presunta comisión del DELITO DE TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 11 eiusdem, en aras de garantizar el orden Constitucional y Legal, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por cuanto la Jueza A quo denotó en Citrapetita sobre las pruebas ofrecidas y por contradicción del AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DEL AUTO MOTIVADO SOBRE DECISIONES PRONUNCIADAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Delimitado como ha sido el punto principal de la presente decisión, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer sin duda alguna que la Decisión emitida en fecha 27 de febrero de 2025 y publicada in extenso en fecha 19 de Marzo de 2025, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al imputado DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, se encuentra bajo una franca CONTRADICCION EN LA DECISIÓN, que si bien es cierto es impugnada bajo otros aspectos, esta alzada encuentra como punto neurálgico y medular la contradicción, como se ha explicado en los párrafos anteriores, es por ello que de seguidas pasamos al estudio de la figura jurídica de la Nulidad, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

La contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la decisión completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala N 1, este vicio surge cuando dichos fundamentos o motivos se excluyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta, así lo ha señalado en Sentencia, N° 1.862 del 28 de noviembre 2008; caso: Luis Francisco Salazar, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 6/7/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
“Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)”.

Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que la Jueza A quo de Primera de Instancia en Función de Control N 10, entro en contradicción en el auto de apertura a juicio y en el auto motivado sobre decisiones pronunciadas al término de la audiencia preliminar, por lo que vicia la decisión impugnada, es por lo que esta alzada forzosamente debe declarar la Nulidad de dicho acto irregular y de todos los actos subsiguientes, al entrar en la contradicción anteriormente develada y explicada por esta alzada, lo que comporta una vulneración al principio general del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al desarrollo del Juicio Oral y Público en cuanto a la contradicción, si admitió total o parcialmente la acusación, en la omisión de expresar en el desarrollo de la estructura de la decisión que debe contener narrativa, motiva y la dispositiva, en relación al capítulo de la motiva la jueza a quo no expresa los argumentos de la admisibilidad de la acusación, porque la admite que debe ir antes del capítulo de la admisibilidad de las pruebas, pruebas admitidas de la defensa en la parte motiva del auto de apertura a juicio pero no aparecen reflejadas en la dispositiva es fundamental que las decisiones deben ser, claras, precisas, lacónicas, que si bien, no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la decisión, conocer cuáles fueron las razones que tuvo la administradora de justicia para decidir.
En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al constatar el VICIO DE CONTRADICCION EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DEL AUTO MOTIVADO SOBRE DECISIONES PRONUNCIADAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida de fecha 27/03/2025, publicada en fecha 19 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto la Jueza A quo denotó en Citrapetita sobre las pruebas ofrecidas y por contradicción del AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DEL AUTO MOTIVADO SOBRE DECISIONES PRONUNCIADAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal que se le sigue al imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.946.734, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001438, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SE REPONE LA CAUSA al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar prescindiendo del vicio aquí detectado. SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.946.734, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida de fecha 27/03/2025, publicada en fecha 19 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por encontrar el VICIO DE CONTRADICCION EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DEL AUTO MOTIVADO SOBRE DECISIONES PRONUNCIADAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto la Jueza A quo denotó en Citrapetita sobre las pruebas ofrecidas en la causa que se le sigue al imputado: DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.946.734, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que guarda relación con el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001438, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar prescindiendo del vicios aquí detectado. TERCERO: SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.946.734, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA

(PONENTE)



LA SECRETARIA
ABG. TENAXI RODRÍGUEZ