REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 19 de mayo de 2025
Años 215º y 166º


ASUNTO: DX-2025-080412
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2023-068174
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÒN, PRESENTADA POR LA ABG. MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4) EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la ABG. MONICA ANDREINA PINTO OEJDA, actuando en este acto en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (04) EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha Catorce (14) de Mayo del presente año, se le da entrada en la Sala Primera (1) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2025-080412 (SACCES) y se asienta en los registros manuales llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En la misma fecha, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Incidencia de Inhibición con La Juez Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO quien conjuntamente con la Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Juez Superior Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la ABG. MONICA ANDREINA PINTO OEJDA, actuando en este acto en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (04) EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el asunto signado DX-2025-080412 dejando constancia que la Jueza de Primera Instancia en su acta de inhibición cita primero el artículo 89, luego cita el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El juez inhibido invoca la causal 2º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y alega que:
“…Quien suscribe MSC. MÓNICA ANDREÍNA PINTO OJEDA , en mi condición de Juez Temporal de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, por medio de la presente acta procedo a inhibirme del conocimiento del asunto signado con el DX-2023-068174, seguido a los ciudadanos acusados: LEONARDO JOSE PAEZ PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 12.108.890 Y XIOMARA SAENZ DE HUMG, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 8.847.349, en virtud de que la misma pertenece al inventario de asuntos en tramites llevados por este órgano jurisdiccional, debido que en fecha DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), asumí el conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada en fecha DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO 2024, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ-OFIC-0591-2024, atendiendo convocatoria y Acta de juramentación, asentada en libro de acta de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule a los acusados ut supra señalados, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que desde hace nueve (09) años, previos antes de la designación y la toma de posesión de mi persona ante este juzgado, mantengo una relación sentimental de hecho con notoriedad pública con el ciudadano Michael Gabriel Quintero Silveira, portador de la Cedula de Identidad Nº V-20.034.328 ostentando el mismo, cargo de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, con sede en “Valencia” quien actualmente es el único designado en asistir a las audiencias que sean celebradas ante los tribunales de Control y Juicio, dejándose constancia que he dado plazo para la celebración de las audiencias subsiguientes con la presencia de otro fiscal, no obstante el mismo es el único que está designado para la celebración de las audiencias en tanto en fase intermedia como en fase de control. Es por ello, que pretendo separarme a los fines del equilibrio, la igualdad que debemos tener los que administramos justicia, conjuntamente con los principios constitucionales y legales por la objetividad requerida la parcialidad requerida garantizándole a todas las partes ese derecho de seguridad jurídica de las partes cuando se encuentran en un proceso judicial, es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente DX-2023-068174, todo lo cual se desprende de la decisión que anexo en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Sea remitido a la Corte de Apelaciones. Guárdese copia y certifíquese el presente auto por secretaría. Cúmplase…”


DE LAS PRUEBAS

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITEN por no ser contraria a derecho la presente incidencia de inhibición, las pruebas presentadas oportunamente cursante a los folios seis (06) y siete (07) de la presente incidencia, consistentes en una fotografía y copia acta de firmas de las partes interpuesta por la ABG. MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, en su condición de Jueza suplente del Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico CIM-2023-000339, por cuanto la Jueza antes identificada; afirma que está impedida de conocer el asunto principal antes identificado, en virtud de la relación de parentesco de afinidad que sostiene con el representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, Abg. MICHAEL QUINTERO.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”....Omissis...

De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la ABG. MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, en su condición de Jueza suplente del Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que quien integra como ponente de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.
Corresponde a esta Sala N° 1 resolver el planteamiento de inhibición suscrita por la ABG. MONICA ANDREINA PINTO OEJDA, en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (04) EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, enmarcando su solicitud en lo establecido en el articulo 89 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada para decidir considera necesario revisar el criterio jurisprudencial, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, han señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. En consecuencia, al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.

Ahora bien, la Jueza argumenta en sus fundamentos en lo establecido en la causal 2º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y alega no poder conocer y ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 2° del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de tener dificultad para conocer la presente causa principal N DX-2023-068174, por cuanto el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Michael Gabriel Quintero Silveira, portador de la Cedula de Identidad Nº V-20.034.328, quien actualmente es el único designado en asistir a las audiencias de los tribunales de Control y Juicio, mantiene una relación sentimental, desde hace nueve (09) años, antes de la designación y de la toma de posesión del juzgado que regenta, siendo un hecho de notoriedad pública.
Visto lo anteriormente, sin duda alguna al tratarse de una relación sentimental, amorosa, de convivencia, que sostiene de manera pública y notoria en la institución la Jueza de Juicio Inhibida Abg. MONICA PINTO Y el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA, quien actualmente es el único fiscal designado en asistir a las audiencias de los Tribunales de Control y Juicio, efectivamente afecta la capacidad objetiva y la voluntad libre de decidir con autonomía en la presente causa, encontrándose limitada para decidir y conocer en el presente asunto N° DX-2023-068174.
Por todo lo expuesto, la situación de hecho aquí planteada, constituye razón suficiente, para que estos Jurisdicentes, declaren con lugar esta inhibición planteada, al haber quedado automáticamente probada y estar subsumida la circunstancia del Juez en la causal 2º del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
“1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Así las cosas, establecido la norma anterior, la situación de hecho y de derecho en la que se encuentra la Jueza Inhibida se subsume en la disposición señalada en su ordinal segundo, toda vez que, la jueza inhibida presenta como prueba una copia de fotografías de su relación sentimental con el Fiscal que lleva la causa DX-2023-068174, en la fase del juicio oral y público, siendo público y notorio en la Institución que tienen una relación sentimental desde hace muchos años, es por lo que vista estas circunstancias que afectan la capacidad volitiva de la jueza de decidir en la causa penal en aras de obtener una justicia transparente, imparcial y objetiva, es necesario Declarar con Lugar la presente inhibición, por cuanto se encuentra limitada la capacidad volitiva de la Jueza Cuarta Abg. MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, para decidir y conocer de manera objetiva en el presente asunto N° DX-2023-068174. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superiores Provisorios, miembros de la Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Esta Sala N ° 1 se Declara Competente para el conocimiento de la presente incidencia de inhibición.SEGUNDO: SE ADMITEN por no ser contraria a derecho la presente incidencia de inhibición, las pruebas presentadas oportunamente cursante a los folios seis (06) y siete (07) de la presente incidencia, consistentes en una fotografía y copia acta de firmas de las partes interpuesta por la ABG. MONICA ANDREINA PINTO OJEDA. TERCERA: SE DECLARAR CON LUGAR la presente la inhibición planteada por la Abg. MONICA ANDREINA PINTO OJEDA, para decidir y conocer de manera objetiva en el presente asunto N° DX-2023-068174, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto se encuentra limitada la capacidad volitiva de la Juez, para decidir y conocer de manera objetiva en el presente asunto, de conformidad con el numeral 2º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la situación de hecho y de derecho en la que se encuentra la Jueza Inhibida se subsume en la disposición señalada, toda vez que, la jueza inhibida presenta prueba y en aras de obtener una justicia transparente, imparcial y objetiva. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Regístrese, y Publíquese.

JUECES DE LA SALA Nº 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)


Abg. Tenaxi Rodriguez
La secretaria