REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada YORLENY YESEIRA CARMONA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2024 y fundamentada en fecha 14 de marzo de 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se acordó SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR SEMI LIBERTAD, a favor del adolescente J.M.M.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Se designó Ponente al Juez N° 03 de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI.
ANTECEDENTE
Según Listado de destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto recursivo, al abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI (f.115).
En fecha 14 de mayo de 2025, esta Superioridad dictó auto (f. 118), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de mayo de 2025, se dictó auto a los fines de solicitar al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la remisión del asunto principal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-D-2008-000060, toda vez que se hace útil y necesario para realizar un pronunciamiento en el asunto recursivo N° DR-2024-077612. Se libró oficio N° S1-0187-2025.
En fecha 19 de mayo de 2025, se recibió oficio N° EA-503-2025, mediante el cual se le dio por recibido el asunto principal con la siguiente nomenclatura N° GP01-D-2008-000060, a los fines de su revisión.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo N° DR-2024-077612, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)”…Omissis…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Autos, se tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.” omissis.. (cursiva de esta Sala)
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de marzo de 2024, el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentó su fallo en los siguientes términos:
“…Celebrada con todas las formalidades de ley, la Audiencia de Revisión de Medida en la causa signada con el Nº GP01-D-2008-000060, seguida al sancionado JOSE MIGUEL MENDOZA CASTILLO analizadas suficientemente como han sido la presente causa y oída la opinión de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica, el Equipo Multidisciplinario de Pastor Oropeza y en audiencia de revisión de medida celebrada en fecha 11-03-2024, esta juzgadora observa:
PRIMERO: Que al sancionado JOSE MIGUEL MENDOZA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V- 20.083.411, plenamente identificados en la causa GP01-D-20008-000060, se le sigue, asunto por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º, y el articulo 357 tercer aparte ambos del Código Penal.
SEGUNDO: SEGUIDAMENTE LA PSICÓLOGA EXPONE: “Examen mental normal capacidad reflexiva con control de impulso y enfocado en establecer metas. Es todo”. Se dio inicio al presente acto. SEGUIDAMENTE LA TRABAJADORA SOCIAL EXPONE:” el joven cuentan con apoyo familiar, es centrado y tiene metas de corto y largo plazo, por lo que se encuentra apto para la reinserción social”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “esta defensa solicita la revisión de la sanción privativa de libertad por una medida menos gravosa, establecida en el artículo 620 de la ley organica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines que termine de cumplir las sanciones establecidas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “esta representación fiscal solicita se mantenga la medida, es todo”.
TERCERO: Este tribunal revisada como ha sido las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, observa que el joven sancionado, ha estado cumpliendo con las sanción privativa por el lapso de UN (01) AÑO, Y UN (01) MES faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS. Visto el contenido del informe evolutivo de psicosocial, ya que el mismo, se trata de un programa socio educativo y el mismo se encuentra apto para la reinserción social, además así como lo indica el equipo técnico, cuenta con apoyo familiar, tiene metas y planes con el propósito de seguir estudiando y visto el apoyo familiar, es padre de tres hijos los cuales el sancionado era el proveedor económico en virtud de la situación jurídica los niños estaban pasando necesidades económicas se encontraban con su abuela ya que su madre se fue del país hace un año, lo prudente es sustituir la privación de libertad lleva UN (01) AÑO, Y UN (01) MES faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR SEMI LIBERTAD. SEGUNDO: Este tribunal pasa a decidir en cuanto a la revisión de medida procede acordar la sustitución de la privativa de libertad en virtud de la solicitud hecha por la Defensa Publica, de conformidad con el Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.
TERCERO: INICIAR LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA DE REVISION ADELANTADA PARA EL DÍA 13-03-2024 A LAS 11:00.A.M.Líbrese los oficios correspondientes. Quedan los Presentes notificados en sala de audiencia. Así se decide…” (cursiva de esta Sala).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de abril de 2024, la abogada YORLENY YESEIRA CARMONA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada YORLENY YESEIRA CARMONA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes ocurro, respetuosamente a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal Adolescente, Extensión Valencia, recaída en el asunto signado con la nomenclatura GP01 -D-2008-000060, seguida al adulto JOSE MIGUEL MENDOZA CASTILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO y ASALTO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos en los artículos 406 numeral 1o y 357, respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO RAMON FANEITE SANDOVAL y de los ciudadanos RAFAEL ELOY CARMONA RAFAEL ELOY, RUIZ JAVIER ARGENIS, MORENO PALACIOS ARGENIS JOSE, ALVAREZ RAFAEL FEDERICO; PACHECO CARLOS DANIEL; TORRES ESCALANTE CECILIO JESUS; PARRA SUAREZ JOSE GREGORIO y PINTO LUIS FELIPE y lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a exponer los fundamentos que motivan a esta Representante Fiscal a ejercer la actividad recursiva, debe precisarse que luego de recibida boleta de notificación en fecha 20-03-2024, en la sede fiscal, el Ministerio Público solicitó en reiteradas oportunidades la expedición de copias de la decisión que hoy se impugna, siendo infructuosa obtener las mismas, es por ello que en fecha 04-04- 2024, mediante comunicación sin número, se ratificó la solicitud de las referidas copias, siendo acordadas y entregadas en fecha 08-04-2024; también puede apreciarse del asunto en comento, que la representante fiscal, no fue notificada para la audiencia celebrada en fecha 13-03-2024, vale decir, no se tuvo acceso a la presente causa; es por ello que se invoca criterio sostenido en sentencia N° 1026 de fecha 21-11-2022, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. TAÑIA D'AMELIO CARDIET. Dicha comunicación se acompaña adjunta al presente escrito, en un (1) folio útil.
CAPITULO I
DISPOSICIONES LEGALES QUE MOTIVA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido del Artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal. -
ANTECEDENTES
En fecha 06-09-2023, se celebra la audiencia de Imposición de la Medida Sancionatoria; donde las partes manifiestan estar de acuerdo con el computo de la sanción; consistente en: UN (1) AÑO Y SEIS (6) meses de PRIVACION DE LIBERTAD; SEIS (6) meses de LIBERTAD ASISTIDA; UN (1) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA y CUATRO (4) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD; medidas sancionatorias que debería cumplir de manera sucesiva.-
En fecha 21-11-2023, la recurrida dicta auto de Actualización del cómputo de la sanción impuesta al Ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA CASTILLO, refiriendo la Juzgadora, que a la fecha de dictar el aludido auto, le faltaba por cumplir OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) días; silenciando el hecho de haber permanecido por espacio de Catorce (14) años evadido de este proceso; causa que se inició en el año 2008, en virtud de estar soportando proceso penal en la jurisdicción ordinaria por el delito de SECUESTRO.
En fecha 11-03-2024, se celebra la primera y única audiencia de REVISION DE LA SANCION, donde la Juzgadora de Ejecución procede a SUSTITUIR la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD por la medida de SEMI-LIBERTAD, con el siguiente argumento: "visto el contenido del informe evolutivo de psicosocial, ya que el mismo se trata de un programa socio educativo y el mismo se encuentra acto (sic) para la reinserción social"
DE LA DECISION QUE SE RECURRE
Las razones descritas por la Juzgadora, en el auto que se recurre, para sustituir la Medida Sancionatoria de Privación de Libertad, por la Medida de Semi-Libertad, son las siguientes:
"Celebrada con todas las formalidades de ley, la Audiencia de Revisión de Medida en la causa signada con el N° GP01-D-2008-000060, seguida al sancionado JOSE MIGUEL MENDOZA CASTILLO analizadas suficientemente como han sido la presente causa y oida la opinión de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica, el Equipo Multidisciplinario de Pastor Oropeza y en audiencia de revisión de medida celebrada en fecha 11-03-2024, esta juzgadora observa: PRIMERO: Que al sancionado JOSE MIGUEL MENDOZA CASTILLO, Titular de la cédula de identidad V- 20.083.411, plenamente identificados en la causa GP01-D-20008-000060, se le sigue asunto por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1o, y el articulo 357 tercer aparte ambos del Código Penal. SEGUNDO: SEGUIDAMENTE LA PSICÓLOGA EXPONE: "Examen mental normal capacidad reflexiva con control de impulso y enfocado en establecer metas. Es todo". Se dio inicio al presente acto. SEGUIDAMENTE LA TRABAJADORA SOCIAL EXPONE:" el joven cuenta con apoyo familiar, es centrado y tiene metas de corto y largo plazo, por lo que se encuentra apto para la reinserción social". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPONE: "esta defensa solicita la revisión de la sanción privativa de libertad por una medida menos gravosa, establecida en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines que termine de cumplir las sanciones establecidas, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: "esta representación fiscal solicita se mantenga la medida, es todo". TERCERO: Este tribunal revisada como ha sido las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, observa que el joven sancionado, ha estado cumpliendo con la sanción privativa por el lapso de UN (01) AÑO, Y UN (01) MES faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS. Visto el contenido del informe evolutivo de psicosocial, ya que el mismo, se trata de un programa socio educativo y el mismo se encuentra apto para la reinserción social, además así como lo indica el equipo técnico, cuenta con apoyo familiar, tiene metas y planes con el propósito de seguir estudiando y visto el apoyo familiar, es padre de tres hijos los cuales el sancionado era el proveedor económico en virtud de la situación jurídica los niños estaban pasando necesidades económicas se encontraban con su abuela ya que su madre se fue del país hace un año, lo prudente es sustituirla privación de libertad lleva UN (01) AÑO, Y UN (01) MES faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DELA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR SEMI LIBERTAD. SEGUNDO: Este tribunal pasa a decidir en cuanto a la revisión de medida procede acordar la sustitución de la privativa de libertad en virtud de la solicitud hecha por la Defensa Publica, de conformidad con el Articulo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.Parágrafo Primero: EL Tribunal podrá aplicar Las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en La sentencia para su cumplimiento. Asimismo, Las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computarla medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.
TERCERO: INICIAR LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA DE REVISION ADELANTADA PARA EL DÍA 13-03-2024 A LAS 11:00. A.M.." (Mayúsculas de la recurrida).
DEL RECURSO
Al analizar los argumentos sobre los que descansa la decisión que hoy se recurre se observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra absolutamente inmotivada; en efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador la obligación de motivar el fallo que produzca so pena de ser atacado dicho auto de nulidad; en este sentido señala la norma invocada lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia.
De lo anterior se concluye que motivar una decisión es desarrollar el fundamento legal, es la exposición de los argumentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la referida norma jurídica obliga al Juez a explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente caso, la Juzgadora, obvio tales exigencias. -
Nótese, respetados Magistrados que habrán de conocer el presente recurso; lo vago y exiguo de lo que constituye el argumento judicial, para considerar la sustitución de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por la Medida de SEMI-LIBERTAD.
En efecto, la recurrida subvierte el orden procesal penal adolescencial, cuando sin haber cumplido los debidos abordajes que permitan conocer si el Adulto Sancionado; ha cumplido con el Plan Individual, informe éste que posibilita conocer las carencias y debilidades que llevaron al hoy sancionado a cometer la acción delictiva y es esa la finalidad del régimen sancionatorio en este especial proceso penal, como así lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
"La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social."
Sólo se observa una precaria opinión del equipo multidisciplinario; cuando durante la realización de la audiencia de Revisión de la Medida, expresan lo siguiente: Psicóloga: "Examen mental normal, capacidad reflexiva con control de impulso y enfocado en establecer metas, es todo"
Trabajadora Social: "El joven cuenta con apoyo familiar, es centrado y tiene metas a corto y largo plazo, por lo que se encuentra apto para la reinserción social"
No estableciendo las funcionarías que integran el equipo multidisciplinario, cuantos abordajes le habían realizado al sancionado, cuáles fueron las áreas tratadas (en el ámbito social y psicológico) que permitieron llegan a la opinión que emitieron durante la audiencia. Mas aun, resulta no acreditado el argumento de la Juzgadora de la decisión que hoy se recurre, cuando señala "...es padre de tres hijos los cuales el sancionado era el proveedor económico, en virtud de la situación jurídica los niños estaban pasando necesidades económicas, se encontraban con su abuela ya que su madre se fue del país hace un año..." Tal aseveración de la recurrida no es cierta, toda vez que el Sancionado adulto, se encontraba cumpliendo proceso penal por la jurisdicción ordinaria, por encontrarse involucrado en el delito de SECUESTRO; aunado a la circunstancia que el precario informe psico social que riela a las actuaciones señala que el sancionado JOSE MIGUEL MENDOZA CASTILLO trabajó (tiempo pasado) en la alcaldía de Valencia en el área de asfaltado; sin embargo, la Trabajadora Social o la Defensa no consignan constancia escrita que demuestre esta condición laboral.
Resulta de igual manera, improcedente el hecho de invocar la recurrida el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, para realizar la sustitución de la Medida; toda vez que dicho dispositivo legal, no es aplicable en la fase de ejecución; en virtud que hace referencia a las pautas para la determinación de la sanción; vale decir, deberán ser tomadas en cuenta cuando se imponga una sentencia condenatoria por admisión de los hechos ante el tribunal de Control o de Juicio o bien cuando resulte el acusado, culpable luego de la celebración del Debate Oral y privado; lo que hace de la decisión impugnado viciada de Nulidad por inmotivada.
SEGUNDO Uno de los delitos, atribuido al referido sancionado (adulto) descrito como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, se encuentra dentro de los delitos merecedores de la sanción más severa, como es la Privación de Libertad; por encontrarse contemplado así en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde se vulneró el derecho a la vida de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO RAMON FANEITE SANDOVAL y resultaron afectados en su derecho a la Propiedad los ciudadanos RAFAEL ELOY CARMONA RAFAEL ELOY, RUIZ JAVIER ARGENIS, MORENO PALACIOS ARGENIS JOSE, ALVAREZ RAFAEL FEDERICO; PACHECO CARLOS DANIEL; TORRES ESCALANTE CECILIO JESUS; PARRA SUAREZ JOSE GREGORIO y PINTO LUIS FELIPE; vale decir, existió multiplicidad de víctimas; circunstancia que no fue tomada en cuenta por la recurrida; para proceder a Sustituir la Medida que venía cumpliendo el sancionado y más grave aún acordar la revisión adelantada, esto es para el 13-03-2024; demostrando de esta manera, la irregular intención de favorecer al sancionado en perjuicio de las víctimas de obtener el castigo de los partícipes de los hechos delictivos donde fueron afectados sus derechos; conculcando así los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código orgánico procesal penal y 660 de la Ley Penal Juvenil.
En este sentido resulta oportuno destacar lo que, en relación a la inmotivacion de las decisiones dentro del proceso penal, ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 13-04-2018, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO; donde reitera lo siguiente:
"...Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica, para así poder recurrir contra ella..."
TERCERO: Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, es oportuno citar, extracto de la Sentencia N° 466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala lo siguiente:
"Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como" gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar-el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva".
Cabe destacar que la recurrida desconoció, las circunstancias que rodean el presente caso, donde existe multiplicidad de víctimas, donde una de ellas, le fue conculcado el derecho a la vida, mientras que al resto le fue vulnerado el derecho a la Propiedad; bienes jurídicos éstos tutelados por el Estado con rango Constitucional (Articulo 43 y 115, respectivamente), vale decir, se le cercenó a las victimas el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, haciendo que la recurrida se encuentre afectada por un vicio no subsanable.
La Juzgadora de la decisión hoy impugnada, violentó las formas y los lapsos al pretender realizar o fijar una segunda dos días después de la primera; con la sola lectura del auto recurrido, se evidencia que fija audiencia anticipada para el día 13- 03-2024. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 244 de fecha 14-07-2023, con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, cuando señala:
"...Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad..."
Es significativo señalar lo que el tratadista Clariá Olmedo, en cuanto a los actos procesal, refiere: "...Si los actos son irregulares o injustos, es decir, anormales se habrá desviado la finalidad común, mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad: incorrección o defectuosidad en el actuar procesal...".
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicito respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su admisión y posterior declaratoria con lugar; restableciendo la situación jurídica infringida en virtud de los vicios denunciados.
Es justicia, en valencia a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024)..(Cursiva de eta Sala). Omissis..
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 09 de mayo de 2024, el abogado DEMETRIO RAMÓN SÁNCHEZ SILVA, en su carácter de Defensor Público Sexto (6o) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizó contestación, siendo que riela escrito en los (f-18 al 20) cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe, abogado DEMETRIO RAMÓN SÁNCHEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número: V-15.219.431, Defensor Público Provisorio Sexto (6o) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública en el estado Carabobo, actuando para este acto en uso de las atribuciones constitucionales y legales que me confieren los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 515 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y en defensa de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano: JOSÉ MIGUEL MENDOZA CASTILLO, titular ^ de la cédula de identidad número: V-20.083.411, ha sido imputado en el asunto signado con (JH nomenclatura del tribunal, que usted a bien dirige: GP01-D-2008-000060, ocurro ante su competente autoridad, a contestar en los siguientes términos, el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público en fecha: 15 de abril de 2024, del cual fui notificado el día jueves 2 de mayo de 2024:
PUNTO PREVIO: El recurso de apelación de auto que pretende la representante del Ministerio Público, en esta oportunidad, fue presentado en fecha 15 de abril de 2024, más de un mes después de celebrarse la audiencia de revisión de sanción hecha en fecha: 11 de marzo de 2024, en el marco de la jornada del "plan REVOLUCIÓN JUDICIAL", jornada en la cual, es realizada por el sistema de justicia, compuesto por el tribunal, la Defensa Pública y el Ministerio Público, y el equipo multidisciplinario, acompañados por diputados de la Asamblea Nacional. En dicha jornada, las partes en compañía de cada diputado, designado, revisan cada uno de los asuntos y evalúan la existencia de retardo procesal o si han sido sancionados, o están en fase de ejecución cumpliendo una pena, proponen si el sancionado, en este caso, opta por algún beneficio o revisión de medida en el cumplimiento de la sanción, cuestión prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en lo que se refiere a las competencia que tiene el juez en materia de ejecución, señalada en el artículo 647 de la referida Ley. Es decir, la representante del Ministerio Público interpone el recurso de apelación, a 28 días vencido el plazo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440.
PRIMERO: El sancionado JOSE MIGUEL MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-20.083.411, plenamente identificado en la causa GP01-D-2008-000060, se le sigue, asunto por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA admisión de hechos y sancionado de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En la evaluación psicológica, la representante del equipo multidiciplinario, la PSICÓLOGA, expone: "Examen mental normal, capacidad reflexiva con control de impulso y enfocado en establecer metas. Es todo", seguidamente LA TRABAJADORA SOCIAL expone: El joven cuenta con apoyo familiar, es centrado y tiene metas de corto y largo plazo, por lo que se encuentra apto para la reinserción social".
TERCERO: SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Esta defensa solicita la revisión de la sanción privativa de libertad por una medida menos gravosa, establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que termine de cumplir las sanciones establecidas, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: "esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida, es todo". Es decir, la recurrente, compareció a la Audiencia de Revisión de Sanción, sin embargo se negó a firmar el acta, porque manifestó no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, aunque el mecanismo legal que esta debe ejercer, está señalado en la ley adjetiva penal. CUARTO: El tribunal revisó las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, observa que el joven sancionado, ha estado cumpliendo con la sanción privativa de libertad por el lapso de un (01) AÑO, Y (01) UN MES faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Revisó el contenido del informe evolutivo y psicosocial, y otorgó el cambio de medida en vista que el sistema de responsabilidad penal del adolescente tiene como principios fundamentales establecer un programa socio educativo y el mismo se encuentra apto para la reinserción social, además así como lo indica el equipo técnico, cuenta con apoyo familiar, tiene metas y planes con el propósito de seguir estudiando y visto el apoyo familiar, es padre de tres hijos los cuales el sancionado era el proveedor económico en virtud de la situación jurídica los niños estaban pasando necesidades económicas y sustituyó la medida privativa de libertad que cumplió un (01) AÑO, Y UN (01) MES faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS; EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR SEMI LIBERTAD.
QUINTO: El tribunal decidió en cuanto a la revisión de medida procede acordar la sustitución de la privativa de libertad en virtud de la solicitud hecha por la Defensa Pública, de conformidad con el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) La naturaleza y gravedad de los hechos, d) El grado de responsabilidad del adolescente, e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. Y h) Los resultados de los informes clínicos psicosocial. Párrafo primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea sucesiva y alternativa sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las SEXTO: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no solo apela de manera extemporánea, sino que no fundamenta la ilegalidad, el hecho ilícito susceptible de apelación que haya dictado el tribunal, ni mucho menos fundamentó en su recurso cual es el bien jurídico tutelado por lo interpuso este recurso. Por el contrario, volver a privar de libertad al adolescente legal, de este asunto, si causaría un gravamen, no solo en lo personal, sino también a sus familiares, dependientes de él económicamente, como lo son tres hijos menores de edad. Sin embargo, hay que hacer notar que el sancionado, que cuenta con todos los recursos para su reinserción en la sociedad, todavía debe cumplir con las medidas de semi libertad, libertad asistida y reglas de conducta, es decir, que sigue cumpliendo la sanción impuesta por el tribunal de control en la audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Entre las funciones del juez, está señalado además, en fase de ejecución, en el artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal E,: revisar las medidas por lo menos cada 6 meses para modificarlas, o sustituirlas por medidas menos gravosas por lo que esta defensa considera que la juez está actuando en el marco de la Ley, cumpliendo sus funciones y respetando el debido proceso, en búsqueda de cumplir con el derecho y la justicia.. Cursiva de esta Sala).omissis..
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YORLENY YESEIRA CARMONA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2024 y fundamentada en fecha 14 de marzo de 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR SEMI LIBERTAD, a favor del adolescente J.M.M.C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
En tal sentido, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, es esencial observar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación).
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.
Verificado el presente recurso, se constata que la abogada YORLENY YESEIRA CARMONA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.
En cuanto a la tempestividad esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, observa, que de la revisión efectuada al cómputo certificado por la secretaria adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, (folio 111) lo siguiente:
“…En el día de hoy; NUEVE (09) de Mayo de 2025, quien suscribe, abogada DANIELA LEDEZMA, en mi carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha 15 de abril de 2024, la profesional del derecho YORLENY YESEIRA CARMONA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en la celebración de la audiencia de revisión de medida en fecha 11/03/2024, siendo publicado el auto motivado en fecha 14/03/2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el nro GP01-D-2008-000060. Ahora bien, se deja constancia que se ordenó la notificación de las partes, dejándose constancia que la Representación Fiscal quedo debidamente notificada en fecha 20/03/2024 tal y como se evidencia (al folio 108 de la presente actuación). Así pues, se hace constar que desde la notificación efectiva de la parte recurrente el 20/03/2024 hasta la interposición del recurso de apelación, transcurrieron los días hábiles siguientes: JUEVES 21/03/2024, VIERNES 22/03/2024, SÁBADO 23/03/2024 Y DOMINGO 24/03/2024 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 25/03/2024, MARTES 26/03/2024, MIERCOLES 27/03/2024, JUEVES 28/03/2024, VIERNES 29/03/2024, (NO LABORABLE POR SEMANA SANTA), SÁBADO 30/03/2024 Y DOMINGO 31/03/2024 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 01/04/2024, MARTES 02/04/2024, MIERCOLES 03/04/2024, JUEVES 04/04/2024, VIERNES 05/04/2024, SÁBADO 06/04/2024 Y DOMINGO 07/04/2024 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 08/04/2024, MARTES 09/04/2024, MIERCOLES 10/04/2024, JUEVES 11/04/2024, VIERNES 12/04/2024, SÁBADO 13/04/2024 Y DOMINGO 14/04/2024 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA) Y LUNES 15/04/2024, es decir; fue interpuesto al décimo octavo día hábil. Posteriormente, en fecha 17/04/2024 se le dio entrada a la incidencia y se ordenó emplazar a las partes, librándose boleta de emplazamiento el 30/04/2024 a la defensa pública Abg. DEMETRIO SANCHEZ, el cual quedó debidamente emplazado el 02/05/2024 tal y como se desprende al folio (21) de la presente actuación, transcurriendo los días hábiles: VIERNES 03/05/2024, SÁBADO 04/05/2024 Y DOMINGO 05/05/2024 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 06/05/2024, MARTES 07/05/2024, MIERCOLES 08/05/2024, JUEVES 09/05/2024, dando en esta última fecha contestación al recurso de apelación. Asimismo, se libró boleta de emplazamiento el 30/04/2024 a las víctimas, quedando debidamente emplazado el ciudadano RUIZ JAVIER ARGENIS, el cual quedo debidamente emplazado el 04/05/2024 tal y como se desprende al reverso del folio (23) de la presente actuación, transcurriendo los días hábiles: DOMINGO 05/05/2024, LUNES 06/05/2024, MARTES 07/05/2024 y MIERCOLES 08/05/2024, NO dando contestación al recurso de apelación. De igual manera, se deja constancia que el 30/04/2024 se libraron boletas de emplazamientos a los ciudadanos ARGENIS JOSE MORENO PALACIOS, RAFAEL ELOY ACOSTA CARMONA, LUIS FELIPE PINTO, RAFAEL FEDERICO ALVAREZ, CECILIO JESUS TORRES ESCALANTE, JOSE GREGORIO PARRA SUAREZ, en su condición de víctimas, las cuales fueron infructuosa, por ser las direcciones incompletas o erróneas, por lo que en fecha 22/05/2024 se ordenó librar nuevamente boletas de emplazamiento a las víctimas a los ciudadanos LUIS FELIPE PINTO, RAFAEL FEDERICO ALVAREZ, CECILIO JESUS TORRES ESCALANTE, JOSE GREGORIO PARRA SUAREZ, ARGENIS JOSE MORENO PALACIOS, RAFAEL ELOY ACOSTA CARMONA en su condición de víctimas, con colaboración policial, constando en actas que el ciudadano MORENO PALACIOS ARGENIS JOSE, no residen en la dirección aportada según comunicado SSC/DGPEC/CCPNO/232/2024 (folio 50 de la presente actuación), así mismo, consta según comunicado CSC/CPEC/CCPVC/EPSB/184/2024 que el ciudadano RAFAEL FEDERICO ALVAREZ, no residen en la dirección aportada (folio 53 de la presente actuación). Igualmente, se hace constar según comunicado N°087/2024 que cursa inserto al folio (58 de la presente actuación), que fue debidamente emplazado el ciudadano LUIS FELIPE PINTO, el 05/06/2024, transcurriendo los días hábiles siguientes: JUEVES 06/06/2024, VIERNES 07/06/2024, SÁBADO 08/06/2024 Y DOMINGO 09/06/2024 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), Y LUNES 10/06/2024, NO dando contestación al recurso de apelación. Consecutivamente, en fecha 14/06/2024, se ordenó librar boleta de emplazamientos a los ciudadanos ARGENIS JOSE MORENO PALACIOS y RAFAEL FEDERICO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siento retirada de cartelera el 20/06/2024 tal y como consta en el acta levantada la cual cursa inserta al (folio 67) de la actuación, transcurriendo los días hábiles: VIERNES 21/06/2024, SÁBADO 22/06/2024 Y DOMINGO 23/06/2024 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 24/06/2024 (NO LABORABLE) ,MARTES 25/06/2024, MIERCOLES 26/06/2025 NO dando contestación al recurso de apelación. Inmediatamente, en fecha 12/12/2024 se ordenó libra nuevamente boleta de emplazamiento con colaboración policial a los ciudadanos CECILIO JESUS TORRES ESCALANTE, JOSE GREGORIO PARRA SUAREZ, RAFAEL ELOY ACOSTA CARMONA Y PACHECO CARLOS DANIEL, en su condición de víctimas, dejando constancia que según comunicado SSC/DGCPEC/DAJ/048/2025 el ciudadano CECILIO JESUS TORRES ESCALANTE, que no existe el centro comercial llamado EL ATAJO, por lo que no fue efectiva el emplazamiento. Además, se ha constar que se recibió comunicado SSC-DGPC-CCPT-EPL/022/2025 donde informa que el ciudadano PACHECO CARLOS DANIEL, se mudó de la dirección aportada, no siendo efectivo el emplazamiento, tal y como se observa a los folios (91) de la presente actuación, por lo que en fecha 13/03/2025, se ordenó librar boleta de emplazamientos a los ciudadanos CECILIO JESUS TORRES ESCALANTE, JOSE GREGORIO PARRA SUAREZ, RAFAEL ELOY ACOSTA CARMONA Y PACHECO CARLOS DANIEL, en su condición de víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siento retirada de cartelera el 19/03/2025 tal y como consta en el acta levantada la cual cursa inserta al (folio 99) de la actuación, transcurriendo los días hábiles: JUEVES 20/03/2025, VIERNES 21/03/2025, SABADO 22/03/2025 Y DOMINGO 23/03/2025 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 24/03/2025, 25/03/2025 (NO LABORADO POR DECRETO PRESIDENCIA N° 2025-0003- DE FECHA 24-03-2025 EN VIRTUD DEL PLAN ESTRATEGICO DE AHORRO ENERGETICO IMPLEMENTADO POR EL GOBIERNO NACIONAL, 26/03/2025 NO dando contestación al recurso de apelación. Certificación que se expide, en la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada.. Es todo..”(Cursiva de esta Sala).
De lo antes transcrito, así como de la revisión del asunto recursivo en conjunto con el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-D-2008-000060, (nomenclatura de Instancia), constata esta Sala N° 1, que efectivamente en fecha 14 de marzo de 2024 el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó la fundamentación del fallo emitido en fecha 11 de marzo de 2024, mediante el cual acordó SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR SEMI LIBERTAD, a favor del adolescente J.M.M.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los Adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) y en su dispositiva ordenó notificar a las partes, evidenciándose al folio 160 de la quinta pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-D-2008-000060, (nomenclatura de Instancia) boleta de notificación librada por el Tribunal de Instancia en fecha 12 de marzo de 2025, al Representante del Ministerio Público, dándose la misma por notificada de dicha decisión en fecha 20 de marzo de 2024, tal como consta de la resulta de la boleta cursante al folio 161 de la quinta pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-D-2008-000060 (nomenclatura de Instancia), siendo que en su parte inferior se encuentra el sello del Ministerio Público, y firma de recibido de la Representante del Ministerio Público, asimismo la recurrente manifestó en su escrito de apelación cursante al folio 1 del presente cuaderno recursivo, que se dio por notificada del fallo que recurre en fecha 20 de marzo de 2024, interponiendo su escrito de apelación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Penal en fecha 15 de abril de 2024, transcurriendo desde la notificación efectiva a la interposición del recurso de apelación 14 días hábiles de despacho.
Ahora bien, sobre el lapso para el ejercicio del recurso de apelación de autos, el mismo se encuentra establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y prevé lo siguiente:
Artículo 440: Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. omissis. (cursiva de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 146 de fecha 06 de mayo de 2022, estableció lo siguiente:
“…que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…” omissis. (cursiva de esta Sala).
Tomando en consideración lo antes expresado, se constató que el recurso de apelación ejercido por la abogada YORLENY YESEIRA CARMONA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que transcurrió más de cinco (05) días, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener.
Es por ello que este Tribunal Colegiado, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada YORLENY YESEIRA CARMONA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423 y 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada YORLENY YESEIRA CARMONA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423 y 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.