Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer los asuntos recursivos signados bajo el Nro. DR-2025-079678, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, Primer Recurso: interpuesto por los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, ISA HEREDIA DUARTE y MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Sexta en Materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, y Segundo Recurso interpuesto por los abogados PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA y LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano VICENTE MASULLO, en su condición de víctima, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de diciembre del 2024 y publicada el texto íntegro en fecha 09 de enero de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, en contra del penado JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.336, a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 11 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº DX-2023-071019, y realizando un cambio en el sitio de reclusión a favor del penado por el de su domicilio.
ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto recursivo penal al Juez Superior N°03, ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 18 de febrero de 2025, se dio cuenta la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Sala, al ciudadano Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran los Recursos, conjuntamente con las Juezas Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1. dándose entrada en esa misma fecha y ordenándose su devolución a los fines de la imposición del penado del auto motivado dando cumplimiento a lo establecido por la sala de casación penal N° 244 de fecha 04/08/2022.
En fecha 25 de febrero de 2025, se dan entrada nuevamente por ante esta sala N° 01 de la Corte de Apelaciones según oficio N° J5-0354-2025, emanado del Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el cual remiten el asunto recursivo signado con la nomenclatura N° DR-2025-079678, (nomenclatura de Alzada) el cual se encuentra acumulado el asunto recursivo signado con el N° DR-2025-079737, ejercido por los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, ISA HEREDIA DUARTE y MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Sexta en Materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del estado Carabobo y por los abogados PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA y LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE MASULLO, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 18 de diciembre del 2024 y Publicada en fecha 09 de enero del 2025, en el asunto principal DX-2023-071019, verificada la imposición de penado el cual se encuentra en arresto domiciliario.
En fecha 05 de marzo del 2025, Se ADMITEN, los recursos de apelación de sentencia, signados bajo el Nº DR-2025-079678 y DR-2025-079737, interpuestos por: primer recurso por los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, ISA HEREDIA DUARTE y MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Sexta en Materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del estado Carabobo, y segundo recurso, por los abogados PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA y LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE MASULLO, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del 2024 y publicado el texto íntegro en fecha 09 de enero de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, en contra del penado JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.336, por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº DX-2023-071019. Fijándose audiencia oral y pública de conformidad con el articulo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boletas de notificación a las partes y boleta de traslado del penado.
En fecha 12 de marzo del 2025, fue diferida Audiencia al no estar constituidos previamente por los integrantes principales la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, y supliendo el Dr. FRANCISCO J. JIMENEZ VARGAS, la ausencia justificada previo permiso remunerado otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, por el lapso de cinco días a la Ponente N° 3 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA G. a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nro. 75 emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 27-02-2025, donde se establece el principio de inmediación, también aplica con respecto a las sentencias que suscriben las Cortes de Apelaciones, quedando las partes debidamente notificadas de la audiencia para el día miércoles 19-03-2025 a las 10:30 a.m.
En fecha 19 de marzo del 2025, se llevó a cabo la Audiencia con la comparecencia de los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, ISA HEREDIA DUARTE y MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Sexta en Materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del estado Carabobo, los abogados PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA y LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, en su carácter de Apoderados del ciudadano VICENTE MASULLO y el penado JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, reservándose esta Sala N° 01, el lapso de ley establecido en el artículo 448 penúltimo aparte ejusdem.
En fin, esta Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que comprenden los asuntos recursivo penal identificado con el alfanumérico DR-2025-079678 en el que se encuentra acumulado al asunto signado bajo el Nro. DR-2025-079737, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPÍTULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2025, publicó el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
…Omisis… DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vistas las actas que integran este expediente, de cuyo contenido se desprende de una manera clara que todas las actuaciones cumplidas durante este proceso se han realizado de una manera regular y apegadas a las normas procedimentales y Constitucionales vigentes, por lo que este Tribunal pasa a hacer un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
"que la relación de hechos que se narran a continuación procede de las diligencias realizadas por los órganos auxiliares de la investigación comisionados para tal fin, siendo los mismos funcionarios adscritos a la Dirección Contra Inteligencia Militar Base Valencia, como organismo investigador, del cual se desprende la participación, como autor del hecho al imputado: JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N0 V-19.861.336. En fecha 08 de febrero del año 2023, siendo aproximadamente las cuatro ( 04:00 am) horas de la madrugada, ingresan unos ciudadanos que se identificaron como funcionarios adscritos al DGCIM, a la RESIDENCIA GRAN BENESCOLA, CALLE 132, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, preguntado por el señor Vicente, se dirigen hasta el apartamento 17- A , donde se encontraba dicho ciudadano, indicándole que no podía salir del apartamento y que para hacerlo tenía que hacerle entrega de un millón de dólares por una presunta investigación que ellos realizaban en su contra, en vista que el ciudadano Vicente no les permitió el acceso a su apartamento, éstos intentaron violentar la cerradura, no pudiendo ingresar al apartamento, por lo que el ciudadano Vicente decide llamar a funcionarios adscritos al DGCIM, explicándole lo que sucedía, trasladándose una comisión hasta el lugar, donde una vez presentes, logran la aprehensión de los ciudadanos identificados como 1.- EDIXON RAFAEL GUTIERREZ BUSTAMANTE, el mismo al ser verificado resultó ser funcionario activo de la policía nacional Bolivariana, 2 - LUIS DANIEL PEREZ, el mismo al ser verificado resultó ser funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, 3.- RODOLFO VICENTE LEON LEON, 4- JOSE RAFAEL ANUEL RAMIREZ y 5.- SAHIL JORDAN OCHOA RIVAS; quedando así a la orden de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico. En fecha 10 de febrero del año 2023, fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde celebró Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido, en la cual el Fiscal 33° del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 06, en concordancia con el artículo 10 ordinales 6, 11, 12 y 16, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto sancionado en el artículo 322 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICENTE, decretando el Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizadas las respectivas diligencias de investigación y obteniendo suficientes elementos de convicción, en fecha 03 de abril de 2023, se solicitó por ante el referido Tribunal, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.861.336, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 06, en concordancia con el artículo 10 ordinales 6, 11, 12 y 16, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano VICENTE. En fecha 19 de octubre de 2023, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 43 Valencia, encontrándose específicamente en la AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO (ARC), SENTIDO VALENCIA - MARACAY, A LA ALTURA DEL DISTRIBUIDOR DIVENCA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lograron la materialización de la referida orden de aprehensión, cuando el ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, se trasladaba a bordo de UN (01) VEHÍCULO TIPO GRÚA, donde remolcaban UN (01) VEHÍCULO marca Seat, modelo Córdoba Sport S, año 2007, color blanco, placas GDP61U, siendo testigos de la aprehensión dos ciudadanos identificados como MORALES Y VARELA, -cuyos demás datos se omiten, conforme a las previsiones de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales-, notificándole sus derechos constitucionales, quedando el mismo a la Orden del Ministerio Público. En fecha 23 de octubre del año 2023, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde celebró Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido, en la cual el Fiscal 6o del Ministerio Público, imputó al ciudadano: JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.861.336, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 06, en concordancia con el artículo 10 ordinales 6, 11, 12 y 16, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano VICENTE, decretando el Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.".
El Fiscal del Ministerio Publico, ratificó su escrito acusatorio por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 11 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
Una vez impuesto el acusado del procedimiento especial de Admisión de los hechos, expuso: Mi nombre es JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de VALENCIA EDO CARABOBO, titular de la cédula de identidad numero V- 19.861.336 fecha de nacimiento el 05/02/1992, de 32 años de edad, Estado civil SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: Sector Gran Benescola, Calle 132, Apto 17-A Municipio Valencia Estado Carabobo "ADMITO LOS HECHOS", (negrillas y subrayado del tribunal).
LA DEFENSA PUBLICA SOLICITO DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO:
"conforme a la manifestación voluntaria de mi asistido esta defensa bien como ya lo expuse teniendo en consideración la posible pena a imponer en contra de mi asistido va a ratificar solicitud de revisión de medida de conformidad al artículo 250 del copp previamente consignada al tribunal, para esta defensa es importante de las políticas establecidas del estado venezolano desde el 2021 políticas aplicadas en el plan de resolución judicial y del magistrado marcos Carreño, en el estado Carabobo fue estado pionero donde bajo distintos criterios dado por la asamblea nacional y el tsj busco el descongestionamiento en el estado y todo el país, esta transformación del sistema de justicia fue creciendo de una forma u otra y siempre se busca el descongestiónamelo policial y prevalece el principio de presunción de inocencia y bajo los distintos procesos se mantenga en contra de cualquier persona juzgada en la república adicionalmente en relación a mi asistido entendiendo pues sus familiares de una forma u otro no tiene posibilidad de mantener dichas policitas en asegurarle las políticas dentro del sistema carcelario aunado a ello de que en distintas oportunidades se ha solicitado su traslado para la revisión médica debido a su condiciones de salud no óptimas para el sitio donde está retenido y por cuanto el copp nos da la posibilidad que las personas puede enfrentar el proceso y conforme a la sentencia 1046 de fecha 06-05-2003 sentencia 3060 de fecha 06-11-2003 sentencia 1145 de fecha 10-08-2009 sentencia 735 de fecha 16-06-2014 sentencia 205 de fecha 01-12-2020 y sentencia 119 de fecha 16-04-2021 todas de carácter vinculante de la sala constitucional se acuerde cambio de reclusión de mi asistido y se ordene que el sitio de reclusión sea amparado en el numeral 1° del artículo 242 del copp para que este termine el proceso, a fin de que dicho proceso se puede continua en manera distinta que debe asegurar el fin del proceso y la norma adjetiva penal indica que los juzgadores debe asegurar la resulta del proceso penal y de conformidad del 250 del código penal y el articulo 242 del copp se revise la medida que pesa en contra de mi asistido y se ordene un nuevo sitio de reclusión. Es todo".
PUNTO PREVIO:
Oído lo expuesto por la defensa pública y vista la manifestación del acusado de admitir los hechos, así como el delito que nos ocupa y el tiempo que computa el hoy acusado privado de libertad y en observancia a los planes y comisiones de descongestionamiento creados por el estado venezolano y que su espíritu prevalece en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de todo juzgador una vez analizadas las circunstancias y gravedad de cada caso en particular así como el hecho de que el acusado no tiene conducta predelictual, este Tribunal, de conformidad a las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Nro 1046 de fecha 06/05/2003; Nro de fecha04/11/2003, Nro 3060; Nro 1145 de fecha 10/08/2009, Nro 735 de fecha 16/06/2014; Nro 205 de fecha 01/12/2020; Nro 119 de fecha 16/04/2021 y la muy reciente sentencia N° 1120 de fecha 2811/2024, las cuales indican que la detención domiciliaria equivale a una privación judicial de libertad, por lo que se acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia MANTIENE la medida privativa de libertad, realizando en este acto un cambio en el sitio de reclusión por el de su domicilio el cual fue señalado por el acusado en acta de admisión de hechos. Líbrense las comunicaciones respectivas.
SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE:
"una vez escuchada la solicitud argumentada por la defensa publica en razón a el cambio de sitio de reclusión primero que nada se debe tomar el delito por el cual se está juzgando al acusado presente en sala, estamos en presencia de delitos graves, segundo una vez como ha sido escuchado por parte de la defensa y de este juzgador en razón de planes de descongestionamiento de los sitios de reclusión se debe tener conocimiento que estas políticas públicas del estado y que el día de hoy no estamos en un plan de descongestionamiento el cual los mismos están conformados por magistrados de la república bolivariana de Venezuela estamos en presencia de un acto de continuación de juicio, por lo tanto a consideración de esta representación fiscal no se debe tomar como un acto propio de un plan de descongestionamiento de centro de reclusión y aun así aunque el juez haya ornado una decisión antes de escuchar mis alegatos solicito de que sea denegada la petición y que no se le realice la solicitud, ahora bien ciudadano juez como es cierto existe una sentencia de la sala de casación penal la cual refiere que el arresto domiciliario no es un cambio de sitio de reclusión que la misma es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo tanto lo que se está haciendo en la sala el día de hoy la decisión tomada es realizando una medida sustitutiva a la privación de libertad. Es todo. En este estado se I cede el derecho de palabra al representante de la parte querellante: vista la solicitud del defensor público y la decisión tomada por el tribunal esta representación jurídica se opone a la misma en vista de que todas las sentencias invocadas por la defensa no obedecen a la situación o a los delitos acusados al ciudadano y no entiende esta representación jurídica como se acuerda un cambio de sitio de reclusión a solicitud y una medida que no presento conclusión, el ciudadano acusado en la fase anterior en este proceso penal demostró el peligro de fuga y demostró la omisión al proceso penal en el momento que en el tribunal de control amenazo públicamente a la víctima, también es sabido que el ciudadano Jonathan Batistini cuenta con los recursos necesarios para fugarse y no culminar el proceso ya que cuenta con los medios económicos y más aun siendo que a las personas con quienes se les asocia con el presente caso fueron condenadas por el tribunal 7mo de juicio de este circuito a 20 años y 01 mes, por el cuanto de la pena y medios económicos debería ser negada la medida cautelar sustitutiva ya que no es un cambio de sitio de reclusión. Es todo".
El tribunal oído lo expuesto por el ministerio público y la parte querellante dejó constancia que el pronunciamiento realizado por este Juzgador, así como la exposición de la solicitud realizada por la defensa pública, son realizadas posterior a una manifestación de voluntad de admisión de hechos razón por la cual el tribunal mantiene dicha decisión.
Corresponde a este Tribunal declarar en primer término su competencia para dictar la sentencia por la admisión de hechos, de lo cual no hay duda alguna ya que su competencia para la celebración de este tipo de acto procesal deviene de la disposición consagrada en la norma del artículo 371 ordinal 3 del decreto con rango Valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal y siendo así, este Tribunal de juicio tiene plena competencia para recibir la admisión de hechos y pronunciarse al respecto, y así se declara.
Además de lo anterior es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1o y 3o,y en el parágrafo 2° del ordinal 5o, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal lo siguiente:
1.- El derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa debiendo por tanto considerarse que el admitir los hechos por el acusado, consciente de su culpabilidad, realiza esta acción de defensa mediante una confesión realizada de manera voluntaria, de viva voz, libre, consciente ante un órgano jurisdiccional competente, buscando obtener una condena menor por el beneficio de reducción de la pena que ello conlleva, y el Tribunal no puede cercenarle este derecho, que aparte de constitucional y legal es un derecho natural, puesto que ante una vicisitud de las tantas que la vida proporciona a los humanos, el hombre siempre escogerá el camino que menos perjuicio le cause, por tanto es de la esencia misma del hombre el pronunciarse en un determinado sentido si ello le procura reducción de pena en una sentencia ciertamente más favorable; con esta confesión liberatoria la conciencia descansa porque le cierra un ciclo de incertidumbre cuya consecuencia lo sitúa en la cobertura del principio de favorabilidad, que todo juzgador debe tener presente, puesto que la propia Constitución Nacional en su artículo 24 consagra excepcionalmente la retroactividad y la extractividad de la Ley Penal, como una clara expresión de este principio.
2)- El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. En este acto donde el acusado manifestó claramente que admitía los hechos que se le imputaban en la acusación Fiscal, es una declaración del acusado que opera en su propio perjuicio, por lo que se trata sin duda de una confesión y una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída por el Tribunal para darle una oportuna respuesta, que debe ser inmediata para que no se constituya en una traba innecesaria a la expectativa del confesante porque está en juego su libertad, deseando que la privación de la misma sea lo menos prolongada en el tiempo, tal como cualquier persona lo desearía; hay que recordar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional que hace referencia a la prontitud de la decisión correspondiente, que es una respuesta a lo que pide el acusado en su confesión, que la está utilizando como un medio de defensa y como un clamor ante lo que podría significar una condenatoria con una pena muy alta.
3)- La Constitución, en el dispositivo del artículo 49 ordinal 5° antes mencionado, establece de manera imperativa la declaratoria de validez de la confesión que se haga sin coacción de ninguna naturaleza, como ha ocurrido en el caso concreto, lo que significa que con la admisión de hechos, que como se dijo no es más que una confesión que hace el acusado, se pone punto final al proceso, con todas las consecuencias legales que ello conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, al ordenar que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos de distinta naturaleza y además, porque ello provoca el cierre de la angustia y la expectativa que cualquier proceso provoca en el acusado y las víctimas.
Además de lo antes indicado, no se pueden dejar de lado los principios de Economía Procesal, de Eficacia y, como ya se dijo, el de Celeridad, estabilizándose con la sentencia definitiva la situación del acusado, que ya condenado, puede acceder a los beneficios que esta condición le permite, como por ejemplo un destacamento de trabajo o una suspensión condicional de la Ejecución de la pena, por mencionar algunos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, el Tribunal debe decidir sin cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual; el Juez es además un decidido protector de los derechos humanos y como tal debe orientar sus decisiones para que la justicia fluya en el sentido correcto; todos estos factores le imponen tomar en consideración las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y en base a la admisión de los hechos, lo cual hace en los siguientes términos:
PENALIDAD:
Establecidos así los hechos, nos encontramos con que el Ciudadano antes identificado admitió los hechos de manera voluntaria, consciente, y de viva voz, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público una vez realizada la adecuación por parte de este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la pena correspondiente mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, EL TRIBUNAL En relación al acusado JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, visto que el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 11 ejusdem, prevé una pena de Diez (10) a Quince (15) años, este tribunal parte de la pena mínima de conformidad al contenido en el artículo 74 del código penal, por no tener conducta predelictual el acusado, es decir Diez (10) años y a este resultado suma Un (01) año como resultado de partir igualmente de la pena mínima del delito accesorio de AGAVILLAMIENTO, para un resultado de Once (11) años y vista la admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la mitad, para una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia conforme al texto constitucional.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENA al ACUSADO: JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de VALENCIA EDO CARABOBO, titular de la cédula de identidad numero V-19.861.336 fecha de nacimiento el 05/02/1992, de 32 años de edad, Estado civil SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: Sector Gran Benescola, Calle 132, Apto 17-A Municipio Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 11 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
Mas las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia conforme al texto constitucional… (Cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 15 de enero de 2025, los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, ISA HEREDIA DUARTE y MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Sexta en Materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del estado Carabobo, presentaron Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:
“...Quienes suscriben, Abogados; ANGELO JOSE DORTA SIVIRA Fiscal Provisorio la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar 6o de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nos dirigimos a usted muy respetuosamente dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha 18 de diciembre de 2024, mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, debido al procedimiento por admisión de hechos, otorgando una medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.861.336. Por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano,
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal penal señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
En este sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso". [Negrillas de quien suscribe].
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
Sentencia Na 924 de fecha 13-07-2024, emanada de la Sala Constitucional, la cual establece "La vía idónea legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada por un juez de control en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar es el recurso de apelación de sentencia definitiva".
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de diciembre del 2024, es celebrada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, donde el ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.861.336. solicita el derecho de palabra el cual expone que desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a io manifestado por el acusado procede a decidir de la siguiente forma; Condena al dudando JHOISIATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.861.336, a cumplir una pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por los delitos EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo a otorgar una medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano, es decir (arresto domiciliario), fundamentando su decisión en consideración al plan de descongestionamiento de los centros penitenciarios.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva que en este acto se interpone, amparadas en lo dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "El recurso de apelación sólo podrá fundarse en: Numeral 5°: "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.' Es por lo cual, en este acto se interpone formal recurso de apelación de la decisión emanada en fecha 18 de noviembre de 2024
Sentencia N° 924 de fecha 13-07-2024, emanada de la Sala Constitucional, la cual establece "La vía idónea legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada por un juez de control en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar es el recurso de apelación de sentencia definitiva". Es por lo cual, en este acto se interpone formal recurso de apelación de la decisión emanada en fecha 18 de noviembre de 2024.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES DE DERECHO EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.
Esta representación fiscal observa que los supuestos de derecho en los cuales se fundamentó el Tribunal Quinto (5) de primera instancia en funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial para emitir su decisión, mediante la cual procede a realizar una Revisión de las medidas cautelares, en favor del ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.861.336.
Ciudadano Juez, vista y analizadas las actas procesales, se puede observar, que existe un marcado PELIGRO DE FUGA, circunstancia prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este ciudadano, al evaluar la magnitud del daño causado, aunado a que la pena a imponer es de prisión, y en consideración que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de Presentación de Aprehendido, no han variado, configurándose así el PELIGRO DE FUGA.
Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así. el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiara los posibles culpables...".
(Sentencia N" 2249, del 1 de agosto de 2005) -Subrayado del presente fallo- "...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecerá aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido (Negrillas y subrayado nuestro).
De lo señalado en la decisión de la recurrida nos preguntamos ¿Será que la proporcionalidad de las medidas de coerción personal a dictarse dentro del proceso penal venezolano no guarda relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable sino con el mero transcurso del tiempo?, ¿Será que los referidos Principios no existían para el momento de dictarse la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado?, ¿Será que aún se mantiene vigente aquel anacrónico criterio de considerar las medidas privativas de la libertad como fórmulas de cumplimiento anticipado de pena, en vez de ser consideradas, simplemente, como medidas cautelares, excepcionales, de aseguramiento procesal en atención a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo cual está Constitucional, Legal y, por ende, legítimamente establecido, siendo su fin último la efectiva realización del proceso, la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho?, ¿Será que no se mantiene vigente, y ahora con un más alto grado de presunción, el peligro de fuga y de obstaculización.
Es necesario resaltar la importancia de mantener aseguradas las resultas del proceso mediante penas privativas de libertad en casos específicamente graves, no por mero capricho de los operadores de justicia, sino a previsiones que el legislador ha considerado de carácter esencial, y a la que debemos ceñirnos las partes actuantes en todo proceso penal.
Por citar un ejemplo, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su trabajo "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señala en forma muy asertiva en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal indica lo siguiente:
"(...) Un imputado. Podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan... sobre todo si esta persona posee...medios... para vivir en el exterior o en la clandestinidad (...)".
Ahora bien de lo anteriormente expuesto se hace mención de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, N° 330, de fecha 18-06-2024 la cual establece "LA MEDÍDA DE DETENCÍON DOMÍCÍLÍARÍA ES UNA MEDÍDA CAUTELAR SUSTÍTUTÍVA A LA PRÍVACÍON DE LIBERTAD". Reciente decisión en la cual la sala indica que el arresto domiciliario no se equipara a una medida de privación judicial.
Es importante mencionar que el tribunal al acordar la medida cautelar no ordena un apostamiento policial a los fines de que se realicen recorridos periódicos en el sitio indico para efectuar el arresto domiciliario, pudiendo esto originar que el ciudadano anteriormente identificado pudiera evadirse.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación de la decisión recurrida a través de la cual se le confiere mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, debido al procedimiento por admisión de hechos, declarando culpable al ciudadano, otorgando una medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano, JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.861.336. por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia, lo siguiente:
PRIMERO; Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 443, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración a la Sentencia N° 924 de fecha 13-07-2024, emanada de la Sala Constitucional.
SEGUNDO: Se anule la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del año 2024, por cuanto acuerda una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la equipara a una medida Privación de Libertad, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a favor del acusado de auto: JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, identificado ut supra y ordene una medida de privación de libertad.
Es justicia, en Valencia a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025)…”

SEGUNDO RECURSO en fecha 28 de enero de 2025, los abogados PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA y LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano VICENTE MASULLO, en su condición de víctima, presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:

“...Nosotros, PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA y LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en centro comercial las chimeneas, piso 1, oficina 14, Parroquia San José, Municipio valencia, estado Carabobo, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad 7.147.956 y 7.097.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.731 y 201.948, también respectivamente, números telefónicos 04144331665 y 04148487466, actuando con el carácter de representantes del ciudadano VICENTE MASULLO, plenamente identificado en autos, tal y corno consta en instrumento poder que riela en autos, comparecemos ante su competente autoridad, con base en lo dispuesto en los artículos lc), 25 y 49 (numeral 1, parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 121, 122, 157 y 307, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva publicada in extenso por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2025, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se dictó condena contra el acusado JHONATAN BATISTIN1 a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos: de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual se redacta y fundamenta en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso de apelación es ADMISIBLE, por las siguientes razones:
a) Quienes suscribimos, estamos plena y cabalmente LEGITIMADOS para apelar de la precitada decisión, toda vez que rielan en autos nuestros respectivos INSTRUMENTO PODER y querella en REPRESENTACION de la víctima, ciudadano VICENTE MASULLO. Por ende, estamos autorizados para recurrir en nombre de éste, conforme a lo dispuesto en los artículos 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) El recurso de apelación es ejercido en tiempo hábil por cuanto en fecha 9 de enero de 2025, se publicó in extenso el texto de la sentencia hoy recurrida. Asimismo, esta defensa se dio por notificada de dicha decisión el jueves 17 de enero de 2025, pese a haber solicitado tanto en el archivo judicial como en la Sala de Audiencias del Juez Quinto en Funciones de Juicio en reiteradas oportunidades, encontrando en dicha fecha de manera sorpresiva que aparece el texto íntegro de la sentencia con fecha anterior a la que esta representación solicitó copia de la misma a fin de imponernos de la motivación de la misma. Por tanto, dado que el presente recurso ha sido interpuesto el jueves 23 de enero de 2025, el mismo resulta a todas luces oportuno.
c) La decisión contra la cual interponemos formal recurso de apelación, es RECURRIBLE por ser su dispositiva una sentencia condenatoria dictada en el juicio oral, mediante el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 371 numeral 3 del Condigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Condigo Orgánico Procesal Penal; numerales 2 y 5.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 9 de enero de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo publicó, in extenso, la sentencia condenatoria (hoy recurrida) contentiva de los pronunciamientos emitidos por dicho Juzgado, en la audiencia de juicio oral celebrada el 18 de diciembre de 2024, en la presente causa penal.
Dichos pronunciamientos, fueron los siguientes:
a) Condenó al acusado a cumplir la pena de cinco (5) años y seis meses de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio.
b) Mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad, establecidas en su oportunidad, sin embargo cambio el sitio de reclusión acordando la detención domiciliaria del mismo.
CAPÍTULO TERCERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con arreglo a lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Condigo Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la sentencia definitiva publicada in extenso, el 9 de enero de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con base en los siguientes fundamentos:
Sección Primera
De la omisión del Tribunal a quo de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados
De conformidad con el numeral 2 del artículo 1 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos formalmente el vicio de FALTA DE MOTIVACION, por cuanto el Tribunal a quo inobservó lo previsto en los numerales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la obligatoriedad de señalar en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición de los fundamentos de hecho y derecho de manera concreta cuáles eran los hechos con relevancia jurídico penal por los cuales estaba siendo condenado.
Vemos así, como el Juzgador en el cuerpo de la sentencia, no cumple la exigencia establecida en numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obliga a señalar de manera clara e inequívoca los hechos cometidos por JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ y motivaron el pronunciamiento condenatorio de manea clara.
Tenemos así, que la motivación de la sentencia permite un control técnico de la decisión judicial que puede ser desarrollado por las partes en litigio (control privado) como por los órganos jurisdiccionales superiores (control institucional). La motivación permite el control interno de las decisiones judiciales tanto en derecho -por violación de la ley o defectos de interpretación o de subsunción-, como de hecho, por fallar más allá de los hechos invocados, por insuficiencia de pruebas o por valoración arbitraria de la prueba.
La motivación de las resoluciones judiciales, según se reconoce, cumple dos grandes funciones en el ordenamiento jurídico. Por un lado, es un instrumento técnico procesal y, por el otro, es a su vez una garantía político- institucional. Efectivamente, se distinguen dos funciones del deber de motivar
las resoluciones judiciales: 1) Facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa de quienes tienen la condición de partes en el proceso, a la vez que constituye un control riguroso de las instancias judiciales superiores cuando se emplean los recursos pertinentes; 2) La de ser un factor de racionalidad en el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues garantiza que la solución brindada a la controversia sea consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad o capricho en el ejercicio de la administración de justicia.
Los pilares de un razonamiento correcto se explican a través de dos principios: de veracidad y racionalidad. Además, la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación de la resolución deberá incluir: a. el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma; b. la aplicación razonada de la norma, y, c. La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.
Sección Segunda
De la falta de motivación, incongruencia e incorrecta aplicación de las normas referentes a la Penalidad a los fines de determinar la pena
Aplicable
De conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Condigo Orgánico Procesal Penal, el Juez A QUO, primeramente determina la procedencia de la admisión de los hechos conforme a las previsiones del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, el cual establece que la rebajas aplicables comprenderán solamente en un Tercio, y posteriormente señala que procede conforme a las previsiones del articulo 375 a los fines de determinar la pena el cual igualmente establece que para los delitos de delincuencia organizada, como lo es el delito de extorsión procederá sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Ahora bien, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece en su artículo 16 una pena de DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISION, sin determinar de manera alguna cuales fueron los fundamentos para imponer una pena de solo CINCO AÑOS Y SEIS MESES, cuáles fueron las operaciones de dosimetría penal, para llegar a ese estimado de pena impuesta.
Es menester igualmente señalar que sin la participación del ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, no se hubiera podido consumar el hecho, estando en presencia de las previsiones del, articulo 84 numeral 3 del Código Penal, denominada complicidad necesaria, toda vez que fue la persona que concertó con los autores materiales del mismo la ejecución de los hechos por los cuales ha sido enjuiciado, quienes fueron condenados por ante el Tribunal Séptimo en funciones de juicio en la causa 2023-410052, a penas cercanas a los veinte años, aportando información de la cual tenía conocimiento dada la relación de amistad que éste tenía con la víctima, e igualmente entregando e instrumentos tales como llaves y control de acceso a la residencia de la Victima.
CAPÍTULO CUARTO
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación de la decisión recurrida a través de la cual se le confiere mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, debido al procedimiento por admisión de hechos, declarando culpable al ciudadano, JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l 9.861.336. por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAV1LLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 443, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración a la Sentencia N° 924 de fecha 13-07-2024, emanada de la Sala Constitucional.
SEGUNDO: Se anule la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del año 2024, mediante la cual se condena al acusado de auto: JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, identificado ut supra, y se ordene una medida de privación de libertad EN UN CENTRO PENITENCIARIO.
Es justicia, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025)…”

CAPÍTULO III
DE LOS ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS
En fecha 28 de enero del 2025 y fecha 04 de febrero del 2025, el defensor público abogado VICTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, presentó contestación a los recursos de apelaciones interpuestos por la fiscalía y la defensa de la víctima; el cual contesta de la siguiente manera:

CONTESTACION de fecha 28/01/2025 al recurso N° DR-2024-78922:

“…Quien suscribe, Abog. VICTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, Defensor Público Décimo Séptimo, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, cédula de Identidad V- 19.861.336; identificados suficientemente en autos; el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; me dirijo respetuosamente ante Usted, Ante usted acudo, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones conferidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica a dar Contestación Al Recurso De Apelación De Auto, interpuesto por la representación de la Fiscalía sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal., contra la decisión dictada en fecha 18/12/2024 y cuya Boleta de Emplazamiento fue recibida por este Despacho en fecha 22-01-2025. Donde se dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos.
Ahora bien, encontrándome en el lapso establecido al contenido y alcance de lo dispuesto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. El tribunal sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.
En virtud de lo cual, quien aquí suscribe, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública concatenado con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, se procede a realizar la CONTESTACIÓN FORMAL del recurso de Apelación de Sentencia bajo el N.° DR-2025-79678 interpuesto en fecha 15/01/25 contra la decisión de fecha 18/12/24 por el Tribunal A quo.
ARGUMENTO DEL RECURRENTE
Vistos los argumentos expresados en el escrito de impugnación incoado en fecha 15/01/25, contra la Sentencia dictada en fecha 18/01/25 y publicada en fecha 09/01/25, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual emitió pronunciamiento y acordó decretar Sentencia Condenatoria al ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI, por la presunta y negada comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 11 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
Razón por la cual, en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Defensor del ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI, se producen los argumentos contra el recurso, los cuales se procederán a ampliar en los capítulos siguientes, en este sentido considera necesario quien aquí suscribe señalar lo mencionado por el Misterio Publico lo siguiente:
"Omisis...(...) amparadas en lo dispuesto en el Articulo 444 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa, el recurso de apelación solo podrá fundamentarse en Numeral 5 "Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" (Negrillas y subrayado propio de quien aquí suscribe)
Quien aquí defiende con las circunstancias anteriormente expuestas observa que el Ministerio Publico refieren que la decisión proferida por el tribunal A quo y como Única Denuncia el contenido y alcance de lo establecido en el Articulo 444. 5o del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es necesario establecer que al contenido del libelo recursivo en los capítulos precedentes, se evidencia que la recurrente invoca la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Pero es ALARMANTE que la representación del ministerio público NO fundamenta ni explica cuál es el motivo por los cuales considera que el Tribunal Incurre en el momento de tomar su decisión, solo enuncia una sentencia (N° 924 de fecha 13/07/2024 emanada de la Sala Constitucional) y posterior a ello, hace mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo pues que la fundamentación del recurso recae en un "decaimiento por proporcionalidad" que en el presente asunto NO EXISTIO, y peor aún, interpretando y adivinando lo pretendido por la representación fiscal, solo le aqueja que fue acordado un arresto domiciliario sin apostamiento policial. Sin plantear objeción a la decisión del Juzgado Quinto del primera instancia en funciones de Juicio.
De lo expuesto, la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:
"... Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala..." (sic)
Por ende, los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cuál es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria.
En consecuencia, dado que la recurrente no explica cuál es la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
En relación con la citada norma, esta Sala considera oportuno señalar el contenido de la sentencia número 1821, de fecha 1o de diciembre de 2011, en la cual la Sala Constitucional, estableció:
"...Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el ... del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Ciudadanos Honorables y Colegiados Jueces de alzada esta defensa hace necesario recordar que dentro de la fundamentación jurídica el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo "...acuerda el arresto domiciliario, el cual se equipara a una privativa de libertad en razón de MANTENER Y GARNTIZAR LAS RESULTAS del PROCESO; por consiguiente, este juzgador trae a colación que el arresto domiciliario es solo un cambio de sitio de reclusión preventivamente, continuando el acusado restringido de su libertad y su libre tránsito, garantizando las resultas del proceso dichas condiciones establecidas se consideran revisten garantías para asegurar las resultas en el proceso, sin que implique algún riesgo, por ende, como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al señalar en las SENTENCIAS de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1046 de fecha 05-10-2003, la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de control no es más que su misma privación de libertad pues ella solo involucra un cambio en el centro de reclusión, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1998 de fecha 22-11- 2006, expediente No 05-1663, proferida por el magistrado Dr Francisco Carrasquero, reitera el criterio antes mencionado al hacer mención que el arresto domiciliario se equipara a una medida privativa de libertad, donde cambia solo el sitio de reclusión ambas sentencias ratificadas el 16-04-2021 numero 119 donde se establece que la detención domiciliaria equivale a una privativa de libertad pues solo involucra un cambio de reclusión y no la libertad del imputado, igualmente, se deja claro referente al presupuesto legales de procedibilidad previsto en las normas citadas, es necesario para que se dicte una medida cautelar, cualquiera sea su tipo, siendo este caso que nos compete LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ARRESTO DOMICILIARIO COMO CAMBIO DE RECLUSION EL CUAL SE EQUIPARA A UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manteniéndose a lo largo del proceso; la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y de manera excepcional, con privación de libertad, manteniendo en este caso quien aquí suscribe LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ARRESTO DOMICILIARIO COMO CAMBIO DE RECLUSION EL CUAL SE EQUIPARA A UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así asegurando que el acusado no pueda ni escapar ni entorpecer el proceso, cerciorando la asistencia de los acusados al llamado eminente del tribunal, el desarrollo del proceso, de no existir el peligro de fuga, así como también que el acusado ejerza alguna actividad destinada a dificultar la verdad del proceso. Ahora bien, En cuanto al peligro de fuga mencionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados antes mencionado no existe ya que mantienen arraigo en el país, sin dejar de lado que se les mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ARRESTO DOMICILIARIO COMO CAMBIO DE RECLUSION EL CUAL SE EQUIPARA A UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Es importante recordar que la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2024 en su sentencia N° 1120, deja asentado que "LA DETENCION DOMICILIARIA ES UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL"; con esta decisión se amplía más la cualidad del arresto domiciliario a los fines de que se pueda asegurar el fin del proceso sin preocupación para el sistema que opera la justicia.
Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa que las representaciones del Ministerio público incurren en una "mala técnica recursiva" en la pretensión del escrito mediante el cual solicitan declarado con lugar el recurso de apelación aun no entendiendo esta defensa LA PRETENSIÓN DE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto no se determina en si bajo que basamento realiza y plantean el recurso de apelación tomando vertientes distintas, considera RESPONSABLEMENTE esta defensa que el ministerio público y ya como se ha explicado con anterioridad realiza un acción recursiva DE MALA FE E INFUNDADA, copiando distintos extractos de DISTINTOS RECURSOS DE APELACIONES contradictorios uno con el otro, vulgarmente un "copia y pega" y, ¿con que objetivo?, porque no es ni el de la búsqueda de la verdad ni el de lograr el fin del proceso, ratifica quien acá suscribe que los únicos objetivos son el de provocar retardos en el proceso incurriendo inclusive en una MALA PRAXIS jurídica, y peor aún presentar ante un Honorable y Respetuoso tribual de alzada tal desastre jurídico.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales 6° del Ministerio Público del Estado Carabobo, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y toda vez que, la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del año 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso, como lo consagra al legislador en la norma adjetiva procesal penal...Omissis…

CONTESTACION: de fecha 04 de febrero del 2025 al recurso N° DR-2024-78953

“…Quien suscribe, Abog. VICTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, Defensor Público Décimo Séptimo, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, cédula de Identidad V- 19.861.336; identificados suficientemente en autos; el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; me dirijo respetuosamente ante Usted, Ante usted acudo, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones conferidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica a dar Contestación Al Recurso De Apelación De Auto, interpuesto por los Abogados Pablo Enrique Hernández Parraga y Luis Miguel Reyes Cortez, conforme al lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal., contra la decisión dictada en fecha 18/12/2024 y cuya Boleta de Emplazamiento fue recibida por este Despacho en fecha 29-01-2025. Donde se dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos.
Ahora bien, encontrándome en el lapso establecido al contenido y alcance de lo dispuesto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida."
En virtud de lo cual, quien aquí suscribe, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública concatenado con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, se procede a realizar la CONTESTACIÓN FORMAL del recurso de Apelación de Sentencia bajo el N° DR-2025-79678 interpuesto en fecha 23/01/25 contra la decisión de fecha 18/12/24 por el Tribunal A quo.
ARGUMENTO DEL RECURRENTE
Vistos los argumentos expresados en el escrito de impugnación incoado en fecha 23/01/25, contra la Sentencia dictada en fecha 18/01/25 y publicada en fecha 09/01/25, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual emitió pronunciamiento y acordó decretar Sentencia Condenatoria al ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI, por la presunta y negada comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 11 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
Razón por la cual, en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Defensor del ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI, se producen los argumentos contra el recurso, los cuales se procederán a ampliar en los capítulos siguientes, en este sentido considera necesario quien aquí suscribe señalar lo mencionado por el Misterio Publico lo siguiente:
"Omisis...(...) amparadas en lo dispuesto en el Articulo 444 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa, el recurso de apelación solo podrá fundamentarse en Numeral 5 "Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" (Negrillas y subrayado propio de quien aquí suscribe)
Quien aquí defiende con las circunstancias anteriormente expuestas observa que el Ministerio Publico refieren que la decisión proferida por el tribunal A quo y como denuncia el contenido y alcance de lo establecido en el Articulo 444. 2o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es necesario establecer que al contenido del libelo recursivo en los capítulos precedentes, se evidencia que los recurrentes mencionan…". Con arreglo a lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la sentencia definitiva..." (cursiva propio) y posterior a ello identifican como "Sección Primera" invocando un vicio no contemplado en nuestra norma adjetiva penal, hacen señalamiento al numeral segundo del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando la "falta de Motivación" pero NI desarrollan NI explican porque el tribunal incurriré en la errónea motivación, es IMPRESIONANTE que la representación de la víctima se atreva a acudir a un tribunal de alzada sin fundamentar ni explicar cuál es el motivo por los cuales considera que el Tribunal Incurre en el momento de tomar su decisión.
En este mismo orden de ideas, los recurrentes en lo que denominan "sección segunda", mencionan nuevamente "...de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A OUO. Primeramente, determina..." (cursiva propio), pero NO EXPLICAN CUAL ES EL VICIO PLANTEADO, no lo desarrollan, no lo explican, no pueden pretender los recurrentes que la sola mención de los numerales y artículos, la Corte de Apelaciones tiene que interpretar cual es la pretensión de quien recurre, considera esta defensa responsablemente que hasta incurre en faltas o vicios de forma y fondo índole administrativa al interponer un recurso sin explicación ni entendimiento.
De lo expuesto, la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:
"... Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala..." (sic)
Por ende, los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cuál es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria.
En consecuencia, dado que la recurrente no explica cuál es la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eíusdem. Así se decide.
En relación con la citada norma, esta Sala considera oportuno señalar el contenido de la sentencia número 1821, de fecha 1o de diciembre de 2011, en la cual la Sala Constitucional, estableció:
"...Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el ... del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Ciudadanos Honorables y Colegiados Jueces de alzada esta defensa hace necesario recordar que dentro de la fundamentación jurídica el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo "...acuerda el arresto domiciliario, el cual se equipara a una privativa de libertad en razón de MANTENER Y GARNTIZAR LAS RESULTAS del PROCESO; por consiguiente, este juzgador trae a colación que el arresto domiciliario es solo un cambio de sitio de reclusión preventivamente, continuando el acusado restringido de su libertad y su libre tránsito, garantizando las resultas del proceso, dichas condiciones establecidas se consideran revisten garantías para asegurar las resultas en el proceso, sin que implique algún riesgo, por ende, como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al señalar en las SENTENCIAS de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1046 de fecha 05-10-2003, la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de control no es más que su misma privación de libertad pues ella solo involucra un cambio en el centro de reclusión, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1998 de fecha 22-11- 2006, expediente No 05-1663, proferida por el magistrado Dr. Francisco Carrasquera, reitera el criterio antes mencionado al hacer mención que el arresto domiciliario se equipara a una medida privativa de libertad, donde cambia solo el sitio de reclusión ambas sentencias ratificadas el 16-04-2021 numero 119 donde se establece que la detención domiciliaria equivale a una privativa de libertad pues solo involucra un cambio de reclusión y no la libertad del imputado, igualmente, se deja, claro referente al presupuesto legales de procedibilidad previsto en las normas citadas, es necesario para que se dicte una medida cautelar, cualquiera sea su tipo, siendo este caso que nos compete LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ARRESTO DOMICILIARIO COMO CAMBIO DE RECLUSION EL CUAL SE EQUIPARA A UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manteniéndose a lo largo del proceso; la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y de manera excepcional, con privación de libertad, manteniendo en este caso quien aquí suscribe LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ARRESTO DOMICILIARIO COMO CAMBIO DE RECLUSION EL CUAL SE EQUIPARA A UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así asegurando que el acusado no pueda ni escapar ni entorpecer el proceso, cerciorando la asistencia de los acusados al llamado eminente del tribunal, el desarrollo del proceso, de no existir el peligro de fuga, así como también que el acusado ejerza alguna actividad destinada a dificultar la verdad del proceso. Ahora bien, En cuanto al peligro de fuga mencionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados antes mencionado no existe ya que mantienen arraigo en el país, sin dejar de lado que se les mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ARRESTO DOMICILIARIO COMO CAMBIO DE RECLUSION EL CUAL SE EQUIPARA A UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Es importante recordar que la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2024 en su sentencia N° 1120, deja asentado que "LA DETENCION DOMICILIARIA ES UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL"; con esta decisión se amplía mas la cualidad del arresto domiciliario a los fines de que se pueda asegurar el fin del proceso sin preocupación para el sistema que opera la justicia.
Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa que las representaciones de la víctima incurren en errores que no pueden ser excusados en la pretensión del escrito mediante el cual solicitan declarado con lugar el recurso de apelación aun no entendiendo esta defensa LA PRETENSIÓN DE DICHOS REPRESENTANTES, por cuanto no se determina en si bajo que basamento realiza y plantean el recurso de apelación tomando vertientes distintas, considera RESPONSABLEMENTE esta defensa que los recurrentes y ya como se ha explicado con anterioridad realiza un acción recursiva DE MALA FE E INFUNDADA, copiando distintos extractos de DISTINTOS RECURSOS DE APELACIONES contradictorios uno con el otro, vulgarmente un "copia y pega" y, ¿con que objetivo?, porque no es ni el de la búsqueda de la verdad ni el de lograr el fin del proceso, ratifica quien acá suscribe que los únicos objetivos son el de provocar retardos en el proceso incurriendo inclusive en una MALA PRAXIS jurídica, y peor aún presentar ante un Honorable y Respetuoso tribual de alzada tal desastre jurídico.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados representantes de la víctima, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y toda vez que, la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del año 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso, como lo consagra el legislador en la norma adjetiva procesal penal…Omissis…


CAPÍTULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día miércoles, 19 de marzo de 2025, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy Miércoles, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinticinco (19-03-2025), siendo las diez y media (10:30) horas de la mañana, día fijado para que tengan lugar los actos de Audiencia de Apelación de Sentencia, en los asuntos signados el PRIMERO con el Nº DR-2025-079678, seguido al acusado: JHONATAN ANTONIO BASTTINI SANCHEZ, interpuesto de conformidad con los artículos 444 y 445 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abg. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Abg. ISA HEREDIA DUARTE y Abg. MICHAEL GABRIEL QUINTERO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, el SEGUNDO: DR-2025-079737, interpuesto de conformidad con los artículos 444 y 445 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abg. PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA y Abg. LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, Apoderados Judiciales del ciudadano: VICENTE MASULLO, en su condición de víctima, ambos en contra de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura DX-2023-071019, mediante la cual CONDENA debido al procedimiento por admisión de hechos, otorgando una medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado: JHONATAN ANTONIO BASTTINI SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.861.336, por la comisión de los delitos de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA y PONENTE), Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE) y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria Abg. Luisana Ortega y el Alguacil asignado a Sala Germán Marín. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: El Abg. MICHAEL GABRIEL QUINTERO, en su condición de representante Fiscal Sexto (06°) en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del estado Carabobo, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 12-03-2025, como se observa del acta de diferimiento inserta desde el folio (70) hasta el folio (72) del presente asunto, el Abg. VICTOR HUGO ARRIETA, en su condición de Defensor Público del acusado: JHONATAN ANTONIO BASTTINI SANCHEZ, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 12-03-2025, como se observa del acta de diferimiento inserta desde el folio (70) hasta el folio (72) del presente asunto, el acusado: JHONATAN ANTONIO BASTTINI SANCHEZ, quien se encuentra en Arresto Domiciliario y es conducido hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones por la Policía del Estado Carabobo – Estación el Bosque, el Abg. PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA, Apoderado Judicial del ciudadano: VICENTE MASULLO, en su condición de víctima, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 12-03-2025, como se observa del acta de diferimiento inserta desde el folio (70) hasta el folio (72) del presente asunto, el ciudadano: VICENTE MASULLO, en su condición de víctima, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 12-03-2025, como se observa del acta de diferimiento inserta desde el folio (70) hasta el folio (72) del presente asunto. Asimismo se deja constancia que NO COMPARECE: el Abg. LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, Apoderado Judicial del ciudadano: VICENTE MASULLO, en su condición de víctima, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 12-03-2025, como se observa del acta de diferimiento inserta desde el folio (70) hasta el folio (72) del presente asunto. El Juez presidente explica que el diferimiento de fecha 12-03-2025, se realizó mediante la sentencia de fecha 75 emitida por la sala de Casación Penal, del cual las partes tuvieron pleno conocimiento y no tuvieron ninguna oposición, de seguidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en su último aparte, se realiza la presente audiencia donde se da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. MICHAEL GABRIEL QUINTERO, en su condición de representante Fiscal Sexto (06°) en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del estado Carabobo, en el asunto DR-2025-079678: quien expone: “….Buenos días a las partes presentes en sala, el presente recurso de apelación se fundamenta en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión a la inobservancia o errónea aplicación de la norma, siendo que el juez de juicio en relación al artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos realizando la rebaja a la mitad de la pena de 5 años y seis meses 6, el artículo es claro en su numeral 3 explica que los jueces de juicio en cuanto no se haya evacuado los medios de prueba puede realizar el dicho procedimiento solo se hará la rebaja a un tercio, el juez de juicio no cumplió con lo que establece la norma, por cuanto la docimetría el delito es de 10 a 15 años, tomando el termino mínimo quedaría la pena a 7 años y 3 meses y sumando el Agavillamiento quedaría la pena a imponer no como lo indico el juez de juicio, el juez dicto una medida cautelar sustitutiva del articulo 242 numeral 1, siendo que mediante sentencia emitida por la sala de casación 330 de fecha 06-2024 nos indica que la medida de arresto es una medida de privación de libertad, existe el peligro de fuga, tomando en consideración el delito que es un delito grave, la pena a imponer, es por lo que esta representación fiscal solicita se rectifique la pena impuesta, es decir la cuantía de la pena y se proceda a establecer una media privativa preventiva de libertad, sea revocada la medida otorgado al ciudadano acusado, es por lo que solicita sea anulada la decisión emitida por esta instancia superior…” Es. Todo. El Juez Presidente pregunta a la parte recurrente, ¿puede hacer referencia a los artículos que menciona en su deposición? Responde la Fiscalía en relación al artículo 375 se establece el procedimiento por admisión de los hechos y en el artículo 371 se establece que se podrá realizar la admisión de hechos cuando no se haya promovido medios de pruebas y se aplicara el tercio a la pena a imponer. Es todo…” Se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA, Apoderado Judicial del ciudadano: VICENTE MASULLO, en su condición de víctima, en el asunto DR-2025-079737, quien expone: “…. Buenos días a las partes presentes en sala, el recurso interpuesto por esta defensa en cuanto a la falta de motivación, que la lectura del mismo, las partes observen como se realizaron los hechos, porque se llega a esa penalidad, quedo la misma muy escueta, el de declarar competente por el articulo 371 e indica que baja una la mitad de la pena, cuando realiza la audiencia por admisión de los hechos no indico la penalidad certera, en el caso presente evidentemente el acusado realizo el hecho, para que actuara en contra de mi representado, no establece porque rebajo la mitad de la pena aplicar, en cuanto a la penalidad no dijo porque llego a esa penalidad, por lo tanto no fue claro en su decisión y solicita la nulidad de la sentencia. Es todo…”. Se le concede el derecho de palabra al Abg. VICTOR ARRIETA, en su condición de Defensor Público del acusado: JHONATAN ANTONIO BASTTINI SANCHEZ, a efectos de que exponga sus alegatos en relación a los asunto DR-2025-079678 y DR-2025-079737, quien expone: “…Buenos días a las partes presentes en sala escuchadas las exposiciones de las partes, esta defensa en cuanto a lo explanado en su contestación a los recursos presentados, en este acto procedo a dar contestación me encuentro en un estado de indefensión, porque el emplazamiento por las partes, uno responde al recurso planteado por las partes, en relación a que fue depuesto y los ambos ponentes expusieron algo distinto por lo recurrido vía escrita, que manera puedo mantener la solemnidad del proceso penal en dar una contestación a una respetada corte de apelaciones, porque no estamos en presencia de un juez de instancia para dar una contestación a los recursos de apelaciones interpuestos. El Juez Presidente y Ponente se dirige al Abg. Víctor Arrieta, indicándole lo siguiente: Efectivamente la Corte de apelaciones revisa lo que está en los escritos de deposición de las partes, en la sentencia que emitirá esta Corte de Apelaciones, se deja constancia textualmente de lo que no se indica por las parte en la presente audiencia. Se le condecede nuevamente el derecho de palabra la Defensa Pública: En relación a lo que compete en esta sala, el recurso presentado por la representación fiscal, es importante señalar que se hace mención al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe inobservancia de la norma, efectivamente si existe pero la representación fiscal no lo indica porque existe una inobservancia y errónea aplicación de la norma, el juzgador tomo, señalo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acá expone y deja a la defensa en un limbo si el representante fiscal indica un artículo que no tiene nada que ver con el procedimiento de admisión de los hechos y la sentencia, el presente recurso debe declarase infundado no cumple con los requisitos establecidos en la ley, el ministerio publico anuncio una sentencia de la Sala de Casación Penal pero el juez fundamento la Sentencia Constitucional de fecha 28-11-2024, donde el tribunal supremo de justicia donde indica que la detención domiciliaria es una medida de privación preventiva de la libertad, y en base a eso fue la decisión del juez de juicio, en cuanto al recurso de los abogados querellantes es contrario a lo desarrollado hoy en sala, en dicho escrito recursivo, fundamenta el artículo 112 de la Ley Orgánica a una mujer libre de derecho, debe haber una coincidencia entre el hecho y el derecho, adicionalmente en el recurso de la parte querellante, la fundamentar cualquier pretensión, en contra del juez de juicio, indica la participación del ciudadano cuando el hecho no se dio sino que se realizó el procedimiento por admisión de los hechos, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de apelaciones que declare INFUNDADO, los dos recursos planteados, ya que el juez de juicio fundamento claramente lo hechos del asunto…Es todo”. Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “NO”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano: VICENTE MASULLO, en su condición de víctima, quien expone: “… Buenos días mi nombre es Vicente masullo, mi cedula de identidad es V.-18.240.008, quiero exponerle la problemática que hay él en su tiempo fue mi amigo, el llego a mi padre y el mismo está desaparecido, eso está en las partes del estado, a través del tiempo me hizo firmar unos documentos como si fuera una figura de abogado, donde yo le firmaba un millón de dólares, bajo faltos testimonios, una manera violenta en su comportamiento, fue transcurriendo el tiempo y él me fue indicando que yo debía una fuerte cantidad de dinero, en la compañía de mi padre saqueo unos depósitos, yo cambiaba los candados y me tenía acorralado porque él me decía que nadie iba a detener su trabajo, el me extorsionaba me mandaba mensajes de amenaza, agresiones, que el se iba a encargar de mi hijo que estaba en el vientre de su madre, me iba a sacar del apartamento donde resido, me busque otros abogados y les explique lo que estaba pasando, los cuales me indicaron que denunciara porque si me llegara a pasar algo quedaba todo plasmado, a él le gusta amenazar, yo me dirigí al DIGESIM, donde yo vivo y realice la denuncia, eso fue el 9-12-2022, inclusive el último mensaje que me mando el ciudadano presente, el indico que si no me aparezco a cumplir el supuesto acta, se iba a reunir con mi madrastra la autora principal de la desaparición de mi padre, hasta el 7-02-2023, gracias a dios me levante a las 03:00 A.M horas de la mañana hasta las 04:33 AM, horas de la mañana me indican de seguridad que estaban unos funcionarios que venían a buscarme y a otro trabajador, para ingresar a mi edificio, el vigilante me aviso, allí yo llame al DIGESIM en el trigal, y les indique, me encerré en mi apartamento, luego llegaron a las 06:00 am con la administradora del condominio, me llama la atención que ellos tuvieran una llave y llegaron con 6 sujetos, me tocaron 1 hora tumbándome la puerta, es cuando un león esta de casería y acorrala a la víctima, ellos venían a cobrarme un millón de dólares, me tocaron con objetos fuertes las puertas de mi apartamento, que les abriera la puerta que ellos querían establecer una comunicación conmigo, donde los mismos estaban fuertemente armados, como yo no les abrí la puerta, llego el DIGESIM, se los llevo a su base, yo realice nuevamente la denuncia, cuando hicieron el vaciado telefónico, veo que los funcionarios estaban blindado por sus jefes, que me iban a colocar en la silla 220, tenían el control porque el ciudadano presente en sala que se lo había dado el, los supuestos funcionarios, le colocan complicidad en extorsión y Agavillamiento, el ciudadano Bastitini lo han visto en la playa y demás lugares, pero las personas que lo han visto no le han tomado fotos porque saben lo que es el señor presente en sala… Es todo”. Es todo. Seguidamente se le impone al acusado: JHONATAN ANTONIO BASTTINI SANCHEZ, del precepto constitucional Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se identifica como: JHONATAN ANTONIO BASTTINI SANCHEZ, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.861.336, fecha de nacimiento 05-02-1992, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Sector Residencias Terrazas del Bosque, Avenida Cuatricentenaria, Piso N° 6, Apartamento N° 6, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: NO POSEE, quien expone: “…Si deseo declarar, buenos días, si conozco a la víctima al señor Vicente, teníamos una relación de amistad, yo le preste unos servicios de asesoría, donde se libró una orden de captura a la señora JOSELIN, quien fue la autora del secuestro de su padre, realizamos un contrato, donde el mismo sabia de los todos los tramites que yo debía hacer, donde contrate muchas personas para ver la desaparición de su padre, si no llegábamos al final, el debía cancelarme una cierta cantidad, me da vergüenza que el venga a indicar una suma alterada, esta mi moral en juego, les voy a explicar lo que sucedió, el cambio su actitud, me indico que no me iba a cancelar nada, el me amenazo que él me iba a presentar con unos amigos influyentes, en fiscalía en fecha 09-01-2023 cuando yo realizo la denuncia, cuando la persona me detiene le explico todo, ellos realizando una denuncia anterior, en las cámaras del edificio donde se realizó el desvalijamiento del depósito que estaba al lado del edificio, tenía yo conocimiento que los funcionarios se reunieron con una administradora esto todo lo realizo fue el, ellos sembraron porque estaban involucrados en el hechos hay gentes disfrazados de funcionarios, el señor realizo un consorcio con una persona pudiente, de todo eso hay fotografías de todo, el me quiso involucrar en el hecho, de un robo que realizo solo él, quiero señalar que el mismo tiene personas influyentes en el trigal, durante ese año detenido, tengo pruebas de mensajerías de mis familiares con los apoderados de la víctima, a cambio de mi libertad, he sido extorsionado para poder conseguir mi libertad, soy inocente, tengo un documento en mi poder, donde ellos me piden renunciar sobre mi caso laboral, yo lo ayude a conseguir lo que quería, yo cumplí el por no pagarme realizo todo esto…Es todo.”. Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Articulo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las doce y seis (12:06) horas del mediodía. Se leyó y conformes firman.omissis…-(negrita y cursiva de esta sala)…”


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, ISA HEREDIA DUARTE y MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Sexta en Materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del estado Carabobo, y por los abogados PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA y LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICENTE MASULLO, en su condición de víctima, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de diciembre del 2024 y publicado el texto íntegro en fecha 09 de enero de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, en contra del penado JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.336, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 11 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº DX-2023-071019, y vista la sentencia condenatoria realizó un cambio en el sitio de reclusión a favor del penado por el de su domicilio, sin apostamiento policial.

Esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, observa que los recurrentes entre sus denuncias argumentan lo siguiente:
Primer recurso de apelación de sentencia:
Los abogados ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, ISA HEREDIA DUARTE y MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizaron su impugnación en base a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por la supuesta "…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”
Segundo recurso de apelación de sentencia:
Los abogados PABLO ENRIQUE HERNANDEZ PARRAGA y LUIS MIGUEL REYES CORTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.731 y 201.948, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE MASULLO, en su condición de víctima, configuran su apelación a lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal A quo, inobservó lo previsto en los numerales 2° del prenombrado artículo, que contemplan la obligatoriedad de señalar en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición de los fundamentos de hecho y derecho de manera concreta indicando que no cumple en señalar de manera clara e inequívoca los hechos cometidos por el ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, motivando el pronunciamiento condenatorio de manera no clara para los recurrentes.
Igualmente, manifiestan en la sección segunda de su escrito recursivo denuncia “…la falta de motivación, incongruencia e incorrecta aplicación de las normas referentes a la penalidad a los fines de determinar la pena…” porque el Juez a quo, primeramente determina la procedencia de la admisión de los hechos conforme a las previsiones del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, el cual establece que la rebajas aplicables comprenderán solamente en un tercio, y posteriormente señaló que procede conforme a las previsiones del articulo 375 a los fines de determinar la pena el cual igualmente establece que para los delitos de delincuencia organizada, como lo es el delito de extorsión procederá sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Explicados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente revisar la decisión del Tribunal A quo, emitida en fecha 18 de diciembre del 2024 y publicada el texto íntegro en fecha 09 de enero de 2025 la cual expresa lo siguiente.
Omissis…
“…PUNTO PREVIO:
Oído lo expuesto por la defensa pública y vista la manifestación del acusado de admitir los hechos, así como el delito que nos ocupa y el tiempo que computa el hoy acusado privado de libertad y en observancia a los planes y comisiones de descongestionamiento creados por el estado venezolano y que su espíritu prevalece en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de todo juzgador una vez analizadas las circunstancias y gravedad de cada caso en particular así como el hecho de que el acusado no tiene conducta predelictual, este Tribunal, de conformidad a las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Nro 1046 de fecha 06/05/2003; Nro de fecha04/11/2003, Nro 3060; Nro 1145 de fecha 10/08/2009, Nro 735 de fecha 16/06/2014; Nro 205 de fecha 01/12/2020; Nro 119 de fecha 16/04/2021 y la muy reciente sentencia N° 1120 de fecha 2811/2024, las cuales indican que la detención domiciliaria equivale a una privación judicial de libertad, por lo que se acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia MANTIENE la medida privativa de libertad, realizando en este acto un cambio en el sitio de reclusión por el de su domicilio el cual fue señalado por el acusado en acta de admisión de hechos. Líbrense las comunicaciones respectivas.
SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE:
"una vez escuchada la solicitud argumentada por la defensa publica en razón a el cambio de sitio de reclusión primero que nada se debe tomar el delito por el cual se está juzgando al acusado presente en sala, estamos en presencia de delitos graves, segundo una vez como ha sido escuchado por parte de la defensa y de este juzgador en razón de planes de descongestionamiento de los sitios de reclusión se debe tener conocimiento que estas políticas públicas del estado y que el día de hoy no estamos en un plan de descongestionamiento el cual los mismos están conformados por magistrados de la república bolivariana de Venezuela estamos en presencia de un acto de continuación de juicio, por lo tanto a consideración de esta representación fiscal no se debe tomar como un acto propio de un plan de descongestionamiento de centro de reclusión y aun así aunque el juez haya ornado una decisión antes de escuchar mis alegatos solicito de que sea denegada la petición y que no se le realice la solicitud, ahora bien ciudadano juez como es cierto existe una sentencia de la sala de casación penal la cual refiere que el arresto domiciliario no es un cambio de sitio de reclusión que la misma es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo tanto lo que se está haciendo en la sala el día de hoy la decisión tomada es realizando una medida sustitutiva a la privación de libertad. Es todo. En este estado se I cede el derecho de palabra al representante de la parte querellante: vista la solicitud del defensor público y la decisión tomada por el tribunal esta representación jurídica se opone a la misma en vista de que todas las sentencias invocadas por la defensa no obedecen a la situación o a los delitos acusados al ciudadano y no entiende esta representación jurídica como se acuerda un cambio de sitio de reclusión a solicitud y una medida que no presento conclusión, el ciudadano acusado en la fase anterior en este proceso penal demostró el peligro de fuga y demostró la omisión al proceso penal en el momento que en el tribunal de control amenazo públicamente a la víctima, también es sabido que el ciudadano Jonathan Batistini cuenta con los recursos necesarios para fugarse y no culminar el proceso ya que cuenta con los medios económicos y más aun siendo que a las personas con quienes se les asocia con el presente caso fueron condenadas por el tribunal 7mo de juicio de este circuito a 20 años y 01 mes, por el cuanto de la pena y medios económicos debería ser negada la medida cautelar sustitutiva ya que no es un cambio de sitio de reclusión. Es todo".
El tribunal oído lo expuesto por el ministerio público y la parte querellante dejó constancia que el pronunciamiento realizado por este Juzgador, así como la exposición de la solicitud realizada por la defensa pública, son realizadas posterior a una manifestación de voluntad de admisión de hechos razón por la cual el tribunal mantiene dicha decisión.
Corresponde a este Tribunal declarar en primer término su competencia para dictar la sentencia por la admisión de hechos, de lo cual no hay duda alguna ya que su competencia para la celebración de este tipo de acto procesal deviene de la disposición consagrada en la norma del artículo 371 ordinal 3 del decreto con rango Valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal y siendo así, este Tribunal de juicio tiene plena competencia para recibir la admisión de hechos y pronunciarse al respecto, y así se declara.
Además de lo anterior es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1o y 3o,y en el parágrafo 2° del ordinal 5o, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal lo siguiente:
1.- El derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa debiendo por tanto considerarse que el admitir los hechos por el acusado, consciente de su culpabilidad, realiza esta acción de defensa mediante una confesión realizada de manera voluntaria, de viva voz, libre, consciente ante un órgano jurisdiccional competente, buscando obtener una condena menor por el beneficio de reducción de la pena que ello conlleva, y el Tribunal no puede cercenarle este derecho, que aparte de constitucional y legal es un derecho natural, puesto que ante una vicisitud de las tantas que la vida proporciona a los humanos, el hombre siempre escogerá el camino que menos perjuicio le cause, por tanto es de la esencia misma del hombre el pronunciarse en un determinado sentido si ello le procura reducción de pena en una sentencia ciertamente más favorable; con esta confesión liberatoria la conciencia descansa porque le cierra un ciclo de incertidumbre cuya consecuencia lo sitúa en la cobertura del principio de favorabilidad, que todo juzgador debe tener presente, puesto que la propia Constitución Nacional en su artículo 24 consagra excepcionalmente la retroactividad y la extractividad de la Ley Penal, como una clara expresión de este principio.
2)- El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. En este acto donde el acusado manifestó claramente que admitía los hechos que se le imputaban en la acusación Fiscal, es una declaración del acusado que opera en su propio perjuicio, por lo que se trata sin duda de una confesión y una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída por el Tribunal para darle una oportuna respuesta, que debe ser inmediata para que no se constituya en una traba innecesaria a la expectativa del confesante porque está en juego su libertad, deseando que la privación de la misma sea lo menos prolongada en el tiempo, tal como cualquier persona lo desearía; hay que recordar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional que hace referencia a la prontitud de la decisión correspondiente, que es una respuesta a lo que pide el acusado en su confesión, que la está utilizando como un medio de defensa y como un clamor ante lo que podría significar una condenatoria con una pena muy alta.
3)- La Constitución, en el dispositivo del artículo 49 ordinal 5° antes mencionado, establece de manera imperativa la declaratoria de validez de la confesión que se haga sin coacción de ninguna naturaleza, como ha ocurrido en el caso concreto, lo que significa que con la admisión de hechos, que como se dijo no es más que una confesión que hace el acusado, se pone punto final al proceso, con todas las consecuencias legales que ello conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, al ordenar que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos de distinta naturaleza y además, porque ello provoca el cierre de la angustia y la expectativa que cualquier proceso provoca en el acusado y las víctimas.
Además de lo antes indicado, no se pueden dejar de lado los principios de Economía Procesal, de Eficacia y, como ya se dijo, el de Celeridad, estabilizándose con la sentencia definitiva la situación del acusado, que ya condenado, puede acceder a los beneficios que esta condición le permite, como por ejemplo un destacamento de trabajo o una suspensión condicional de la Ejecución de la pena, por mencionar algunos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, el Tribunal debe decidir sin cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual; el Juez es además un decidido protector de los derechos humanos y como tal debe orientar sus decisiones para que la justicia fluya en el sentido correcto; todos estos factores le imponen tomar en consideración las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y en base a la admisión de los hechos, lo cual hace en los siguientes términos:
PENALIDAD:
Establecidos así los hechos, nos encontramos con que el Ciudadano antes identificado admitió los hechos de manera voluntaria, consciente, y de viva voz, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público una vez realizada la adecuación por parte de este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la pena correspondiente mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, EL TRIBUNAL En relación al acusado JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, visto que el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 11 ejusdem, prevé una pena de Diez (10) a Quince (15) años, este tribunal parte de la pena mínima de conformidad al contenido en el artículo 74 del código penal, por no tener conducta predelictual el acusado, es decir Diez (10) años y a este resultado suma Un (01) año como resultado de partir igualmente de la pena mínima del delito accesorio de AGAVILLAMIENTO, para un resultado de Once (11) años y vista la admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la mitad, para una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia conforme al texto constitucional.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENA al ACUSADO: JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de VALENCIA EDO CARABOBO, titular de la cédula de identidad numero V-19.861.336 fecha de nacimiento el 05/02/1992, de 32 años de edad, Estado civil SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: Sector Gran Benescola, Calle 132, Apto 17-A Municipio Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 11 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
Mas las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia conforme al texto constitucional… omissis…(Cursiva de esta Sala)…”

Esta Alzada, considera pertinente ilustrar acerca de la institución jurídica procesal denominada admisión de los hechos y para ello se tiene que al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia normativa en donde se estima necesario hacer alusión al criterio que ha sostenido y en tal sentido, en su fallo N° 1.419 del 20 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, (…).
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena”. (Resaltado añadido). Omissis…

Por su parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la figura de la admisión de los hechos, lo siguiente:

“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. (Resaltado añadido). (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 23 del 30 de enero de 2003) omissis…

Conforme a lo anterior, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto la figura procesal de la admisión de los hechos, es considerada como una forma anticipada de terminación del proceso penal, ya que puede tener lugar primariamente en la fase de control en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, (luego nuevamente tendrá esta oportunidad en la fase de juicio, en la apertura del juicio oral y público, previo al inicio del debate probatorio) e impuesto, tanto del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de los medios o fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o suspensión condicional del proceso, según sea el caso, encontrándose establecido la admisión de los hechos previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye la llamada declaración de culpabilidad, siendo un procedimiento especial para el acusado o acusada que reconociendo su autoría en los hechos, se hace una rebaja de la pena, al ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio debido a que quien admite los hechos renuncia a una efectiva celebración de juicio oral y público por los delitos endilgados por la fiscalía en su escrito acusatorio.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” omissis..

Ahora bien, tal rebaja o reducción de pena la debe efectuar el juez o jueza de control o juicio según sea el caso, analizando de manera razonada todas las circunstancias del caso en particular, y ponderando la afectación social que causó la comisión de tal ilícito, porque el jurisdicente en apego absoluto del artículo 26 constitucional debe motivar la dosimetría penal del cálculo de la pena que ha de imponer al acusado o acusada, y si el caso bajo su análisis contempla un delito, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio tal y como lo prevé el artículo 371 del Código Orgánico Procesal, encontrándonos además que conforme a la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 20, inclusive establece que quienes incurran en los delitos contemplados en esa ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En este caso concreto, los representantes legales del ciudadano VICENTE MASULLO, en su condición de víctima, en su escrito recursivo denuncian que el Tribunal A quo, al momento de aplicar la pena sobre la base del procedimiento de la admisión de los hechos que formalizó el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 371, evidentemente en apenas diecies líneas de su fallo cursante al folio ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) ambas inclusive del asunto penal identificado con el alfanumérico DX-2023-71019, no realizó la debida fundamentación y operación de la dosimetría penal, para llegar a la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dejando en estado de desconocimiento e indefensión a las partes.

Expresado lo anterior, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones determina, que en el caso de marras, los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal al ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, son los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 11 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, encontrándonos en este sentido, que el delito de pena más grave es el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, con una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y establecida en la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ahora bien, se puede observar del fallo emitido, por el Tribunal de Juicio en el que indicó lo siguiente “…El tribunal oído lo expuesto por el ministerio público y la parte querellante deja constancia que el pronunciamiento realizado por este tribunal así como la exposición de la solicitud realizada por la defensa publica son realizadas posterior a una manifestación de voluntad de admisión de hechos razón por la cual el tribunal mantiene dicha decisión y en este acto procese a hacer un cálculo de la pena correspondiente dicho que el delito de EXTORISOON previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 84 numeral 3o del Código Penal prevé una pena de Diez (10) a Quince (15) años, este tribunal parte de la pena mínima es decir Diez (10) años y a este resultado suma Un (01) año como resultado de partir igualmente de la pena mínima del delito accesorio para un resultado de Once (11) años y vista la admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace una rebaja de la mitad para una pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal…”…Omissis…

Observando esta Alzada, una exigua motivación por el Tribunal de Instancia, al no explicar o exteriorizar el por qué utilizó el término medio de la pena posible a aplicar, ya sea porque la gravedad del delito, más aún, al no apreciar para el momento de la imposición de la pena respectiva, la circunstancia agravante que se aprecia de dicho fallo, sin garantizar a las partes una motivación en su fallo del porqué aplicó tal termino, toda vez, que uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, se trata del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 11 ejusdem, que se subsume en los presupuestos del último aparte del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ha podido observar de lo anteriormente expuesto, la norma contenida en el precitado artículo, relativa a la rebaja de pena aplicable al delito establece podrá rebajar hasta un tercio de la pena, constituye la regla general aplicable a aquellos procesados que se acojan al procedimiento por admisión de los hechos, en la etapa de juicio, sin embargo, el Tribunal A quo, no sólo desaplicó tal norma, sino que no exteriorizó su certeza, sin tomar en consideración el bien jurídico tutelado, y la magnitud del daño causado y sin una motivación por lo menos en unos párrafos en su fallo, no expresó los motivos para arribar a la pena impuesta contra el ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, por acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, sólo se limitó a indicar (…)“…hace una rebaja de la mitad para una pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal…”(…)…omissis…y en virtud de la pena impuesta el Tribunal A quo, procedió a realizar un cambio de sitio de reclusión, sin un apostamiento policial a los fines de que se realicen los recorridos periódicos en el sitio indicado para efectuar el arresto domiciliario, sólo invocó varias jurisprudencias de las Sala Constitucional y Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar ninguna fundamentación para sustentar los pronunciamientos emitidos.

En el cumplimiento de los parámetros de toda sentencia, en la fijación de la condena debe establecerse o exteriorizarse con claridad la proporcionalidad de la dosimetría penal, para el entendimiento de todas las partes de la sentencia y, que si bien es potestad de los Jueces de Primera Instancia, el velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dicha potestad debe estar basada y fundada también lógicamente entre la gravedad de la pena y la gravedad del tipo penal (ponderando todas las circunstancias, en cuanto al bien jurídico afectado y el daño social causado), con sus respectivos agravantes o atenuantes según sea el caso, y como consecuencia de ello obligatoriamente se debe exteriorizar en el fallo, hacer lo contrario violentaría el balance a la equidad entre la pena impuesta y los hechos cometidos, y más grave aún la desaplicación del propio artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal..
En este orden, encontramos que el Juez que dictó en su dispositiva la condenatoria, no sólo está en la obligación de señalar o enunciar en el extenso o fundamentación de dicho fallo la escogencia del término mayor, medio o menor de la pena posible a aplicar, sino que debe igualmente indicar o exteriorizar porque usa ese término, para que las partes intervinientes del proceso penal conozcan el convencimiento que tuvo conforme a la citada discrecionalidad legislativa.
En virtud de lo que antecede esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones pasa a distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:

La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.

Asimismo la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. omissis… (Cursivas de esta Sala)
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. omissis…
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”), estableció lo siguiente:

“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo). omissis…

Finalmente, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, considera oportuno señalar lo establecido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresó:

“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…” omissis..
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal orden, la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.

En síntesis, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.

En definitiva, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión proferida en fecha 18 de diciembre del 2024 y publicada el texto íntegro en fecha 09 de enero de 2025, por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que procedió a dictar una sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos sin una fundamentación y operación de la dosimetría penal, para llegar a la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN contra el ciudadano JHONATAN ANTONIO BATTISTINI SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, para que las partes intervinientes del proceso penal conozcan el convencimiento que tuvo para el pronunciamiento definitivo de su fallo.
DE LA NULIDAD DE OFICIO

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que el Juez del Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del 2024 y publicada el texto íntegro en fecha 09 de enero de 2025, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, en contra del penado JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.336, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 11 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº DX-2023-071019, sin una fundamentación y operación de la dosimetría penal.

En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)...omissis…

En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En síntesis, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, garantiza que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del 2024 y publicada el texto íntegro en fecha 09 de enero de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no motivar y expresar sus fundamentos de derecho en el fallo. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo el ciudadano JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.336, la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el procedimiento de Admisión de los Hechos en el juicio oral y público, que hoy se anula. En este sentido SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo juicio oral y público, en el asunto seguido al ciudadano JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.336, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de las denuncias objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el Juicio Oral y Público, de fecha 18 de diciembre del 2024 y publicada el texto íntegro en fecha 09 de enero de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no motivar y expresar sus fundamentos de derecho en el fallo, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE el asunto al estado en la que se encontraba antes del acto del Juicio Oral y Público, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manteniendo al ciudadano JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.336, en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse el acto de Juicio Oral y Público que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nuevo acto de juicio oral público, en el asunto seguido al ciudadano JHONATHAN ANTONIO BATTISTINI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.336, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura N° DX-2023-071019, y Recurso de Apelación de Sentencia, signado con la nomenclatura DR-2025-079678 acumulado con DR-2025-079737, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 02 días del mes de mayo de 2025. Años 215 de la independencia y 166º de la federación.