REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
Vista la inhibición, planteada por la abogada MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico N° CIM-2023-000339, (nomenclatura de Instancia), que se le sigue a los acusados LUIS ALBERTO SEQUERA FUENTES y RAMONA ALEXANDRA QUIÑONES GONZÁLEZ. En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente cuaderno de incidencia de inhibición, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2025, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, da por recibido el presente cuaderno de incidencia de Inhibición planteada por la abogada MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, designándose como ponente al Juez Integrante N° 3 de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI (f.10).
En fecha 14 de mayo de 2025, esta Superioridad dictó auto (f.12), por medio del cual ordenó dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En acta de fecha 07 de mayo de 2025, la abogada MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, (f-04 al 05) plantea lo siguiente:
“…Se levantó acta de inhibición en el presente asunto, conforme al contenido del artículo 89 numeral 2 del COPP. Se ordenó formar el cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la URDD para su distribución entre las salas de la Corte de Apelaciones de este Estado. Asimismo se ordenó remitir el asunto principal a la URDD, a los fines de su distribución entre los jueces en función de Juicio. -
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy Miércoles (07) de Mayo del año 2025, actuando en mi condición de Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, toda, vez que revisada la presente actuación signada con el N° CIM-2023-000339 seguida a el (los) acusados (s) LUIS ALBERTO SEQUERA FUENTES Titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.060.295, y RAMONA ALEXANDRA QUIÑONES GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad. Nro. V- 27.362.856, en virtud de que la misma pertenece al inventario de asuntos en tramites llevados por este órgano jurisdiccional, debido que en fecha DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), asumí el conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada en fecha DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO 2024, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ-OFIC-0591-2024, atendiendo convocatoria y Acta de juramentación, asentada, en libro de acta de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presento formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° CIM-2023-000339, con fundamento a lo previsto en el ordinal 2o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta. Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule a los acusados ut supra señalados que por tanto pudieran comprometer mí objetividad e imparcialidad, 1a. cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que desde hace nueve (09) años, previos antes de la designación y la. toma de posesión de mi persona ante este juzgado, mantengo una relación sentimental de hecho con notoriedad pública con el ciudadano Michael Gabriel Quintero Silveira, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.034.328 ostentando el mismo, cargo de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, con sede en "Valencia" quien actualmente es el único designado en asistir a las audiencias que sean celebradas ante los tribunales de Control y Juicio, dejándose constancia que he dado plazo para la celebración de las audiencias subsiguientes con la presencia de otro fiscal, no obstante el mismo es el único que está designado para la celebración de las audiencias tanto en fase intermedia como en fase de control y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, en vista de que 1a. figura de inhibición "es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que solo este es capaz de conocer si , efectivamente su persona existe algún motivo, que pueda comprometer su imparcialidad" según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de .Justicia de fecha 13 de Diciembre 2004, con ponencia de Carmen Zuleta Marchan, en sentencia N° 2917, es por lo que presento inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, declaro en forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto considero que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 2 y 4o del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso, la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en las imágenes las cuales anexo que serán marcadas a continuación con letras "A" y "B" que dan fe de lo narrado por parte de esta Juzgadora, las cuales ofrezco como prueba y las mismas se agregarán al cuaderno separado, así como también firmas del ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público, donde se logra evidenciar la intervención del mismo en las audiencias de este tribunal y del presente proceso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, se ordena anexar copia certificada de la acusación fiscal, la cual deberá certificar el Secretario Administrativo de este despacho y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se le siguen al precitados acusados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea. nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio N° 4, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa principal a la Oficina, de Alguacilazgo para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase...”...Omissis...
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, se evidencia en tal orden, que fueron promovidas como pruebas para fundamentar la inhibición, unas series de impresiones fotográficas de la abogada MONICA ANDREINA PINTO OJEDA con el representante del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, abogado MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, que dan sustento a lo expresado por la Juez, inhibida en su acta, igualmente consigna acta de fecha 16/10/2024, suscrita por el abogado JOSÉ ALBERTO MORILLO TORREALBA, quién para el momento ostentaba el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto en función de Juicio, levantada en el asunto identificado con el alfanumérico N° CIM-2023-000339, (nomenclatura de Instancia), donde se pretende demostrar la condición del ciudadano MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, como representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”....Omissis...
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es planteada por la abogada MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que quienes integran esta Sala N° 1 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declaran COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesaria antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar lo que bien se ha establecido sobre la figura de la inhibición conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual ha sostenido lo siguiente:
“…Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”...Omissis...
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”...Omissis...
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causal de inhibición invocada lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.... Omissis...
En tal orden, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Visto los anteriores señalamientos, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, los medios de pruebas ofrecidos oportunamente cursante a los folios (6 al 8) ambos inclusives del presente cuaderno de incidencia, por ser las pruebas que forman parte de las actas procesales que fundamentan su inhibición, por lo que esta Alzada en la resolución del presente asunto, tendrá que hacer la valoración correspondiente y en consecuencia se admite la presente inhibición planteada por la abogada MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y. Así se decide.
Ahora bien, una vez admitida la presente incidencia de inhibición planteada por la abogada MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual aduce motivos suficientes que efectivamente podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el asunto identificado con el alfanumérico N° CIM-2023-000339,(nomenclatura de Instancia), en virtud que se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el artículo 89 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el abogado MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien es parte en el presente proceso penal, es su pareja sentimental de aproximadamente 9 años, y es el único fiscal asignado para asistir a los actos de Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto del 2010, Sentencia N° 392 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que se estableció:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…”...Omissis...
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”...Omissis... (cursiva de esta Sala
Resultando oportuno señalar de igual forma lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.omissis. (cursiva de esta Sala).
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (consanguinidad o afinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otro asunto, fundado en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
De este modo, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, establece que la razón esgrimida por la Jueza inhibida, quien afirma en su acta estar impedida de conocer y decidir en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico N° CIM-2023-000339, (nomenclatura de Instancia), por cuanto quien interviene como representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es el abogado MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, siendo este su pareja sentimental (parentesco de afinidad) encuadrado en la ley para tener que inhibirse, pues le une con el prenombrado representante del Ministerio Público, dicha condición de filiación por ser su pareja sentimental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encuentra fundada en pruebas ofrecidas oportunamente cursante al folios (06 al 07), amos inclusive del presente cuaderno de incidencia, en unas impresiones fotográficas que demuestran el vínculo que les une como pareja, siendo este el motivo que pudiese afectar la imparcialidad y la idoneidad de la misma y por ende la transparencia que debe privar en la decisión judicial.
Ha de destacarse que la imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias y de que su imparcialidad pudiese verse comprometida, como lo es en el presente caso, en virtud del grado de afinidad que une a la Jueza Inhibida con el representante del Ministerio Público abogado MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, en consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir que el grado de parentesco por afinidad de la abogada MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, encuadra dentro de la causal de inhibición, prevista en el artículo 89 numeral 2° de nuestra Norma Adjetiva Penal, que la imposibilita del conocimiento de la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Juez. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente antes transcrita, se ordena la notificación inmediata a la abogada MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, en su condición de Jueza suplente del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que se notifique del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta Sala N° 1 de la CORTE DE APELACIONES Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala N° 1, se declara competente para el conocimiento de la presenta incidencia de inhibición. SEGUNDO: SE ADMITEN las PRUEBAS ofrecidas oportunamente. TERCERO: SE ADMITE por no ser contraria a derecho la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la abogada MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer del asunto penal principal identificado con el alfanumérico N° CIM-2023-000339, (nomenclatura de Instancia), que se le sigue a los acusados LUIS ALBERTO SEQUERA FUENTE y RAMONA ALEXANDRA QUIÑONES GONZÁLEZ, en virtud de la relación de parentesco de afinidad, conforme a la ley que le une con el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA. QUINTO: SE ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010) y publicada en Gaceta Oficial de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011).
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.